Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2022

Última revisión
05/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 331/2021 de 22 de Marzo de 2022

Tiempo de lectura: 27 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Marzo de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: UGARTE OTERINO, LUIS MANUEL

Nº de sentencia: 133/2022

Núm. Cendoj: 28079330042022100118

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:3273

Núm. Roj: STSJ M 3273:2022


Voces

Expediente de justiprecio

Justiprecio

Indemnización por expropiación forzosa

Concesionaria

Expropiante

Suelo urbanizable

Hoja de aprecio

Beneficiario de la expropiación

Suelo rural

Premio de afección

Justiprecio de la finca

Aprovechamiento urbanístico

Expropiación forzosa

Proyecto de reparcelación

Actuación administrativa

Actas de ocupación

Plan general de ordenación urbana

Ordenación del territorio

Suelo urbanizado

Desarrollo urbanístico

Retroactividad

Acción urbanística

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Tasación conjunta

Fijación del justiprecio

Reparcelación

Expediente expropiatorio

Convenio urbanístico

Reanudación del expediente expropiatorio

Pruebas aportadas

Intereses de demora

Uso del suelo

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0023250

Ponente Sr. Ugarte Oterino

Procedimiento Ordinario 331/2021

Demandante:AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

Demandado:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.

PROCURADOR D. DANIEL BUFALA BALMASEDA

SENTENCIA Nº 133/2022

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO

D. ALFONSO RINCON GONZALEZ-ALEGRE

En Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintidós.

Visto el recurso número 331/2021interpuesto por la AGENCIA DE VIVIENDA SOCIAL DE LA COMUNIDAD DE MADRID representada por el Letrado de la Comunidad, frente al Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM004, de fecha 10 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de septiembre de 2020, que fijó en 27.289,86 € el justiprecio de la finca n.° NUM003del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.; habiendo sido parte demandada el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID, representado por la Abogacía del Estado, y codemandada ACCESOS DE MADRID CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., igualmente representada por el Procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA y defendida por Letrado D. JUAN MANUEL LORENZO HERNANDO.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y recibido el expediente administrativo, fue emplazada la parte recurrente para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación del acto recurrido.

SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso. Lo propio realizó la codemandada, en el trámite concedido al efecto.

TERCERO.-Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-Con fecha 22 de marzo de 2022 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANUEL UGARTE OTERINO.

Fundamentos

PRIMERO. - Pretensión ejercitada.

EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, ejercita pretensión principal declarativa de nulidad del Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM004, de fecha 10 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de septiembre de 2020, por el que se fijó en 27.289,86 € el justiprecio de lafinca n.° NUM003del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y de condena al reconocimiento de situación jurídica individualizada consignada en los siguientes pronunciamientos:

- Que se declare como justiprecio de la finca la cantidad de 230.539,30 euros, a razón de 73 €/m2, más el 5% de premio de afección e intereses legalmente procedentes.

- Subsidiariamente, se fije como justiprecio de la finca la cantidad de 113.926,72 euros, más el 5% como premio de afección e intereses legalmente procedentes.

SEGUNDO. - Antecedentes de la actuación administrativa impugnada.

- La finca se ubica en suelo urbanizable no programado, de la que se expropian 3.158 m2.

- Se procedió a la suscripción de acta de ocupación de la finca entre la propiedad, el representante de la Administración y el representante de la Concesionaria Accesos de Madrid (C.E.S.A.). Se suscribió asimismo Convenio de ' Nueva Centralidad del Este' entre la propiedad y Accesos de Madrid.

- Posteriormente, por resolución de la Demarcación de Carreteras del Estado, de 23 de mayo de 2013, se acordó que no era posible la continuación o renovación de una serie de Convenios, sobre terrenos de ' Nueva Centralidad del Este', ordenándose la apertura de la fase de justiprecio.

- Por resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, se desestimó el recurso de alzada interpuesto por la concesionaria contra la anterior resolución, frente a la que interpuso recurso contencioso administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que confirmó la resolución impugnada en su integridad, e interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, declaró no haber lugar al mismo.

- El Ministerio de Fomento se subrogó en los derechos y obligaciones de dicha Sociedad Concesionariapara con los expropiados, al ser declarada en concurso de acreedores.

- El Jurado estableció como fecha de inicio del expediente de justiprecio el mes de junio de 2019, fecha que figura en el oficio en el que el organismo expropiante requiere por escrito la hoja de aprecio a la parte expropiada, y a dicho momento refiere su valoración. Al no cumplir las parcelas afectadas las condiciones para considerarse suelo urbanizado, según artículo 21.3) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, encontrándose en situación básica de suelo rural, se procedió a su valoración conforme a la misma.

- La expropiante, Ministerio de Fomento, valoró la finca en 15.120,50 €, incluido el 5% de afección, a razón de 4,56 €/m2.

- El Jurado valora la finca según los criterios contenidos en el artículo 36 del texto refundido, aplicando el método de capitalización de rentas, y no presentando cultivo alguno, lo que no quiere decir que haya perdido su potencialidad productiva, tiene en cuenta los cultivos de herbáceos de secano en las proximidades, por lo que parte de una rotación de cebada/barbecho.

- Valorado el suelo según su naturaleza rural y labor de secano en 0,88 €/m2, y aplicado un factor de localización de 9,35 para la localidad de Madrid, resulta un valor unitario de 8,23 €/m2 euros/m2.

- El justiprecio asciende a la cantidad de 27.289,86€, incluido el 5% de valor de afección.

TERCERO.- Motivos de la impugnación:

La Administración recurrente funda su pretensión en las consideraciones de su demanda, con apoyo en la Jurisprudencia que cita, que podemos extractar de la siguiente manera:

- La Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, propietaria expropiada, considera que la fecha de valoración de la finca ha de situarse en diciembre de 2003, en que hubo actividades de negociación para alcanzar un mutuo acuerdo entre los intervinientes en la expropiación, resultando de aplicación la Ley 6/1998, de 13 de abril, de Régimen del Suelo y Valoraciones.

- En tal fecha se suscribió convenio entre la entonces propietaria de la finca expropiada, la Administración General del Estado en cuanto Administración expropiante, el Ayuntamiento de Madrid y la mercantil concesionaria de la construcción, conservación y explotación de la Autopista R-3, en cuanto beneficiaria de la expropiación, en que se pactó como justiprecio los aprovechamientos urbanísticos del sector 'Nueva Centralidad del Este', una vez aprobado el proyecto de reparcelación correspondiente, poniéndose la finca a disposición del Ministerio de Fomento.

- Producida la ocupación de la finca en octubre de 2000, no resulta admisible que el Jurado Provincial reconduzca la fecha de valoración a junio de 2019, lo que comporta la aplicación de una norma valorativa que perjudica al expropiado.

- Subsidiariamente, de realizarse la tasación conforme al vigente Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, y al Real Decreto 1492/2011, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de valoraciones de la Ley de Suelo, valorando el suelo en situación de rural, ha de contemplarse la indemnización prevista en el art. 38, teniendo en cuenta la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, al estar la finca expropiada incluida en un ámbito clasificado de suelo urbanizable con un aprovechamiento urbanístico determinado por el vigente P.G.O.U.M. de 0,36 UA/m2s bruto.

- Ha calculado el factor de localizacióndel suelo rural sin tener en cuenta el límite máximo del doble del valor, como establece el RDL 7/2015, al amparo de la Sentencia 141/2014, de 11 de septiembre de 2014, del Tribunal Constitucional, que lo declaró inconstitucional - se refiere al art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley de suelo -.

CUARTO.- Oposición a la pretensión deducida.

La ABOGACÍA DEL ESTADO, en la representación que ostenta, se ha opuesto a la pretensión ejercitada por los fundamentos de su contestación, de la que destacamos las siguientes consideraciones:

- Presunción de validez y acierto del acuerdo del Jurado.

- Atendiendo a la regla general que obliga a la valoración de los bienes expropiados a la fecha de inicio del expediente de justiprecio, dicha fecha es la del requerimiento para formular hoja de aprecio, al no apreciarse demora de la Administración en iniciar el expediente de justiprecio, momento que determinará por tanto la legislación aplicable, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del Suelo y Rehabilitación Urbana, conforme al cual la parcela se encuentra en situación básica de suelo rural, conforme a la que procede su valoración.

- No cabe apreciar demora en la Administración, habiendo quedado durante doce años a la espera del resultado de la vía convencional elegida por la parte recurrente, del mismo modo que no le es atribuible el período comprendido entre 2013 y 2017, en el que el convenio fue objeto de discusión en vía judicial. Aun cuando se entendiera que la Administración retrasó indebidamente la apertura del expediente de justiprecio, no sería de aplicación tampoco la Ley 6/1998, de 22 de junio, pues en todo caso estaría en vigor el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la ley del suelo.

- Los convenios devinieron inválidos e ineficaces, de acuerdo con las sentencias que así lo declararon, por lo que no se puede tomar como referencia su fecha para determinar la normativa aplicable, debiendo estarse a la fecha de las nuevas actuaciones.

- No resulta aplicable a la valoración de la finca la Ley 6/1998, pues no cumplía a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, con todos los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre ; el de la letra a) del cardinal 2, la consideración de los terrenos como urbanizables sectorizados, pues la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de febrero de 2003, había declarado la nulidad del Plan General del Ayuntamiento de Madrid, con efectos retroactivos; y el de la letra b), pues no existía una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, ni en la legislación de ordenación territorial y urbanística, pues la referencia en el Plan General de Madrid de 1997 al segundo cuatrienio era una mera previsión y no un plazo normativo, que en cualquier caso, llevaría a 2005, plazo ya vencido al entrar en vigor la Ley de 2007, con lo que tampoco se cumpliría el requisito de la letra c).

- Aplicable la Ley del Suelo de 2015, la misma solo contempla dos situaciones básicas de suelo: urbanizado y rural, y no reuniendo el suelo afectado las características para considerarse urbanizado, debe reputarse rural. Las obras realizadas al aparecer en el entorno eran inexistentes al tiempo de la fecha de valoración, máxime si se pretende valorar a la fecha que se entiende de contrario, y en cualquier caso tales obras no permiten considerar el suelo como urbanizado, si acaso en curso de urbanización. De conformidad con el artículo 21 de la Ley la existencia de actuaciones jurídicas o incluso materiales tendentes a la urbanización no convierten un suelo en urbanizado.

- No se cumplen los requisitos del art. 38 del TRLS de 2015, particularmente el primero, esto es, que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia, pues el trazado de la autopista es anterior y ajeno a la actuación urbanizadora, teniendo en cuenta la nulidad de esta declarada por el Tribunal Superior de Justicia en 2003 y confirmada por el Tribunal Supremo en 2007.

- En cuanto a los intereses,hay que tener en cuenta que la suspensión derivada de la suscripción de los convenios determinó la suspensión de su devengo.

La beneficiaria de la expropiación CONCESIONARIA ACCESOS DE MADRID (C.E.S.A.) se ha opuesto igualmente a la pretensión ejercitada, pudiéndose destacar de su contestación las siguientes consideraciones:

- La concesión ha revertido a la Administración General del Estadodesde el 10 de mayo de 2018 y su gestión ha pasado a la Sociedad Estatal de Infraestructuras del Transporte, S.A., 'SEITTSA', en virtud del Convenio de gestión directa previamente aprobado por el Consejo de Ministros de 28 de julio de 2017 y suscrito el 16 de agosto de 2017, sin que le quepa ninguna responsabilidad en el abono del justiprecio.

- En el convenio suscrito el 3 de diciembre de 2003entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la propiedad, se contemplaba la ocupación finca NUM003, registral NUM000 del Registro de la Propiedad n° 30 de Madrid. En la estipulación quinta del convenio de cesión de suelo se determinaba que ' Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P 'NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE', no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente Convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'. En la estipulación sexta establecía que 'La eficacia del presente convenio queda sometido a la condición suspensiva de que recaiga aprobación definitiva de la Modificación Puntual de la unidad de ejecución del UNP 04.03 Nueva Centralidad del Este, por parte de la Comunidad de Madrid.'

- Accesos de Madrid, en virtud del convenio suscrito con el anterior propietario D. Dimasel 3 de diciembre de 2003, le abonó 84.225,07 €por las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002, de los que a la primera corresponden la suma de 29.854,94 €, quedando indemnizada su superficie.

- Llegado 2009 y trascurrido el tercer cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, sin haberse llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, la Administración expropiante notificó a Accesos de Madrid la resolución del Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid de 23 de mayo de 2013 acordandola imposibilidad de continuar o renovar los convenios, instándole a adquirir los terrenos por los trámites expropiatorios correspondientes, bien mediante mutuo acuerdo, bien iniciando la fase de justiprecio.

- A la firma del Convenio la finca expropiada estaba clasificada como suelo urbanizable no sectorizadoy nunca ha llegado a cumplirse la condición a la que estaba sujeto el referido Convenio de 3 de diciembre de 2003, es decir, la aprobación definitiva de la Modificación Puntual de la unidad de ejecución del UNP 04.03 'Nueva Centralidad del Este'.

- El suelo expropiado no cumple los requisitos del art. 38 del TRLS de 2015, pues clasificado como suelo urbanizable no sectorizado nunca ha sido aprobada su sectorización, que es condición para iniciar la actuación urbanística, conforme al art. 37.2 b) de la Ley 9/200.

- Deberá declarase la responsabilidad directa de la Administraciónen el pago de cualesquiera indemnizaciones que puedan derivarse por la expropiación de la finca NUM003, que no podrán imputarse a Accesos de Madrid, ni siquiera mediante su detracción de la responsabilidad patrimonial de la Administración conforme al Real Decreto 1/2014.

QUINTO. -Sobre la valoración del suelo de conformidad con la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.

Son recurrentes las sentencias de esta Sección relativas a la expropiación de fincas correspondientes Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (Vicálvaro), relativas al convenio de 'Los Ahijones', pudiendo citarse la reciente de 17 de marzo de 2021, en el procedimiento ordinario 55/2020, cuyos razonamientos puedan ser tenidos en parte tenidos en cuenta.

En cuanto al relativo al convenio ' Nueva Centralidad del Este' ha recaído asimismo sentencia en el PO 348/2020, el 19 de enero de 2022, en sentido desestimatorio.

El punto de discusión fundamental viene constituido por la determinación de la fecha a la que referir la valoración del suelo, si a 2019, como hace el Jurado, en que se requiere de la propiedad la presentación de la hoja de aprecio, o al periodo 2.000/2.003, que comprende desde la ocupación de la finca a la firma de los convenios, como reclama la parte demandante.

Según dispone el artículo 34.2 b) del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, cuando se aplique la normativa de expropiación forzosa las valoraciones se entienden referidas al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizadoo de exposición al público del proyecto de expropiación si se sigue el procedimiento de tasación conjunta.

Como señala el Tribunal Supremo (sentencia de 4 de octubre de 2013, recurso 6897/2010), cuando se trata de determinar la fecha de valoración en expropiaciones por vía de urgencia que ' Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 36 LEF , las tasaciones se han de efectuar con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, que de acuerdo con el artículo 52.7 LEF coincide con la fecha inmediata a la ocupación, sin embargo ocurre que en ocasiones el expediente de justiprecio no se inicia en ese momento, por causa no imputable al expropiado, y por tal razón la jurisprudencia de este Tribunal ha declarado de forma reiterada, así en sentencias de 24 de marzo de 1986 y 21 de septiembre de 2010 (recurso 4183/06 ), que 'si la administración demora el inicio del expediente de justiprecio, no puede pretenderse que tal circunstancia privilegie al expropiante remitiendo la valoración a fechas anteriores, con lo cual aquella sería inactual y pugnaría con las normas y principios inspiradores de la Ley expropiatoria', por lo que en tales casos ha de estarse a la fecha real o efectiva de inicio del expediente de justiprecio, que las citadas sentencias y otras muchas, como las de fechas 22 de noviembre de 2010 (recurso 2804/2007 ) y 8 de abril de 2013 (recurso 3826/11 ), sitúan en la fecha del ofrecimiento de fijación del justiprecio de común acuerdo o del requerimiento al expropiado para que formalice su hoja de aprecio'. (Subrayado añadido)

No obstante, en casos como el de autos, no puede considerarse que el inicio del expediente de justiprecio en fecha distinta a la de ocupación del bien se haya debido a la exclusiva actuación de la Administración, sino que han concurrido circunstancias especiales que hacen que no pueda ser imputable a aquélla esta demora. En este caso, la Administración tramitó adecuadamente el expediente en un inicio, pero al concluirse un convenio entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la propiedad, no se continuaron los trámites expropiatorios.

No existe demora atribuible a la Administración en el inicio del expediente de justiprecio, sin que resulte que la propiedad hubiera solicitado la reanudación del expediente expropiatorio, una vez que el Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 5ª, (Recurso 1951/2016), hubiera confirmado por sentencia de 28 de noviembre de 2017, la sentencia de esta Sala y Sección, recaída en el PO 632/2013, de 14 de marzo de 2016, que confirmó la resolución de la Dirección General de Carreteras del Ministerio de Fomento, de 4 de octubre de 2013, que acordó que no era posible la continuación o renovación de los convenios' Nueva Centralidad del Este' y 'Los Ahijones' y ordenaba la apertura de la fase de justiprecio.

La citada sentencia manifiesta que:

[...]

TERCERO. - Los convenios urbanísticos firmados tenían por objeto suspender el trámite de los expedientes expropiatorios a la espera del desarrollo urbanístico del sector donde se ubican los terrenos, de modo que los propietarios pudieran verse compensados con estas expectativas urbanísticas. Los propietarios, según el clausulado, conservaban la titularidad dominical privada a la espera de la aprobación definitiva del proyecto de compensación o de reparcelación, momento en el cual recibirían los aprovechamientos inherentes a los terrenos aportados. Todas las partes obtenían alguna ventaja con la firma de los convenios. Los propietarios, la posibilidad de participar en el desarrollo urbanístico del sector y obtener, de este modo, una mayor indemnización por sus terrenos; la Administración y la beneficiaria, poder obtener gratuitamente los terrenos y, en su caso, dilatar en el tiempo el pago de los justiprecios.

Evidentemente, estos convenios quedaban en papel mojado si no se procedía a la sectorización del suelo y a la aprobación de estos proyectos, que es lo que finalmente ocurrió, pues el desarrollo urbanístico del sector no ha tenido lugar. Por esta razón en los convenios se fijaba una cláusula que limitaba en el tiempo los efectos del convenio si no se aprobaban los instrumentos de planeamiento necesarios.

También es importante destacar que el Convenio 'Nueva Centralidad del Este' sí fue suscrito expresamente por la Administración expropiante, no así el Convenio 'Los Ahijones', firmado únicamente por la concesionaria con cada propietario afectado. La Demarcación de Carreteras del Estado no muestra su consentimiento expreso a tales convenios. No existe ninguna resolución administrativa validando los citados convenios.

En el caso del convenio 'Nueva Centralidad del Este', su cláusula quinta no puede ser más explícita: 'Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P. 'Nueva Centralidad del Este' no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'. El Plan Parcial no se ha aprobado y la consecuencia anudada a ello es la continuación del procedimiento de expropiación.(Subrayado añadido)

Es decir, en el convenio suscrito el 3 de diciembre de 2003entre Accesos de Madrid, la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid, el Ayuntamiento de Madrid y la propiedad, esta última se reservó los aprovechamientos urbanísticosque resultasen de la aprobación definitiva del proyecto de reparcelación o, en su caso, de compensación correspondiente a los terrenos de la UNP 04.03 ' Nueva Centralidad del Este' del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997. En la estipulación quinta del convenio de cesión de suelo se determinaba que 'Si al término del plazo del tercer cuatrienio previsto para el desarrollo del U.N.P 'NUEVA CENTRALIDAD DEL ESTE', no se hubiera llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, se considerará sin efecto el presente Convenio, procediéndose a continuar el procedimiento de expropiación de la finca afectada'.

Trascurrido el tercer cuatrienio del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid de 1997, sin haberse llevado a cabo la aprobación definitiva del Plan Parcial, sin haber resultado la vía convencional elegida, el Jefe de la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid dictó la resolución de 23 de mayo de 2013 acordando la imposibilidad de continuar o renovar los convenios,lo que sumado al período comprendido entre 2013 y 2017 en que dicha decisión fue objeto de discusión en vía judicial, no permite apreciar, como decimos, la denunciada demora en la Administración.

Ello aboca al rechazo de la pretensión principal de la actora de que la normativa aplicable a la valoración sea la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones, al resultar correcta la aplicación de la normativa vigente al comienzo de la pieza de justiprecio, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre.

Tampoco cabría apreciar la aplicación al caso de la Ley 6/1998, de 13 de abril, al no cumplirse los requisitos establecidos en la Disposición Transitoria Tercera del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, que establece:

'Se exceptúan de la aplicación de las reglas de valoración previstas en esta ley, exclusivamente los terrenos en los que, a la entrada en vigor de la Ley 8/2007, concurran de forma cumulativa las tres circunstancias siguientes:

a) Que formasen parte del suelo urbanizable incluido en ámbitos delimitados para los que el planeamiento hubiera establecido las condiciones para su desarrollo.

b) Que existiese una previsión expresa sobre plazos de ejecución en el planeamiento, o en la legislación de ordenación territorial y urbanística.

c) Que en el momento a que deba entenderse referida la valoración, no hubieran vencido los plazos para dicha ejecución o, si hubiesen vencido, fuese por causa imputable a la Administración o a terceros.

Dichos terrenos se valorarán conforme a las reglas establecidas en la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen de Suelo y Valoraciones, tal y como quedaron redactadas por la Ley 10/2003, de 20 de mayo.'

De la prueba aportada a estos autos no puede deducirse que a la fecha de entrada en vigor de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de Suelo, la parcela reuniera cumulativamente las circunstancias previstas en la citada disposición transitoria.

Baste consignar que no se ha aprobado el plan parcial desarrollo del U.N.P ' Nueva Centralidad del Este'.

SEXTO.- Sobre la valoración del suelo de conformidad con el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana. Indemnización de la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización.

Articula la actora pretensión subsidiaria de que, de considerarse aplicable el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, valorando el suelo en situación de rural, ha de contemplarse la indemnización prevista en el art. 38, teniendo en cuenta la pérdida de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización, al estar la finca expropiada incluida en un ámbito clasificado de suelo urbanizable con un aprovechamiento urbanístico determinado por el vigente P.G.O.U.M. de 0,36 UA/m2s bruto.

Dispone el precepto:

Artículo 38 Indemnización de la facultad de participar en actuaciones de nueva urbanización

1. Procederá valorar la facultad de participar en la ejecución de una actuación de nueva urbanización cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que los terrenos hayan sido incluidos en la delimitación del ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia.

b) Que la disposición, el acto o el hecho que motiva la valoración impida el ejercicio de dicha facultad o altere las condiciones de su ejercicio modificando los usos del suelo o reduciendo su edificabilidad.

c) Que la disposición, el acto o el hecho a que se refiere la letra anterior surtan efectos antes del inicio de la actuación y del vencimiento de los plazos establecidos para dicho ejercicio, o después si la ejecución no se hubiera llevado a cabo por causas imputables a la Administración.

d) Que la valoración no traiga causa del incumplimiento de los deberes inherentes al ejercicio de la facultad.

2. La indemnización por impedir el ejercicio de la facultad de participar en la actuación o alterar sus condiciones será el resultado de aplicar el mismo porcentaje que determine la legislación sobre ordenación territorial y urbanística para la participación de la comunidad en las plusvalías de conformidad con lo previsto en la letra b) del apartado primero del artículo 18 de esta ley:

a) A la diferencia entre el valor del suelo en su situación de origen y el valor que le correspondería si estuviera terminada la actuación, cuando se impida el ejercicio de esta facultad.

No ha lugar a la interesada indemnización pues no resulta que los terrenos expropiados hayan sido incluidos en la delimitación de un ámbito de la actuación y se den los requisitos exigidos para iniciarla o para expropiar el suelo correspondiente, de conformidad con la legislación en la materia - requisito de la letra a) -, pues clasificado como suelo urbanizable no sectorizado nunca ha sido aprobada su sectorización, conforme al art. 37.2 b) de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid.

Los planes de sectorización son instrumentos del planeamiento general y como expresa el precepto los sectores son los espacios del suelo urbanizable que han de ser objeto del desarrollo de la ordenación pormenorizada y en el suelo urbanizable no sectorizado sólo podrá delimitarse cada sector en el momento de una iniciativa de transformación urbanizadora a través del correspondiente Plan de Sectorización.

Por último, en cuanto al factor de localizaciónpara la valoración del suelo rural la actora observa que en su hoja de aprecio lo calculó sin tener en cuenta el límite máximo del doble del valor, como establecía el art. 23 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo, si bien nada resulta de aquella a este respecto - folios 381 a 386 del EA - y nada ha observado en cuanto al 9,35 para la localidad de Madrid, aplicado por el Jurado.

SÉPTIMO. - Sobre los intereses.

En cuanto a los intereses de demora que se reclaman, la resolución del Jurado efectúa una declaración genérica de la obligación de pago de intereses de demora, que constituye una obligación contenida en los arts. 56 y 57 de la LEF y artículos 71 a 74 del REF, que debemos confirmar.

OCTAVO. - Sobre los pronunciamientos interesados por la beneficiaria.

No procede realizar las declaraciones solicitadas por la beneficiaria de la expropiación, la mercantil ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., habida cuenta que no se dirige pretensión frente a la misma, ni dada su posición procesal le es dado solicitar un pronunciamiento que trasciende lo interesado en la demanda.

NOVENO. - Sobre las costas.

De conformidad con el criterio de vencimiento objetivo consagrado en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, procede imponer las costas causadas en este proceso al recurrente.

No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho precepto, la imposición de las costas podrá ser ' a la totalidad, a una parte de estas o hasta una cifra máxima'y la Sala considera procedente, atendida la índole del litigio y la concreta actividad desplegada por las partes, limitar la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de 1.500 euros, más la cantidad que en concepto de IVA.

VISTOSlos artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por EL LETRADO DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en representación de la Agencia de la Vivienda Social de la Comunidad de Madrid, frente al Acuerdo adoptado por el JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID en el Expediente n° NUM004, de fecha 10 de marzo de 2021, que desestima el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo de 30 de septiembre de 2020, que fijó en 27.289,86 € el justiprecio de la finca n.° NUM003del Proyecto ' R-3. Autopista de Peaje Madrid-Arganda del Rey. Tramo: M40, Arganda del Rey', en el término municipal de Madrid (San Blas), expropiada por el Ministerio de Fomento, siendo beneficiaria de la expropiación ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A., y con imposición de costas a la parte recurrente, en los términos señalados.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 133/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 331/2021 de 22 de Marzo de 2022

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