Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
07/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2006 de 07 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 07 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1343/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101054

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5419


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre el Valor Añadido

Indefensión

Impuesto sobre sociedades

Declaraciones Tributarias

Actividades empresariales y profesionales

Falta de motivación

Disminución de la base imponible

Tipos impositivos

Tipo general

Tasación inmobiliaria

Actuación administrativa

Derecho subjetivo

Interés legitimo

Encabezamiento

Recurso Nº.- 131.06

SENTENCIA Nº 1343

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilmo. Sres.:

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

*************************************

En Valencia, a 7 de noviembre del año 2007.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Mª Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de "Electricidad Gimenea y Mico SL", contra el Ministerio de Hacienda; TEAR. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Abogado del estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO.- habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señalo votación y fallo para la audiencia del día 30 de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra una resolución del TEAR de fecha 30 de Septiembre de 2005 desestimatoria de la Reclamación 03/05490/02,planteada contra una liquidación provisional de oficio, de fecha 16 de septiembre de 2002, derivada de un procedimiento de comprobación abreviado, instruido por el concepto tributario de IVA, ejercicio 2001, que determinó un aumento del IVA repercutido, con una cantidad final a devolver de 917'85 ¤.

SEGUNDO.- El arto 123, según la redacción dada a esta norma por la Ley 25/1995 , ha venido a llenar un vacío en la LGT en cuanto a las facultades de comprobación por los órganos de gestión. Estas facultades ya les habían sido atribuidas por las normas reguladoras de determinados impuestos (Art. 99 de la Ley 19/1991 y arto 293 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades, derogado por la nueva Ley del Impuesto que contempla expresamente en el arto 144 la práctica de liquidaciones provisionales de oficio en los términos del arto 123 de la LGT) y aparecían previstas igualmente en los Arts. 1 y 34 del RGI.

A través de la comprobación abreviada se lleva a cabo una comprobación formal de los datos consignados en las declaraciones tributarias a través de la contrastación de éstos con los datos consignados en las mismas, los justificantes presentados con la declaración o requeridos al efecto, así como los elementos de prueba de que dispone la propia Administración. El cotejo de todos estos elementos puede poner de manifiesto errores aritméticos o incluso en la aplicación de las normas jurídicas por parte del declarante, que serán detectados a través de esta comprobación. Incluso la falta de declaración o la declaración incompleta del hecho imponible puede ser detectada por el órgano de gestión a través de los elementos de prueba que obran en su poder.

En consecuencia, dado que la Administración no está obligada a ajustar las liquidaciones a los datos consignados en sus declaraciones por los contribuyentes (Art. 121.1 LGT ), podrá dictar la correspondiente liquidación provisional de oficio, es decir, la que hasta el presente ha venido denominándose por su forma de presentación como «liquidación paralela».

Conviene insistir en que la LGT limita los medios de los que puede valerse el órgano de gestión para realizar esta comprobación y la consiguiente liquidación provisional, pues la LGT únicamente se refiere a los datos aportados por el contribuyente, los justificantes de los mismos y los elementos de prueba que obren en su poder como podrían ser los registros fiscales o las declaraciones presentadas por el mismo contribuyente a efectos de otros tributos. Por tanto, la Administración no puede practicar este tipo de liquidaciones en base a cualquier indicio o antecedente de que disponga, sino que éstos han de tener la consideración de elementos de prueba, y la comprobación no puede extenderse al examen de la documentación contable de actividades empresariales o profesionales.

Para una mejor determinación de los diversos temas sometidos a debate procede hacer las siguientes precisiones fácticas:

TERCERO.- los artículos 121 y 124 de la Ley General Tributaria (RCL 19632490 y NDL 15243 ) obligan categóricamente a la Administración a que las liquidaciones contengan de forma específica y, concreta, todos los elementos integrantes de la base tributaria y de la cuota, con indicación de los diferentes conceptos, y de las circunstancias adicionales que la motivan, ya que de lo contrario se colocaría al sujeto pasivo en una situación de indefensión, al carecer del conocimiento de los motivos tomados en cuenta por la Administración, para llevar a cabo la liquidación, resultándole imposible oponerse a ellos. Estas exigencias hoy, son además, concreción de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 30/1992 (RCL 19922512, 2775 y RCL 1993246 ), que recordando textualmente lo que afirmaba el artículo 43 de la vieja Ley de Procedimiento Administrativo (RCL 19581258, 1469, 1504 ; RCL 1959585 y NDL 24708), sitúa la motivación en el campo de los requisitos generales de todo acto administrativo.

Todo esto, ha sido indicado ya, por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en Sentencia de 28 junio 1993 (RJ 19934590 ), con términos harto gráficos, se pronuncia en el siguiente sentido:

«... si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido, y debe permitirse disentir de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus elementos de hecho o criterios jurídicos, igualmente debe de protegerse el derecho de los ciudadanos haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple, en absoluto, mediante la técnica de la denominada "liquidación paralela" carente de todo soporte legal o reglamentario...».

Así lo ha entendido esta Sala reiteradamente, y así sentencia núm. 258/2002 de 28 febrero, dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 2474/1998 o sentencias núm. 862/1997, de 22 de septiembre, y núm. 1038/1997, de 7 de noviembre , que incorporan la doctrina de la mencionada sentencia del Tribunal Supremo, y han tenido ocasión de pronunciarse sobre la cuestión de la falta de motivación de las liquidaciones paralelas. Y así lo hace en fin, la sentencia de esta Sala núm. 862/1997, de 22 septiembre , dictada en el Recurso contencioso-administrativo núm. 3005/1995, en la que se afirma que:

La mera contemplación de la hoja mecanizada en la que se contiene la «liquidación paralela provisional» que motiva el presente recurso pone de manifiesto que en ella no se cumplen los requisitos que exigen los artículos anteriormente transcritos. Si el derecho de la Administración debe estar suficientemente protegido, y debe permitírsele de los datos declarados por los contribuyentes, así como girar otra liquidación provisional de acuerdo con sus datos de hecho o sus criterios jurídicos, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa, e inteligible, sin necesidad de conocimientos específicos, los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación cuyo pago se exige, lo que no se cumple en absoluto mediante la técnica de una denominada liquidación paralela, en una hoja informática, que se limita a señalar con un asterisco las partidas que considera erróneas, y a aplicar la cantidad que considera procedente, así como a señalar los preceptos legales o reglamentarios que considera vulnerados, sin decir los motivos o razones porque entiende infringidos tales preceptos; y que produce una evidente indefensión al contribuyente.

CUARTO.- En el supuesto de autos, la Administración simplemente hace constar que, " Los conceptos e importes marcados con un asterisco en la propuesta de liquidación provisional que se adjunta no han sido correctamente declarados o calculados. En concreto: Se modifican las bases imponibles y cuotas por operaciones realizadas en régimen ordinario como consecuencia de operaciones no declaradas y sujetas a gravamen conforme a lo establecido en el Artº 4 de la ley 37/1992 ..."

Desde luego, como muy bien afirma el TEAR, "la motivación genérica"; esto es, la que practica la administración, "en si misma sería jurídicamente bastante deficiente". Porque además, los documentos requeridos, e incorporados al expediente por el actor, no guardan relación alguna con las modificaciones que el actuario introdujo en su propuesta de liquidación, Hasta el punto que no explicita porque procede una disminución de la base imponible en el tipo impositivo reducido, o un aumento de la base imponible del tipo general; ni por supuesto se explican cuales son esas presuntas operaciones no declaradas, y sujetas a gravamen.

QUINTO.- no cumple las exigencias de motivación establecidas en los preceptos anteriormente citados como infringidos ni con la Jurisprudencia y Doctrina de los Tribunales, dado que:

1.- El acto no traduce el proceso lógico y jurídico seguido para llegar a comprender la liquidación practicada por la Administración del Estado.

Tan solo contiene unos hechos vagos: la referencia a que la liquidación se ha practicado conforme a derecho, con ausencia total de referencias o fundamentos para determinar elementos esenciales de esa liquidación, y del íter seguido para su determinación en el caso concreto. Debiendo negarse la existencia de cualquier motivación, del mismo modo que lo entendió (aunque en materia del lBl) la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 23 de Febrero de 2001 .

"Porque los elementos utilizados en la resolución no constituyen un examen pormenorizado de los elementos que se deben tener en cuenta, antes bien, supone la consignación de vagos y genéricos presupuestos comunes a la totalidad o gran parte de las tasaciones inmobiliarias. Es decir, tales criterios, cuya fuente de conocimiento administrativos se ignora, no individualizan la tasación, ni detallan las características de la parcela. ".

2.- La indefensión ocasionada es efectiva.

Como ha entendido el Tribunal Constitucional en su Sentencia 184/ 1996 de 28 de Septiembre , no puede pretenderse ahora sanar los efectos de una lesión de ese derecho fundamental, reservando la motivación para momento ulterior, postergando en el tiempo y con carácter posterior a la interposición de recursos.

3.- No son actos administrativos motivados los que se limitan al uso de impresos preformados (SSTS 20 Julio de 1989 y 7 de Mayo 1991, SAM 8 de Junio de 1992 ) ni a contener una motivación "per relationen ", o por mera referencia a preceptos legales (STS 22 de Marzo de 1982 y 9 de Junio de 1986 ) circunstancias ambas que concurren en el presente caso. También se aprecia ausencia de motivación si el acto no va precedido de los informes que "causalicen" la decisión que contiene aquél (STSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de Abril de 1995, reiterada por las SSTS de 8 de Abril y 3 Diciembre de 1999 ).

4.- En definitiva el acto administrativo incurre en la causa de anulabilidad contemplada en el artículo 63 de la Ley 30/92 , toda vez que la exigencia de motivación resulta especialmente exigible en nuestro caso, en que, a través del indicado acto, se limitan derechos subjetivos e intereses legítimos municipales (Art.54.1.a ) LRJ),). La actuación administrativa practicada, dada la carencia absoluta de motivación, incurre asimismo en arbitrariedad, (Art. 9.3 de la CE y STSJ de Cataluña de 21 de Junio de 1999 ).

Sexto.- Todo lo anterior determina la INTEGRA ESTIMACIÓN del recurso planteado, sin que proceda hacer expresa imposición de las costas causadas, pues no se observa el concurso de las determinantes circunstancias, que señala el artículo 139 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso Contencioso-Administrativo formulado por Dª Mª Elisa Pascual Casanova, en nombre y representación de "Electricidad Gimenea y Mico SL", contra una resolución del TEAR de fecha 30 de Septiembre de 2005 desestimatoria de la Reclamación 03/05490/02,planteada contra una liquidación provisional de oficio, de fecha 16 de septiembre de 2002, derivada de un procedimiento de comprobación abreviado, instruido por el concepto tributario de IVA, ejercicio 2001, que determinó un aumento del IVA repercutido, con una cantidad final a devolver de 917'85 ¤; actos estos que anulamos por ser contrarios a derecho, condenando a la administración demandada a que abone a la actora la suma de 6.017'58 ¤, con sus intereses. Todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo a su centro de referencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Magistrado ponente, que lo ha sido para la celebración del presente recurso, celebrando Audiencia Publica esta sala, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1343/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 131/2006 de 07 de Noviembre de 2007

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