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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 236/2015 de 13 de Abril de 2016
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Abril de 2016
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona
Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO
Nº de sentencia: 136/2016
Núm. Cendoj: 08019450172016100162
Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1755
Núm. Roj: SJCA 1755:2016
Voces
Caducidad
Acta de inspección
Audiencia del interesado
Presunción de certeza
Actuación administrativa
Resolución definitiva
Plazo de caducidad
Rechazo de la notificación
Fuerza probatoria
Medios de prueba
Indefensión
Prueba en contrario
Documento público
Derecho de defensa
Prueba de cargo
Inversión de la carga de la prueba
Presunción de veracidad de las actas
Empleados de la Administración Pública
Cuantía indeterminada
Encabezamiento
Recurso nº:
Parte actora: Eladio
Representante parte actora:
Parte demandada:
Representante parte demandada:
En Barcelona a 13 de abril de 2016
Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Joan LLuis Rovira Fabra en representación de don Eladio , defendido por el letrado don Antonio Caballero Caballero contra el Ayuntamiento de Barcelona representado por la Letrada doña Magda Trabal. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;
Antecedentes
El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por don Eladio contra la resolución de 24/04/15 que desestima recurso de alzada presentado contra la resolución de 24/07/14, la cual requiere para el cese de la actividad realizada en la calle Valencia 196, mientras no proceda a corregir una serie de deficiencias.
La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega caducidad del expediente, falta de motivación de la resolución recurrida y rechazo a las conclusiones del acta. Por todo ello solicita que se estime la demanda y se anule la resolución objeto del procedimiento.
La administración demandada se opone a la demanda y alega una serie de hechos a los que me remito y como fundamentos de derecho defiende la legalidad de corrección de la resolución objeto del procedimiento, por lo cual solicita que se desestime la demanda
Fundamentos
Se produce una inspección el 22 de noviembre de 2013 en el local de calle Valencia 196 denominado 'Underground'. La denuncia viene justificada por la denuncia de un vecino que tiene lugar el 16/09/13.
Este local tiene licencia para desarrollar actividad de restauración mixta menor C2.
Según el acta de inspección se desarrolla actividad de disco con gente bailando en el fondo del local y luces con estrellas y puntos rojos luminosos en el techo. En el piso de arriba se encuentran los lavabos. A un cartel de aforo de 75 personas. Se realiza música en vivo en el fondo del local.
Se inicia el correspondiente expediente administrativo, se da trámite de vista y se ordena por resolución de 24 de junio de 2014 el cese de la actividad hasta que no se ajuste a la licencia concedida.
Se interpone recurso de alzada que es desestimado el 24 de abril de 2015 y contra esta resolución se dirige el presente recurso contencioso administrativo.
El problema con que nos encontramos en este caso es que no existe un acto formal de iniciación del expediente, lo cual dificulta el cómputo del plazo de seis meses de caducidad, que en este caso es de seis meses por aplicación del artículo 42 LPA, al no haber alegado las partes la aplicación de ningún otro plazo especifico.
Nos debemos remitir al artículo 54 de la Ley 11/2009 sobre Regulación Administrativa de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , el cual establece:
Así pues, aun cuando las actuaciones administrativas se realizan en virtud de una denuncia interpuesta por un vecino, a la vista de la redacción de este artículo, el único procedimiento exigible es el acto de dar audiencia al interesado antes de dictar la resolución definitiva en vía administrativa. Con lo cual debemos entender que se trata de un procedimiento específico y desde luego abreviado en relación con el procedimiento general que establece la LPA, y que no existe notificación de incoación, ni período de prueba, a no ser que lo solicite expresamente el interesado, y tras el trámite de audiencia se dicta directamente resolución.
Con esta consideración, que carece de relación directa con el artículo 202 DL 1/2010 , a no ser por la coincidencia del plazo de caducidad de dicha norma con el general, llegamos a la conclusión de que el procedimiento se inició efectivamente en el momento en que se dio audiencia al interesado.
Según resulta del expediente administrativo la resolución dando audiencia es de 23/12/13. Fue notificada en el 09/05/14, aunque pudiera ser que fuera rechazada ya que existe un sello que indica '3.- Refusat'.
En todo caso el rechazo de la notificación es irrelevante, según dispone el artículo 58 apartado 4ª y la
Sentencia TS, Sala 3.ª, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por
Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 que fija la siguiente doctrina legal en relación con el
artículo
Si el procedimiento se inicia el 23/12/13, y se notifica el 09/05/14 y concluye con la resolución que se notifica el 10/10/14 (folio 47), está claro que no se supera el plazo de seis meses.
En todo caso es evidente a la vista del expediente administrativo que la notificación se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona directamente y por lo tanto no se entienden las alegaciones la falta de fehaciencia de la notificación.
Ahora bien, como el Tribunal Constitucional nos enseña, motivación no es equivalente a motivación exhaustiva, abrumadora, caudalosa de razones y argumentos. La exigencia legal se cumple también con una motivación breve, sucinta, esquemática, - incluso por vía de remisión-.
En el presente caso nada hay que objetar a la motivación que se resulta de la Resolución impugnada pues la misma es suficiente para que el administrado conozca, los hechos, las normas y las razones por las que actúa la Administración.
Las prolijas y desmesuradas alegaciones del recurrente no sobre la cuestión no pueden evitar la evidencia que resulta del acta de inspección en tanto acredita que se está realizando una actividad del disco con gente bailando, luces rojas luminosas y música en vivo.
Cabe recordar que la presunción de veracidad el acta en lo que se refiere a su valor probatorio y presunción de certeza del contenido fáctico de la misma deriva con carácter general, el
artículo
Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir sin perjuicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción.
El Tribunal Constitucional ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.
En otro orden de cosas, la presunción de veracidad de las actas de inspección deriva de la especialización imparcialidad que se reconoce a los funcionarios como empleados públicos al servicio de la administración y sometidos a la Ley, lo cual implica que no existan limitaciones objetivas de la presunción de certeza en cuanto alcancen a hechos o circunstancias susceptibles de percepción directa o deducibles de forma inmediata de esta percepción, o acreditados por pruebas consignadas en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones, más allá de la prueba en contra que el interesado pueda practicar. Además, quedan fuera de la presunción de veracidad los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones jurídicas emitidos por el funcionario actuante.
En el presente caso, salvo la crítica subjetiva a la actuación del funcionario que realizó el acta, lo cierto es que el recurrente no presenta ningún medio de prueba que acredite la existencia de un error en el contenido de dicha acta ni ningún medio objetivo que sea capaz de enervar las evidencias visuales que registra la funcionaria que redactó el acta
Todo lo cual lleva la desestimación íntegra de la demanda
Por lo expuesto,
Fallo
Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 3000 €.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.
Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 236/2015 de 13 de Abril de 2016"
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