Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
14/07/2006

Sentencia Administrativo Nº 1337/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1114/2002 de 14 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE

Nº de sentencia: 1337/2006

Núm. Cendoj: 33044330012006100558

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:1364

Resumen
EXPROPIACION FORZOSA

Voces

Representación procesal

Justiprecio de la finca

Informes periciales

Obras públicas

Suelo urbanizable

Indemnización de daños y perjuicios

Presunción de certeza

Valoración de la prueba

Error de hecho

Indemnización por expropiación forzosa

Justiprecio

Prueba pericial

Reglas de la sana crítica

Expropiación forzosa

Jurado de expropiación

Interés legal del dinero

Intereses legales

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1114/02

RECURRENTE: Alicia Y SUS HIJOS Ernesto , Evaristo Y

Estela

PROCURADOR: MARIANA COLLADO GONZALEZ

RECURRIDOS. JURADO Y PRINCIPADO

ABOGADO DEL ESTADO Y LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA nº 1337/06

Ilmos. Sres:

Presidente:

D. Julio Luis Gallego Otero

D. Magistrados:

D. Rafael Fonseca González

D. José Manuel González Rodríguez

En Oviedo a catorce de julio de dos mil seis.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1114/02 interpuesto por Dña. Alicia y sus hijos Ernesto , Evaristo y Estela , representados por la Procuradora Dña. Mariana Collado González, actuando bajo la dirección Letrada de D. Luis Tuero Fernández, contra el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, representado por el Sr. Abogado del Estado contra el Principado representado por el Letrado de sus Servicios Jurídicos. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel González Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia que anulando por no ser conforme a derecho el acuerdo del Jurado provincial de expropiación de fecha 24-9-02 nº 1343/02 expte 200100189 referente a la expropiación de la Consejeria de Infraestructuras Política Territorial del Principado de Asturias, construcción de la circunvalación de Luanco fincas nº NUM000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 y acuerde que:

1- &n bsp; La expropiación afecta a un total de 15.945 m2 de la finca propiedad de mis mandantes que tiene un justiprecio, a un precio unitario de 15,03 euros/m2, lo que hace un total de 239.578 euros.

2- &n bsp; La expropiación ha afectado a un muro de piedra con un justiprecio total de: 1.803 euros.

3- &n bsp; La expropiación ha supuesto un demérito total de la parte de la finca no expropiada por importe de 133.631 euros.

4- &n bsp; En concepto indemnización por el terreno propiedad de mis mandantes que ha sido objeto de ocupación sin título legal alguno deberá de abonar a mis mandantes la cantidad de 22.459 euros.

A las tres primeras partidas, más las no litigiosas (Arbolado y cosechas pendientes), se sumará el 5% de premio de afección y los intereses legales de los arts. 52,56 y 57 d e la L.E.F . contados desde el transcurso de seis meses desde el acuerdo de necesidad de lo ocupación y todo ello con expresa imposición de costas a la administración demandada.

A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada (Abogado del Estado) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

Conferido traslado a la parte demandada (Letrado del Principado) para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia por la que se desestime la demanda.

TERCERO.- Por Auto de quince de marzo de 2005 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día trece de julio en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por la representación procesal de los recurrentes el Acuerdo nº 1343/02 del Jurado Provincial de Expropiación que fijó en 184,601,05 euros el justiprecio de las Fincas nº NUM000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 , de su propiedad, expropiada con ocasión de la Obra Pública: Construcción Circunvalación de Luanco; y ello por considerar que aquél debía de ascender a 399.839,83 euros.

SEGUNDO.- La discrepancia de los demandantes radica, en primer lugar, en el aspecto relativo a la cual superficie expropiada que cifra en 15.945 m2; en segundo lugar, en que la ubicación privilegiada y servicios de la finca así como su destino para sistema general de comunicaciones determina que haya de valorarse como si de suelo urbanizable se tratase lo que supone un valor de 15,03 euros/m2; en tercer lugar, en que no se ha reconocido una partida por demérito de las dos fincas resultantes tras la expropiación y que cifra en 133.631 euros; y, finalmente, en que ha de reconocerse una indemnización de daños y perjuicios por ocupación sin título alguno de 5.979 m2 y que cuantifican en 22.459 euros.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado se opuso a la demanda alegando la presunción de veracidad y acierto que se reconoce a los acuerdos del Jurado así como la adecuación del aquí recurrido a lo dispuesto en la Ley 6/98.

El Sr. Letrado del Principado también contestó a la demanda señalando la confusión producida entre la misma y el informe pericial respecto de la superficie del suelo no expropiado que, por otra parte, considera que no cabe discutir ahora; que no se ha ocasionado demérito alguno al ser edificables las dos fincas resultantes y haber incrementado su valor por la nueva via de comunicación; que no se ha ocupado ilegalmente el terreno; y, por último, que los peritos de parte no son idóneos para valorar la finca.

CUARTO.- Admitido por el Tribunal Supremo que es suficiente un razonamiento sucinto, siempre que contenga los elementos adecuados para deducir la existencia de un juicio lógico, cuando se actúa, como en el presente caso ocurre, al efectuar la función valorativa, como así se establece, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1993 y 26 de marzo de 1994 , ha de precisarse que la presunción de legalidad, veracidad y acierto de que gozan los Acuerdos del Jurado, ha de decaer si por infracción legal, error de hecho o en la apreciación de la prueba o de cualquier modo, se acredita que el justiprecio fijado por el Jurado no cumple con su función de compensar materialmente al propietario por el desapoderamiento producido como consecuencia de la expropiación, o se excede en la misma (sentencias del Tribunal Supremo de 7 de julio de 1992, 23 de enero de 1993 y 8 de octubre de 1994 , entre otras muchas). Por otro lado, también tiene declarado la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la prueba pericial es medio apto o idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad y acierto de los Acuerdos del Jurado, si bien, como toda prueba debe apreciarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como disponía el artículo 632 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil , hoy artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo conjunto probatorio, por aplicación del principio de valoración conjunta de la prueba (sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio y 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras).

QUINTO.- Aplicando la doctrina anteriormente expuesta al presente caso y teniendo, en primer lugar, en cuenta que aquí el informe pericial del perito Sr. Cosme - que ha realizado una medición correcta del terreno- la superficie expropiada asciende a 15.945 m2, en tal sentido el recurso deberá de prosperar.

Respecto del valor de dicho suelo expropiado, este Tribunal considera que, no habiéndose ceñido los peritos a las reglas de valoración aplicables a la clase de suelo que nos ocupa y que con las previstas en los art. 23 y s.s de la Ley 6/1998 , deberá prevalecer el valor de 12,02 euros/m2 concedido por el Jurado de Expropiación.

Debe de reconocerse una partida por demérito del suelo no expropiado en atención a la circunstancia de haber quedado la finca matriz dividida en dos porciones separadas y con ostensibles taludes en sus límites, cifrándose el mismo en la suma de 16.030,47 euros como resultado de aplicar un 3% a la superficie total restante después de la expropiación.

Ha de reconocerse, finalmente, que del examen del expediente resulta que la Administración ha ocupado sin título habilitante una superficie de 5.970 m2 al no haberlo hecho sin pagar ó consignar el correspondiente depósito previo (art. 51 y 52.6 L.E .F) y si bien tal deficiencia resultó posteriormente subsanada ampliando la expropiación, tal actuación - que, por cierto, no resulta inhabitual y es absolutamente incorrecta - no puede ignorarse por este Tribunal que, en consecuencia, estima adecuado fijar una partida de 7.186,75 euros por tal concepto, y como resultado de aplicar un 10% , y no el 25% reclamado, en atención a aquella subsanación.

SEXTO.- Los intereses legales de demora se devengarán, conforme a los artículos 52.8ª y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , a partir de los seis meses del acuerdo de necesidad de ocupación, salvo que ésta se haya producido antes, y hasta su completo pago -sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1992, 1 de marzo de 1993 y 2 de octubre de 1995 -.

SEPTIMO.- No concurren méritos para efectuar una expresa imposición de costas (art. 139.1 Ley 29/98 ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Collado González contra el Acuerdo impugnado que se anula por no ser en todo conforme a derecho, fijándose el justiprecio de las Fincas NUM000 , NUM000 - NUM001 y NUM002 en la forma siguiente:

-Suelo 15.945 m2x12,02 m2..........191.658,9 euros

-Arbolado................................ 871,47 euros

-Muro.................................... 129,22 euros

-Rápida Ocupación.................... 1.497,36 euros

- Demérito...... ........................ 16.030,47 euros

- Indemnización........................ 7.186,75 euros

Lo que suma un total de 217.374,17 euros a los que se añadirá el 5% como premio de afección sobre las tres primeras partidas, más los intereses legales calculados en la forma mas arriba descrita. Y sin expresa imposición de las costas causadas.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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