Última revisión
Sentencia Administrativo Nº 133/2008, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 155/2007 de 18 de Abril de 2008
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 133/2008
Núm. Cendoj: 09059330012008100387
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2008:3642
Encabezamiento
SENTENCIA
S E N T E N C I A
En la ciudad de Burgos a dieciocho de abril de dos mil ocho.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 155/2007, interpuesto por D. Íñigo , representado por la procuradora Dª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el letrado D. Jorge García Bustamante, contra el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 29 de marzo de 2.007. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de julio de 2.007, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto frente al Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en sesión de 19 de enero de 2.007, relativo a la finca núm. NUM000 expropiada como consecuencia del proyecto de la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1", resuelva modificar el referido justiprecio fijado por el Jurado y conceder el valor total por los 2054 m2 a razón de 6 €/m2, más un 5% como premio de afección de la cantidad final resultando la suma total de 12.940,20 € (12.324 suelo, 616,20 afección) por encontrarse dentro del límite máximo de lo solicitado por esta parte en la hoja de aprecio, así como el pago de las costas procesales por ser una petición precisa, fundada e indudable y no suponga el proceso una merma de la petición final meramente de su interés económico, como cuanto más en derecho proceda.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 16 de julio de 2.007, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 17 de abril de 2.008 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. Eusebio Revilla Revilla, Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".
Referido Acuerdo fija como justiprecio de la referida finca, el importe total de 4.421,24 €, de los que 4.210,70 € corresponde a los 2.054 m2 expropiados y ello a razón de 2,05 €/m2 y 210,54 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor medio recogido de los datos aportados por la Gerencia del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1998-2002, que es mayor que los otros analizados
SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza el recurrente propugnando la ilegalidad del acto recurrido al considerar que si bien reconoce la presunción de acierto de las resoluciones del Jurado, cabe desvirtuar dicha presunción cuando se acredite una desajustada apreciación de los datos materiales o la valoración no este en consonancia con la resultancia fáctica del expediente; y para poner de manifiesto ese desajuste en la valoración y para apoyar la reclamación que formula de que se fije el valor unitario del suelo a razón de 6,00 €/m2 señala la actora, tras reconocer el carácter vinculante de la hoja de aprecio lo siguiente: primero, que la Sala ha dictado varias sentencias referidas incluso a este mismo titular y referidas a fincas próximas a la de autos que presentan una situación análoga, idéntica clasificación urbanística y un igual destino, donde se ha fijado el valor en 6,00 €; segundo, que el hecho de que se trate de tramitar las expropiaciones al mismo tiempo y sin embargo por el volumen de la expropiación se determine la existencia de precios diferentes, ello infringe claramente el principio de seguridad jurídica, sobre todo cuando el Jurado no ha justificado porqué se ha sustituido el criterio de la Sala donde fincas análogas han sido valoradas a razón de 6,00 €/m2; tercero, que también se ha aportado prueba documental del valor -6,00 €/m2- atribuido al terreno por la Junta de Castilla y León a efectos tributarios, sin que esté justificado la aplicación de precios distintos en uno y otro caso, dada la deseada concordancia de valores que debería regir a las Administraciones; cuarto, porque aún siendo diferentes expropiaciones, se trata de una misma finca que no puede tener valores distintos en la misma época y con idénticas características, según el expediente de expropiación de que se trate, por lo que si ambos expedientes concluyen que el suelo ha de valorarse como suelo rústico el precio ha de ser el mismo; con base en dichos argumentos termina la actora solicitando la estimación del recurso y que se proceda a valorar el terreno en la referida cantidad de 6,00 €/m2.
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos:
1º).- Que la expropiación está motivada por una variante de una carretera nacional, la CN-623 (Burgos-Santander) de la que es titular el Ministerio de Fomento y que discurre por más de una Comunidad Autónoma, dado que tiene una consideración de carretera interurbana que en parte tiene consideración de autovía, tratándose por ello de una infraestructura de interés supramunicipal, como lo corrobora que esté incluida en el "Catálogo de Carreteras de la Red de Interés General del Estado", como así se desprende del anexo de la Ley 25/1988, de Carreteras del Estado . La construcción de esta variante lo que permite es eliminar el paso de dicha CN-623 por el centro de la ciudad de Burgos.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de entorno urbano (SREU), como así resulta de los planos que se acompaña con la contestación a la demanda.
3º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
4º).-Que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable) por estar así clasificado urbanísticamente y ello de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998, debiendo referirse dicha valoración al día 14.10.2003 por ser en esta fecha cuando fue requerida la propiedad para presentar su hoja de aprecio.
5º).- Y que respecto a la valoración que propone la parte actora de que se fije el valor unitario a razón de 6 €/m2, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el proyecto de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya a su paso por la ciudad de Burgos, se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior a los precios de la tierra para esta comarca para el año 2.002, incluso para suelo de regadío y superior al precio que resulta de la Ponencia de Valores para fincas urbanas y que el Jurado había realizado un estudio pormenorizado por polígono habiendo sido valorados en unos casos en 1,18 euros y en otros como para las fincas del polígono 18 en 3,27euros, y que no puede tenerse en cuenta la valoración técnica de la Junta por cuanto que se desconoce en base a qué criterios se realiza Y se opone también a dicha pretensión porque es un importe superior al precio medio de 0,74 €/m2 que resulta del precio recogido en las encuestas anuales de precios de la tierra para esta comarca para el año 2.003, superior al precio que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,5934 €/m2 para fincas comprendidas en los polígonos 17, 18, 101, 102, 103, 104 y 105 del T.m. de Burgos y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19 €/m2. Y en el presente caso la finca además tiene una clasificación de SREU lo que determina mayores limitaciones de uso, por lo que se termina solicitando la desestimación del recurso.
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir a razón de 2,05 €/m2 y no a razón de 6 €/m2, como pretende la actora en su demanda. Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe de Don Alonso que realiza la valoración atendiendo a la calificación del suelo como rústico y se aplica como valor unitario del suelo el valor medio recogido de los datos aportados por la Gerencia del Catastro de Burgos sobre transmisiones realizadas en el período 1998-2002, que es mayor que los otros analizados.
Como quiera que en definitiva la actora está poniendo en entredicho y discutiendo el criterio de valoración acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
QUINTO.- Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión, ahora también planteada, de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, como si de suelo urbanizable o urbano se tratara, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid- Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II", también para las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia", e igualmente para las obras de la ejecución de "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría-Rubena. Clave: 43-BU-3310.2" que enlaza con la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1.
Así, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala con ocasión de dichas expropiaciones; y no solo eso sino que también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. SH-348 (Polígono 3, parcela 135), y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca SH-349 (polígono 3, parcela 136), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Igualmente esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en otras muchas e innumerables sentencias dictadas con ocasión del justiprecio fijado por la expropiación de fincas para la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", y también ha sido resuelta con el mismo tenor y resultado en recientes sentencias de fecha 28.9.2007 dictada en el recurso 90/2007, de fecha 5.10.2007, dictada en el recurso 99/2007 y de fecha 11.10.2007 dictada en el recurso 215/2007 , todas éllas con ocasión de la misma obra pública de autos la Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. En todas éllas se concluye categórica y reiteradamente que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos los casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal.
Así, en cuanto a la sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003 se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León". En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el mismo pronunciamiento. Este criterio se sigue reiterando por la Sala en las demás sentencias que se siguen dictando en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya"; y también en los recursos entablados a instancia de la propiedad, así concretamente los número 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004, igualmente se vuelve a recordar que el suelo expropiado calificado como suelo no urbanizable o suelo rústico debe valorarse como tal suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable. Por tanto en esta cuestión el Jurado y la parte recurrida se muestran coincidentes al valorar el suelo rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable, motivo por el cual no es necesario insistir en esta cuestión.
SEXTO.- Y como quiera que la parte actora se limita a discutir en su demanda tan solo el valor unitario que debe fijarse para el m2 de suelo rústico expropiado en este caso, también conviene recordar que dicha cuestión es objeto de enjuiciamiento en las sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003. Y por lo que respecta al valor a fijar por el suelo afectado por dicho proyecto, se argumentaba y se resolvía lo siguiente en la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso 601/2003 :
"DUODÉCIMO.- De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas."
...Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro....
DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €.".
SÉPTIMO.- Tras lo anterior se trata de cuantificar el concreto valor que procede fijar para el suelo afectado de expropiación en el presente caso; se trata, por ello seguidamente de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos a razón de 2,05 €/m2 o si el mismo debe valorarse en 6 €/m2 como reclama la actora atendiendo al dato de que este valor ha sido fijado por la Sala para otras muchas fincas afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid- Hendaya en Burgos", pretensión a la que también se opone la Administración demandada como así se ha reseñado en el Fundamento de Derecho Tercero de esta sentencia.
La Sala considera como criterio general que el importe de 6 €/m2 tenido en cuenta como valor unitario por la Sala para la mayoría de las citadas expropiaciones verificadas con ocasión de referida Variante Ferroviaria no puede ser trasladado en bloque y de forma automática a las expropiaciones originadas por la obra de autos es decir por la construcción de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1", y ello por los siguientes motivos: primero porque estamos ante una obra pública diferente; segundo, y sobre todo porque el suelo por el que discurre el trazado de dicha obra no es coincidente al menos en gran parte con el suelo por el cual discurre la Variante Ferroviaria; tercero, porque el trazado de esta discurre en todo su trayecto de forma más paralela y más cercana tanto al casco urbano como al suelo urbano e industrial de la ciudad de Burgos, mientras que el trazado de la citada circunvalación solo la parte próxima a Villafría discurre muy próxima a los terrenos ocupados por la Variante Ferroviaria, mientras que el resto del trazado que lleva hasta enlazar con la antigua carretera Burgos-Santander se distancia mucho no solo del trazado ferroviario sino también del propio casco urbano y suelo urbano de la ciudad de Burgos; cuarto, porque tampoco coinciden o pueden coincidir en unas y en otras expropiaciones las fechas a las que debe referirse la valoración lo que también resulta relevante según los preceptos aplicables a la valoración del suelo recogidos en la Ley 6/1998 ; y quinto, porque al menos en parte el terreno ocupado por una y otra obra no necesariamente tienen siempre la misma clasificación, la misma ubicación, las mismas características físicas y demás condiciones a tener en cuenta para valorar el suelo a expropiar de acuerdo con unos criterios que permitan conocer con la mayor exactitud posible, como reseña la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 , el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo.
Ahora bien el hecho de que dicho valor unitario de 6 €/m2 no puede trasladarse automáticamente a todas las fincas expropiadas con esta segunda obra, ello no debe impedir que, en aquellos casos en que las fincas afectadas por una y otra obra, presenten la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructura, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte incluso del mismo polígono, pueda trasladarse y aplicarse el precio fijado de 6 €/m2 para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 €/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación de valores concedidos por esta Sala para fincas análogas, como exige el art. 26 de la Ley 6/1998 debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.
Y tras esta valoración general, considera la Sala que en el caso y la finca de autos, como quiera que la misma se encuentra incluida en el polígono 14 que varias fincas de dicho polígono han sido afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya, y que son varias las sentencias de esta Sala que para las fincas de dicho polígono y de polígonos colindantes afectadas por dicha Variante ha fijado el precio de 6 €/m2 es por lo que también en el presente caso, y pese a encontrarnos ante otra obra pública, procede valorar el suelo expropiado de la misma a razón de 6 €/m2, estimando por ello la pretensión de la actora al elevarse el valor unitario fijado por el Jurado al importe dicho de los 6 €/m2. Así, esta Sala ha fijado ese mismo valor para las siguientes fincas del mismo polígono 15, o de polígonos colindantes, igualmente expropiadas para la citada Variante de la CN-623, de Burgos a Santander: en la sentencia de 28.9.2007 dictada en el recurso 90/2007 , respecto de la finca 686 del polígono 15 del t.m. de Burgos; en la sentencia de 21.12.2007, dictada en el recurso 116/2007 , respecto de la parcela 683, con referencia catastral parcela 32 del polígono 15; en la sentencia de 9.10.2007 dictada en el recurso 170/2007 respecto de la parcela 295, con referencia catastral parcela 87 del polígono 16; en la sentencia de 23.11.2007, dictada en el recurso 221/2007 para la finca 440 , con referencia catastral parcela 227 del mismo polígono 16 del t.m. de Burgos; en la sentencia de 21 de julio de 2.007 dictada en el recurso 387/2004 , respecto de la parcela B2-062-A, con referencia catastral parcela 412 del polígono 14; y en la sentencia de 9 de septiembre de 2.006, dictada en el recurso núm. 395/2004 , respecto de la parcela B2-089-B, con referencia catastral parcela 392 del polígono 14.
Y el argumento esgrimido en esta última sentencia para mantener el precio indicado de 6 €/m2 (en dicha sentencia se valoraba el informe pericial aportado por vía de extensión al presente recurso) es el siguiente:
"Y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso y no en el importe de 0,66 ó 0,69 €/m2 fijados en su informe unido a los autos prestado por los peritos judiciales, ingenieros agrónomos de la Universidad de Valladolid, según se utilice respectivamente el método de capitalización de rentas o de comparación se basa: primero, porque de conformidad con lo informado por el perito D. Juan Alberto , perteneciente a la Escuela de Arquitectura de Valladolid, en la pág. 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o cebada); segundo, porque de conformidad con la normativa contemplada en el PGOU de Burgos también se permite en dicho suelo rústico otro tipo de usos y actividades como recreo concentrado, actividades deportivas, de ocio, turísticas o de vivienda unifamiliar aislada, e incluso se prevé en este caso un parámetro de 0,03m2/m2; y tercero, porque que mencionados peritos judiciales, al realizar su brillante y extenso informe, no han tenido en cuenta para fijar el valor tanto por el método de capitalización como el método de comparación esos otros usos descritos que, pese a su clasificación como suelo no urbanizable, están permitidos y son posibles y reales por su proximidad inmediata y evidente a la ciudad de Burgos, y que lógicamente conceden mayor valor a la finca expropiada; este último argumento es lo que motiva que el valor real del terreno expropiado sea más elevado que si dicho terreno se encontrara mucho más distante de un núcleo urbano de la relevancia de la ciudad de Burgos. Dichas alternativas en las posibilidades de aprovechamientos es lo que llevaba al perito D. Juan Alberto , partiendo de la clasificación del suelo a expropiar como suelo rústico (no urbanizable) a estimar el valor unitario del metro cuadrado entre 4 a 8 €, dependiendo del cálculo efectuado. Y como quiera que en el caso de autos, tales posibilidades se mantienen según la previsión contenida en el PGOU es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca B2-089-B en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado que erróneamente valora el suelo como urbanizable, cuando no lo permite la normativa urbanística que se ha citado como aplicable por estar clasificado como suelo rústico.
Y por otro lado, en repuesta a las concretas pretensiones del propietario en torno al valor del suelo, tampoco se puede fijar el valor unitario del suelo expropiado en el importe de 412,08 €/m2 fijado en su demanda y también en su hoja de aprecio, toda vez que referido importe se fija por el perito nombrado por el propietario en la hoja de aprecio, para el caso de que el suelo se valorase como suelo urbanizable; y como quiera que esta premisa no es aceptada por la Sala y que el suelo no puede valorarse como suelo urbanizable por lo ya dicho, lógicamente dicha valoración no puede ser tenida en cuenta como tampoco puede ser atendida la pretensión del propietario de que se fije el valor unitario del m2 de suelo expropiado en el importe reclamado en su demanda. Además de lo dicho, por lo que respecta al informe pericial aportado por la actora con su hoja de aprecio, desde el momento en que el mismo, primero no se ajusta, como ya hemos señalado, al criterio adoptado por esta Sala, y segundo se practica a instancia de la actora y con el solo propósito de apoyar sus pretensiones, es por lo que ha de concluirse que carece de la necesaria objetividad e imparcialidad como para poder basarse la Sala en sus conclusiones y poder estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sobre todo para modificar el criterio reiterado e uniforme establecido en innumerables recursos y sentencias ya dictadas.
Por todo ello, se desestima el recurso planteado por el propietario en lo que respecta a este concreto motivo de impugnación de pretender que el suelo se valore en el importe reclamado por dicha parte; y por otro lado, se estima parcialmente el recurso formulado en torno a dicho extremo por la Administración demandada, debiendo fijarse el valor unitario del m2 de suelo expropiado en 6 €/m2 frente a los 37,50 €/m2 fijados por el Jurado en la resolución recurrida. Evidentemente la modificación del valor unitario del m2 expropiado afecta correlativamente al importe del 5 % por afección que igualmente deberá modificarse. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, desestimándose el resto de las pretensiones reclamadas por la parte actora en su demanda."
Y por otro lado, el argumento que se reseñaba en las demás sentencias dichas para mantener el precio indicado de 6 €/m2 era el siguiente, y que se transcribe de la sentencia de fecha 11.9.2006, dictada en el recurso núm. 293/2005 en la que se fijaba para la parcela 18 del polígono 103 también el valor unitario de 6 €/m2:
"Por otro lado, el Abogado del Estado insiste en que en el caso de autos también es acertado el criterio del Jurado cuando en el acuerdo recurrido se fija el valor unitario en el importe de 0,95 €/m2, y que por ello en el presente caso no cabe fijarse por la Sala el precio de 6 €/m2 y ello, insiste la parte demandada, porque es un importe superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2, porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19 €/m2
Sin embargo el criterio acogido por la Sala al fijar en 6 €/m2 el valor unitario del suelo como criterio general no resulta desvirtuado por los argumentos esgrimidos por el Abogado del Estado y tampoco por el resultado de los informes a los que se refiere, ya que si bien es verdad lo dicho por dicha parte, también lo es, y lo conoce perfectamente la misma, que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, con apoyo en el informe del vocal técnico, fija utilizando el método de comparación para otras parcelas del mismo polígono 13 el valor unitario del m2 en el importe de 9,65 €/m2. Quiere ello decir que la Sala al colocarse en el medio de sendos informes fijando el valor en 6 €/m2 ha venido a verificar una valoración mesurada y ponderada a la totalidad de las circunstancias concurrentes, y ponderando también la totalidad de los valores unitarios que unos y otros informes han arrojado cuando el suelo rústico así clasificado se ha valorado como tal suelo rústico, como así se ha puesto de manifiesto por esta Sala, entre otras sentencias, en la de fecha 24.3.2006, dictada en el recurso 32/2005 para la finca B2-143, con referencia catastral polígono 13, parcela 243 , y en la sentencia de 4.11.2005, dictada en el recurso 566/2004 para la finca B2-131, parcela 234 del polígono 13. Y esta ponderación en dicha valoración resulta evidente si tenemos en cuenta el siguiente resumen del resultado de algunos de estos informes: así, D. Juan Alberto , profesor de la Escuela de Arquitectura Superior de Valladolid fijaba un valor unitario para el suelo rústico comprendido entre 4 a 8 €/m2; el Ingeniero Agrónomo D. Luis Francisco , perteneciente al Servicio de la Gerencia Territorial del Catastro utilizando el método de comparación fijaba como valor unitario el importe de 5,35 €/m2; por otro lado, el informe pericial por la Escuela Técnica Superior de Ingenierías Agrarias fijaba inicialmente un valor de 5,78 €/m2, sin embargo en una ampliación posterior de dicho informe en el que se comprende ya transacciones del año 2.002 el valor se fija en 2,59 €/m2; con posterioridad se han venido realizando otros informes, y así junto al valor de de 3,12 €/m2 fijados por la Escuela de Arquitectura para las fincas de los polígonos 13 y 14, el propio Jurado para las fincas del polígono 13, se fija el valor unitario en el importe de 9,65 €/m2."
Por todo ello, y en lo que respecta al concreto valor a fijar por el m2 de suelo expropiado la Sala estima el recurso contencioso- administrativo interpuesto; y se estima porque el valor unitario fijado por el acuerdo recurrido en 2,05 €/m2 se eleva a los 6,00 €/m2. Por ello expropiándose 2.05 m2 y fijándose el valor unitario en 6 €/m2 el valor del suelo alcanza el importe de 12.324,00€; el 5 % de premio de afección de dicho importe asciende a la cantidad de 616,20 €. Sumándose ambos conceptos resulta un importe de 12.940,20 € que es la cantidad total a la que asciende el justiprecio por la expropiación de la finca de autos.
OCTAVO.- La parte actora no ha reclamado que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa, pero el pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente en los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 28.6.2002 y el acta de ocupación se llevó a efecto el día 26 de marzo de 2.003 es decir después de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que se refería la Jurisprudencia reseñada, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta concretamente desde el día en que se depositó según el acta de depósito correspondiente, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia reseñada comenzarán a devengarse referidos intereses como "dies a quo" desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de fecha 28 de junio de 2.002, es decir a partir del día 29 (inclusive) de diciembre de 2.002 finalizando dicho cómputo el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, pese a los argumentos de la parte actora expuestos en su demanda y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar el recurso contencioso administrativo núm. 155/2007, interpuesto por D. Íñigo , representado por la procuradora Dª Carmen Revuelta Fernández y defendido por el letrado D. Jorge García Bustamante, contra el acuerdo de 19 de enero de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1".
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 12.940,20 € (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.