Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
18/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1295/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1101/2005 de 18 de Junio de 2009

Tiempo de lectura: 16 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CANABAL CONEJOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 1295/2009

Núm. Cendoj: 28079330022009100203


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01295/2009

Recurso 1101/05

SENTENCIA NÚMERO 1295

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

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Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Dª. Sandra María González de Lara Mingo

D. Marcial Viñoly Palop

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En la Villa de Madrid, a dieciocho de junio de dos mil nueve.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo número 1101/05, interpuesto por doña Beatriz y doña Dolores , doña Eufrasia y doña Gregoria , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación calle DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 NUM001 . Habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por sus Servicios Jurídicos; y, el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Manuel Fernández Castro.

Antecedentes

PRIMERO.- Por las recurrentes indicadas se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 22 de septiembre de 2.005 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos reclamando se fije como justiprecio de la finca expropiada en 1.340.978'07 euros.

SEGUNDO.- La representación procesal de las partes demandadas contestaron a la demanda mediante sendos escritos en los que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO.- Habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, se practicó la admitida por la Sala con el resultado obrante en autos; y, se dio traslado a las partes por su orden para conclusiones y las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO.- Con fecha 18 de junio de 2009 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Francisco Javier Canabal Conejos.

Fundamentos

PRIMERO.- A través del presente recurso jurisdiccional los recurrentes impugnan la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 NUM001 .

Sustenta su recurso la parte actora en la consideración de que no fue correctamente determinado el justiprecio de la expropiación realizada, centrando sus alegaciones en cuanto al valor del suelo en que las ponencias de valores no se encuentran vigentes conforme a la propia normativa catastral, señalando que a la fecha de inicio de la pieza de justiprecio el valor unitario del suelo ascendía a 2.614'05 euros/m2. En cuanto a las construcciones solicita 2.173'15 euros en función de las características constructivas, estado de conservación y antigüedad.

Por su parte, el Letrado de la Comunidad, en representación de la Administración demandada, y el Ayuntamiento sostienen la conformidad a Derecho de la resolución impugnada sobre la base de la presunción de acierto del Jurado y la vigencia de las ponencias de valores.

SEGUNDO.- Es cierto que el justiprecio se dirige a la conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación».

TERCERO.- Con carácter previo ha de fijarse el momento en que ha de referirse la valoración de la finca. El artículo 24 de la Ley 6/1998 , al regular el momento al que han de referirse las valoraciones establece que, cuando se aplique la expropiación forzosa, habrá de referirse al momento de iniciación del expediente de justiprecio individualizado o de exposición al público del proyecto de expropiación cuando se siga el procedimiento de tasación conjunta. Por otra parte el artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 19 de Diciembre de 2006 afirma: "...Por otra parte y a la vista del planteamiento de las partes y la propia sentencia, conviene distinguir entre la normativa aplicable al procedimiento expropiatorio, que viene referida a la fecha de iniciación del mismo, y la valoración del bien expropiado que se refiere a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio y con ello a la situación y configuración del bien expropiado en dicho momento...Por lo que se refiere al segundo aspecto, la jurisprudencia viene señalando que de acuerdo con el art. 36 de la LEF , las tasaciones deben efectuarse con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiados al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, tiempo que no puede ser otro que aquel en que el expropiado recibe oficio de la Administración interesándole la formulación de la hoja de aprecio (Ss. 14-6-96, 17- 6-97, 21-5-2004, 24-5-2005), señalando la de 24 de mayo de 2004 que la valoración debe proyectarse a esa fecha de acuerdo con el planeamiento vigente al tiempo del inicio del expediente de justiprecio...", doctrina ya mantenida en sentencias anteriores tales como la de de 20 de Junio de 2006 donde podemos leer: "...el art. 36 de la Ley de Expropiación Forzosa establece que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio y, de acuerdo por dicho precepto, está consolidada la jurisprudencia en el sentido de que el inicio del expediente de justiprecio se identifica con el momento en que el expropiado recibe el requerimiento de la Administración interesándole la formulación de hoja de aprecio o aquel en que se le notifique el acuerdo de iniciación de gestiones para la determinación del justiprecio de común acuerdo, sentencias de 14-6-1996, 17-6-1997, 26-4-2005, 24-5-2005 , entre otras...". Como quiera que dicha fecha se corresponde con el 14 de abril de 2004 la finca era suelo urbano consolidado por la urbanización, siendo se desarrollo el AUC 15.03, con un aprovechamiento de 1'74 m2c/m2s y un coeficiente corrector de 1 y es ésta la clasificación que ha de tomarse en cuenta para la realización de su valoración.

CUARTO.- Ante esta situación resulta que la cuestión que se ha de resolver inicialmente es la de si la ponencia de valores catástrales está vigente. Ello es así por cuanto, de acuerdo con el artículo 28.3 de la Ley 6/98 se determina el valor del suelo urbano en los siguientes términos: "En el suelo urbano consolidado por la urbanización, el valor del suelo se determinará por aplicación al aprovechamiento establecido por el planeamiento para cada terreno concreto, del valor básico de repercusión en parcela recogido en las ponencias de valores catastrales o, en su caso, del de repercusión en calle o tramo de calle corregido en la forma establecida en la normativa técnica de valoración catastral", de donde se desprende que el valor de repercusión siempre ha de ser el recogido en las ponencias de valores catastrales salvo que se diera el supuesto previsto en el número 4 del mismo precepto, a saber: "En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual". Este es el criterio que ha aplicado el Jurado Territorial de Expropiación Forzosa partiendo de la ponencia de valores catastrales aprobada por resolución de 2/03/2001 del Director General del Catastro. Así pues, el primer método de valoración es el que atiende a la ponencia de valores catastrales, por lo que sólo es legítimo acudir al método residual en el caso de inexistencia o pérdida de vigencia de esos valores de las ponencias catastrales, de acuerdo con el número 4 del citado precepto. Por tanto, si existen esos valores catástrales, los actos impugnados no han vulnerado el referido precepto y no deben ser anulados aún cuando ello conlleve una modificación del proyecto pues el Jurado está vinculado por la legalidad vigente al momento expresado. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo en reciente Sentencia de 22 de septiembre de 2.008 (rec. 11275/2004 ) para un supuesto en el que las ponencias catastrales habían sido revisadas poco más de dos años antes de la iniciación del expediente de fijación del justiprecio. Indica, a los efectos ahora analizados, que "Ello significa que una pérdida de vigencia formal no se había producido, pues estaba muy lejos de haber transcurrido el plazo máximo de diez años que el art. 28.3 de la Ley del Catastro Inmobiliario establece para la revisión de las ponencias catastrales. De aquí que, para llegar a la conclusión querida por el recurrente, haya que entender la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" en un sentido puramente material o fáctico; es decir, habría que entenderla como inadecuación de facto al valor del mercado. Ocurre, sin embargo, que esta Sala ha rechazado tal interpretación, como se desprende de sus sentencias de 24 de enero de 2005 y 30 de enero de 2008 . Dicha interpretación supondría aceptar que cabe apartarse del método de valoración legalmente previsto cuando éste arroje un resultado alejado del valor que se tiene por real, que es exactamente lo contemplado por el art. 43 LEF ; pero ello no es posible porque, como es sabido, el art. 23 de la Ley de Régimen del Suelo y Valoraciones lo impide expresamente cuando dispone: "A los efectos de expropiación, las valoraciones de suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que la motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. A mayor abundamiento, no está de más añadir que la citada interpretación de la expresión "pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales" como inadecuación de facto al valor del mercado tropezaría, aun si no existiera el mencionado art. 23 , con una grave dificultad: ¿cuán grande habría de ser la desviación del valor del mercado para tener a las ponencias catastrales por inaplicables? Es evidente que este interrogante no tendría respuesta fácil en ausencia de una intervención del legislador".

Como consta en la documentación adjunta al expediente la ponencia correspondiente a la calle figura aprobada por resolución de 2 de marzo de 2001 (que entró en vigor el 1 de enero de 2.002), y que fija un valor de repercusión actualizado de 637'28 euros. Los valores existentes en la ponencia a que aquí se alude son el resultado del estudio de mercado inmobiliario para el municipio, aprobado junto a la propia ponencia de valores, obteniéndose unos valores fruto de la aplicación de unos criterios de valoración, no recurridos en el periodo de alegaciones contra la ponencia. Por todo ello debe entenderse que existe ponencia de valores catastrales, que está vigente, y por otra parte la recurrente pretende desvirtuar la conclusión del Jurado amparándose exclusivamente en el dictamen elaborado por un arquitecto técnico y por Tasamadrid para elaborar su hoja de aprecio, dictámenes que en modo alguno puede prevalecer frente a la decisión controvertida toda vez que no aplica el criterio exigido en el artículo 28 de la Ley 6/98 , es decir no aplica el sistema de valoración legalmente exigido, al igual que sucede con el perito insaculado que parte del error de no aplicar el sistema principal. El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 30 de Enero de 2008 expone: "...El artículo 23 de la Ley 7/98 establece con toda claridad que a los efectos de expropiación, las valoraciones del suelo se efectuarán con arreglo a los criterios establecidos en la presente Ley, cualquiera que sea la finalidad que le motive y la legislación, urbanística o de otro carácter, que la legitime. Por ello, y aún cuando el objetivo de la Ley es valorar el suelo de acuerdo con su valor real, no es menos cierto que para ello establece el método determinado y concreto que ha de ser aplicado en cada uno de los supuestos y clases del suelo, pues, como expresa el legislador en su exposición de motivos, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas. Conclusión de lo anterior es la inaplicación al caso de la libertad de criterio valorativo establecido en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa al estar el mismo en contradicción con la disposición antes mencionada de la Ley de Valoraciones, cuya aplicación, por otro lado, en el presente caso tampoco ha sido cuestionada." Por ello, al disponer el artículo 35.1 de la Ley de Expropiación Forzosa que «La resolución del Jurado de Expropiación habrá de ser necesariamente motivada, razonándose los criterios de valoración seguidos por el mismo en relación con lo dispuesto en esta Ley», y figurar la resolución recurrida de esa motivación, en este sentido la jurisprudencia del Tribunal Supremo, puesta de manifiesto, entre otras, en las Sentencias de 4 junio 1991, 5 mayo 1992, 26 marzo 1994 y 18 abril y 8 noviembre 1995 , ha establecido que «para entender satisfecha la exigencia legal de motivación de las resoluciones del Jurado de Expropiación Forzosa, basta con que su argumentación, aunque breve sea racional y suficiente, sin que hayan de exigirse numerosos y abundantes razonamientos, siendo bastante la consideración de los criterios utilizados y la referencia a los elementos o factores comprendidos en la estimación». Ello implica la necesidad de que se justifique su decisión para que no pueda ser tachada de arbitraria o irracional, lo que obliga a los Tribunales de esta Jurisdicción a examinar si el Jurado Provincial de Expropiación motivó o razonó suficiente y lógicamente el acto de fijación de justiprecio, y al haber efectuado tal motivación por el método correcto y siendo sus cálculos correctos, procede su íntegra confirmación.

QUINTO.- En cuanto al valor de las construcciones, debemos partir del hecho de que el Jurado no llega a valorar construcción alguna. En el expediente administrativo junto con la hoja de aprecio de las recurrentes aparecen unas fotografías en las que se vislumbra una construcción y unos recibos del IBI donde no aparece construcción alguna; no obstante la evidencia fotográfica determina la existencia de las mismas pero no sus condiciones resultando inviable partir de la consideración de un estado ruinoso al no existir prueba alguna al respecto.

Si acudimos a la hoja de valoración de la beneficiaria vemos como los cálculos allí expresados determinan una valoración 0'00 euros/m2 en función del estado ruinoso del mismo, pero como tal estado no resulta acreditado se debe establecer su estado, a la vista de las fotografías, como deficiente, lo que supone aplicar un coeficiente de 0'50 y con ello un valor, según fórmula de la beneficiaria que se ajusta a dicha normativa de valoración, de 62'09 euros/m2.

El segundo problema reside en determinar el número de metros cuadrados de las edificaciones. Los recurrentes expresan un total de 30 m2 en su hoja de aprecio hecho no controvertido en la hoja de valoración del Ayuntamiento por lo que la Sala lo asume y determina un total por este concepto de 1.955 '85 euros incluido el 5% de afección por lo que este concepto se estimará parcialmente

SEXTO.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción .

VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS parcialmente el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Beatriz y doña Dolores , doña Eufrasia y doña Gregoria , representadas por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Soberón García de Enterría, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 24 de mayo de 2.005 dictada en el expediente nº NUM000 , correspondiente al proyecto de expropiación DIRECCION000 c/v a DIRECCION001 NUM001 la cual anulamos en el sentido de indicar que al justiprecio reconocido se le debe añadir la suma de 1.955'85 euros por el valor de las construcciones más los intereses legales.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que, contra ella cabe interponer el recurso de casación establecido en el articulo 86 Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dentro del plazo de diez días, computados desde el siguiente a su notificación, que se preparará ante esta Sala, a medio de escrito con los requisitos del artículo 89 de dicha Ley , para ante la de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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