Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2016

Última revisión
23/02/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 236/2015 de 13 de Abril de 2016

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Abril de 2016

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: VIDAL GRASES, FEDERICO

Nº de sentencia: 136/2016

Núm. Cendoj: 08019450172016100162

Núm. Ecli: ES:JCA:2016:1755

Núm. Roj: SJCA 1755:2016


Voces

Caducidad

Acta de inspección

Audiencia del interesado

Presunción de certeza

Actuación administrativa

Resolución definitiva

Plazo de caducidad

Rechazo de la notificación

Fuerza probatoria

Medios de prueba

Indefensión

Prueba en contrario

Documento público

Derecho de defensa

Prueba de cargo

Inversión de la carga de la prueba

Presunción de veracidad de las actas

Empleados de la Administración Pública

Cuantía indeterminada

Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 17 DE BARCELONA

Recurso nº: 236/2015 M1 - Recurso ordinario

Parte actora: Eladio

Representante parte actora: JOAN LLUIS ROVIRA FABRA

Parte demandada: AJUNTAMENT DE BARCELONA

Representante parte demandada: LLETRAT CONSISTORIAL

SENTENCIA Nº 136/15

En Barcelona a 13 de abril de 2016

Vistos por D. Federico Vidal Grases, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 17 de Barcelona los presentes autos instados por el Procurador Joan LLuis Rovira Fabra en representación de don Eladio , defendido por el letrado don Antonio Caballero Caballero contra el Ayuntamiento de Barcelona representado por la Letrada doña Magda Trabal. Se procede a dictar Sentencia en nombre de S.M. el Rey, en base a los siguientes;

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha de 6 de julio de 2015 tuvo entrada en este Juzgado escrito de interposición de recurso contencioso- administrativo suscrito por la parte actora, en la que tras concretar la resolución objeto de recurso y solicitaba que se tuviera por interpuesto el recurso.

SEGUNDO. -Tras la subsanación de defectos en su caso, se admitió el recurso por Decreto de 8 de julio de 2015 y se procedió a la reclamación del expediente administrativo; se dio traslado a la actora para formalizar demanda y tras ello a la demandada, lo que así hicieron

TERCERO. - Por Decreto de 16 de diciembre de 2015 se fijó la cuantía en indeterminada. La parte actora solicitó prueba documental y la demandada ninguna

CUARTO. - A continuación, se dio las partes del trámite de conclusiones y el asunto quedó concluso para Sentencia mediante providencia de 8 de abril de 2015

QUINTO. - En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, y la sentencia se ha dictado en el plazo legal.

SEXTO. - Objeto del recurso. -

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada por don Eladio contra la resolución de 24/04/15 que desestima recurso de alzada presentado contra la resolución de 24/07/14, la cual requiere para el cese de la actividad realizada en la calle Valencia 196, mientras no proceda a corregir una serie de deficiencias.

SEPTIMO. - Pretensiones y alegaciones de las partes.

La parte actora expone una relación de hechos a la que me remito y como fundamentos de derecho alega caducidad del expediente, falta de motivación de la resolución recurrida y rechazo a las conclusiones del acta. Por todo ello solicita que se estime la demanda y se anule la resolución objeto del procedimiento.

La administración demandada se opone a la demanda y alega una serie de hechos a los que me remito y como fundamentos de derecho defiende la legalidad de corrección de la resolución objeto del procedimiento, por lo cual solicita que se desestime la demanda

Fundamentos

PRIMERO. - En primer lugar, conviene resaltar la deficiente técnica utilizada por el letrado de la parte actora en sus escritos de demanda y conclusiones, que se aleja en todo de los principios de claridad y precisión exigibles, y constituye un 'totum revolutum', de difícil comprensión, lo cual si bien no es causa de inadmisión si es cierto que puede perjudicar los intereses que defiende.

SEGUNDO. -Los hechos que deben valorarse son, al parecer, los siguientes:

Se produce una inspección el 22 de noviembre de 2013 en el local de calle Valencia 196 denominado 'Underground'. La denuncia viene justificada por la denuncia de un vecino que tiene lugar el 16/09/13.

Este local tiene licencia para desarrollar actividad de restauración mixta menor C2.

Según el acta de inspección se desarrolla actividad de disco con gente bailando en el fondo del local y luces con estrellas y puntos rojos luminosos en el techo. En el piso de arriba se encuentran los lavabos. A un cartel de aforo de 75 personas. Se realiza música en vivo en el fondo del local.

Se inicia el correspondiente expediente administrativo, se da trámite de vista y se ordena por resolución de 24 de junio de 2014 el cese de la actividad hasta que no se ajuste a la licencia concedida.

Se interpone recurso de alzada que es desestimado el 24 de abril de 2015 y contra esta resolución se dirige el presente recurso contencioso administrativo.

TERCERO. -El recurso, según puede deducirse, se funda en tres motivos. El primero de ellos es la caducidad del expediente por ser el acta de 22 de noviembre de 2013 y la resolución del expediente de 22 de junio de 2014, con lo cual entiende que ha transcurrido con exceso el plazo de 6 meses entre la iniciación y la resolución del expediente.

El problema con que nos encontramos en este caso es que no existe un acto formal de iniciación del expediente, lo cual dificulta el cómputo del plazo de seis meses de caducidad, que en este caso es de seis meses por aplicación del artículo 42 LPA, al no haber alegado las partes la aplicación de ningún otro plazo especifico.

Nos debemos remitir al artículo 54 de la Ley 11/2009 sobre Regulación Administrativa de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas , el cual establece:

1. No tienen carácter sancionador:

a) El cierre de un establecimiento abierto al público o la prohibición o suspensión de una actividad recreativa o de un espectáculo público carentes de la correspondiente licencia o autorización, hasta que no se restablezca la legalidad. Dichas medidas pueden ser adoptadas por la administración competente en materia de inspecciones y sanciones, después de haber dado audiencia a las personas interesadas.

Así pues, aun cuando las actuaciones administrativas se realizan en virtud de una denuncia interpuesta por un vecino, a la vista de la redacción de este artículo, el único procedimiento exigible es el acto de dar audiencia al interesado antes de dictar la resolución definitiva en vía administrativa. Con lo cual debemos entender que se trata de un procedimiento específico y desde luego abreviado en relación con el procedimiento general que establece la LPA, y que no existe notificación de incoación, ni período de prueba, a no ser que lo solicite expresamente el interesado, y tras el trámite de audiencia se dicta directamente resolución.

Con esta consideración, que carece de relación directa con el artículo 202 DL 1/2010 , a no ser por la coincidencia del plazo de caducidad de dicha norma con el general, llegamos a la conclusión de que el procedimiento se inició efectivamente en el momento en que se dio audiencia al interesado.

Según resulta del expediente administrativo la resolución dando audiencia es de 23/12/13. Fue notificada en el 09/05/14, aunque pudiera ser que fuera rechazada ya que existe un sello que indica '3.- Refusat'.

En todo caso el rechazo de la notificación es irrelevante, según dispone el artículo 58 apartado 4ª y la Sentencia TS, Sala 3.ª, de 17 de noviembre de 2003 , rectificada por Sentencia TS Sala 3.ª en Pleno, de 3 de diciembre de 2013 que fija la siguiente doctrina legal en relación con el artículo 58.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común :

' El inciso «intento de notificación debidamente acreditado» que emplea el artículo 58.4, se refiere al intento de notificación personal por cualquierprocedimiento que cumpla con las exigencias legales contempladas en el artículo 59.1, pero que resulte infructuoso por cualquier circunstancia y que quede debidamente acreditado. De esta manera, bastará para entender concluso un procedimiento administrativo dentro del plazo máximo que la ley le asigne, en aplicación del referido artículo 58.4, el intento de notificación por cualquier medio legalmente admisible según los términos del artículo 59, y que se practique con todas las garantías legales, aunque resulte frustrado finalmente, y siempre que quede debida constancia del mismo en el expediente. En relación con la práctica de la notificación por medio de correo certificado con acuse de recibo, el intento de notificación queda culminado, a los efectos del artículo 58.4 de la Ley 30/1992 , en la fecha en que se llevó a cabo, siempre que quede constancia de ello en el expediente».

Si el procedimiento se inicia el 23/12/13, y se notifica el 09/05/14 y concluye con la resolución que se notifica el 10/10/14 (folio 47), está claro que no se supera el plazo de seis meses.

En todo caso es evidente a la vista del expediente administrativo que la notificación se llevó a cabo por el Ayuntamiento de Barcelona directamente y por lo tanto no se entienden las alegaciones la falta de fehaciencia de la notificación.

CUARTO.-Pasando segundo motivo del recurso, es decir la falta de motivación, cabe indicar que dicho requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , tiene por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Y para cumplir dicho fin, no es suficiente el empleo de la mera fórmula convencional, estereotipada o simplemente litúrgica, sino que en la motivación se han de plasmar los concretos criterios seguidos por la Administración para fijar los hechos que se imputan, la norma aplicable, y las circunstancias de aplicación de la misma. En definitiva, se trata de evitar que el administrado quede en indefensión por desconocimiento de los criterios utilizados por la Administración .Las decisiones tienen que estar motivadas -como sucede también, y por idénticas razones, con las decisiones judiciales, según exige el Art. 120,3 de la Constitución - puesto que ello es requisito sine qua non para que su destinatario pueda entender por qué se decidió en un sentido o en otro, y para que pueda saber cómo y porqué motivo oponerse vía de recurso a una decisión adversa. Si esta carece de razones, difícil es razonar frente a ella.

Ahora bien, como el Tribunal Constitucional nos enseña, motivación no es equivalente a motivación exhaustiva, abrumadora, caudalosa de razones y argumentos. La exigencia legal se cumple también con una motivación breve, sucinta, esquemática, - incluso por vía de remisión-.

En el presente caso nada hay que objetar a la motivación que se resulta de la Resolución impugnada pues la misma es suficiente para que el administrado conozca, los hechos, las normas y las razones por las que actúa la Administración.

QUINTO. - Y último motivo del recurso es la discrepancia del recurrente con el contenido del acta.

Las prolijas y desmesuradas alegaciones del recurrente no sobre la cuestión no pueden evitar la evidencia que resulta del acta de inspección en tanto acredita que se está realizando una actividad del disco con gente bailando, luces rojas luminosas y música en vivo.

Cabe recordar que la presunción de veracidad el acta en lo que se refiere a su valor probatorio y presunción de certeza del contenido fáctico de la misma deriva con carácter general, el artículo 137.3 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común indica que:

'Los hechos constatados por funcionarios los que se reconoce la condición de autoridad, y que se formalicen en documento público observando los requisitos legales pertinentes, tendrán valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los administrados'

Existe por lo tanto una presunción de veracidad que debe ser interpretada de conformidad con los principios constitucionales, es decir sin perjuicio de los derechos de defensa del administrado, de su derecho de defensa y de presunción de inocencia y además de las facultades de la jurisdicción para valorar las pruebas de cargo existentes en el expediente y lograr su convicción.

El Tribunal Constitucional ha expuesto en reiteradas ocasiones que la presunción derivada de las actas de inspección no constituye una presunción iures et de iure, ya que admite prueba en contrario, se trata de una presunción iuris tantum que implica su consideración como medio probatorio válido, sin que sea excluyente de otros medios probatorios, ni de la valoración que efectúe el órgano jurisdiccional, todo lo cual implica la inversión de la carga de la prueba y obliga al afectado por el contenido del acta a proponer otras pruebas que puedan desvirtuar su contenido.

En otro orden de cosas, la presunción de veracidad de las actas de inspección deriva de la especialización imparcialidad que se reconoce a los funcionarios como empleados públicos al servicio de la administración y sometidos a la Ley, lo cual implica que no existan limitaciones objetivas de la presunción de certeza en cuanto alcancen a hechos o circunstancias susceptibles de percepción directa o deducibles de forma inmediata de esta percepción, o acreditados por pruebas consignadas en la propia acta, como pueden ser documentos o declaraciones, más allá de la prueba en contra que el interesado pueda practicar. Además, quedan fuera de la presunción de veracidad los juicios, opiniones, calificaciones o valoraciones jurídicas emitidos por el funcionario actuante.

En el presente caso, salvo la crítica subjetiva a la actuación del funcionario que realizó el acta, lo cierto es que el recurrente no presenta ningún medio de prueba que acredite la existencia de un error en el contenido de dicha acta ni ningún medio objetivo que sea capaz de enervar las evidencias visuales que registra la funcionaria que redactó el acta

Todo lo cual lleva la desestimación íntegra de la demanda

SEXTO. -Por imperativo legal del artículo 139 de la Ley de procedimiento procede imponer las costas a la parte cuyas pretensiones han desestimado. A la vista de la cuantía indeterminada del asunto y naturaleza del mismo, se fija el importe de las costas de la cantidad de 3000 €.

Por lo expuesto,

Fallo

DESESTIMOel recurso presentado por D. Eladio contra la resolución de 24/04/15 que desestima recurso de alzada presentado contra la resolución de 24/07/14, la cual requiere para el cese de la actividad realizada en la calle Valencia 196, mientras no proceda a corregir una serie de deficiencias y CONFIRMOla resolución impugnada en todas sus partes.

Con imposición de costas al recurrente, que no superaran los 3000 €.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de apelación en dos efectos en el plazo de los quince días siguientes a su notificación con las formalidades legales.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando, firmo y hago cumplir, S.Sª. Ilma. D. Federico Vidal Grases, Magistrado- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 17 de Barcelona y su provincia.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el Magistrado- Juez que la dictó en el día siguiente a su fecha y en audiencia Publica en los estrados del Juzgado. Doy Fe.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 236/2015 de 13 de Abril de 2016

Ver el documento "Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 136/2016, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 17, Rec 236/2015 de 13 de Abril de 2016"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra
Disponible

Compilación del Derecho Civil Foral de Navarra

Editorial Colex, S.L.

6.50€

6.17€

+ Información

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador
Disponible

Tratamiento y efectos de la caducidad en el procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

El colapso del procedimiento sancionador
Disponible

El colapso del procedimiento sancionador

de Diego Díez, L. Alfredo

11.00€

10.45€

+ Información

El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas
Disponible

El nuevo régimen de las notificaciones electrónicas

María Jesús Gallardo Castillo

17.00€

16.15€

+ Información