Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2017

Última revisión
16/11/2017

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 130/2017, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 211/2016 de 08 de Junio de 2017

Tiempo de lectura: 28 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2017

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: SOTERAS GARELL, EILA

Nº de sentencia: 130/2017

Núm. Cendoj: 08019450072017100061

Núm. Ecli: ES:JCA:2017:1331

Núm. Roj: SJCA 1331:2017


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO 7 BARCELONA

PROCEDIMIENTO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 211/16 C

MAGISTRADO JUEZ EN SUSTITUCIÓN: EILA SOTERAS GARRELL

SENTENCIA nº 130/17

En Barcelona, a 8 de Junio de 2017

Visto por mí, EILA SOTERAS GARRELL (Magistrado Juez en sustitución del Juzgado Contencioso Administrativo número 7 de los de Barcelona) el presente Procedimiento Abreviado 211/16 en el que ha sido parte, como demandante D. Juan Enrique (representado y asistido por la Letrada Dña. María José Patón Ballesteros), y como demandado el SERVEI CATALÀ DE TRÀNSIT (representado y asistido por el Letrado de la Generalitat), procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Por la parte actora se interpuso demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda, se recabara el expediente administrativo, se emplazara al demandado, y se tramitara el correspondiente juicio para que, tras la práctica de las pruebas que se solicitaren, se dictase sentencia en la que se declarase la nulidad de las resoluciones sancionadoras impugnadas declarando su nulidad.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se dio traslado de la misma al demandado, recabándose al propio tiempo el expediente administrativo, que tras ser remitido se puso de manifiesto al actor, y citándose a las partes a la oportuna vista.

En la vista (a la que compareció la actora y prosiguió el acto de la vista con ausencia de la demandada), y después de ratificarse el actor íntegramente en su escrito de demanda, insiste en que el conductor del vehículo no era la actora reseñando una serie de documentación, señala que el certificado de cinemómetro no corresponde con la fecha de la multa y que no fue parado y que sólo le fue notificado las resoluciones sancionadoras contra las que interpuso recurso de reposición.

TERCERO:Abierto el juicio a prueba y previa declaración de pertinencia, se llevó a cabo la prueba propuesta por la parte, con el resultado que obra en Autos. Formuladas conclusiones orales por la parte actora, han quedado los Autos vistos para sentencia.

CUARTO:En la sustanciación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO:Es objeto del presente recurso la Resolución de fecha 13 de Mayo de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora que acordaba imponer una multa de 500€ y detraer 6 puntos por la comisión de la infracción consistente en circular con un vehículo a una velocidad de 93,3 Km/h cuando estaba limitada por una señal a 50 Km/h según velocidad medida con cinemómetro Cirano 500 número de antena 10-06-00007 según expediente NUM000 ; y la Resolución de fecha 13 de mayo de 2016 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto por la actora contra la Resolución sancionadora que acordaba imponer una multa de 300€ y detraer 2 puntos por la comisión de la infracción consistente en circular con un vehículo a una velocidad de 74 Km/h cuando estaba limitada por una señal a 50 Km/h según velocidad medida con cinemómetro Cirano 500 número de antena 10-06-00007 según expediente NUM001 .

Basa la parte demandante su recurso en base a los siguientes motivos de impugnación: a) falta de notificación de la denuncia; b) falta de notificación a la actora del requerimiento de identificación del conductor e identificación del conductor cuando tuvo conocimiento del expediente.

Analicemos por separado cada uno de los motivos.

SEGUNDO:El titular del vehículo debía cumplir con su deber de facilitar a la Administración la identificación del conductor que cometió la infracción.

A mayor abundamiento, es de significar, que la cuestión tratada en los presentes Autos, ya ha sido resuelta de manera reiterada por la Jurisprudencia ( SSTSJ de Cataluña de 28-2-2005 y de 24-11-2004 entre otras). Así pues, la LSV en su artículo 9 bis establece que '1. El titular de un vehículo tiene las siguientes obligaciones: a) Facilitar a la Administración la identificación del conductor del vehículo en el momento de ser cometida una infracción. Los datos facilitados deben incluir el número del permiso o licencia de conducción que permita la identificación en el Registro de Conductores e Infractores. Si el conductor no figura inscrito en el Registro de Conductores e Infractores, el titular deberá disponer de copia de la autorización administrativa que le habilite a conducir en España y facilitarla a la Administración cuando le sea requerida. Si el titular fuese una empresa de alquiler de vehículos sin conductor, la copia de la autorización administrativa podrá sustituirse por la copia del contrato de arrendamiento'. Y su artículo 65.5.j) dispone que son infracciones muy graves, cuando no sean constitutivas de delito, las siguientes conductas: 'j) El incumplimiento por el titular o el arrendatario del vehículo con el que se haya cometido la infracción de la obligación de identificar verazmente al conductor responsable de dicha infracción, cuando sean debidamente requeridos para ello en el plazo establecido. En el supuesto de las empresas de alquiler de vehículos sin conductor la obligación de identificar se ajustará a las previsiones al respecto del artículo 9 bis'.

Quiere ello decir, que la Ley impone al titular la carga de identificar al conductor, pero también obliga a la Administración a formular el requerimiento antedicho. Prueba de ello es que si el conductor efectivo resulta acreditado, tras la comunicación a tal efecto, el procedimiento se dirigirá contra él, liberando al propietario. Si éste se niega a identificar, la Administración no podrá castigar a éste por la infracción inicialmente apreciada, puesto que faltaría el esencial requisito de la persona autora de la misma, sino que, consagrando una novación en el título de imputación, castiga la negativa misma como una infracción de omisión, independiente del hecho de tráfico originariamente denunciado. Lo que se pretende es obviar el problema que se plantea cuando el procedimiento no puede dirigirse contra un autor conocido, lo que obliga a la Ley a articular un mecanismo de desviación de la responsabilidad contra el titular del vehículo, cuando su conducta omisiva sea la causa que haga imposible la necesaria identificación.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional consideró aceptable desde la óptica constitucional este desplazamiento de la responsabilidad al titular del vehículo por la infracción de tráfico, puesto que 'es indudable que el propietario de un vehículo en razón del conjunto de derechos y obligaciones dimanantes de sus facultades dominicales y esencialmente debido al riesgo potencial que la utilización de un automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas, debe conocer en todo momento quién lo conduce. En caso contrario, esa falta de control sobre los bienes propios constituye un supuesto claro de culpa por falta de cuidado o de vigilancia, cuya concurrencia posibilita de modo indubitado la traslación de la responsabilidad, que no podrá ser calificada en consecuencia de indebida ni de objetiva' ( STC 154/1994 , fundamento jurídico 3º EDJ 1994/4656).

A mayor abundamiento es de apreciar, tras el examen de la documental obrante en Autos, que las notificaciones llevadas a cabo en el seno del procedimiento sancionador fueron correctamente practicadas conforme los artículos 58 y ss de la Ley 30/1992 , desplegando plenos efectos jurídicos, y concretamente, con lo que respecta a las notificaciones de los acuerdos de incoación obrantes en los folios 9 de ambos expedientes administrativos, frente a lo cual se alza la actora alegando que dicho acuerdo no fue notificado a la demandante.

No obstante, basta con examinar los acuses de recibo obrantes en los folios 9 de ambos expedientes administrativos, para constatar que las notificaciones del acuerdo de incoación se practicaron conforme con los términos exigidos por la LRJyPAC, realizándose dos intentos en fecha 5 y 10 de Agosto de 2015 en horas distintas, 10:00h y 12:15h, indicando el día y la hora de los intentos de notificación, efectuado el segundo dentro de los tres días siguientes al primer intento, con resultado de ausente ambos, lo que habilitaba a la Administración a acudir a la publicación en el DOGC y en el BOE en virtud del artículo 59 apartados 2 y 5 de la Ley 30/1992 , tal y como procedió la demandada según se deduce de los folios 10 a 14 de los expedientes administrativos; debiéndose concluir que la Administración actuó correctamente con la práctica de la notificación de los acuerdos de incoación.

Lo que debe llevar a rechazar los alegatos de la actora, en cuanto al presente motivo de impugnación.

TERCERO:Alega la actora en el acto de la vista que el certificado del cinemómetro obrante en el folio 2 del expediente administrativo abarca una vigencia del 4 de Diciembre de 2016 a 4 de Diciembre de 2017, mientras que los hechos infractores se produjeron en fechas 30 de Junio y 1 de Julio de 2015. Lo que le lleva a sostener que dicho certificado no se corresponde con la fecha de la multa y que no se cumplen los requisitos para fundamentar las sanciones impuestas a la actora.

Cierto que los certificados de cinemómetro obrantes en los folios 2 de ambos expediente administrativos no se corresponden con la fecha de los hechos infractores, pero se aprecia también que ello obedece a un error a la hora de incorporar dichos certificados en el expediente administrativo, y ello se deduce de los acuerdos de incoación obrantes en los folios 7 de ambos expedientes administrativos en el que consta integrado en el propio acuerdo en forma digitalizada el certificado de verificación periódica del cinemómetro Doppler, Cirano 500, con identificación 10-06-0007, señalándose como fecha de verificación el 28 de Marzo de 2015 y fecha de validez hasta el 28 de Marzo de 2016, que se corresponde con las fechas de la producción de los hechos, el 1 de Julio y 30 de Junio de 2015.

A la vista de los expedientes administrativos, concretamente de las fotos radar obrantes en los folios 1 de ambos expedientes administrativos, se aprecia que los hechos infractores fueron detectados a partir de cinemómetro Cirano 500 con número de antena 10-06-0007 en fecha 1 de Julio y 30 de Junio de 2015 a las 14:52h y 15:07h, respectivamente, constatando que el vehículo que aparece en la fotografía con matrícula ....FGH y marca BMW iba circulando por la C-245, en el Km 4,06 a una velocidad de 93,3 Km/h y 74 Km/h estando ésta limitada a 50 Km/h.

En relación con la fuerza probatoria del cinemómetro, baste tan solo traer a colación la trascendente doctrina contenida en la STC de 10 de Marzo de 2008 EDJ 2008/13551, que, incorporando la contenida en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo EDJ 2004/267081, ha venido estableciendo las siguientes conclusiones:

a) Ciertamente, la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas, pues el ejercicio delius puniendien sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 CE al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio ( SSTC 76/1990, de 26 de abril, FJ 8 b) EDJ 1990/4435 ; y 169/1998, de 21 de julio , FJ 2 EDJ 1998/10002). De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado, resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatorio diabólica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo , FJ 4 EDJ 1997/420);

b) Por otra parte, es de recordar lo que ha venido manifestando de forma reiterada la Jurisprudencia al respecto, sobre la presunción de legalidad y veracidad que acompaña todo actuar de los órganos administrativos, inclusive sus Inspectores, que constituye garantía esencial de una acción administrativa eficaz, sin que ello quiera decir que los hechos denunciados por un agente de la autoridad se consideren intangibles, pues, se les debe reconocer la patente de presunción 'iuris tantum'.

El TSJ de Catalunya, en Sentencia núm. 730/1997 (RJCA 1997/1926), que en su fundamento de derecho segundo establece que 'la presunción de certeza no es una presunción 'iuris et de iure' ya que se admite prueba en contrario. A las actas no se les puede otorgar una veracidad absoluta e indiscutible, lo que no sería constitucionalmente admisible, sino que pueden ceder frente a otras pruebas que conduzcan a conclusiones distintas...'

En este sentido, tal y como han recordado les Sentencias de 8 de mayo de 1992 (RJ 1992/3684 ) y 12 de enero de 1993 (RJ 1993/74), 'la presunción de veracidad no se extiende al informe posterior al acta aunque constituya un elemento más del conjunto de pruebas practicadas.'

De acuerdo con la citada praxis jurisprudencial, la certeza y la veracidad de los actas-atestados sólo es predicable respecto de aquellos hechos que son de apreciación directa por parte de los Agentes de la Autoridad y que a la vez sean acreditados y probados por la misma acta, sin que dicha certeza sea aplicable respecto del resto de extremos en los cuales no concurren aquellas circunstancias, ni tan siquiera ostenta este carácter probatorio el posterior informe que trae causa el acta-atestado.

Además, el propio Tribunal Supremo ha reiterado que el acta-atestado no extiende la presunción a los juicios del agente-inspector, y manifiesta que decae el acta en cuestión cuando los hechos no son de apreciación directa del Inspector o Agente actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, pues, como ya dictó el TS en su Sentencia de 10 de julio de 1981 (RJ 1981/3476), ' es a tales hechos (de percepción directa) y no a conceptos o calificaciones jurídicas a lo que se aplica la presunción de certeza'.

Es decir, el Tribunal Supremo se acoge a la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las actas, afecta a las que se consideran protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, al establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiéndose destacar la limitación objetiva de la presunción de la certeza al alcanzar exclusivamente los hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Agente y acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta ( STS 12 octubre 1995 (RJ 1995/7174)).

c) En relación con los datos obtenidos mediante el funcionamiento de cinemómetros, se ha señalado en el ATC 193/2004, de 26 de Mayo EDJ 2004/267081 que 'gozan de una presunción iuris tantum de veracidad siempre que dichos aparatos hayan sido fabricados y hayan superado los controles establecidos por la normativa técnica vigente en cada momento, y así resulte acreditado, además, mediante las correspondientes certificaciones de naturaleza técnica' (FJ 5). Esta normativa técnica estaba constituida esencialmente, en el momento de los hechos, por la Orden del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente de 11 de febrero de 1994, reguladora del control metrológico del Estado para los instrumentos destinados a medir la velocidad de circulación de vehículos a motor, norma reglamentaria ésta que tiene su apoyo en la Ley 3/1985, de 18 de marzo, de metrología, desarrollada por el Real Decreto 1616/1985, de 11 de septiembre, por el que se establece el control metrológico que realiza la Administración del Estado.

d) La referida presunción puede, lógicamente, ser destruida mediante la práctica de las pertinentes pruebas. Ahora bien, dada la peculiar naturaleza de este tipo de aparatos, caracterizados por su gran precisión y fiabilidad desde un punto de vista técnico, y los exhaustivos controles técnicos a los que reglamentariamente están sometidos para asegurar su satisfactoria operatividad (y que el art. 2 de la indicada Orden de 11 febrero de 1994 enumeraba: 'aprobación de modelo', 'verificación primitiva', 'verificación después de reparación o modificación' y 'verificación periódica'), es necesario, para que la práctica de la prueba solicitada resulte pertinente, que existan unas dudas mínimamente razonables sobre la corrección de su funcionamiento, por, entre otros supuestos imaginables, resultar de manera evidente una manipulación externa del aparato.

Así, baste para ello con examinar la documentación obrante en Autos para determinar que figura claramente la identificación del vehículo, así como el día y la hora en que se produjeron las infracciones como el lugar donde se cometieron aquéllas, así como las infracciones mismas e importe de las sanciones. Asimismo, debe tenerse en cuenta que el motivo de que la denuncia no fuera entregada en mano fue porqué la misma se realizó por el sistema de captación de imágenes.

Por lo que se constata que las conductas infractoras se acomodan plenamente al tipo infractor recogido en el artículo 52.1.A del Reglamento General de Circulación , siendo un hecho objetivable respecto del cual alcanza la presunción de certeza y veracidad, y frente a lo cual ninguna prueba de cargo suficiente se ha desarrollado por parte de la demandante a fin de desvirtuar los hechos imputados.

CUARTO:Ahora bien, dicho lo anterior, ciertamente, la actora no dio efectivo cumplimiento al requerimiento efectuado por la Administración para que identificara el conductor del vehículo en el momento procedimental oportuno, sino que lo efectuó mediante los recursos de reposición interpuestos contra las Resoluciones sancionadoras, sin que se diera cumplimiento correcto a la obligación legalmente prevista de identificación.

El recurrente, en el caso que nos ocupa, sostiene que la Administración demandada debería haberlo sancionado por incumplimiento de la obligación de identificar al conductor responsable de la comisión de la infracción y no por cometer la infracción de conducir con exceso de velocidad. Mientras que el proceder de la Administración Pública demandada ha sido sancionar al recurrente por la comisión de dos infracciones consistentes en conducir a una velocidad superior a la permitida, dado que no identificó al conductor responsable en tiempo y forma, es decir, al no proporcionar los datos identificativos del conductor del vehículo en el momento en que se cometieron los hechos infractores hasta la presentación del recurso de reposición.

Es de advertir, en primer lugar, que la notificación del acuerdo de incoación y del requerimiento de identificación del conductor se practicó conforme a Derecho desplegando dichas notificaciones plenos efectos jurídicos en los términos expuestos en el fundamento de derecho segundo; y en segundo lugar, tal y como se desprende de la doctrina jurisprudencial reseñada también en el fundamento de derecho segundo, exige que la identificación del conductor sea efectuada en el momento procedimental oportuno para entender que se ha cumplido con dicha obligación, impidiendo entonces la apreciación de la comisión de infracción muy grave por falta de cumplimiento de aquélla. Por lo que, la identificación del conductor llevada a cabo por la actora en un momento procedimental plenamente extemporáneo con respecto al plazo otorgado para dar efectivo cumplimiento a dicho requerimiento, no exonera a la actora de la comisión de la infracción por falta de identificación del conductor.

Se apela, pues, al especial deber de diligencia del titular que le obligará a conocer y facilitar a la Administración los datos necesarios para identificar al conductor.

Debe concluirse, pues, que el hecho de que la actora no identificara la persona que conducía el vehículo en el momento procedimental oportuno, en tiempo y forma, por causa imputable al titular, es lo que debió comportar la instrucción de un expediente sancionador por infracción del artículo 9.bis.1 de la LSV , calificada de muy grave por el artículo 65.5 j) del mismo cuerpo legal .

Llegados a este punto, tal y como se recoge, entre otras muchas, en la Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 16-6-2008 (EDJ 2008/229656), con cita de la doctrina sentada en la materia que aquí nos ocupa por parte del TC y del TS, debe estarse a los términos de la misma, cuyas consideraciones son plenamente aplicables a la presente Litis:

'La identificación del conductor del vehículo no es un derecho del propietario del vehículo, sino una obligación de colaboración con las autoridades cuya infracción deriva en responsabilidad calificada como infracción grave por el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990. Responsabilidad que debe ser depurada mediante un procedimiento específico que derivará normalmente del que se instruya por la comisión de la falta prevista en el art. 65.4.3, pero que no puede confundirse con éste. Son distintos los sujetos imputados, los medios de defensa, las sanciones y la propia conducta punible. Para que un procedimiento sancionador termine con la imposición de una sanción debe quedar acreditada no sólo la comisión del hecho, sino también la autoría del mismo. Y en el caso presente se ha confundido la autoría de la falta prevista en el art. 72.3 (que la Administración y el Ministerio Fiscal imputan al recurrente en el proceso contencioso- administrativo) con la autoría de la falta prevista en el art. 65.4.3 (que es el tipo por el que la Administración produce la sanción que se impugna). Nada obstaba para que la Administración, no pudiendo acreditar la autoría del exceso de velocidad (no hay prueba en el expediente en este sentido, sólo una fotografía tomada por el cinemómetro en la que no se identifica al conductor que excede el límite de velocidad folio del expediente), y habiendo requerido formalmente al propietario para que identificase al conductor, ante la negativa de éste le sancionase como responsable de una falta de cooperación legalmente establecida por el art. 72.3. Pero lo que evidentemente es contrario al principio de personalidad de la acusación, especificado para este ámbito por el art. 72.1 del Real Decreto Legislativo 339/1990, es sancionar sin determinación del sujeto autor del exceso de velocidad.

(.....) No es otra la consecuencia que se extrae de la jurisprudencia constitucional alegada por las partes. La STC 197/95, de 21.12 EDJ1995/6582 , es la cabecera de una serie (integrada hasta la fecha por las SSTC 7/96, de 18.01 EDJ1996/16 , 8/96, de 29.01 EDJ1996/39 y 20/96, de 12.02 ) EDJ1996/307 en las que el TC afirma la constitucionalidad del tipo previsto en el art. 72.3 del Real Decreto Legislativo 339/1990. Como se dice en el FJ 4º de aquella STC, las dos infracciones que venimos examinando son autónomas, y a cada una corresponde su correspondiente expediente:

Tras consagrar el art. 72.1 LTSV el principio de responsabilidad personal por hechos propios en materia de infracciones de tráfico o circulación, la norma cuestionada impone al titular del vehículo, cuando fuere debidamente requerido para ello, el deber de identificar al conductor que ha cometido la supuesta infracción, cuyo incumplimiento en el trámite procedimental oportuno sin causa justificada tipifica como una infracción autónoma, sancionada pecuniariamente como falta grave. A tenor de las previsiones de la LTSV y del RD 320/94 de 25 febrero EDL1994/15054, tal requerimiento al titular del vehículo se efectuará cuando incoado el procedimiento sancionador por la autoridad competente -de oficio o por denuncia de carácter voluntario- o mediante denuncia formulada por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia y seguridad del tráfico, no fuera conocida la identidad de conductor. En tal caso, a fin de obtener la identidad del conductor para dirigir contra éste el procedimiento iniciado, se notifica por la autoridad instructora su incoación al titular del vehículo y se le requiere, en el mismo acto, que identifique al conductor. El incumplimiento de este deber de identificación sin causa justificada determinará, tras el oportuno expediente, que se le imponga una sanción pecuniaria como autor de la falta tipificada en el mencionado art. 72.3 LTSV.

Más adelante, recuerda el Alto Tribunal que la responsabilidad en cascada como forma de imputación, (que examinó, con resultado favorable la STC 154/94 ) EDJ1994/4656 , ha desaparecido del régimen sancionador en materia de tráfico: El precepto cuestionado, por consiguiente, tipifica una infracción autónoma consistente en incumplir el titular del vehículo el deber de identificar y comunicar a las autoridades de tráfico la identidad del conductor que supuestamente ha infringido las normas de circulación. Es evidente la diferencia que existe entre el vigente art. 72.3 LTSV y el derogado art. 278.2 Código de la Circulación , que acogía una forma de imputación de la denominada responsabilidad en cascada, al prever que, si el conductor responsable de la infracción no fuese conocido, el titular del vehículo, tras interesar la Administración de éste los datos de dicho conductor, podría verse obligado al pago de la sanción pecuniaria que en su caso correspondiese a la infracción de tráfico cometida si dicha identificación no se lograse.

El FJ 8º, por su parte, define el carácter de la norma prevista en el art. 72.3 , reafirmando su naturaleza de conducta independiente de la tipificada en el art. 65.4.3 : El art. 72,3 LSTV impone al titular del vehículo con el que se ha cometido una supuesta infracción de tráfico el deber de identificar, a requerimiento de la Administración cuando no hubiera sido posible determinar la identidad del conductor en el acto de formularse la denuncia, la persona que lo conducía en aquel momento tipificando como infracción autónoma, el incumplimiento sin causa justificada de dicho deber. De este modo, el precepto cuestionado configura un deber de colaboración del titular de un vehículo con la Administración, en el extremo exclusivamente referido, que resulta inherente al hecho de ser propietario, lo cual comporta, con la lógica consecuencia de su disponibilidad continuada, ciertas obligaciones, entre ellas la de saber, dentro de lo razonablemente posible, la persona que lo maneja en un determinado momento, debido, esencialmente, al riesgo potencial que la utilización del automóvil entraña para la vida, salud e integridad de las personas ( STC 154/94 , f. j. 3 ) EDJ1994/4656 . De ahí que la carga del titular del vehículo de participar a la Administración quién lo conducía al tiempo de producirse una supuesta infracción de tráfico y cuando no hubiera sido posible su identificación en el acto de formularse la denuncia no se presenta como excesiva o desproporcionada. Se comprende, por lo demás, que sin la colaboración en tales casos del titular del vehículo, la obligada intervención de los poderes públicos en el mantenimiento de la seguridad de la circulación vial resultaría notablemente dificultada.

No cabe, por tanto, confundir a las personas responsables de una y otra conducta: Ciertamente, la redacción del precepto no es técnicamente afortunada, ya que se refiere expresamente al deber del titular del vehículo 'de identificar al conductor responsable de la infracción'. Es evidente, sin embargo, como ya hemos señalado, que tal declaración tiene como objeto identificar a la persona contra la que se dirigirá el procedimiento sancionador y corresponderá, en su caso, a la Administración, tras la conclusión del oportuno expediente con todas las garantías constitucionales y legales, establecer si la persona identificada, es o no responsable .

En definitiva, dado que la identificación del conductor que la ley exige no es la del propietario en condición de imputado sino en la de titular del vehículo ninguna consistencia cabe otorgar a la pretendida vulneración del derecho fundamental a no declarar contra sí mismo por parte del precepto legal cuestionado, el cual se limita a configurar un mero deber de colaboración con la Administración de los titulares de los vehículos, cuyo cumplimiento no transciende al plano de la real y efectiva responsabilidad de los mismos en las infracciones objeto de depuración. Por ello ha de estimarse que el art. 72,3 Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial no vulnera el derecho fundamental a no declarar contra sí mismo consagrado en el art. 24.2 CE EDL1978/3879 .

Este criterio ha sido expresamente adoptado por el TS en su Sentencia de 14.05.91 , en el que se describe un supuesto semejante al que en este proceso se examina:

El actor en el presente proceso adujo ante la Administración sancionadora que no era él, el conductor del vehículo, sino que en la fecha en que se detectó la infracción imputada lo tenía prestado a tres amigos durante dos días, los cuales efectuaron diversos recorridos alternándose ellos en la conducción del vehículo, por lo que no podían precisar quién de ellos tres era el conductor en el momento de la infracción, sin que la Administración prosiguiese las diligencias necesarias tendentes a la determinación del conductor, requiriendo al recurrente para que facilitase el nombre y dirección de los usuarios del vehículo, entendiéndose con ellos el expediente, sino que se limitó, sin más a sancionar al recurrente -en razón únicamente de ser propietario del vehículo infractor-, primero el Gobernador Civil de la provincia de Albacete como autor de la infracción prevista en el art. 20 del Código de la Circulación y posteriormente la Dirección General de Tráfico por aplicación del expresado art. 278.II del citado Código , resultando con ello que la resolución sancionadora inmediata infringe el principio de presunción de inocencia, así como el de la personalidad de la sanción, principios que impiden sancionar a nadie sin pruebas de su participación en los hechos sancionados. En el caso que nos ocupa la Dirección General de Tráfico impuso la sanción al titular del vehículo como si del infractor se tratase sin tener otra prueba de ello que la presunción de que un coche es de ordinario conducido por su propietario y esta presunción, que si bien responde a una experiencia constatada todos los días, tiene en contra la también cotidiana de que un vehículo suele ser utilizado por personas distintas y no puede, en ningún caso, servir de apoyo a una resolución sancionatoria, siendo obligado, por tanto, concluir que castigar al recurrente, como lo fue, como autor de una infracción de exceso de velocidad, o velocidad limitada, vulneraría el derecho fundamental a ser tenido por inocente, toda vez que no existe en el expediente actuaciones que prueben que fuera él el infractor del límite de velocidad existente en el lugar de los hechos, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación deducido por el Sr. Abogado del Estado y la confirmación de la Sentencia impugnada.'

Sentado lo anterior, resulta procedente estimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y anular y dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas por ser contrarias a Derecho y ello es así por cuanto, en el supuesto de Autos, si bien es cierto que la actora no identifica al responsable de la comisión de tales infracciones en el momento procedimental oportuno, no es menos cierto que, tanto en vía administrativa como en sede jurisdiccional el actor manifiesta que el conductor del vehículo es un amigo suyo, el Sr. Plácido , habiéndose aportado en los recursos de reposición y en las presentes actuaciones documentación identificativa del mismo, como permiso de conducción y documento de identidad.

Y ello equivale a la negativa a asumir directamente la responsabilidad que se le imputa. Frente a tales circunstancias, dado el incumplimiento del demandante de identificar al conductor responsable de la comisión de las infracciones en tiempo y forma, la Administración debió sancionar al recurrente por la comisión de una infracción tipificada en el art. 65.5.j) del TALSV y no por cometer una infracción consistente en circular a mayor velocidad de la permitida.

Procede, por tanto y en este caso concreto, estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente y anular y dejar sin efecto las resoluciones administrativas impugnadas.

QUINTO:De conformidad a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LJCA procede imponer las costas causadas a la Administración Pública demandada, si bien se limita el importe máximo de las mismas a la cantidad de 100 euros.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Juan Enrique contra las resoluciones administrativas identificadas en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución judicial y, en su consecuencia, se anulan y se dejan sin efecto por contravenir el Ordenamiento jurídico. Se condena a la Administración Pública demandada al pago de las costas ocasionadas por el importe máximo de 100 euros.

Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que esfirme, y que contra la misma no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 81 de la LJCA .

Dedúzcase testimonio de esta resolución para su incorporación a las actuaciones quedando el original unido al Libro de los de su clase.

Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

El Magistrado Juez en Sustitución

PUBLICACION.- La anterior sentencia fue dada, leída y publicada por el Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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