Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
13/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 131/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2006 de 13 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 131/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100072


Voces

Prueba documental

Responsabilidad patrimonial de la Administración Pública

Aeronaves

Responsabilidad

Práctica de la prueba

Valoración de la prueba

Formación profesional

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 264/2006

Parte apelante: Gustavo

Representante de la parte apelante: ROMAN VILLALBA RODRIGUEZ

Parte apelada: DEP. D'ENSENYAMENT-GENERALITAT DE CATALUNYA, ZURICH ESPAÑA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SEGUROS

CATALANA OCCIDENTE, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS

Representante de la parte apelada: ADVOCAT/ADA DE LA GENERALITAT JAUME GUILLEM RODRIGUEZ y FRANCESC FERNANDEZ ANGUERA

S E N T E N C I A Nº 131/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a trece de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 17/03/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 8 de Barcelona, en el Recurso ordinario seguido con el número 228/2004 , dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 5 de marzo de 2004 de la Consellera del Departament d'Ensenyament que desestimó la reclamación de responsabilidad patrimonial de indemnización por los daños económicos y morales sufridos a causa de una publicidad e información de habilitación de la titulación obtenida despues de cursar unos estudios en el IES Illa de Banyols del Prat de Llobregat. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 9 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La parte demandante impugna la Sentencia núm. 44 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Barcelona, el 17 de marzo de 2006 , en el recurso contencioso-administrativo 228/20904, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que desestimó la pretensión de que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica, en relación con la indemnización solicitada de 20.880,15 euros, por los daños económicos y morales sufridos por el demandante como consecuencia del "error" sufrido por la parte actora en relación con una publicidad engañosa facilitada por la demandada y otros medios de comunicación después de haber cursado los estudios de ciclo formativo de grado superior de mantenimiento aeromecánico en el IES Illa de Banyols del Prat de Llobregat, durante los cursos 2000-01 y 2001-02.

Considera que la Sentencia no recoge unos hechos objetivos, que resultan de la prueba documental practicada, que acreditan que varios alumnos de la Escuela Illa dels Banyols, entre ellos el actor, se matricularon y cursaron estudios en dicho centro motivados por la información y publicidad que se ofrecía y por las grandes expectativas del futuro profesional que se les prometían, una vez obtenido el Título de Técnico Superior en Mantenimiento Aeronáutico; dicha información resultó ser del todo falsa y engañosa, pues quedó acreditado que los alumnos, con el título obtenido, no podían realizar las funciones y competencias prometidas. Admite que, como afirma la Sentencia, el error en el consumidor debe tener como causa la propia publicidad y no el auto-engaño, si bien, considera que, en este caso, el engaño fue motivado por la publicidad engañosa que efectuaron medios de comunicación de prensa escrita, uno de ámbito nacional el "Diari Avui", y otros locales, como "La Ciudad del Prat" y "El Prat". El argumento de que dicha publicidad no fue encargada por la Administración Educativa, quedó desvirtuado por la aportación de la parte de la revista L'illa, revista publicada en el propio centro y que fue transcrita en los periódicos descritos, fiel y textualmente. De la misma manera dicha información es trascripción de la información que aparece en la Guía de Enseñanza Superior 2000-2001, que obra en autos, publicada por el Departamento de Universidades, Investigación y Sociedad de la Información de la Generalidad de Cataluña (Administración demandada). Por ello, los periodistas ni inventaron ni manipularon la información.

La imputación de responsabilidad a la Administración pública parte de la publicación de una información referente a que el Instituto de Enseñanza Secundaria Illa dels Banyols, de El Prat de Llobregat, presentaba oficialmente los estudios de Técnico de Mantenimiento Aeromecánico, describiendo las funciones que podrían desempeñar los TMA, siendo éstas las de mantenimiento preventivo y correctivo de las aeronaves de ala fija y de ala rotatoria, así como de los sistemas de funcionamiento y de sus equipos y componentes, ocupaciones que pueden desarrollar como mecánico en línea, mecánicos de hangar, mecánicos de taller, inspector de ensayos no destructivos y técnico-jefe de hangar y línea. La publicidad resultó engañosa en la medida en que el propio centro reconoció que los alumnos del mismo no podían desempeñar ninguna de las funciones y trabajos que se publicitaban. También en la prueba documental se publicita que el centro de IES de Barajas-Madrid es el único que hasta el año 2000 impartía dicha titulación oficial en todo el territorio nacional, en comparación con el IES Illa de Banyos, que se asimiló a la Escuela de Madrid, cuando nada tenía que ver, puesto que el IES Barajas-Madrid, estaba reconocido por la Dirección General de Aviación Civil (DGAC) desde 1997, y su titulación exime de la realización del examen teórico de la DGAC, mientras que el IES Illa de Banyols, no estaba reconocido ni su titulación otorgaba dicha posibilidad. Además, no era cierto que el único centro reconocido era el IES Barajas-Madrid, puesto que, de una Resolución de la DGAC aportada, resulta una lista o relación de los centros, apareciendo uno en Vilanova y la Geltrú que, por proximidad geográfica, podía haber sido escogido por el demandante (en relación con el año 2000). Así se desprende del oficio aportado a los autos en periodo probaborio a instancia de la actora, citándose el centro de Vilanova y la Geltrú (reconocido desde 1989). La Generalidad utilizó publicidad engañosa en la medida en que presentaba el IES Illa de Banyols como el único centro en el que cursar dichos estudios en toda Espala, excepción del de Barajas-Madrid, y ocultando la existencia del de Vilanova y la Geltrú en Cataluña, al que hubiera acudido el demandante si hubiera conocido que los estudios cursados no estaban reconocidos por la DGAC. Por ello considera que, al no recoger la Sentencia impugnada la tesis de la demanda sobre que existió publicidad engañosa, cuando en la prueba practicada quedó acreditada su existencia, debe ser revocada y la pretensión principal estimada.

SEGUNDO.- Los argumentos de la parte apelante no pueden prosperar en la medida en que se basan en una incorrecta valoración de la prueba. En efecto, frente a estos argumentos, no cabe la menor duda de que los únicos documentos imputables a la Administración son la Guia de Enseñanza, en la que se describen - respecto al título de técnico superior en mantenimiento aeromecánico- cuáles son las competencias generales y profesionales, la descripción del contenido curricular y el acceso a estudios universitarios. Se trata de una descripción que solo permite obtener información sobre la titulación. Respecto al esquema facilitado por el centro, describe los módulos profesionales y los créditos, de modo que la información es también académica. Y, respecto a la publicación de l' Illa núm. 10, de 2001, es evidente que es de una fecha posterior a la en que empezaron los estudios (curso 2000-2001) por lo que no pudo tenerla en cuenta el recurrente a la hora de matricularse a lo que hemos de añadir que tampoco de esta revista se desprende una publicidad engañosa en la medida en que ésta no da más que información acerca del ciclo formativo para obtener la titulación de técnico superior de mantenimiento aeronáutico, indicándose cuál es el perfil profesional y competencias profesionales que tendrán los alumnos que superen los ciclos. Además, esta publicación no hace ninguna indicación sobre la obtención de la licencia sino exclusivamente sobre la obtención de la titulación por lo que tampoco puede inducir -objetivamente- a error alguno.

A mayor abundamiento, es un hecho admitido que el demandante no finalizó los estudios, por lo que difícilmente puede imputar a la Administración la frustración de sus expectativas, las cuales se circunscribían a obtener una titulación, ya que la licencia, se expide únicamente por la Dirección General de la Aviación Civil, siendo así que conforme al art. 2 del Real Decreto 284/2002 , se entenderá por licencia el "título habilitante para el desempeño de las funciones de técnico de mantenimiento de aeronaves civiles y documento que acredita la cualificación de su titular, confirmando que el mismo ha cumplido los requisitos de conocimiento y experiencia requeridos para su obtención, de acuerdo con el mismo Real Decreto y normas que lo desarrollan, debiendo tenerse en cuenta también la normativa europea JAR -66 y JAR-147 y las Resolucioens de la DGAC, sobre escuelas de formación de mecánicos de establecimientos aeronáuticos, que establece los requisitos de experiencia para los aspirantes a dicha licencia, exigiendo dos años a quienes procedan de Centros de formación con cursos reconocidos por la DGAC; 3 para quienes hayan superado determinados estudios de FP II y 5 años para quienes no justifiquen una formación específica. Además, la DA 1ª del Real Decreto 284/2002 , establece la posibilidad de que la DGAC pueda exonerar a total o parcialmente de los exámenes para acreditar los conocimientos necesarios cuando ya se esté en posesión de una titulación oficial o académica o se acredite la superación de cursos que acrediten la formación, tal como ya hacía la Resolución de la DGAC, de 19 de marzo de 1997, que establece la exención de los exámenes teóricos y/o prácticos a los aspirantes que hubieran superado algún curso de técnico de mantenimiento en aeronaves siempre y cuando ello se establezca explícitamente en el oportuno reconocimiento de dicho curso por parte de la DGAC. En definitiva, tal como certifica el Ministerio de Fomento, Secretaría General de Transportes una cosa es que el actor sí hubiera finalizado los estudios, hubiera obtenido el título y pudiera trabajar como mecánico de mantenimiento en una línea, hangar o talleres auxiliares y otra distinta que el actor pueda certificar que la aeronave está en condiciones para volar para lo cual precisa de la oportuna licencia (folios 394 y s.s. de las actuaciones).

TERCERO.- Por todo lo dicho, el recurso ha de ser desestimado, siendo procedente la imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante, por aplicación del art. 139 de la LJCA .

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la Sentencia arriba indicada.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 19 de Febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 131/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 264/2006 de 13 de Febrero de 2009

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