Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1353/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 3344/2020 de 06 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MAESTRE SALCEDO, ANDRES

Nº de sentencia: 1353/2022

Núm. Cendoj: 08019330012022100407

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:3674

Núm. Roj: STSJ CAT 3674:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 3344/2020 -

RECURSO ORDINARIO1326/2020 L

Partes: PROTEK PLUS, S.A. C/ T.E.A.R.

En aplicación de la normativa española y Europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable hágase saberque los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan,bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1353

Ilmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE:

Dª. MARIA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

MAGISTRADO/AS

D.ª VIRGINIA DE FRANCISCO RAMOS

D. ANDRÉS MAESTRE SALCEDO

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil veintidós

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, y en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confieren la Constitución y las leyes, la siguiente sentencia, en relación al recurso contencioso administrativo ordinario promovido por el Procurador sr Carlos Montero Reiter en representación de Protek Plus SA (antes Cables y Eslingas SA) contra el Tribunal Económico-Administrativo regional de Cataluña (TEARC) representado por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Maestre Salcedo, quien expresa el parecer de la SALA.

La presente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO. -Por el Procurador D. Carlos Montero Reiter actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso el 20 de noviembre de 2020 recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO. -Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, y en tal sentido, la representación procesal de la actora impetró la anulación del acto objeto del recurso (resolución del TEARC y previos acuerdos de la AEAT), mientras que la defensa de la demandada interesó el ajustamiento a Derecho de la/s resolución/es recurrida/s, todo ello en los concretos términos que aparecen en los citados escritos expositivos.

TERCERO. -Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO. -En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Objeto del recurso

El objeto de este recurso contencioso-administrativo es la Resolución del TEAR de Cataluña de 25 de julio de 2019, estimatoria parcial de las pretensiones actoras. En concreto, en la resolución impugnada se concluye que procede:

Desestimar las reclamaciones nº 08/09618/2015 (Acuerdo de Tarifa exterior común) y 08/09661/2015 (IVA a la importación) interpuestas en fecha 25.9.15, confirmando los acuerdos de ejecución de referencia D0885115000779 y D0885115000787.

Estimar la reclamación nº 08/00131/2016 dejando sin efecto el escrito de 'rectificación por error material' impugnado de referencia D0885115001027.'

Tales acuerdos de ejecución (en lo que aquí nos interesa, notificados en fecha 16.9.15) son dictados por la Dependencia Regional de Aduanas e II.EE. de Cataluña, en ejecución de la Resolución de este Tribunal de fecha 8 de abril de 2010 recaída en la Reclamación económico-administrativa nº 08/02290/2006, interpuesta en fecha 1.2.06 contra Acuerdos de liquidación de Tarifa Exterior Común (por importe de 3.491,084,47 euros) e IVA a la importación (por importe de 491.213,74 euros) ejercicios 2001 a 2004 (aunque en realidad en el FD 14º de la resolución del TEARC de 8.4.10 ya se anularon las deudas aduaneras nacidas con anterioridad a 11-1-03) derivados de las actas de disconformidad A02 nº 71053160 y 71053194 del Expediente 2004-08851-00175 (A-05/0110 y A-05/0111). La resolución del TEARC de 8-4-10 fue confirmada primeramente en alzada por el TEAC por resolución de 20.6.13 y ulteriormente por la Audiencia Nacional (recurso ordinario nº 378/13) por sentencia firme de 4.3.15 (y decimos firme ante la inadmisión del recurso de casación por auto TS nº 8505/2015 de 17.9.15), sentencia ésta que por su trascendencia se transcribe a continuación:

'FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.

Es objeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la Resoluciónadoptada por el Tribunal Económico-Administrativo Central [TEAC] con fecha de 20 de junio de 2013 [R. G. 3827/2010], por la que se estima, en parte, el recurso de alzada promovido por 'CABLES Y ESLINGAS, S. A.' respecto de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de 08 de abril de 2010 [Exp. 08/2290/2006], por los conceptos de Tarifa Exterior Común, Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación e intereses de demora, por importe total de 8.257.347,24 Euros.

SEGUNDO:Antecedentes de la resolución administrativa objeto del recurso jurisdiccional.

1.- La Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona procedió a la comprobación de las importaciones realizadas por 'CABLES Y ESLINGAS, S. A.' en el período 2001/02/03/04, incoando con fecha de 29 de agosto de 2005 las siguientes actas de inspección:

-Acta A02/71053160], en concepto deTarifa Exterior Común, por importe de 7.115.644,08 Euros [cuota de 6.376.418,12 Euros más intereses de demora de 739.225,94 Euros].

-Acta A02/71053194, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido a la Importación, por importe de 1.141.703,18 Euros [cuota de 1.020.227,46 Euros más intereses de demora de 121.476,14 Euros].

Los motivos de la regularizaciónpropuesta por la Inspección, tal y como aparecen descritos en la resolución del TEAC inmediatamente impugnada, son:

'1. Durante los ejercicios inspeccionados la empresa afectada realizó distintas importaciones de productos puntualizados por diversas posiciones de la partida arancelaria 73.12, al amparo de los DUAs incluidos como anexo a las actas, declarándose en todos ellos como origen Dubai (Emiratos Arabes). 2. Tras las investigaciones efectuadas por la OLAF en Dubai, plasmadas en la comunicación de ese organismo de 8 de julio de 2005, había quedado demostrado que la mercancía importada consistía en realidad en cables de acero de las posiciones 73.12.10.82 a 73.12.10.88, sujetas a un derecho antidumping del 60,4%, cuando se trata de productos originarios de China, como ocurría en el caso presente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CE nº 1796/99. Consideró la OLAF que, en el caso de que se trataba, tales cables, importados en Dubai con origen China, no habían sido objeto de transformación suficiente en el primero de los países citados, con arreglo a lo dispuesto en el anexo 15 del Reglamento CE nº 2454/93, por lo que no pudieron adquirir el origen de Dubai. Al no haber adquirido el origen Dubai, se concluía que se trataba de cables de acero distinto del acero inoxidable, originarios de China, a los que les eran aplicables las posiciones arancelarias 73.12.10.82 a 73.12.10.88 y sobre los que recaía el derecho antidumping previsto en el Reglamento CE nº 1796/99'

2.- En el expediente contradictorioinstruido por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, Agencia Estatal de Administración Tributaria], la Jefa Adjunta de dicha Dependencia dictóresolución de 09 de enero de 2006, confirmando en todos sus extremos las propuestas realizadas por la Inspección de los Tributos en las actas de disconformidad incoadas.

De esta forma, la cuota de derechos antidumpingobjeto de liquidación ascendió a un totalde 6.376.418,72 Euros, distribuidos en 681.254,52 Euros para el año 2001, 2.586.927,85 para el año 2002, 2.383.844,77 Euros para el año 2003 de los cuales 50.514,27 Euros correspondían al DUA nº 0811-3-302797, de fecha de admisión 9 de enero de 2003, y 2.333.330,50 Euros a las demás importaciones de este año regularizadas, todas ellas de fecha posterior al 11 de enero de2003 y, por último, 724.390,98 Euros para el año 2004.

Estas cantidades se tomaron como incrementos de la base imponible en lo que respecta al Impuesto sobre el Valor Añadido,de acuerdo con el art. 83 de la Ley 37/1992 , reguladora de este tributo, por lo que la cuota resultante de la aplicación del tipo impositivo del 16% ascendió a un totalde 1.020.227,04 Euros distribuidos en 109.000,72 del año 2001, 413.908,45 Euros del año2002, 381.415,16 Euros en 2003, de los cuales 8.082,28 Euros corresponderían al citado DUA nº 0811-3-302797 y 373.332,88 Euros a las demás importaciones de este año, y 115.902,55 Euros del año 2004.

3.- Disconforme con lo resuelto, la sociedad interesada promovió con fecha de 01 de febrero de 2006 reclamación económico-administrativaante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, que mediante resolución de 08 de abril de 2010 [Expediente nº 08/2290/2006] procedió a su estimación parcial, anulando el acuerdo liquidatorio dictado en lo que hace referencia a las deudas aduaneras nacidas con anterioridad a 11 de enero de 2003,de conformidad con lo señalado en el penúltimo fundamento de cuya resolución [En el que procedió a la aplicación de lo previsto en el art. 221.3 del Código Aduanero , que impide a la Administración efectuar contracciones a posterioride la deuda aduanera respecto a los despachos realizados en un período superior a tres años], y confirmando en lo restante la actuación impugnada.

En efecto, en el penúltimo fundamento jurídico de la resolución del TEAR, éste venía a pronunciarse 'respecto a la alegada aplicación del artículo 221.3 del Código Aduanero y a la consiguiente caducidad de las actuaciones que afectan a los despachos realizados en un período superior a tres años'. Y al respecto, procedió a la aplicación de las normas relativas a la contraccióna posterioride los derechos de aduana aplicables al caso controvertido y, más concretamente, a la aplicación del art. 221 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992. Para ello, después de indicar que el actualmente vigente Código Aduanero Comunitario, aprobado por el Reglamento (CE) nº 450/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, mantiene el mismo régimen jurídico, el TEAR expone que:

'En consecuencia, debemos tener en cuenta que el artículo 221 del Código Aduanero Comunitario aprobado por el Reglamento (CE) nº 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, establece que la contracción de una deuda aduanera deberá comunicarse al deudor y señala que esta comunicación no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera (...) En el caso que nos ocupa, las deudas aduaneras nacieron con la admisión de los respectivos DUAs durante los períodos 2001 a 2004, mientras que el acuerdo liquidatorio que puso fin al procedimiento se dictó el 9 de enero de 2006, lo que nos lleva a considerar que a la fecha de comunicación a la interesada de la liquidación objeto de la presente impugnación (11 de enero de 2006) había transcurrido, respecto a las deudas nacidas con anterioridad al 11 de enero de 2003, el indicado plazo trienal, por lo que en relación a estas, las liquidaciones iniciales han devenido definitivas, procediendo en consecuencia la anulación de la nueva practicada'

4.- Con fecha de 27 de mayo de 2010, la reclamante interpuso recurso de alzadaante el Tribunal Económico-Administrativo, que mediante resolución de 20 de junio de 2013[R. G. 3827/2010] acordó estimarlo parcialmente, de conformidad con lo dispuesto en el fundamento jurídico cuarto de cuya resolución, en el que se hacen las siguientes consideraciones:

'Con carácter previo al análisis del fondo del asunto (clasificación y origen de las mercancías importadas), es necesario precisar si la actuación de los órganos de inspección se realizó dentro del plazo previsto por la normativa comunitaria y, por tanto, si se ha producido o no la caducidad de las deudas liquidadas con anterioridad a 11 de enero de 2003, como sostiene el órgano de instancia, apoyándose en el artículo 221, apartados 3 y 4, del Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo , Código Aduanero Comunitario (...) En el presente caso, la entidad reclamante declaró la importación de las mercancías conforme a una clasificación arancelaria y un origen que implicaba, a juicio de la Inspección, la elusión de unos determinados derechos antidumping regulados en unos reglamentos comunitarios. Conforme señala el artículo 3 del Reglamento 2988/95 , se establece un plazo de prescripción de cuatro años para las irregularidades descritas en este Reglamento, pero con una salvedad: 'No obstante, las normativas sectoriales podrán establecer un plazo inferior que no podrá ser menor de tres años'. El caso objeto de recurso se refiere a una irregularidad en el ámbito aduanero regulada en una norma comunitaria sectorial como es el Código Aduanero Comunitario (Reglamento (CEE) nº 2913/92 del Consejo) y las Disposiciones de aplicación del Código (Reglamento (CEE) nº 2454/93 de la Comisión), así como los Reglamentos que regulan la aplicación de los derechos antidumping en este caso. El CAC establece de forma clara un plazo de caducidad de tres años en su artículo 221.3, por lo que tratándose de una cuestión de ámbito aduanero, es esta norma la que debe aplicarse, por existir una regulación sectorial ad hoc. En consecuencia, dado que la fecha de notificación del acuerdo de liquidación fue el 11 de enero de 2006 y las fechas de admisión de las declaraciones aduaneras presentadas por la entidad tuvieron lugar en los ejercicios 2001 a 2003, habrían caducado las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 11 de enero de 2003'

5.- Entretanto, con fecha de 14 de noviembre de 2012, la Jefa Adjunta de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña - AEAT] dictó sendosAcuerdos de Ejecución de Resolución Económico-Administrativa. Ambos, con respecto a la resolución del TEAR de Cataluña de 08 de abril de 2010 [Reclamación Económico-Administrativa núm. 08/02290/2006], en cuanto que en la resolución anotada ACORDÓ ESTIMAR EN PARTE la reclamación,confirmandola liquidación efectuada por el Jefe de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Cataluña por los conceptos de Tarifa Exterior-Comunidad e Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 2001 a 2004, en la parte correspondiente a las deudas aduaneras nacidas a partir del 11 de enero de 2003 y anulandolas practicadas por los mismos conceptos relativas a las deudas aduaneras nacidas con anterioridad a esa fecha.

En consecuencia, la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, sin perjuicio de lo que decidiera el TEAC en el recurso de alzada interpuesto, procedió a la ejecución de lo resuelto por el TEAR, en la parte que éste declaró conforme a derecho, con el siguiente detalle:

Liquidación A0885106076000025 - IVA:

Cuota: ...................................489.235,44 Euros

Intereses de demora: ....................36.770,86 Euros

Deuda tributaria a ingresar:......... 526.006,30 Euros

Procede: Disminuir la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 615.696,88 Euros

Liquidación A0885106076000014 - Tarifa Exterior-Comunidad:

Cuota: .....................................3.057.721,48 Euros

Intereses de demora: ........................229.817,87 Euros

Deuda tributaria a ingresar: ..........3.287.539,35 Euros

Procede: Disminuir la liquidación derivada del acta objeto de impugnación en la cantidad de 3.828.104,71 Euros

TERCERO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.

1.- La pretensión formulada en la demanda rectora del recurso jurisdiccional y los motivos de la demanda [ arts. 31 y 56.1, Ley 29/1998 ].

Con la pretensiónde anulación, bien por causa de nulidad o bien por causa de anulabilidad, de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 20 de junio de 2013 [R. G. 3827/2010] inmediatamente impugnada, así como de la precedente resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 08 de abril de 2010 [Expediente núm. 08 2290/2006] y del acto administrativo de liquidación tributaria a que una y otra se contraen, dictado con fecha de 09 de enero de 2006 por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, AEAT], la parte actora formula los siguientesmotivos de impugnación:

'Estimación previa, en vía económico-administrativa, de parte de la posición impugnatoria de mi mandante'

Con carácter preliminar, la parte demandante hace ver que tras la anulación de parte de la liquidación tributaria originariamente impugnada, 'la cuestión se ciñe ahora a las importaciones que se habrían comprobado y sobre las que se habría practicado liquidación por la Inspección, correspondientes a los ejercicios 2003 y 2004, precisamente de las cuales no hay antecedentes de ningún tipo en el supuesto expediente administrativo (...) así que, ya para empezar, debe decirse que mal puede practicarse una liquidación por una supuesta comprobación efectuada, que no se apoya en nada que obre en el supuesto expediente de comprobación'.

'Las actas y la liquidación se extienden a operaciones que dicen realizadas en 2004, sin que se haya producido el inicio de actuaciones inspectoras frente a ellas'

Se propugna en la demanda la nulidad o anulabilidad de la actuación administrativa impugnada [ arts. 153 y 154 LGT , y 62 y 63 LRJPA ], por la conculcación de las reglas del procedimiento administrativo inspector, al haberse extendido la liquidación al ejercicio 2004, sin que aquel se hubiera extendido a dicho ejercicio [ art. 35 LRJPA ; arts. 3 , 27 y 28 LDGC ; arts. 9 , 24 y 103 CE ].

'Expediente administrativo indebidamente constituido'

Por los mismos fundamentos jurídicos invocados en el motivo de impugnación precedente, se propugna la invalidez de la actuación administrativa impugnada, por razones concernientes a la formación del expediente, sustancialmente porque 'no estáfoliadomás queparcialmente; no tiene índice; recoge documentos que parece que nada tienen que ver con el asunto y, sin embargo, parece que omite otros que sí tendrían que ver con el asunto'.

'Tramitación no ajustada a derecho del procedimiento inspector. Indefensión'

El incumplimiento de las mencionadas obligaciones de formación del expediente por parte de la Administración, según la demandante, dificultan el análisis de la regularidad de la tramitación del procedimiento inspector, 'pues no puede conocer adecuadamente qué trámites y en qué momentos se han producido'.Puntualiza al respecto que, no obstante, sí dejó constancia de la irregularidad que supone la aparente ausencia de diligencias y otros documentos oficiales que dejen constancia formal del inicio del procedimiento o procedimientos incoados, sus vicisitudes, las actuaciones realizadas, las comparecencias producidas y fechas en que se realizaron y los plazos transcurridos, y los documentos, informes y antecedentes incorporados al procedimiento. Todo lo cual determina, a su juicio, la invalidez de la actuación administrativa impugnada [ arts. 153 y 154 LGT ; 217 y siguientes LGT ; 62 y 63 LRJPA ] por infracción de las reglas del procedimiento inspector [ arts. 35 , 37 , 41 , 47 , 53 y 68 y siguientes LRJPA ; 14, 18, 20, 21, 22, 23, 26 y capítulo V LDGC; 140 y siguientes LGT; 9 y 103 CE].

'Caducidad/Prescripción'

Después de hacer referencia a la caducidad apreciada en vía económico-administrativa, 'hasta tres años antes de la fecha de notificación de la liquidación',se dice en la demanda que '...la caducidad/prescripción no se detuvo en su producción en esa fecha, sino que dadas las circunstancias concurrentes, ha seguido produciéndose durante estos años, puesto que la liquidación que, según el entendimiento del TEAR, podía haber, si acaso, interrumpido ese proceso, no podía tener la más mínima capacidad de hacerlo, porque (...) se realizó provocando indefensión a mi mandante, tal y como se ha expuesto en los párrafos anteriores','se produjo, ya desde el primer momento, con conocimiento de la inadecuación a derecho, que luego han reconocido el TEAR y el TEAC...',y 'el acto administrativo de liquidación se dictó prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, pues la prescripción de su derecho debe ser declarada de oficio por la Administración desde el mismo momento en que se conozca, tal y como lo prevé el artículo 69 de la nueva LGT y recogía el 67 de la anterior LGT'.

Por último, se dice en la demanda que la tramitación en el TEAR se ha extendido durante un plazo mayor que el previsto legalmente, e incluso durante más de los tres años que se configuran como plazo de caducidad de los derechos aduaneros, 'lo que abunda en la alegación de esta parte sobre la caducidad/prescripción producida para todas las importaciones que nos ocuparían'.

'Errónea puntualización por parte del actuario'

Sostiene la parte demandante que la puntualización realizada por el obligado tributario es correcta, en la medida que su clasificación viene avalada no solo por la naturaleza de las cosas, sino por su propia actuación, ya que viene clasificando de la misma forma la mercancía desde hace muchos años...',mientras que la realizada por la Inspección 'no es correcta, además de ser contraria a los actos propios de la Administración tributaria y no estar debidamente motivada ya que ni cita concretamente las reglas en las que se basa ni muestra su jerarquía y fuerza de obligar; todo lo más, esa puntualización podría pretender apoyarse (...) en una ambivalencia, defecto o ambigüedad de las descripciones de las partidas arancelarias que no pueden tener consecuencias para el contribuyente que actuó guiado no solo por esas normas supuestamente defectuosas (...), sino por la actuación expresa de la Administración ratificando su proceder repetidas veces'.

'Certificación de origen'

Defiende en este punto la parte demandante que elorigen de las mercancíasresulta probado por los certificados de origen expedidos por las autoridades competentes y aportados en debida forma por la misma la realizar las importaciones.

En definitiva, para la demandante, los certificados de origen eran ciertos y correctos, ya que a su juicio no han sido desvirtuados, ni siquiera por el informe de la OLAF. Y añade que, aun en el caso de que pudiera apreciarse que tienen algún defecto , 'no cabe ahora cuestionarse su validez ni su efectividad en cuanto a su contenido (...), especialmente cuando no se adoptó ninguna medida cautelar o de aviso en su momento oportuno, sino (...) todo lo contrario, ya que pese a someterse algunas importaciones al denominado canal rojo, se confirmaron por los funcionarios actuarios las puntualizaciones y calificaciones efectuadas por mi mandante'.

'Transformación suficiente. Origen coincidente con origen efectivo'

De no poder cuestionarse el certificado de origen por las razones expuestas en la demanda, considera la parte actora que las propuestas formuladas en el acta deberían de anularse por el hecho de que el origen de las mercancíases el que consta en esos certificados, independientemente de lo que ha pretendido la Administración. Pues en base a los arts. 22 a 27 del CAC y 35 a 123 del RA, dice que 'la esencia de las reglas de origen, cuando intervienen varios países en la producción de una mercancía, es la existencia de unatransformación suficiente, en un sentido físico y/o económico, de forma que el producto pueda considerarse que es otro con adecuada diferencia con el utilizado en su producción'.Y para dicha parte, en el caso de que se trata, 'esto no puede ser más evidente'.Pues a su juicio, el parecer de la Administración, de no haber experimentado una transformación suficiente para situar el origen de la mercancía en Dubai en vez de en China,'...deja de tener el más mínimo sentido (...) cuando nos percatamos de que el producto importado en Dubai según la clasificación pretendida por la Administración no tendría derecho antidumping alguno si se hubiera importado directamente en la Unión Europea, mientras que el que sí se habría importado, también según la Administración, por mi mandante en la Unión Europea sí lo tendría'.Agrega que si la transformación de un producto a otro no tuviera trascendencia, 'ningún sentido tendría imponer el derecho antidumping en el producto final y no, igualmente, en el que se utiliza (...) como intermedio, en la producción de éste, pues precisamente por la intrascendencia de la transformación, requeriría esa imposición conjunta para que no quedara aquel vacío de contenido efectivo'.Es por ello que, para la demandante, la posición de la Administración es incoherente, 'pues no puede pretenderse al mismo tiempo una cosa y la contraria: que la transformación es insuficiente y, a la vez, que tiene tana trascendencia como para justificar, después de ella, un derecho antidumping que, antes de ella, no está justificado'.Dice que la cuestión ya fue planteada en vía administrativa, sin que se dijera nada en contrario; y que el TEAR y el TEAC lo descartaron de forma genérica como argumento de contrario.

'Deber de omisión de contracción a posteriori'

Para la demandante, 'si todo lo anterior (...) resultara desestimado (...) debería entonces aplicarse por la Administración Aduanera lo previsto en el artículo 220 CAC (...), omitiendo la contracción'.Para ello, tras reproducir el apartado 2 b) de dicho precepto, dice que: 'a) No habría podido conocer el error que, según su punto de vista, estarían cometiendo las autoridades aduaneras al conceder el levante sin contraer la deuda, pues como se dice en la parte transcrita del artículo, la expedición del certificado constituía un error que no podía ser descubierto y es patente que las autoridades de expedición del certificado debían, como mínimo, haber estado enteradas (...) b) Habría actuado de buena fe y observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración aduanera'.A ello añade que tanto el TEAR como el TEAC centran su argumentación en la defensa de la capacidad de la Administración para cuestionar los certificados de origen y sobre la insuficiencia del certificado para impedir la contracción a posterioride derechos aduaneros. Argumentación con la que, a juicio de la demandante, aquellos soslayan que, para que la corrección o incorrección del certificado tuviera alguna trascendencia, antes habría de modificarse la partida arancelaria bajo la que se puntualiza lo importado, '...y eso (...) nunca se hizo, de manera que mi mandante, confiando en que su puntualización era correcta, ni siquiera tenía que preocuparse de la corrección o no del certificado de origen que acompañaba la mercancía, porque bajo esa puntualización no había antidumping, fuera el origen uno u otro'.En definitiva, considera la demandante que 'actuó de buena fe, cumpliendo todos los requisitos formales, siendo su actuación no solo apoyada en un certificado de origen legítimo, expedido por la autoridad competente del país de origen, aunque pudiera ser erróneo, sino que, además, sus importaciones fueron expresamente autorizadas por la propia Administración Aduanera, que incluso analizó en detalle y de forma física el producto importado (...) concediendo el levante tras ratificar expresamente la puntualización de mi mandante, que en esas condiciones no podía ni siquiera sospechar que el origen de la mercancía pudiera tener consecuencias de ningún tipo, pues para la partida recogida en sus DUA (...) no había derecho antidumping alguno, fuera cual fuera el origen, todo lo cual impide cualquier pretensión de contracción de derecho arancelario alguno'.

'Inaplicabilidad de Derechos Antidumping a la mercancía importada, dada su transformación en la mercancía sujeta a tales derechos fuera del país destinatario del derecho antidumping'

Correlativamente a lo alegado sobre la 'Certificación de Origen', se pregunta la demandante que, si estuviéramos ante una transformación como la recogida por la Administración tributaria y, además, insuficiente, qué sentido tendría pretender la aplicación de un derecho antidumping a un producto que, cuando se exportó del país al que se dirige ese derecho, China, no tenía las condiciones ni características para que se le aplicara.

Ello así, sostiene la demandante que '...el derecho antidumping no puede aplicarse, ni siquiera aunque, hipotéticamente, triunfara todo lo aducido por la Administración, porque resultaría que la norma extraordinaria que, de acuerdo a los principios del GATT, es el citado derecho antidumping, no estaría respondiendo a su motivación ni cumpliendo su cometido'.Pues para la demandante, 'habría quedado carente de causa (...) y no podría aplicarse'.

'Contracción excesiva'

Abundando en lo anterior, y con carácter subsidiario, alega la demandante que el derecho antidumping cuya aplicación se pretende no podría realizarse, ni siquiera si resultara procedente, sobre la totalidad del producto importado, 'sino, si acaso, sobre el precio del producto al ser exportado del país con relación al cual se fijó el repetido derecho antidumping'.Pues, de otra forma, 'lo que se estaría haciendo es aplicar el gravamen de forma desenfocada, al hacerlo recaer sobre un valor que se habría incorporado en buena medida en un país tercero, que intervino con posterioridad, y contra el que no hay aprobado derecho antidumping alguno'.

'I. V. A.'

Para la parte demandante, al no resultar aplicable el derecho antidumping,el IVA que sobre el mismo se propone, tampoco resulta ajustado de derecho.

2.- En el trámite de ampliación de demanda, conferido mediante diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2014con respecto a la documentación remitida por la Unidad Regional de Aduanas e Impuestos Especiales [Delegación Especial de Cataluña, AEAT] mediante oficio recibido el 28 de enero anterior, la parte actora presentó escrito con fecha de12 de marzo de 2014,ratificándose sustancialmente en los motivos de la demanda, además de poner de manifiesto la falta de documentación del procedimiento de comprobación, y de destacar la conformidad de lo declarado e importado en el ejercicio 2004 según apreciación de la Inspección.

3.-. Y en el trámite de conclusiones, la parte actora vino a alegar que los hechos relevantes para la decisión del asunto de forma favorable a la tesis de la demanda habían quedado claramente acreditado, conforme a las explicaciones por las razones pormenorizadamente expuestas en el mismo escrito de conclusiones, en el que también manifestó que los fundamentos jurídicos ya formulados por esta parte habían resultado ratificados por lo actuado en el proceso, según la exposición resumida de los mismos, efectuada en el escrito de conclusiones.

CUARTO:Oposición al recurso jurisdiccional.

1.- La Abogacía del Estado, en la contestación a la demanda, vino a decir que 'el desorden en el expediente, que tampoco es tal en el caso de autos, o la falta de foliado, que tampoco se produce de modo absoluto en el caso de autos, podría suponer un defecto de forma, pero no determina per se indefensión'.Rechazó la caducidad o prescripción más allá de la reconocida por el TEAC, 'porque ni hay la indefensión alegada, en los términos ya expuestos, ni la caducidad de las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 1 de enero de 2003 contagia a las posteriores, ni el acto administrativo se ha dictado, en modo alguno, prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido...'En cuanto a la clasificación de la mercancía, tras criticar el planteamiento de la demanda, se remite a la resolución del TEAC, señalando que aquella estaría incluida en las subpartidas que menciona, con la descripción correspondiente. Y en lo que respecta al origen de las mercancías, hace valer el informe de la OLAF, precisando que el procedimiento establecido en el art. 94 del Reglamento Aduanero regula las relaciones entre Administraciones y no las relaciones entre la Administración y un particular. Y reitera que '...de las actuaciones de la OLAF se acredita que el origen de las mercancías no es el que se hizo figurar inicialmente, y resulta procedente la liquidación a posteriori de derechos antidumping, como señalaba el TEAC en resolución de 2 de noviembre de 2010...',que parcialmente transcribe.

2.- En el trámite de alegaciones complementarias presentado con fecha de 31 de marzo de 2014, se ratificó íntegramente en el escrito de contestación a la demanda, añadiendo que en vía administrativa nada opuso el recurrente con respecto al ejercicio 2004; que la dificultad de consultar el expediente no puede elevarse a la categoría de indefensión; que las actuaciones realizadas por la Inspección en trámite de gestión no impedían la incoación del posterior procedimiento de comprobación; y que se remite al fundamento sexto del acuerdo de liquidación para rechazar la buena fe alegada por el obligado tributario

3.- Y en el trámite de conclusiones, la Abogacía del Estado se ratificó en los hechos considerados en la resolución administrativa recurrida y en los fundamentos de la contestación a la demanda, poniendo de manifiesto el resultado de la prueba documental recabada de las Administración tributaria en el proceso y señalando al propio tiempo que el art. 78 del CAC permite la iniciación de actuaciones de comprobación tributaria con independencia del canal por el que circule la mercancía.

QUINTO:Sobre los motivos de la demanda.

1.- A través del recurso jurisdiccional sometido a la consideración de la Sala, se impugna la regularizaciónde la situación jurídico-tributaria de la demandante, resultante del procedimientode comprobación instruido por la Administración tributaria, en relación con los tributos y ejercicios ya reseñados , luego de la parcial estimación de su impugnación en vía económico-administrativa, con el alcance asimismo reseñado al relatar los antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

Dicha impugnación se basa en defectos de formay en la infracción de normas de derecho tributario de carácter material o sustantivo.

2.- Así, como defectos de forma,que habrían afectado al procedimiento administrativo que diera lugar a la liquidación tributaria originariamente impugnada, se dice en la demanda, sustancialmente: A) Que tras la estimación previa, en vía económico-administrativa, de parte de la posición impugnatoria de la demandante, la cuestión se circunscribe a importaciones de los ejercicios 2003 y 2004 sobre las que no existen antecedentesen el expediente. B) Que las actas y la liquidación se extienden a operacionesque se dicen realizadas en 2004, sin que se haya producido el inicio de actuaciones inspectoras frente a ellas. C) Que el expedienteadministrativo se encuentra indebidamente constituido, generando indefensión. D) Que la tramitacióndel procedimiento inspector no se ajusta a derecho, originando asimismo indefensión.

Sin embargo, los defectos de forma alegados en la demanda ya fueron planteados sustancialmente en vía administrativa y económico-administrativa, y a ellos se refiere la resolución del TEAC inmediatamente impugnada en su fundamento jurídico tercero que, para evitar repeticiones innecesarias, aquí se da por reproducido, al efecto de poner de manifiesto la falta de relevancia invalidante de tales alegaciones. Baste agregar que se trata de defectos de forma que, por no comportar la omisión total y absoluta del procedimiento legalmente establecido o de los trámites esenciales del mismo, ni producir indefensión de la interesada, no determinan la nulidad absoluta ni la anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas, según las propias normas invocadas en la demanda, conforme a la interpretación que de las mismas viene haciendo esta Sala de forma reiterada y constante, siguiendo la doctrina jurisprudencial sobre la teoría de la nulidad de los actos administrativos, expuesta, entre otras muchas, en sentencia de esta Sala [Sección 2ª] de 3 de febrero de 2014 [Rec. 264/2010 ], reproduciendo en parte la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1992 , y haciendo diversas consideraciones sobre aspectos del procedimiento aquí alegados, como el relativo a la confección del expediente, cuya trascendencia descartó, al no apreciar que hubiera quedado afectado el principio constitucional que prohíbe la indefensión ( art. 24.1 CE ). Principio constitucional que tampoco puede considerarse conculcado en el caso ahora sometido a la consideración de la Sala.

Pues, en efecto, no obstante las objeciones puestas a la actuación administrativa impugnada, en la demanda rectora del recurso jurisdiccional, la parte actora procedió a formular los motivos de impugnación que, a su juicio, afectaban a la validez de dichas actuaciones, así como a plantear la pretensión en función de la cual se formulaban tales motivos. Y examinado el expediente administrativo, es de notar que si bien el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras de 05 de febrero de 2004 [pág. 383 del expediente inspector] hacía referencia a los ejercicios 2001 a 2003, sin embargo aquellas se extendieron al propio ejercicio 2004, y así se consignó en las actas de disconformidad, admitiendo la interesada en el subsiguiente trámite de alegaciones el alcance de la inspección sin poner reparo al respecto, por lo que en el acto administrativo de liquidación tributaria de 09 de enero de 2006 se procedió a la regularización de la situación tributaria de aquella, con dicho alcance, figurando en el expediente los antecedentes correspondientes a los ejercicios en cuestión, una vez estimada la reclamación referente a una parte de los mismos. En este sentido, mediante oficio de 25 de noviembre de 2013, el TEAR de Cataluña remitió a esta Sala el expediente, explicando la composición del mismo en sus diferentes bloques, contando cuyo expediente con un índice que permite conocer la distribución de sus 717 folios, a los que hay que añadir los anexos formados por las copias cotejadas de los DUAs. Posteriormente, mediante oficio de la Unidad Regional de Aduanas e II. EE., que tuvo entrada el 28 de enero de 2014, se recibió documentación adicional, entre la que se encontraban los DUAs de importación correspondientes a los ejercicios 2003/2004, dándose traslado a las partes para la ampliación de sus respectivos escritos de debate. De forma que la singular composición del expediente administrativo de gestión, o la falta de numeración de alguna parte del mismo, no pueden considerarse defectos de forma determinantes de la indefensión del obligado tributario ni, por tanto, determinantes de la ineficacia de la resolución que puso fin al procedimiento de inspección, comprobación y liquidación.

3.- Las cuestiones de fondoplanteadas en la demanda rectora del recurso jurisdiccional se contraen esencialmente a la caducidad de la acción de la Hacienda Pública con respecto a la liquidación de los derechos de importación devengados durante todo el período regularizado, así como al origen y clasificación de las mercancías importadas y a la improcedencia de la contracción a posterioriy, en definitiva, de la liquidación practicada por los conceptos de Tarifa Exterior e IVA a la Importación.

3.1.- Así, la caducidadalegada, se habría producido durante la tramitación del procedimiento económico-administrativo, al haberse prolongado más allá del plazo de tres años establecido para ello, y al carecer de eficacia la liquidación como acto de interrupción del curso de la misma, por los defectos de procedimiento e indefensión a los que ya se ha hecho referencia.

Pero tales argumentos, una vez descartadas en el numeral precedente las alegaciones relativas a los defectos de forma, no cuadran con los términos literales del art. 221.3 del Reglamento (CEE) 2913/92 ['3. La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado el plazo de tres años a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera. Dicho plazose suspenderá a partir delmomento en que se interponga un recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 y hasta que finaliceel procedimiento de recurso']. Por lo que, el motivo de impugnación examinado, carece de fundamento.

3.2.- La parte demandante rechaza la clasificación arancelaria de las mercancías importadasrealizada por la Administración. Básicamente, hace valer al efecto los actos propios de la Administración [la revisión en Aduana efectuada por la Administración tributaria; los resultados de los análisis y contestaciones a consultas planteadas] y la falta de motivación de la clasificación realizada en el procedimiento de comprobación y liquidación.

Sin embargo, en el acto administrativo de liquidación tributaria originariamente impugnado se ofrecen las explicaciones técnicas que aquí se dan por reproducidas, de las que se hace eco la resolución del TEAC inmediatamente impugnada [fundamento jurídico quinto], que la Administración tributaria tuvo en cuenta para rectificar la puntualización realizada por el obligado tributario, y que éste no ha desvirtuado mediante prueba suficiente en contrario. De manera que, a falta de dicha prueba, debe prevalecer la actuación administrativa resultante del procedimiento de comprobación, en virtud de la presunción de legalidad de que goza [ art. 57.1 de la Ley 30/1992 ], en detrimento de la mera discrepancia, desprovista de justificación probatoria, del obligado tributario.

En efecto, como apunta en su resolución el TEAC, para determinar la correcta clasificación arancelaria de las mercancías, hay que atender en primer lugar a los textos de las partidas y de las notas explicativas correspondientes. Así resulta de lo prevenido en la regla 1ª, del Título I de su Anexo I, del Reglamento (CEE) 2658/1987, del Consejo, de 23 de julio de 1987. De esa forma, partiendo de la descripción de las subpartidas 73.12.10.82 a 73.12.10.99, de las características de las mercancías importadas que se describen en las facturas comerciales unidas a los DUAs de despacho emitidas por la firma exportadora de Dubai, e incluso de la denominación que el propio exportador daba a los cables importados, según las pesquisas realizadas por la OLAF,'...se puede concluir que se produjo muna puntualización repetidamente errónea del producto importado en nuestro país por la empresa recurrente, puesto que se clasificó como un torón cuando realmente, según los datos obrantes en el expediente, correspondientes a las facturas comerciales, certificados de origen, conocimientos de embarque y la propia contabilidad del interesado, obtenida por la OLAF en su visita a Dubai, la mercancía en cuestión consistía en cables cuya clasificación arancelaria correcta era la de las subpartidas 73.12.10.82 a 99'.

Por lo demás, el resultado de la prueba realizada en el proceso no permite modificar la conclusión expuesta, en función de los que en la demanda se denominan actos propios de la Administración aduanera. Pues como se explica en el oficio de la Unidad Regional de Aduanas e II. EE. [Delegación Especial de Cataluña, AEAT], de 12 de mayo de 2014:

'...debe señalarse que no existe un documento de asignación de canal (rojo, naranja o verde). Es la propia aplicación informática la que asigna el canal y ello no queda reflejado documentalmente. Por otra parte, el hecho de que el canal sea rojo o naranja no impide el control a posteriori de las operaciones de importación, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código Aduanero aprobado por Reglamento CEE 2913/1992 (...) En todo caso, la asignación de un canal rojo o naranja no supone de por sí que se hayan examinado hechos que determinen una regularización tributaria de la importación...'

3.3.- Para la parte demandante, el origen de las mercancías se encuentra acreditado por los propios certificados de origende las mercancías importadas, cuya autenticidad y procedencia considera que no han sido controvertidos, ni pueden cuestionarse, una vez producido el despacho a libre práctica de la mercancía y el levante sin cautelas de la misma. Defiende, por tanto, el origen consignado en los DUAs correspondientes [Emiratos Arabes Unidos].

Sucede, sin embargo, que el origen de las mercancías en cuestión, junto con el de otras importaciones de cables de acero de aquella procedencia declarada, fue investigado por una misión de la OLAF desplaza al efecto, estableciendo en conclusión que: 'los cables exportados desde Emiratos Arabes Unidos a la Comunidad por la empresa Gulf E. W. Metal Products, fueron fabricados a partir de torones importados de la R. P. China',y que ·la transformación de torones en cables no implica que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, por lo que los cables tendrán el mismo origen que el de los torones utilizados'.Lo que, como apunta el TEAC, llevó a determinar que las mercancías importadas eran cables de las posiciones arancelarias 73.12.10.82 a 88, con origen en China, y que por ello les corresponde el derecho antidumping del 60,4%, establecido en el Reglamento (CEE) nº 1796/99 del Consejo, de 12 de agosto [DOCE 17 de agosto de 1999]. Y como también apunta el TEAC, los informes de la OLAF constituyen elemento de prueba admisible en el procedimiento administrativo y judicial, estando sujeta la apreciación de su valor probatorio a las mismas reglas que los informes de inspección de la Administración nacional [art. 9, Reglamento (CE) 1073/99]. Por tanto, constituyen medio de prueba procedente de un organismo especializado de la Administración, que permite considerar desvirtuado el origen consignado en los correspondientes certificados de origen, y que no ha sido desvirtuado mediante prueba suficiente en contrario.

No se advierte, por otra parte, contradicción entre la insuficiencia de la transformación de los productos procedentes en origen de China y la imposición de derechos antidunmping. Tampoco es aceptable la alegada inaplicabilidad de derechos antidumping. Como se dice en la resolución del TEAC:

'Tras las investigaciones efectuadas pòr la OLAF en Dubai (...) había quedado demostrado que la mercancía importada consistía en realidad en cables de acero de las posiciones 73.12.10.82 a 73.12.10.88, sujetas a un derecho antidumping del 60,4%, cuando se trata de productos originarios de China, como ocurría en el caso presente, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento CE nº 1796/99. Consideró la OLAF que en el caso de que se trataba, tales cables importados en Dubai con origen China, no habían sido objeto de transformación suficiente en el primero de los países cotados con arreglo a lo dispuesto en el anexo 15 del Reglamento CE nº 2454/93, por lo que no pudieron adquirir el origen de Dubai. Al no haber adquirido el origen Dubai, se concluía que se trataba de cables de acero distinto del acero inoxidable, originarios de China, a los que les eran aplicables las posiciones arancelarias 73.12.10.82 a 73.12.10.88 y sobre los que recaía el derecho antidumping previsto en el Reglamento CE nº 1796/99'

Cabe traer aquí a colación las consideraciones hechas por esta Sala y Sección en sentencia de 19 de septiembre de 2011 [Rec. 371/2010 ], para rechazar las alegaciones de la demanda relativas al origen de las mercancías importadas, y al deber de omisión de contracción a posteriori, al señalar aquella que:

'Se alega por la parte actora, que no procede la contracción realizada en base a lo dispuesto en el artículo 220.2.b) del Código Aduanero Comunitario , pues no procede la contracción cuando el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. El error es el conocimiento equivocado de la realidad, que puede ser espontáneo, sin intervención de terceros, o puede ser inducido, o incluso generado de forma ex profesa para la obtención de un determinado resultado que de no haberse producido, el error, no se hubiera logrado. En este caso, entraría en juego la idea de la culpa como la creación de una aparente realidad no querida de forma expresa pero aceptada en la medida en que se produzca el error, o a título de dolo cuando con una ideación previa se llega a un pleno conocimiento de lo que puede lograrse con la creación de tal situación irreal y se quiere su producción, para obtener un resultado determinado procedente de quien ha sufrido tal error. El número dos del indicado art. 220 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en la redacción introducida por el Reglamento (CE) núm. 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, dispone que no procederá la contracción a posteriori cuando: 'b) el importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana. En el presente caso, la recurrente, en principio, está importando la mercancía desde Blangadesh, y los barcos o aviones que la transportan hacen una escala, que al menos, formalmente, no estaban previstas en los conocimientos de embarque, y sobre la base de esta documentación, la autoridad aduanera española expide el levante de la mercancía. Es, en un momento posterior a su expedición, y por el agente marítimo en España de la empresa encargada del transporte, cuando hace constar dichas escalas. Por tanto no puede decirse que haya incurrido en error la autoridad aduanera, al despachar el levante sobre una documentación que en principio era correcta. La buena fe del deudor podrá invocarse cuando éste pueda demostrar que, durante el período de las operaciones comerciales de que se trate, realizó diligentemente gestiones para garantizar el cumplimiento de todas las condiciones del trato preferencial. No ha quedado probado, que la parte recurrente ignorase por completo cuales eran las condiciones del viaje, y que ignorase completamente cuales eran las condiciones del transporte que iban a tener las mercancías importadas. Por tanto no habido error alguno en las autoridades aduaneras españolas, cuando despacharon el levante de la mercancía, pues lo hicieron sobre la base de la documentación aparentemente regular aportada por la recurrente. La parte actora sostiene que su actuación ha estado presidida por la buena fe, pues manifiesta que concurrió al tiempo de concertar la adquisición puesto que lo hizo dentro de los cauces habituales con intervención de bancos internacionales. Debe tenerse en cuenta que respecto de China las medidas restrictivas y de investigación son medidas permanentes, a la vista de la diferencia de precios que existen en el mercado europeo y el obtenido en prendas fabricadas en China. China siempre ha estado sometida a un régimen antidumping en cuanto a las mercancías que nos ocupan, de modo que si el certificado de origen apareciese con esta procedencia, sin más se procedería a liquidar los derechos. De ahí que sea necesario que se cree una apariencia de legitimación de procedencia de un país protegido, y debe ser el importador de comercio interno, quien debe asegurarse que las mercancías así adquiridas realmente tienen su origen de fabricación en el país del que se dice lo ha sido. (...) No se discute sobre la validez del certificado de origen FORM-A, pues la mercancía puede tener un origen legitimo, pero lo que está en entredicho es la procedencia directa del país de origen de la mercancía y la entrada en la Unión Europea, y la falta de documentación adecuada que descarte cualquier tipo de manipulación en los lugares en que ha hecho escala.'

3.4.- Finalmente, al carecer de fundamento los motivos de la demanda hasta aquí enjuiciados, carecen de fundamento también las alegaciones que a resultas de aquellos y con carácter subsidiario las se hacen en la demanda sobre 'Contracción excesiva' y sobre 'I. V. A.'

SEXTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales. Medios de impugnación de la sentencia.

1.- Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso jurisdiccionalplanteado y la confirmación de la resolución administrativa a que el mismo se contrae, ya mencionada, por ser conforme a Derecho [ art. 70.1, Ley 29/1998 ].

2.-Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia, en aplicación del art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional , modificado por el art. 3.11 de la Ley 37/2011, de 10 de octubre , vigente desde 31 de octubre de 2011. Al hallarse en vigor cuya modificación a la fecha de interposición del presente recurso jurisdiccional [05 de septiembre de 2013] y al no apreciarse que el caso presentara serias dudas de hecho o de derecho.

3.- La sentencia que ahora se pronuncia es susceptible de recurso ordinario de casación, por razón de la cuantía del proceso [ art. 86, apartados 1 y 2 b), de la Ley Jurisdiccional , modificado por la citada Ley 37/2011].

Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.

F A L L A M O S

1.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de 'CABLES Y ESLINGAS, S. A.' contra la Resolución adoptada con fecha de 20 de junio de 2013 por el Tribunal Económico- Administrativo Central [Sala Segunda, Vocalía Octava. R. G. 3827/2010]. Y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución, por ser ajustada a Derecho.

2.- Con imposición, a la parte demandante, de las costas procesalescausadas en esta instancia.'

La representación procesal de la actora aboga en esencia, como motivos de ataque de la resolución impugnada, sostenedora de sus pretensiones, defectos notificativos de la resolución del TEARC aquí recurrida; caducidad de la acción de la Hacienda Pública con respecto a la liquidación de los derechos de importación (en materia aduanera) devengados durante el período regularizado; prescripción del derecho a liquidar por la AEAT en cuanto al IVA a la importación, y subsidiariamente ausencia de motivación y concurrencia de indefensión.

Mientras, la defensa de la demandada entiende ajustada a Derecho la resolución administrativa aquí recurrida en base a sus propios fundamentos siendo conformes a Derecho las liquidaciones impugnadas, con ausencia de prescripción y caducidad, con motivación suficiente y ausencia de indefensión.

Previamente remarcar que, no existe ningún vicio anulatorio en las notificaciones de la resolución del TEARC aquí impugnada, desde el instante en que la recurrente ha podido saber en todo momento qué era el objeto esencial de la controversia que nos ocupa, constituyendo todo lo más, lo denunciado por la parte actora meras irregularidades administrativas no invalidantes. Es conocido que los defectos de forma sólo determinan la anulabilidad cuando el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin o den lugar a indefensión, según art 48.2 Ley 39/15 (antiguo art 63.2 Ley 30/92), indefensión material que como veremos en el apartado siguiente, no ha acaecido en nuestro caso (máxime cuando no alcanzan a entender prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido), ya que, no se ha producido merma alguna relevante en las posibilidades de defensa de la entidad mercantil recurrente a lo largo del procedimiento administrativo, y todo ello conjugado con lo descrito en el art 112 LGT 58/03 que posibilita la publicación oficial (anuncio en BOE) de resoluciones ante casos, como el nuestro, en donde han existido dos intentos infructuosos (ausente) de notificación, y ello dejando de lado otros dos intentos previos infructuosos con resultado de desconocido, y sin perjuicio de las posibles acciones relativas a indemnización de daños y perjuicios que en su caso pueda dirigir la actora contra Correos. Por tanto, tal publicación oficial ha sido ajustada a Derecho.

A mayor abundamiento, es aplicable a nuestro caso de autos, lo judicado por la Sentencia FIRME de la AN de 4.3.15 ya transcrita acerca de los defectos de forma invocados por la actora, en tanto que 'mutatis mutandi' lo allí denunciado es parangonable a nuestra sede.

SEGUNDO.- Sobre la motivación causante de posible indefensión

Acerca de la insuficiencia motivadora causante de indefensión invocada por la actora debe reseñarse que, esta Sala no comparte este parecer de la parte recurrente, ya que ha existido suficiente motivación aplicada al caso concreto de autos, tanto en la resolución del TEARC de 25.7.19 como en las previas resoluciones de la AEAT liquidativas y ejecutivas (de la previa resolución del TEARC de 8.4.10 estimatoria parcial) en las que se sustenta aquélla, a la vista del propio contenido de tales resoluciones y atendida la llamada motivación 'in aliunde'. En tal sentido señalar que, no cabe la prosperabilidad de la pretensión actora de nulidad o en su caso de anulabilidad de las resoluciones administrativas impugnadas por falta de motivación desde el momento en que es constante y reiterada, amén de notoria, doctrina jurisprudencial (entre otras, SSTC 169/96 y 67/2000), la que entiende que se cumple con los requisitos de motivación, a la hora de relacionar hechos y fundamentos jurídicos de forma sucinta, no exhaustiva, con remisión incluso al expediente administrativo, requisitos éstos que se cumplen en las resoluciones impugnadas, sin que se haya causado indefensión material a la parte recurrente, que es la única proscrita por el TC, ya que ha podido aquélla alegar y probar todo cuanto ha estimado pertinente en justificación de sus derechos, pretensiones e intereses legítimos, tanto en vía administrativa, como económico-administrativa, como contenciosa-administrativa.

Se nos dice por la parte recurrente, a modo de motivo de oposición de subsidiariedad que, tal insuficiencia motivadora viene dada por la no inclusión de ninguna lista de importaciones, ni de DUAS (extremo éste reconocido por el TEARC), ni de operaciones, ni ninguna referencia a los conceptos que se integran en la liquidación, pero como hemos dicho 'ut supra' en tanto que acuerdos de ejecución (que son técnicamente mejorables, si bien parten de lo recogido previamente por el TEARC en su resolución de 8.4.10 FD 14º acerca deeliminación de las cuotas relativas a deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 11.1.03) de una previa resolución estimatoria parcial del TEARC, esa falta de indicaciones no ha provocado una indefensión material en la parte recurrente en su derecho de defensa, ya que aquélla, siendo conocedora de las diversas vicisitudes del expediente aquí analizado y de lo que se le está liquidando tanto por tarifa exterior común como por IVA a la importación, ha podido conocer el fondo del asunto y efectuar alegaciones (y aportar prueba) desde el inicio hasta la finalización del mismo, esto es, desde las alegaciones de la actora de fecha 15-9-05 derivadas de las previas actas de disconformidad litigiosas de autos, pasando por las alegaciones en vía administrativa de 14-12-12 o las emitidas en vía económico-administrativa de 13-10-16, como concluyendo con la interposición de varias reclamaciones económico- administrativas etc, debiéndose manifestar a mayor abundamiento, que tras el complemento del expediente administrativo peticionado en su día por la Audiencia Nacional, ésta no tuvo obstáculos en dictar sentencia pronunciándose sobre el fondo del asunto, por lo que las citadas irregularidades manifestadas por la parte recurrente no alcanzan el calificativo de invalidantes.

Inclusive, la entidad mercantil recurrente tuvo acceso, desde su inicio, a los procedimientos liquidatorios y a los soportes documentales y actuaciones previas que los han generado, por lo que en ningún caso se ha producido indefensión. De la misma manera aunque ulteriormente fueron anulados los acuerdos de ejecución de 14.11.12, con el dictado y contenido de los mismos la parte recurrente tenía pleno conocimiento de lo que era el objeto litigioso en mayor o menor detalle. Por lo demás, damos por reproducida en esta sede en tanto que ajustada a Derecho y con descripción individualizada elogiable, la argumentación que sobre este punto motivador expresa la Abogacía del Estado en su contestación a la demanda, en la que con remisión a determinados pasajes del expediente administrativo, da por buena la motivación 'in aliunde' antes comentada, amén de concluir que el cálculo de los intereses de demora no han sido desvirtuados por la parte actora.

Consiguientemente, estos motivos de impugnación no pueden tener favorable acogida para este Tribunal.

TERCERO.- Sobre la caducidad y la prescripción

Nótese que en materia de caducidad (materia ésta no aplicable para el IVA a la importación y sí para deuda aduanera) de la acción de la Hacienda Pública con respecto a la liquidación de los derechos arancelarios de importación devengados (a raíz de deudas aduaneras) durante el período regularizado, estaba vigente el art 221.3 del Reglamento del Consejo, CEE nº 2913/92 de 12 de octubre (actualmente derogado por el Código Aduanero de la Unión aprobado por Reglamento UE nº 952/13 de 9 de octubre) que, en sede de cobro del importe de la deuda aduanera, estatuía el Código Aduanero Comunitario, a cuya virtud:

'3.- La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir del nacimiento de la deuda aduanera'.

En la actualidad el art 103.1 del Reglamento UE 952/13, dentro de los límites de la deuda aduanera estatuye que:

'1.No se podrá notificar ninguna deuda aduanera una vez que haya transcurrido un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera.'

La representación procesal de la actora aboga por la citada caducidad argumentando que el 'dies a quo' vendría determinado por la fecha de interposición de las reclamaciones económico-administrativas origen de las presentes actuaciones, esto es, 25.9.15, o en su caso, la fecha en la que se presentó escrito de alegaciones 13.10.16, por lo que según tal parte procesal, los tres años del art 221.3 del Reglamento comunitario citado alcanzarían (dies ad quem) al 25.9.18 ó al 13.10.19 respectivamente. Recordemos que la resolución del TEARC objeto del presente litigio es de 25.7.19.

Sentado lo anterior, esta Sala entiende al igual que ya lo hiciera la Audiencia Nacional en la Sentencia FIRME del 2015 (4.3.15) ya transcrita que, dicho plazo de los 3 años se suspenderá a partir delmomento en que se interponga un recurso (entendido en sentido amplio, comprensivo también de reclamaciones económico-administrativas) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 del citado Reglamento comunitario de 1992 y hasta que finaliceel procedimiento de recurso. En este sentido, recordar asimismo lo que certeramente indica el TEARC y la Abogacía del Estado acerca que, el Código aduanero comunitario de 1992 NO establecía ningún período para determinar (liquidar) el importe de los derechos arancelarios sino que, sólo regulaba un plazo de caducidad para 'comunicar' al deudor el importe de los derechos arancelarios por él contraídos. Por último, tal y como determina el art 217.1. 'in fine' del derogado Código Aduanero Comunitario ' las autoridades aduaneras podrán no efectuar la contracción de los importes de derechos que, con arreglo al apartado 3 del art 221, no se puedan comunicar al deudor por haber expirado el plazo previsto'. Asimismo, nótese que los DUAS de importación objeto de regularización de autos, fueron admitidos y despachados (concesión de levante) para los generados a partir del 11-1-03 y para el ejercicio 2004. Por otro lado, la comunicación ORIGINARIA de los derechos antidumping se efectuó en fecha 11-1-06 según resolución del TEARC de 8 de abril de 2010 recaída en la Reclamación económico-administrativa nº 08/02290/2006, quedando suspendido el plazo de caducidad ya comentado para la comunicación al deudor del importe de los derechos arancelarios con su reclamación económico-administrativa de 1-2-06, suspensión del plazo de caducidad éste que continuó con la interposición en fecha 27.5.10 del recurso de alzada número 00/03827/2010 ante el TEAC (que finalizó con resolución del TEAC desfavorable a las pretensiones actoras de 20.6.13) y por la ulterior interposición en fecha 17-9-13 del recurso contencioso administrativo ordinario nº 378/13 ante la Sección 7ª de la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional (la cual dictó sentencia favorable a la Administración tributaria, sentencia de 4-3-15) y finalizando con la interposición del recurso de casación nº 1201/2015 contra la sentencia referida de la AN de fecha 4-3-15, recurso de casación que fue inadmitido por auto del TS nº 8505/2015 de 17 de septiembre (17-9-15). En definitiva, y como concluye el TEARC y la Abogacía del Estado, dado que el acto de ejecución del acuerdo de liquidación de tarifa exterior común aquí impugnado, se notificó a la parte recurrente en fecha 16-9-15, resulta palmario que no se produjo la caducidad de los derechos antidumping invocada por la actora, toda vez que desde que se comunicaron las liquidaciones originarias, habría estado suspendido el plazo de caducidad, con la interposición de las reclamaciones, recursos administrativos y judiciales interpuestos por la parte recurrente, 'ut supra' referenciados.

Por lo que respecta a la prescripción vía art 66 a) LGT, por transcurso del plazo de cuatro años del derecho de la Administración para determinar (liquidar) la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación en relación a las cuotas de IVA a la importación, tal tesis no puede ser compartida por esta Sala atendidos los efectos interruptivos por los actos, reclamaciones y recursos descritos en el art 68 LGT, y en tal sentido, recordar que ya hemos dicho que los DUAS de importación objeto de regularización de autos, fueron admitidos y despachados (concesión de levante) para los generados a partir del 11-1-03 y para el ejercicio 2004. Así las cosas, desde el instante en que la notificación del acuerdo de liquidación originario del IVA a la importación se efectuó en fecha 11-1-06, el plazo prescriptivo se interrumpió con la interposición de la reclamación económico-administrativa de la actora de 1-2-06, seguido con la formulación de alegaciones de la demandante en fecha 8-6-06 y la notificación de la resolución del TEARC de 8.4.10 en fecha 30-4-10. Y dicho plazo volvió nuevamente a interrumpirse con el ya citado recurso de alzada de 17-5-10 ante el TEAC, la interposición del recurso judicial ante la AN en fecha 17-9-13 y por la interposición en el 2015 del recurso de casación nº 1201/2015 ante el TS. Nuevamente concluir que, como quiera que el acto de ejecución del IVA a la importación aquí impugnado, se notificó a la actora en fecha 16-9-15, resulta meridiano que no cabe hablar de la prescripción alegada por la recurrente, ya que tal instituto habría sido interrumpido por las sucesivas reclamaciones y recursos ya descritos interpuestos por la aquí actora.

Consiguientemente, estos motivos impugnativos han de perecer.

ÚLTIMO.- Costas procesales.

En relación con las costas, al amparo del art. 139.1.1º párrafo de la LJCA, proceder imponerlas a la parte demandante por mor del criterio del vencimiento objetivo; ahora bien, atendida la entidad jurídica de lo aquí judicado, cabe limitar las costas procesales a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros.

Fallo

Esta Sala ha decidido:

1º) Desestimar totalmenteel presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad Protek Plus SA (antes Cables y Eslingas SA) contra la Resolución administrativa 'ut supra' referenciada de 25-7- 19 a la que se contrae la presente litis.

2º) Conimposición de las costasprocesales a la demandante, si bien limitadas a la suma total por todos los conceptos de 3.000,00 euros.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo que deberá prepararse ante esta Sección en el plazo de 30 días, desde el siguiente al de su notificación, y en la forma que previene el vigente art. 89 de la LJCA.

La preparación deberá seguir las indicaciones del acuerdo de 19-5-2016 del Consejo General del Poder Judicial, por el que se publica el acuerdo de 20-4-2016 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo (BOE núm. 162, de 6-7-2016), sobre la extensión máxima y otras consideraciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación ante la Sala III del Tribunal Supremo.

Notifíquese esta sentencia a las partes, contra la que cabe interponer recurso de casación en el plazo de treinta días.

Firme la presente líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevarla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.-La Sentencia anterior ha sido leída y publicada en audiencia pública, por el Magistrado ponente. Doy fe.

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