Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
22/10/2009

Sentencia Administrativo Nº 1325/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2934/2007 de 22 de Octubre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BAEZA DIAZ-PORTALES, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 1325/2009

Núm. Cendoj: 46250330032009101311

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:6930

Resumen
46250330032009101311 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 3 Nº de Resolución: 1325/2009 Fecha de Resolución: 22/10/2009 Nº de Recurso: 2934/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MANUEL JOSE BAEZA DIAZ-PORTALES Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Liquidación provisional del impuesto

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Falta de motivación

Cuota líquida

Intereses de demora

Vivienda habitual

Indefensión

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia a veintidós de octubre de dos mil nueve.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA, Presidente, D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES y D.AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA, Magistrados, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA Nº 1325/ 2009

En el recurso contencioso administrativo nº 2934/07 interpuesto por Natalia , representada por la procuradora ISABEL CAUDET VALERO y asistida del letrado JOSÉ MARÍA SALCEDO BENAVENTE, contra la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional practicada, con fecha 28.11.2003, por la Administración de la AEAT de Llíria, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999, derivada de la supresión de la deducción por adquisición de vivienda aplicada por la contribuyente (en cuantía de 1.803,04 ?), al no haberse acreditado la procedencia de su aplicación.; habiendo sido parte demandada en los autos el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE VALENCIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL JOSÉ BAEZA DÍAZ PORTALES.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó que se dictase Sentencia por la que se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite prevenido en el art. 64 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 21 de octubre de 2009.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo frente a la resolución adoptada con fecha 29.6.2007 por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia, desestimatoria de la reclamación en su día formulada por la hoy demandante contra la liquidación provisional practicada, con fecha 28.11.2003, por la administración de la A.E.A.T. de Llíria, en concepto de impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 1999 , derivada de la supresión de la deducción por adquisición de vivienda aplicada por la contribuyente (en cuantía de 1.803,04 ?), al no haberse acreditado la procedencia de su aplicación. Como consecuencia de ello, se incrementó la cuota líquida en el importe de tal deducción, resultando una cuota a ingresar total de 2.133,52 ?, incluidos los intereses de demora.

La demanda del recurso aparece fundamentada en la alegación de falta de motivación de la liquidación provisional impugnada

La Abogacía del estado se ha opuesto a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Debe procederse, conforme seguidamente se razonará, a la desestimación del motivo deducido en esta vía jurisdiccional.

Efectivamente , en el apartado "motivación" de la liquidación impugnada claramente se expresa que la causa de la regularización practicada es la supresión de la deducción practicada por adquisición o rehabilitación de vivienda habitual con financiación ajena (véase el folio 23 del expediente de gestión), y la razón de tal supresión (que las obras no habían finalizado, conforme exigía el art. 52.1 del R.D. 214/1999, en el plazo de los cuatro años siguientes al inicio de la inversión) fue cabalmente conocida por la actora, conforme lo demuestra las alegaciones vertidas tanto ante la AEAT como en la posterior vía económico-administrativa; y ello amen de que en la Resolución del TEARV se le explicitan los motivos que determinan la imposibilidad de la deducción de referencia, sin que -frente a ello- nada se haya alegado en esta fase jurisdiccional.

En definitiva, que no concurre una falta de motivación que haya provocado una indefensión material efectiva de la recurrente, lo que conduce a la solución desestimatoria anticipada.

TERCERO.- No se aprecian méritos que determinen, ex art. 139.1 LJ , un especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

Vistos los preceptos y fundamentos legales expuestos, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto contra los actos Administrativos identificados en el primero de los fundamentos jurídicos de esta Sentencia. Sin efectuar expresa condena en las costas procesales.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, que es firme y no susceptible de recurso, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala , de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a veintidós de octubre de dos mil nueve.

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