Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 133/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 226/2005 de 13 de Febrero de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 133/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100075


Voces

Asistencia sanitaria

Responsabilidad

Motocicletas

Compañía aseguradora

Intereses legales

Interés legal del dinero

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Entidades colaboradoras

Falta de competencia

Daños y perjuicios

Días impeditivos

Intereses moratorios

Servicio público sanitario

Relación de causalidad

Informes periciales

Reaseguro

Silencio administrativo

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Recurso nº 226/2005

Parte actora: María Teresa

Parte demandada: INSTITUT CATALA DE LA SALUT

Parte codemandada: DEPARTAMENT DE SALUT, FREMAP,MUTUA ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA S.S. y

MAPRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

SENTENCIA nº 133/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

DÑA. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT

DÑA. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ

En Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso administrativo, interpuesto por DÑA. María Teresa , representada por el Procurador de los Tribunales D./ª. Rosa Mª Carreras Cano, y asistida por el Letrado D./ª. Juan Bagué Prats, contra la Administración demandada INSTITUT CATALA DE LA SALUT, actuando en nombre y representación de la misma el Procurador D. Jordi Fontquerni Bas.

Son parte codemandada DEPARTAMENT DE SALUT representada y asistida por el Lletrat de la Generalitat, FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES representada por el Procurador D. Pedro M. Adán Lezcano y asistida de Letrado y MAPRE INDUSTRIAL S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. PEDRO M. ADAN LEZCANO y asistida por el Letrado D. Francesc Samso Bardes.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. MARÍA LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.

Cuarto.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.

Quinto.- Se señaló para votación y fallo de este recurso, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes .

Fundamentos

Primero.- Por la representación de la Sra. María Teresa , se impugna la resolución, presuntamente desestimatoria, de la solicitud de reclamación patrimonial formulada ante el Instituto Catalán de la Salud, el 21 de julio de 2004, en reclamación de 71.683,34 euros, con causa en la asistencia sanitaria recibida como consecuencia de un accidente laboral in itinere acaecido el 2 de diciembre de 2002, cuando al conducir su motocicleta colisionó con otro vehículo.

La actora parte de que en el accidente citado, salió despedida de su motocicleta rebotando varias veces con la calzada, hasta quedar totalmente tendida en el suelo, y fue atendida de urgencias en la Mutua Fremap, que cubre las contingencias profesionales para la empresa para la cual trabaja, siendo diagnosticada de contusión en la rodilla derecha, con abrasión cutánea. Le hicieron una única radiografía de la rodilla derecha y le recetaron -únicamente- antiinflamatorios y calmantes, por considerar que sólo había sufrido un golpe.

En el transcurso de los siguientes días sufrió intensos dolores en ambas piernas y en las lumbares, de modo que acudió de nuevo a la Mutua y ésta se limitó a afirmar que las contusiones eran propias del accidente y que siguiera tomando los antiinflamatorios y calmantes. Como continuaban los dolores exigió que le practicaran una resonancia magnética de la rodilla izquierda, que se le practicó el 3 de enero de 2003, y en base a ella se le informó que no existían alteraciones significativas. Después de varios meses, los dolores seguían persistiendo e iban aumento, por lo que acudió al ICS y el 6 de junio de 2003, se le practicó un estudio radiológico de la columna vertebral y se observó una disminución de la altura intersomática L5-S1. El 30 de junio de 2003, se le realizó en el Centro Médico Cruz Blanca una resonancia magnética de columna y se observó una voluminosa hernia discal L5-S1. El 7 de julio de 2003, el ICS le practicó un EMG, y se le informó de una radiculopatía L4-L5 izquierda de cambios irritativos. El 19 de noviembre se le vuelve a realizar en el CMCB otra resonancia magnética, que informa de la existencia de una hernia discal posteromedial del Disco L5-S1, que ocupa parcialmente el canal raquídeo con compresión del saco dural. La Mutua derivó a la actora al ICS, para continuar el tratamiento, al determinar que la hernia era de origen degenerativo y no guardaba relación con el accidente laboral. El 21 de enero el médico de cabecera deriva a la paciente al Hospital de Bellvitge para que la visiten por ciática incapacitante con empeoramiento progresivo. Y no es hasta el 22 de enero, cuando la visitan, que le indican que el tratamiento es quirúrgico, citándola para ser visitada por el Servicio de COT de dicho Hospital para el mes de abril. La actora no podía esperar tres meses, ya que sus dolores eran persistentes y agudos, de modo que acudió a un centro privado (Clínica Tres Torres) y el 11 de febrero de 2004 fue intervenida quirúrgicamente, practicándole una laminectomía parcial, con exéresis de la hernia, despareciendo, tras la intervención, la sintomatología neurológica. A dicha patología hay que añadir el trastorno adaptativo mixto que sufre, con ansiedad y depresión que precisa de tratamiento médico, siendo tratada por el Servicio de Salud Mental de Sant Joan de Déu.

Sostiene la demanda que la Mutua tardó más de dos años en detectar su patología, sin que la Mutua le prestara la asistencia sanitaria adecuada, al no realizar las pruebas oportunas para detectar su patología. Se tardaron más de dos años en detectar el diagnóstico y no fue la Mutua la que lo realizó sino el ICS al que fue derivada.

En relación con el ICS, afirma que cuando esta Administración diagnosticó la patología y decidió practicar la intervención quirúrgica, la actora ya no podía esperar otros tres meses, de modo que tuvo que acudir a un centro privado.

Considera que un diagnóstico correcto precoz de su patología hubiera permitido evitar, con un tratamiento correcto, sus padecimientos. Entiende que hubo mala praxis en el actuar de la Mutua, ya que hubo un retraso en el diagnóstico y en su tratamiento, presentando actualmente como secuelas las siguientes: a) Dolor en la palpación de apófisis espinosas lumbares; b) Contractura paravertebral lumbar bilateral; c) Limitación de la flexoextensión troncular; d) mala tolerancia de las bipedestaciones prolongadas por la lumbalgia que desencadenó. La responsabilidad por estos daños y perjuicios corresponde al ICS, en la medida en que la Mutua es una entidad colaboradora de las prestaciones y servicios de la Seguridad Social (art. 67 y s.s. de la Ley 1/1994, de 20 de junio, General de la Seguridad Social ).

La valoración de los daños se cifra en 71.683,34 euros, que resultan de la aplicación al caso de la Ley 30/1995 y baremo en cuantías actualizadas por Resolución, de 9 de marzo de 2004 .

Así, por: a) periodo de incapacidad temporal: días impeditivos 321 (14.332,65 euros); b) secuelas permanentes 1. Cuadro clínico de hernia discal operada (15 puntos); 2. Trastorno depresivo reactivo (10 puntos), total 32.298.95 euros, importes que han de incrementarse en un 10%; 3. Por trabajo remunerado (4.663,13 euros); 4. Invalidez permanente parcial (15.046,33 euros); 5. Gastos Médicos, por intervención laminectomía (3000 euros) y Factura Clínica Tres Torres (2.432,28 euros). A dicho importe habrán de añadirse los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interposición del escrito de reclamación, siendo responsables solidarios el ICS y la compañía aseguradora del mismo, a la que se aplicará el 20% de los intereses moratorios previstos en el art. 20 de la Ley de Contrato de Seguro .

Añade que, por estos hechos, se ha formulado también ante el Juzgado de lo Social una reclamación en determinación de contingencia profesional contra la Mutua Fremap; el INSS, la TGSS y la empresa empleadora, que a fecha de presentación de la demanda estaba pendiente de sentencia. En base a todo ello, solicita que se dicte sentencia condenando al ICS a satisfacer la cantidad de 71.638,34 euros, más los intereses legales devengados desde la fecha de la interposición de la demanda así como que se condene a la compañía aseguradora a abonar el 20% del interés previsto en la Ley de Contratos de Seguro.

Segundo.- La representación del ICS se opone a la pretensión condenatoria partiendo del accidente sufrido por la actora y del tratamiento recibido en la Mutua Fremap, tras efectuarle una radiografía de rodilla, con prescripción de antiinflamatorios, calmantes y reposo. Tras diversos meses, la demandante se quejaba de lumbalgia y algias en ambas piernas que, al no menguar, la llevaron a un centro dependiente del ICS, el 6 de junio de 2003, haciéndole un estudio radiológico de columna, donde se observó una disminución de la altura intersomática L5-S1. Después de diversas pruebas, en noviembre de 2003, fue diagnosticada en centros ajenos al ICS, de hernia discal posteromedial del disco L5-S1, que ocupaba parcialmente el canal raquídico con compresión sobre el saco dural. La paciente fue derivada de nuevo a centros del ICS para continuar el tratamiento, pues se estimó que la etiología de la hernia discal era degenerativa, sin guardar relación con el accidente laboral. Fue derivada por su médico de cabecera al Servicio de Urgencias del Hospital de Bellvitge, siendo visitada el 22 de enero de 2004, y se le indicó tratamiento quirúrgico, citándola para el mes de abril. La paciente no quiso esperar y decidió a acudir a un centro privado, donde le practicaron la intervención consistente en una laminectomía parcial con exéresis de la hernia, que comportó que la sintomatología neurológica disminuyera por completo.

Ante tales hechos niega que exista responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, pues la responsabilidad del ICS se fundamenta en que tuvo que acudir a la medicina privada para ser intervenida, lo cual le ha provocado un grave perjuicio por un trastorno adaptativo mixto con ansiedad y ánimo depresivo, espera o retraso que califica como funcionamiento defectuoso.

Entiende que la prestación sanitaria dispensada por el ICS fue correcta en la medida en que acudió a la sanidad pública siete meses después al ser derivada, con un diagnóstico, al servicio de urgencias del Hospital de Bellvitge que indicó la necesidad de tratamiento quirúrgico, citándosele para el mes de abril con el fin de llevar a cabo la intervención (dictamen del CRAM). En consecuencia, a la vista de la patología considera que la actuación de los facultativos del ICS se ajustó a los criterios clínicos, quirúrgicos y médico legales de normopraxis asistencial ajustada a los protocolos propios de la especialidad, actuando con criterios de proporcionalidad. Por lo demás, no existía una necesidad de ser intervenida con urgencia (CRAM) y, si bien ha de respetarse la decisión de acudir a la medicina privada, la inclusión de la intervención en lista de espera no determina, por sí sola, la existencia de una incorrecta praxis asistencial. Además, si bien las mutuas de trabajo colaboran en la gestión de la Seguridad Social respecto a accidentes de trabajo, en este caso no hay indicativo alguno que permita colegir que la patología guarda relación con un accidente laboral, siendo significativo que no es hasta seis meses después (durante los que no solicita ningún control médico) cuando refiere el dolor lumbar y es diagnosticada de pinzamiento L5-S1 y hernia discal. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda.

Tercero.- La Entidad FREMAP, platea en primer lugar la falta de competencia, entendiendo que es competente la Audiencia Nacional. En cuanto al fondo, tras reconocer el accidente de trabajo in itinere, acaecido el 2 de diciembre de 2002, así como su cobertura por la entidad, aduce que, si bien fue dada de alta el 5 de diciembre, acudió de nuevo el 13 de diciembre de 2002, acordándose librar nueva baja médica, por recaída, manteniéndose el mismo diagnóstico inicial (...contusión + abrasiones rodilla derecha), aunque durante este proceso no se observaron signos ni evidencias clínicas de afección lumbar relevante, por lo que se incidió especialmente en el tratamiento de la rodilla pues la demandante refería mayores molestias en la indicada articulación. Tras ser sometida a los oportunos tratamientos reparadores y atendiendo a la demanda de la paciente, los médicos ordenaron, el 3 de enero de 2003, una resonancia magnética con resultado "sin alteraciones significativas), cursándosele el alta por curación el 7 de enero.

No fue hasta seis meses después (el 4 de junio ante el ICS y posteriormente, el 18 de junio a FREMAP y octubre de 2003 de nuevo al ICS) que la demandante acudió de nuevo a los servicios médicos de FREMAP alegando la existencia de patología lumbar. Fueron los facultativos de la Mutua los que ordenaron la RM (el 30 de junio) en la que se apreció discopatía degenerativa L5-S1 asociada a voluminosa hernia discal posterior medial de predominio izquierdo y aspecto subligamentoso, ordenando, seguidamente nuevas pruebas para valorar la existencia de radiculopatía (el 7 de julio), mediante estudio electromiográfico, que pone de manifiesto la existencia de radiculopatía L4-L5 sin signos de denervación activa actuales, y para facilitar el reposo se acordó nueva baja médica por hernia discal lumbar, sin afectación medular, con tratamiento conservador con infiltraciones y rehabilitación hasta la desaparición de la sintomatología, cursándose alta médica el 31 de octubre de 2003. La actora volvió a presentar molestias el 5 de noviembre y el 19 de noviembre se realizó nueva RM, que confirmó imagen de hernia discal posterior-medial del disco L5-S1, con nuevo estudio electromiográfico, a 4 de diciembre, que concluye, examen dentro de la normalidad y sin evidencia electrofisiológica de radiculopatía o plexopatía lumbosacra izquierda. A la vista de que se trataba de una patología de carácter degenerativo se derivó al ICS. Se cursó nueva baja laboral que discurrió entre el 20 de noviembre y el 3 de enero de 2004, cursándose por el ICS baja médica iniciándose a partir de este momento la prestación sanitaria por la Administración demandada.

Paralelamente se inició proceso ante la Dirección Provincial del INSS con posterior vía jurisdiccional ante la Jurisdicción Social que finalizó por Sentencia en la que se estimaba la demanda y se reconocía que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 4 de enero de 2004, traía causa del accidente de trabajo, resolución que es firme por consentida. Posteriormente le fue reconocida la situación de Incapacidad Permanente Parcial y con derecho a ser indemnizada con la cantidad de 29.210,64 euros, declarándose que correspondía a FREMAP su pago, la cual abonó la prestación el 24 de enero de 2006. También ha abonado a la actora la cantidad de 28.215,39 euros en concepto de prestaciones de Incapacidad Temporal, correspondientes al periodo 2 de diciembre de 2002 a 11 de mayo de 2006.

Considera que es improcedente la imputación de responsabilidad a FREMAP, aportando informe pericial que acredita que los servicios médicos de la mutua actuaron correctamente y conforme a la normopraxis en cuanto al estudio clínico de la paciente. Además, respecto a la cantidad solicitada, entiende que ya se ha satisfecho por parte de la Mutua, una cantidad de 57.426,03 euros, siendo así que las secuelas quedan englobadas dentro de la indemnización por Incapacidad Permanente Parcial. En cuanto a la cantidad reclamada por gastos relativos a la intervención, entiende que fue la propia demandante la que decidió no entrar en la lista de espera del sistema público de salud (de tres mese) que le garantizaba mientras la asistencia paliativa, por lo que no puede exigirse responsabilidad ni a la Mutua ni al ICS. Por todo ello, solicita que se desestime la demanda con imposición de costas a la parte demandante.

Cuarto.- La Entidad Aseguradora Mapfre Industrial, S.A. de Seguros y Reaseguros (actualmente Mapfre Empresas, S.A. de Seguros) considera en primer lugar la incompetencia parcial de jurisdicción y, alternativamente, la acumulación indebida de acciones por entender que parte de la cuantía reclamada debe ser ventilada por la Jurisdicción social (en referencia a la cantidad que se reclama de 5.342.28 por los gastos médicos soportados, art. 102.3 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo y Decreto 2766/1967, de 16 de noviembre ). Por ello la cuantía reclamada en este proceso ha de quedar limitada a 66.341,06 euros.

Seguidamente suscribe la falta de competencia de este Tribunal, por entender que es competente la Audiencia Nacional, con cita de la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional, de 19 de enero de 2005 . Respecto al fondo, en su calidad de aseguradora de la Mutua FREMAP, aduce que la limitación del riesgo asumido supera la cantidad reclamada y, reproduciendo y asumiendo íntegramente todos y cada uno de los hechos expuestos por la entidad FREMAP, termina por solicitar que se declare la incompetencia de este Tribunal y, subsidiariamente, que se desestime le demanda con imposición de costas.

Quinto.- No podemos admitir la inadmisibilidad parcial alegada por la Compañía aseguradora que afectaría a la parte de la reclamación consistente en el reembolso de los gastos médicos, puesto que estamos ante una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria (ICS) por lo que el enjuiciamiento está atribuido a esta Jurisdicción contenciosa-administrativa.

Sexto.- Respecto a la competencia objetiva, pues ya hemos dicho que no cabe ninguna duda de que el recurso debe plantearse ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2007, [Recurso núm. 9/2006 ], (que examinó una cuestión negativa de competencia suscitada entre la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de del País Vasco y el Juzgado Central núm. 10 de lo Contencioso-Administrativo para conocer de un recurso Contencioso-Administrativo interpuesto contra la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de indemnización de daños y perjuicios formulada, por deficiente asistencia sanitaria, ante una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social), vino a declarar que la competencia para conocer del recurso Contencioso-Administrativo referido, correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, al haberse transferido a la Comunidad Autónoma los servicios sanitarios antes de la formulación de la reclamación, como también sucede en el caso aquí enjuiciado (en este mismo sentido la reciente Sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de septiembre de 2008, recurso 1/2007 ).

Séptimo.- Como viene reconociendo reiterada jurisprudencia, acogida por este Tribunal, el servicio público de asistencia sanitaria es un servicio de medios y no de resultado, de tal manera que la antijuridicidad del daño y la imputación del mismo a la Administración pública dependerá del hecho de que se constate una mala praxis profesional, entendida esta como la comisión de errores, la utilización de métodos incorrectos, atendido el estado de la ciencia en el momento de los hechos o la omisión de tratamientos o precauciones aconsejables atendida la situación del paciente. Así se manifiesta la doctrina del Tribunal Supremo sobre el criterio de la "lex artis", de modo que solo es un daño antijurídico que el perjudicado no tiene el deber de soportar aquel que no supera el parámetro de normalidad entendido como el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información (STS de 14 de octubre de 2002 [RJA 2003 359 ]). También nos dice reiteradamente que en el caso de reclamaciones derivadas de actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Por ello, solo en los casos en que se infrinja la "lex artis" respondería la Administración de los daños causados, y, fuera de estos casos, no podría imputarse a la Administración responsabilidad alguna porque los daños no tendrían la consideración de antijurídicos.

Ahora bien, la regulación de esta institución no convierte la responsabilidad objetiva de la Administración en subjetiva. De ahí que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público, entendida en sentido amplio como actividad administrativa, y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre ese funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente (STS de 22 diciembre 2001[RJA2002 1817 ]).

Por lo demás, la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria es siempre de medios no de resultado, siendo así que ello comporta la obligación de utilizar cuantos medios conozca la ciencia médica y estén a su disposición en el lugar donde se produce el tratamiento; de informar al paciente del diagnóstico de la enfermedad y del pronóstico y, por último, de continuar el tratamiento del enfermo hasta que pueda ser dado de alta advirtiendo de los riesgos del abandono del tratamiento (STS de 25 de abril de 1994 [RJA 1994 3073 ]).

Octavo.- En este caso la demandante imputa la responsabilidad al ICS, cuya condena solicita, por la demora en la intervención al haber sido incluida en una lista de espera. Hemos de recordar que con arreglo a reiterada jurisprudencia la carga de acreditar que concurren los presupuestos legales para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración corresponde a la parte que reclama. Por esta razón, es preciso acreditar no solo la existencia de un daño (cierto, individualizado y evaluable económicamente) sino también la relación de causalidad entre éste y el funcionamiento anormal del servicio público, en este caso sanitario, así como que el perjudicado no tiene el deber de soportar el daño y que la pretensión se actúa dentro del plazo legal.

En este proceso se ha practicado prueba pericial contradictoria de la que resulta, sin ningún género de dudas, que el diagnóstico precoz de su patología no hubiera eliminado la dolencia ni disminuido la misma, siendo así que tampoco existe relación de causalidad alguna entre el tratamiento recibido y las secuelas resultantes, a la vista de la documentación examinada y por las características e idiosincrasia de las lesiones diagnosticadas, afirmaciones que vienen corroboradas también en fase de aclaraciones, siendo contundente la afirmación del perito en orden a que el estado actual de la demandante es exclusivamente derivado de la fibrosis a que se refiere el perito en la página 9 del informe, todo ello sin olvidar que la demandante no acudió a los centros del ICS hasta transcurridos más de siete meses desde que se produjo el accidente, que, según el informe pericial nada tiene que ver con la enfermedad degenerativa que presenta y que, a mayor abundamiento, la radiculopatía no necesariamente condiciona la intervención quirúrgica, ya que hay otras alternativas terapéuticas. Por otra parte, en ningún momento asume el informe que la intervención tuviera que tener un carácter de urgente, sino todo lo contrario, puesto que se deja claro que solo si existe una clara correspondencia entre la sintomatología, los criterios expuestos y una evidencia de lesión neural se optará por la intervención quirúrgica (pregunta 4ª).

También cabe tener en cuenta que de la propia declaración de la demandante no se desprende mala praxis alguna del ICS en la medida en que la imputación se formula contra los médicos de la Mutua (preg. 6ª y 7ª).

Noveno.- Por todo ello, hemos de concluir que la parte demandante no ha acreditado que concurran los presupuestos para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial, en especial la relación causal y, en base a todo ello, procede la desestimación de la demanda.

Décimo.- Que no obstante no procede efectuar imposición de las costas causadas en este proceso, al amparo del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DÑA. María Teresa contra la Resolución arriba indicada.

2º) Sin imponer las costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 23 de febrero de 2009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Secretario, Doy fe.

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