Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
20/07/2002

Sentencia Administrativo Nº 1337/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Julio de 2002

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Julio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: DE BELLMONT Y MORA, JOSE

Nº de sentencia: 1337/2002

Núm. Cendoj: 46250330032002100034

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2002:8188


Voces

Presunción de certeza

Infracción administrativa muy grave

Prueba en contrario

Validez del acta

Fuerza probatoria

Presunción de veracidad de las actas

Actividad inspectora

Acta de inspección

Contraprestación económica

Prueba de indicios

Jurisdicción contencioso-administrativa

Mala fe

Encabezamiento

TSJCV.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera

Asunto n° " 3331-98 "

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a 20 de julio de dos mil dos.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos Srs. D. JOSE MARIA ZARAGOZA ORTEGA, Presidente, D. JOSE BELLMONT MORA Y D. FERNANDO NIETO MARTIN, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 1337/02

En el recurso contencioso administrativo num 3.331-98, interpuesto por Dª. Bárbara , representada y dirigida por el Letrado Dª. VICENTA NAVARRO SALVADOR, contra resoluciones del DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES de Valencia de 31-10-1997 y de la DIRECTORA GENERAL DE ORDENACIÓN de la SEGURIDAD SOCIAL de 28-9-1998.

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACION DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACIA ESTADO y Magistrado ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE BELLMONT MORA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda , mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmase la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día 16 de julio de dos mil dos.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución del DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN de la SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES de Valencia de 31 de octubre de 1997, por la que, confirmando el Acta de Infracción numero NUM000, se impuso a la parte recurrente una sanción de extinción del derecho al percibo de prestaciones por desempleo , con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del Derecho a percibir tales prestaciones por un periodo de doce meses, como autora de una infracción administrativa muy grave tipificada en el artículo 18, en relación con el artículo 15.5, ambos de la LEY 8/1988, DE 7 ABRIL, SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, por incrementar indebidamente las bases de cotización de las prestaciones por desempleo, lo que constituye la cuestión fundamental aquí debatida.

SEGUNDO.- La administración demandada impone la sanción a la recurrente en base a los hechos consignados en el Acta de Infracción y que sintetiza en: 1.- La condición de la trabajadora Bárbara de hermana del empresario; 2.- Ampliación de la jornada de media a completa e incremento del salario en mas del triple de tal trabajadora a partir del mes de agosto de 1996 que no obedecen a incrementos establecidos en convenio colectivo; 3.- Finalización del contrato temporal en fecha 9 de diciembre de 1996 y celebración al siguiente día de nuevo contrato eventual por un periodo de dos meses; y, 4.- Inicio de periodo de incapacidad laboral transitoria por causa de maternidad el día 1 de febrero de 1997.

Lo expuesto nos lleva a la cuestión de la validez del Acta , y en este sentido, como ha declarado reiteradamente esta Sala , la legislación aplicable al caso (artículo 38 del RD 1860/1975 de 10 de Julio, sobre procedimiento Administrativo para imposición de sanciones por infracción de leyes sociales y para liquidación de cuotas de la SS. y 52.2 LEY 8/1988, DE 7 ABRIL , SOBRE INFRACCIONES Y SANCIONES EN EL ORDEN SOCIAL, de 7 de Abril), señala que las Actas de la Inspección de Trabajo que se extiendan con arreglo a los requisitos que para el caso se establezcan en los correspondientes preceptos legales gozarán de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario, si bien este principio general debe ser objeto de una serie de matizaciones:

1) La presunción de veracidad del Acta encuentra su fundamento en la imparcialidad y especialización que , en principio, debe reconocerse al inspector actuante (STS 18-3-91).

2) El tratamiento y efecto de la presunción de veracidad ligada al Acta en el orden administrativo se desarrolla a tener del art. 1.253 del Código Civil, de forma que sólo los hechos y no los conceptos, juicios de valor, apreciaciones globales o calificaciones jurídicas, pueden constituir las premisas de la presunción; por tanto, o bien ha de referirse a hechos o realidades de notoriedad objetiva apreciables directamente por el Inspector o bien han de estar basados en una actuación inspectora que debe expresarse en el Acta (S.T.S. 23-7-990).

3) Si el acta de inspección se refiere a hechos no susceptibles de percepción sensorial y directa por el Inspector de Trabajo, por ser anteriores a su redacción y no se indican los medios de conocimiento empleados para su percepción no podrá entenderse amparada por la presunción de veracidad del art. 38 del RD 1860/1975 de 10 de Julio (ST.S. 5-12-1992).

4) En cualquier caso, la presunción de certeza que se analiza , no excluye un control Jurisdiccional de los medios empleados por el inspector para obtener su convicción y poder apreciar así los límites fácticos de aquella presunción, aparte, naturalmente , de la posibilidad de enervar su eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas en contrario (STS 11-3- 1992).

TERCERO.- La parte recurrente pretende negar virtualidad a los hechos expuestos en al referida Acta de Infracción alegando, sustancialmente, que entre ella y la empresa no se ha producido ningún acuerdo de voluntades encaminada a incrementar el salario a fin de que la Sra. Bárbara obtuviera prestaciones de desempleo sobre una base de cotización superior a la que legalmente le correspondía, sino que existió un verdadero trabajo de carácter Administrativo , con la consiguiente contraprestación económica, motivada por razones de enfermedad del empresario. Sin embargo, hay datos muy significativos, como la relación de parentesco en primer grado entre trabajadora y empresario, el incremento de salario precisamente cuatro meses antes de la finalización de la relación laboral no basado en aumentos fijados en Convenio Colectivo ni proporcional a la ampliación de la jornada de trabajo, coincidentes ambas circunstancias con la proximidad de la maternidad de la actora, a la cual se le contrata, tras la finalización del contrato temporal de tres años, por un periodo de dos meses , que finaliza precisamente nueve días después del inicio de la baja por maternidad.

CUARTO.- Existe una reiterada jurisprudencia, cuya doctrina enlaza con la que deriva del Tribunal Constitucional, en sentencia de 17 de diciembre de 1985, en el sentido de que, en casos como el presente, será difícil que haya pruebas directas de connivencia, pues lo normal es que esos datos se enmascaren con otros que , contemplados de modo aislado, sean de objetiva legalidad, pero que en su conjunto evidencie, por una prueba indiciaria, por tanto indirecta, que realmente se perseguía una finalidad fraudulenta , que es lo que en este caso ocurrió , apreciando la Administración la existencia de la infracción sin incurrir en violación del principio de presunción de inocencia, ya que no se ha sancionado por haberse presumido una infracción, sino que, apreciando racional y acertadamente el material de instrucción, según deriva del expediente, se llegó a la conclusión de la existencia de connivencia para la obtención de prestaciones de desempleo en cuantía Superior a la legalmente procedente , que conduce a la desestimación del recurso.

QUINTO.- De conformidad con el criterio mantenido por el art. 131 de la Ley de la Jurisdicción contencioso Administrativa, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imponer las costas procesales.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Bárbara, contra la resolución del DIRECTOR GENERAL DE ORDENACIÓN de la SEGURIDAD SOCIAL de fecha 28 de septiembre de 1998, que desestimó el recurso ordinario interpuesto contra Resolución del DIRECTOR PROVINCIAL DE TRABAJO, SEGURIDAD SOCIAL Y ASUNTOS SOCIALES de Valencia de 31 de octubre de 1997 , por la que, confirmando el Acta de Infracción numero NUM000, se impuso a la parte recurrente una sanción de extinción del derecho al percibo de prestaciones por desempleo, con devolución de las cantidades indebidamente percibidas y exclusión del Derecho a percibir tales prestaciones por un periodo de doce meses; sin hacer expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia. Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de la que , como Secretaria de la misma, certifico, Valencia a 20-7-02

Sentencia Administrativo Nº 1337/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 20 de Julio de 2002

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