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Sentencia Administrativo Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1312/2004 de 28 de Noviembre de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HUERTA GARICANO, INES MARIA
Nº de sentencia: 1331/2007
Núm. Cendoj: 28079330082007101545
Voces
Silencio administrativo positivo
Actos firmes
Silencio administrativo
Inactividad de la Administración
Silencio administrativo negativo
Acto administrativo impugnado
Concesión por silencio
Vencimiento del plazo
Medios de prueba
Derecho Comunitario
Actos expresos
Nulidad de pleno derecho
Entidades colaboradoras
Secretarías de Estado
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8
MADRID
SENTENCIA: 01331/2007
SENTENCIA Nº 1331
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.
Presidente
Dña. Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Miguel Angel Vegas Valiente
D. Ricardo Sánchez Sánchez
En la Villa de Madrid a veintiocho de noviembre de dos mil siete.
VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo nº 1312/04, interpuesto -por el tramite del Procedimiento Abreviado y en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2004- por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la "inactividad de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo que no ha ejecutado el acto firme consistente en la estimación de la reclamación de cantidad presentada ...con fecha 20 de mayo de 2003......".
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO: Presentada la demanda y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a las partes para su instrucción.
SEGUNDO: En la vista, que fue señalada para el día 27 de noviembre de 2007, la actora, ratificándose en la demanda, postuló la condena de la Administración al abono de 6.464.649,61 €, por las prestaciones, tanto económicas como sanitarias, realizadas desde el 1 de enero de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2002, correspondientes a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así como las de enfermedad común y accidente no laboral, respecto del personal que presta sus servicios en Navarra.
El Abogado del Estado instó, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad e inadecuación del cauce procesal por inexistencia de acto impugnado, dado que la falta de respuesta de la Administración a la reclamación efectuada por la actora en escrito presentado el 20 de mayo de 2003 no constituye silencio positivo sino desestimación presunta, por lo que no existe inactividad de clase alguna respecto de ningún acto firme de la Administración. Subsidiariamente, postuló la desestimación del recurso.
Concedida la palabra a la actora para que contestara las causas de inadmisibilidad opuesta por el Abogado del Estado, se opuso a ellas.
Ninguna de las partes solicitó prueba.
TERCERO: En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.
Fundamentos
PRIMERO: Como antecedentes de interés constan los siguientes: 1) Por Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1982, a petición de la hoy actora, se le autorizó a asumir a su cargo las prestaciones -económicas y sanitarias- relativas a la situación de incapacidad laboral transitoria derivada de las contingencias de accidente de trabajo, enfermedad profesional, enfermedad común y accidente no labora del personal que presta sus servicios en Navarra; 2) El 20 de mayo de 2003, la actora reclamó las cantidades a las que se acaba de hacer referencia, acompañando la documentación que tuvo por conveniente; 2) En escrito presentado el 2 de marzo de 2004, requirió de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo, la ejecución del acto firme consistente en la estimación -por silencio- de dicha reclamación; 3) En escrito presentado el 14 de septiembre de 2004, reiteró el referido requerimiento, sin que en ningún momento haya obtenido respuesta de clase alguna.
La actora considera que la falta de respuesta del Administración a la reclamación formulada el 20 de mayo de 2003 constituye silencio positivo (art.
SEGUNDO: Como primera cuestión habrán de ser abordadas las causas de inadmisibilidad opuestas por el Sr. Abogado del Estado, y, aún cuando la extemporaneidad del recurso es, en lógica procesal, la primera a analizar, en este caso concreto la temporaneidad va íntimamente ligada a la clase de procedimiento elegido por la actora y éste, a su vez, viene condicionado, dados los términos del art.
El art.
El apartado del precepto comentado habla de actos firmes de la Administración, por lo que la cuestión estriba en determinar si, en este caso, estamos ante un silencio positivo y, por tanto, ante un acto finalizador de un procedimiento, pues, a diferencia de lo que ocurre con el silencio negativo -mera ficción legal encaminada a posibilitar el acceso jurisdiccional frente a la falta de respuesta de la Administración y, de esta forma, impedir que la inactividad administrativa pueda ir en detrimento del administrado-, el silencio positivo es un verdadero acto: "La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento" (art.
Si bien el silencio positivo sólo cabe en los procedimientos iniciados a instancia del interesado, "salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el art. 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio" (art.
La reclamación que efectuó la actora el 20 de mayo de 2003 derivaba de su condición de entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social, para la que había sido autorizada en Resolución de la Dirección General de Régimen Económico de la Seguridad Social de 22 de octubre de 1982, previa la instrucción del oportuno procedimiento, luego dicha reclamación se incardina en el referido procedimiento, cuya normativa de aplicación es el art.
Al respecto no está de más recordar la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de febrero del corriente que, en su Fundamento de Derecho Cuarto, dice: "La
Luego, en la medida que dicha solicitud tiene su causa en la autorización otorgada en 1982, es claro que está inserta en dicho procedimiento, por lo que no existe el acto impugnado -silencio positivo-, faltando el primer presupuesto para acudir al cauce procesal del art.
TERCERO: Los razonamientos precedentes llevan a inadmitir -por inexistencia del acto impugnado (silencio positivo)- este recurso, sin que se efectúe pronunciamiento en materia de costas (at. 139.1
Fallo
Que INADMITIMOS -en aplicación del art. 69.c) LJCA- el recurso contencioso-administrativo nº 1312/04 , interpuesto -por el tramite del Procedimiento Abreviado y en escrito presentado el día 14 de diciembre de 2004- por la Procuradora Dña. Iciar de la Peña Argacha, actuando en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE NAVARRA, contra la "inactividad de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo que no ha ejecutado el acto firme consistente en la estimación de la reclamación de cantidad presentada ...con fecha 20 de mayo de 2003......". Sin costas.
Esta Resolución no es firme y frente a ella cabe recurso de casación que se preparará mediante escrito presentado en esta Sección en el plazo de diez días, computados desde el siguiente al de su notificación (art. 89
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En el mismo día de su fecha, fue leída y publicada la anterior sentencia por la Magistrado Ponente Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano, estando celebrando audiencia pública esta Sección, de lo que como Secretario de la misma. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1331/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1312/2004 de 28 de Noviembre de 2007"
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