Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1309/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1159/2012 de 23 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 18 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 1309/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101327


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2012/0008894

Procedimiento Ordinario 1159/2012

Demandante:BLUSENS TECHNOLOGY, S.L.U.

PROCURADOR D./Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

S E N T E N C I A 1309

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados:

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dª María Rosario Ornosa Fernández

Dª María Antonia de la Peña Elías

Dª Sandra María González de Lara Mingo

Dª Carmen Álvarez Theurer

___________________________________

En la villa de Madrid, a veintitrés de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1159/2012,interpuesto por el Procurador D. Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en representación de la entidad BLUSENS TECHNOLOGY, S.L.U.,contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2012, que desestimó la reclamación nº 28/18692/10 deducida contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nula y deje sin efecto la resolución recurrida.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-Por auto de fecha 10 de septiembre de 2013 se acordó el recibimiento a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones, habiéndose cumplido el trámite de conclusiones y señalándose para votación y fallo del recurso el día 14 de octubre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer,quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la entidad actora contra el acuerdo que había desestimado el recurso de reposición formulado contra liquidación provisional, referida al DUA 28018005959, practicada por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Madrid en concepto de derechos arancelarios, por importe de 19.548Ž04 euros.

SEGUNDO.-La entidad actora solicita en la demanda la anulación de la resolución recurrida alegando, en resumen, que es una multinacional española especializada en electrócnica de consumo de última generación, por cuyo motivo importa, entre otros productos, memorias cuya clasificación arancelaria es objeto de litigio, y que, en particular, el DUA al que se refiere la liquidación impugnada ampara una importación de memorias efectuada en enero de 2008 con origen China, que clasificó en la partida arancelaria 8542.32.10.90, esto es 'las memorias especificadas en la nota 8 B) 3) de este capítulo', a la que correspondía un arancel del 0%, mientras que la Aduana del Aeropuerto Madrid-Barajas sostuvo que la clasificación correcta era la partida arancelaria 8521.90.00.90, relativa a 'aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado, partida que lleva asociado el pago de un arancel del 13Ž9%.

Añade la actora que tomó como punto de partida lo establecido en el Capítulo 85 de la Nomenclatura Combinada, aplicable a 'máquinas, aparatos y material eléctrico y sus partes; aparatos de grabación o reproducción de sonido, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido en TV, y las partes y accesorios de estos aparato', y consideró correcta la partida declarada, esto es la 8542.32.10.90, que forma parte de la subpartida específica para 'memorias', esto es la 8542.32, la cual, en ningún caso, diferencia entre los distintos tipos de memoria, incluido en la subpartida 8542 aplicable a los 'circuitos integrados', que sería el caso.

Alega además que las Notas explicativas de la Nomenclatura Combinada están subordinadas y son complementarias a las Reglas Generales, y tienen la finalidad de aclarar y explicar los textos de las subpartidas, por lo que considera que ha sido respetuosa con la Nota segunda de la Notas Explicativas de la Sección XVI, la cual establece las reglas generales de clasificación de las partes, siendo ajustada a derecho la clasificación arancelaria de las memorias importadas, apoyándose en la Regla Tercera de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Combinada, según la cual en caso de duda tiene preferencia la partida más específica sobre la más genérica.

Continúa afirmando que el razonamiento de la Administración carece de sentido al concluir que las memorias se destinan a la fabricación de los MP4 en exclusividad por el hecho de haberse importado simultáneamente, cuestión que únicamente obedece a razones de comodidad y puramente económicas, pues la recurrente fabrica otros muchos productos a los que se destinan las memorias importadas y que, en ningún caso, es cierto que dichas memorias se destinen exclusivamente a los MP4, sino que se destinan mayoritariamente a memorias USB o 'pendrives'.

Considera equivocado el criterio de la Administración de Aduanas de que dichas memorias son partes de los aparatos reproductores importados, tesis que está motivada en el hecho de que los aparatos reproductores y las memorias se presentaron para su despacho aduanero al mismo tiempo y en el dato de que en la factura comercial declarada en la casilla 44 del DUA de referencia se recoge el mismo número de unidades de memorias que el modelo de MP4 que se importa. Sin embargo -prosigue-, del análisis de las fotografías que se aportan puede deducirse a simple vista que los reproductores MP4 son productos acabados y no se reciben desmontados, como erróneamente sostiene la Aduana del Aeropuerto, ya que las memorias objeto de análisis se importan sin carcasa y, tras su recepción en el almacén, se someten a un sencillo proceso manual para colocar la carcasa de plástico, que las protege y facilita su uso al consumidor, de modo que las memorias son productos independientes de los reproductores MP4. Y, por otro lado, es evidente que las memorias no presentan las características esenciales del artículo completo o terminado, ya que el carácter esencial de las memorias es la capacidad de almacenamiento, mientras que el de los reproductores es reproducir música y/o vídeo.

Por ello, la recurrente estima que no se ajusta a derecho la aplicación de la Regla General 2.a), por la cual las memorias importadas se clasificarían en la partida destinada a los MP4 (8521.90.00.90), por ser evidente que la partida que corresponde a las memorias, 8542.32.10.90, es mucho más específica que la otra al mencionar expresamente la palabra 'memoria', mientras que aquélla está destinada a contener una familia de productos, esto es, aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido, tales como los MP4.

En consecuencia, de conformidad con las orientaciones de la citada Regla General Tercera a), en caso de duda entre las partidas mencionadas, procedería la clasificación de tales memorias en la partida más específica.

Destaca por último que el método de clasificación arancelaria establecido por la Regla General Tercera a) es de sencilla aplicación cuando, como ocurre en el caso de autos, la simple contemplación de la mercancía no ofrece dudas respecto a su naturaleza, siendo así que en este caso concreto este principio no precisa aclaraciones, por cuanto las memorias importadas no son otra cosa que lo que se ve a simple vista, esto es memorias.

TERCERO.-El Abogado del Estado se opone a las pretensiones de la parte actora argumentando, en síntesis, que la recurrente declaró inicialmente en el DUA la partida arancelaria correspondiente a 'memorias', con un arancel del 0%, pero tras la oportuna revisión de la declaración se constató que se trataba de partes para reproductores MP4, partes que determinan la memoria de dichos reproductores y la distinción entre el modelo de 2 ó de 4 GB.

Agrega que en la copia de la factura LK20070920 de 28/12/2007, comercializado por la empresa Le Kong International Co Limited aparecen, emparejados, el mismo número de unidades de memorias flash de idéntica capacidad que reproductores MP4.

Aduce que de acuerdo con la nota explicativa 2 de la Sección XVI del CAC, las partes que consistan en artículos de cualquier partida de los capítulos 84 y 85, se clasifican en dicha partida cualquiera que sea la máquina a la que estén destinadas.

Y continúa señalando que la Regla General 2 a) para la interpretación de la nomenclatura combinada (Reglamento (CEE) 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, anexo I) establece lo siguiente: 'a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía'.En este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala Quinta, de 16 de junio de 1994, Asunto C-35/93 .

Por tanto, concluye que las mercancías importadas se han de considerar partes del modelo MP4, por lo que considera ajustada a Derecho la clasificación arancelaria en que se basa la liquidación recurrida.

CUARTO.-Delimitado en los términos expuestos el ámbito del recurso, la cuestión debatida se centra en determinar si los productos importados por la entidad actora al amparo del DUA nº 28018217178 se deben clasificar en la partida arancelaria declarada por la recurrente (8542.32.10.90) o en la partida constatada por la Administración (8521.90.00.90, reproductores MP4).

Antes de entrar en el análisis de tal cuestión es necesario dejar constancia de la motivación que contiene la liquidación recurrida, que expresa:

'Al amparo de lo previsto en el artículo 78 del Reglamento (CEE) 2913/92 del Consejo, por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario , se revisa el DUA de referencia, detectándose una errónea declaración de la partida declarada en la casilla 33 dicho DUA,por lo que se realiza la propuesta de liquidación arriba señalada, con cuya notificación se inicia un procedimiento de verificación de datos que interrumpe el plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

Se declara en la primera partida del DUA, casilla 31, Mp4, posición estadística 8521.90.00.90, con un arancel del 13,9% y en la misma casilla de la segunda partida del DUA, memorias, posición estadística 8542.32.10.00, con un arancel del 0%.

El aparato que suscita discrepancia es el declarado en la segunda casilla, que se trata de memorias con capacidad de almacenamiento. Dicha mercancía aparece declarada en factura nº LK20070920/1211 de 28/12/2007 consignada en la casilla 44 y aportada, comercializada por la empresa Le Kong International Co. Ltd.

La Regla General 1 para la interpretación de la nomenclatura combinada señala que los títulos de las secciones, de los capítulos o de los subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y notas, de acuerdo con las reglas siguientes:

Por su parte, la Regla General 2.a) establece que cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incluso incompleto o sin terminar, siempre que este presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

Ahora bien vista la copia de la factura nº LK20070920/1211, en la que aparecen el mismo número de unidades de memorias flash que el modelo de MP4 que se importa, se pone de manifiesto que se ha desglosado el coste de las partes de cada aparato de MP4 sin que haya prueba alguna de que estas vengan en bultos independientes y/o desmontadas.

Por todo ello, se considera que todos los elementos constitutivos de dicho artículo (Aparatos receptores de radiodifusión, incluso combinados en la misma envoltura con grabador o reproductor de sonido, PE 8521.90.00.90), es decir, aquellos que pueden identificarse como elementos destinados a integrar el producto acabado, (reproductor MP4 y memoria flash), se presentan simultáneamente para su despacho aduanero, y deben ser clasificada la totalidad de la expedición en la partida 8521.90.00.90,producto acabado en virtud de lo dispuesto en la Regla General 2.a) para la interpretación de la nomenclatura combinada, habiéndose pronunciado en ese sentido, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, Sala quinta, en Sentencia de 16 de junio de 1994, Asunto C-35/93 .

En resumen, se procede a clasificar la mercancía importada en la posición estadística 8521.90.00.90, liquidándose, por tanto, la diferencia de arancel y el correspondiente IVA residual.'

Así, la tesis de la Administración tributaria se basa en que los productos importados fueron reproductores MP4, desglosándose en la factura el coste de las partes de cada aparato, del que forma parte la memoria, mientras que la recurrente sostiene que se importaron completos los aparatos MP4 y, además, las memorias, que son productos independientes de los reproductores y que tienen función propia.

QUINTO.-Para resolver el recurso hay que partir de la normativa que regula la materia y, en particular, del art. 20 del Reglamento (CEE) 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprobó el Código Aduanero Comunitario , que establece lo siguiente:

« (...) 1. Los derechos legalmente devengados en caso de que se origine una deuda aduanera se basarán en el arancel aduanero de las Comunidades Europeas.(...)

3. El arancel aduanero de las Comunidades Europeas comprenderá:

a) La nomenclatura combinada de las mercancías.

b) Cualquier otra nomenclatura que recoja total o parcialmente la nomenclatura combinada, o añadiendo en su caso subdivisiones, y que haya sido establecida por disposiciones comunitarias específicas para la aplicación de medidas arancelarias en el marco de los intercambios de mercancías;

c) Los tipos y demás elementos de percepción normalmente aplicable a las mercancías contempladas por la nomenclatura combinada en lo referente a:

- los derechos de aduana (...) ».

A su vez la clasificación arancelaria se fundamenta en las Reglas Generales para la Interpretación de la nomenclatura combinada (RGI NC). La normativa que desarrolla esta materia está constituida por el Reglamento (CEE) 2658/1987 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común, cuyo Anexo I se ha ido modificando a lo largo de estos años con la finalidad de adaptarse a cada momento histórico.

El mencionado Anexo es del siguiente tenor literal:

« (...) La clasificación de mercancías en la Nomenclatura se regirá por los principios siguientes:

Regla 1ª

Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos solo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas, de acuerdo con las Reglas siguientes:

Regla 2ª

a) Cualquier referencia a un artículo en una partida determinada alcanza al artículo incompleto o sin terminar, siempre que esté presente las características esenciales del artículo completo o terminado. Alcanza también al artículo completo o terminado, o considerado como tal en virtud de las disposiciones precedentes, cuando se presente desmontado o sin montar todavía.

b) Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza dicha materia incluso mezclada o asociada a otras materias. Asimismo, cualquier referencia a las manufacturas de una materia determinada alcanza también a las constituidas total o parcialmente por dicha materia. La clasificación de estos productos mezclados o de éstos artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3.

Regla 3ª

Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue:

a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico. Sin embargo, cuando dos o más partidas se refieran, cada una, solamente a una parte de las materias que constituyen un producto mezclado o un artículo compuesto o solamente a una parte de los artículos en el caso de mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, tales partidas deben considerarse igualmente específicas para dicho producto o artículo, incluso si una de ellas lo describe de manera más precisa o completa;

b) Los productos mezclados, las manufacturas compuestas de materias diferentes o constituidas por la unión de artículos diferentes y las mercancías presentadas en juegos o surtidos acondicionados para la venta al por menor, cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasificarán según la materia o con el artículo que les confiera el carácter esencial, si fuera posible determinarlo;

c) Cuando las Reglas 3 a) y 3 b) no permitan efectuar la clasificación, la mercancía se clasificará en la última partida por orden de numeración entre las susceptibles de tenerse razonablemente en cuenta.

Regla 4ª

Las mercancías que no puedan clasificarse aplicando las Reglas anteriores se clasificarán en la partida que comprenda aquellas con las que tengan mayor analogía».

Pues bien, sobre una cuestión similar a la presente ya se ha pronunciado esta Sección en la sentencia de fecha 2 de julio de 2014, que puso fin al recurso nº 833/2012 (Ponente Sra. González de Lara Mingo), planteado también por la entidad Blusens Technology S.L.U. contra liquidación provisional que había modificado la partida arancelaria declarada en el correspondiente DUA al considerar que las memorias importadas formaban parte de los reproductores MP3 también importados.

Por ello, los principios de unidad de doctrina y de seguridad jurídica exigen reiterar los argumentos y conclusiones de dicha sentencia por existir una identidad sustancial entre los supuestos analizados en ambos procesos.

Así, la cuestión planteada en el presente recurso no es tanto un problema de interpretación de normas, sino de prueba, y ello a la vista de la factura n° LK20070920/1211 de fecha 28 de diciembre de 2007, en concreto del dato de que en la misma aparecen el mismo número de unidades de memorias que el modelo de MP4 importado.

Lo anterior pone de manifiesto que se ha desglosado el coste de las partes de cada aparato de MP4, como afirma la Administración, conclusión que no ha sido desvirtuada por la parte actora al no haber justificado que los reproductores MP4 se importasen como productos acabados y que las memorias también importadas fuesen productos independientes de aquéllos y se destinasen a una finalidad distinta.

En este sentido, las fotografías aportadas con la demanda carecen de eficacia a los fines pretendidos, pues no prueban por sí solas que los objetos que en ellas aparecen se correspondan con los productos importados ni que éstos se importasen en las mismas condiciones que reflejan tales fotografías.

En consecuencia, procede desestimar el presente recurso por ser conforme a Derecho la clasificación arancelaria realizada en la liquidación impugnada.

SEXTO.-De acuerdo con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, procede imponer las costas del recurso a la parte actora por haber sido rechazadas sus pretensiones.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad BLUSENS TECHNOLOGY, S.L.U., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 26 de abril de 2012, que desestimó la reclamación deducida contra liquidación provisional practicada en concepto de derechos arancelarios, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte actora.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Magistrada Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.


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