Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
28/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1312/2004 de 28 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA

Nº de sentencia: 1331/2007

Núm. Cendoj: 28079330082007101545


Voces

Silencio administrativo positivo

Actos firmes

Silencio administrativo

Inactividad de la Administración

Silencio administrativo negativo

Acto administrativo impugnado

Concesión por silencio

Vencimiento del plazo

Medios de prueba

Derecho Comunitario

Actos expresos

Nulidad de pleno derecho

Entidades colaboradoras

Secretarías de Estado

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01331/2007

SENTENCIA Nº 1331

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

Ilmos. Sres.

Presidente

Dña. Inés Huerta Garicano

Magistrados

D. Miguel Angel Vegas Valiente

D. Ricardo Sánchez Sánchez

En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil siete.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1312/04, interpuesto -por el tramite del Procedimiento Abreviado y en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2004- por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la "inactividad de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo que no ha ejecutado el acto firme consistente en la estimación de la reclamación de cantidad presentada ...con fecha 20 de mayo de 2003......".

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO: Presentada la demanda y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a las partes para su instrucción.

SEGUNDO: En la vista, que fue señalada para el día 27 de noviembre de 2007, la actora, ratificándose en la demanda, postuló la condena de la Administración al abono de 6.464.649,61 €, por las prestaciones, tanto económicas como sanitarias, realizadas desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como las de enfermedad común y accidente no laboral, respecto del personal que presta sus servicios en Navarra.

El Abogado del Estado instó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad e inadecuación del cauce procesal por inexistencia de acto impugnado, dado que la falta de respuesta de la Administración a la reclamación efectuada por la actora en escrito presentado el 20 de mayo de 2003 no constituye silencio positivo sino desestimación presunta, por lo que no existe inactividad de clase alguna respecto de ningún acto firme de la Administración. Subsidiariamente, postuló la desestimación del recurso.

Concedida la palabra a la actora para que contestara las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, se opuso a ellas.

Ninguna de las partes solicitó prueba.

TERCERO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

Fundamentos

PRIMERO: Como antecedentes de interés constan los siguientes: 1) Por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1982, a petición de la hoy actora, se le autorizó a asumir a su cargo las prestaciones -económicas y sanitarias- relativas a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común y accidente no labora del personal que presta sus servicios en Navarra; 2) El 20 de mayo de 2003, la actora reclamó las cantidades a las que se acaba de hacer referencia, acompañando la documentación que tuvo por conveniente; 2) En escrito presentado el 2 de marzo de 2004, requirió de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la ejecución del acto firme consistente en la estimación -por silencio- de dicha reclamación; 3) En escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, reiteró el referido requerimiento, sin que en ningún momento haya obtenido respuesta de clase alguna.

La actora considera que la falta de respuesta del Administración a la reclamación formulada el 20 de mayo de 2003 constituye silencio positivo (art. 43 Ley 30/1992 ) e incardina la inactividad de la Administración, tras el requerimiento de ejecución del acto positivo firme, en el supuesto previsto en el art. 29.2 de la LJCA .

SEGUNDO: Como primera cuestión habrán de ser abordadas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, y, aún cuando la extemporaneidad del recurso es, en lógica procesal, la primera a analizar, en este caso concreto la temporaneidad va íntimamente ligada a la clase de procedimiento elegido por la actora y éste, a su vez, viene condicionado, dados los términos del art. 29.2 LJCA , a la existencia -o no- del acto administrativo impugnado.

El art. 29.2 LJCA dispone: "2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el procedimiento abreviado regulado en el art. 78 ".

El apartado del precepto comentado habla de actos firmes de la Administración, por lo que la cuestión estriba en determinar si, en este caso, estamos ante un silencio positivo y, por tanto, ante un acto finalizador de un procedimiento, pues, a diferencia de lo que ocurre con el silencio negativo -mera ficción legal encaminada a posibilitar el acceso jurisdiccional frente a la falta de respuesta de la Administración y, de esta forma, impedir que la inactividad administrativa pueda ir en detrimento del administrado-, el silencio positivo es un verdadero acto: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" (art. 43.3, primer párrafo LRJPAC ), y su apartado 5 afirma sin ambages: "Los actos administrativos producidos por silencio administrativo se podrán hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada. Los mismos producen efectos desde el vencimiento del plazo máximo en el que debe dictarse y notificarse la resolución expresa sin que la misma se haya producido, y su existencia puede ser acreditada por cualquier medio de prueba admitido en Derecho, incluido el certificado acreditativo del silencio producido que pudiera solicitarse del órgano competente para resolver. Solicitado el certificado, éste deberá emitirse en el plazo máximo de quince días"

Si bien el silencio positivo sólo cabe en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio" (art. 43.2, primer párrafo LRJPAC ), no podemos olvidar que el art. 62.1 .f) del mismo Texto legal incluye como supuesto de nulidad de pleno derecho: "Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición".

La reclamación que efectuó la actora el 20 de mayo de 2003 derivaba de su condición de entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, para la que había sido autorizada en Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1982, previa la instrucción del oportuno procedimiento, luego dicha reclamación se incardina en el referido procedimiento, cuya normativa de aplicación es el art. 77.1ª) y B) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social (BOE nº 154, de 29 de junio), arts. 4, 7 y 14 de la Orden Ministerial de 25 de noviembre de 1996 (BOE nº 292, de 7 de diciembre) y art, 4.1A) y H).1 Anexo del Real Decreto 1778/94, de 5 de agosto , de adecuación de las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones a la Ley 30/92, de 26 de noviembre , y con arreglo a la cual, si bien el procedimiento se inicia a instancias del interesado, los efectos de la falta de respuesta en plazo (3 meses) son desestimatorios, luego el silencio es negativo y no positivo como pretende la demandante.

Al respecto no está de más recordar la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero del corriente que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice: "La LPAC llevó a acabo una diferencia sustancial en la regulación del sentido que contenía la Ley de Procedimiento Administrativo....(LPA), de cuyo examen procede sin embargo comenzar para alcanzar una recta interpretación del art. 43LPAC.......................La LPA (art. 94 ) se refería a la falta de respuesta a cualquier petición............Sin embargo, cuando el art. 95 LPA se refiere al silencio positivo se limitan los supuestos en que ello puede suceder............El art. 43 LPAC , en cambio, no se refiere a solicitudes sino a procedimientos. Es verdad que su párrafo 2 dice que los interesados podrán entender estimadas sus solicitudes, pero se trata de solicitudes insertadas en determinados procedimientos..................Claramente se ve que en la mente del legislador estaba al aplicar el régimen del silencio positivo no a cualquier pretensión......, sino a una petición que tuviera entidad suficiente para ser considerada integrante de un determinado procedimiento administrativo. Y así resulta de la disposición Adicional 3ª LPAC, y tras esa previsión se publican varios RRDD de adecuación, hasta llegar a la resolución de la Secretaría de Estado para la Administración Pública de 20-III-96, que publica la relación de procedimientos de la Administración General del Estado. Esta resolución se publica en el BOE de 10-IV-96........., que en total contienen los procedimientos existentes en el ámbito de la Administración General del Estado, indicando, entre otras cosas, el plazo para su resolución y los efectos del silencio.......................Para el legislador de 1999, como también para el de 1992, solo cabe aplicar la ficción del silencio que establece la LPAC para los procedimientos regulados como tales por una norma jurídica. A diferencia de la LPA que aplicaba el silencio negativo a las peticiones, cualesquiera que éstas fueran......".

Luego, en la medida que dicha solicitud tiene su causa en la autorización otorgada en 1982, es claro que está inserta en dicho procedimiento, por lo que no existe el acto impugnado -silencio positivo-, faltando el primer presupuesto para acudir al cauce procesal del art. 29.2 LJCA, siendo, en consecuencia, ya irrelevante abordar la primera de las causas de inadmisibilidad opuestas por la Abogacía del Estado, es decir la observancia -o no- del plazo legalmente establecido para el ejercicio de la acción por esta vía procedimental.

TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir -por inexistencia del acto impugnado (silencio positivo)- este recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (at. 139.1 LJCA).

Fallo

Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.c) LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 1312/04 , interpuesto -por el tramite del Procedimiento Abreviado y en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2004- por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la "inactividad de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo que no ha ejecutado el acto firme consistente en la estimación de la reclamación de cantidad presentada ...con fecha 20 de mayo de 2003......". Sin costas.

Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1312/2004 de 28 de Noviembre de 2007

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