Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
21/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2003 de 21 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: ARAGONES BELTRAN, EMILIO RODRIGO

Nº de sentencia: 1294/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101209

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12759


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Acta de disconformidad

Liquidaciones tributarias

Inspección tributaria

Acta de conformidad

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Escrito de interposición

Derecho a la tutela judicial efectiva

Vía administrativa previa

Indefensión

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 520/2003

Partes: Diana C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1294/2006

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 520/2003, interpuesto por Dª Diana , representado por el Procurador Dª ELENA LLEAL BARRIGA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador Dª ELENA LLEAL BARRIGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 11 de abril de 2002, recaída en de la reclamación económico- administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Inspección Provincial de Tarragona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1999 y cuantía de 942.232 pesetas (a devolver), declarando la inadmisibilidad de la reclamación promovida por falta de acto administrativo reclamable, al impugnarse la propuesta de liquidación contenida en el Acta de disconformidad.

SEGUNDO: La resolución impugnada del TEARC, tras reseñar los arts. 49 y 60 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril (RGIT), y que el procedimiento económico- administrativo está fundado en una total separación entre los llamados "actos de gestión", que son todos aquéllos que tienden a declarar, definir, investigar y recaudar los tributos, y las "reclamaciones" que se promuevan, por los contribuyentes o interesados, contra los referidos actos de gestión, en forma tal que la jurisdicción de tal naturaleza tiene un carácter esencialmente revisor, lo que presupone siempre la existencia de un acto administrativo, transcribe los artículos 37 y 38 del Reglamento de Procedimiento Económico Administrativo de 1 de marzo de 1996 .

De todo ello concluye el TEARC que la decisión que en la reclamación se cuestiona no se halla incluida en ninguno de los supuestos contemplados en los preceptos referidos, faltando, en consecuencia, el presupuesto procesal inexcusable de existencia de acto reclamable, todo ello sin perjuicio de la reclamación que, llegado el caso, pueda interponer contra el acuerdo que dicte el Inspector Jefe.

TERCERO: Ni el escrito de demanda ni el de conclusiones de la parte recurrente contiene mención alguna a la inadmisibilidad declarada por el TEARC.

Sólo el escrito de interposición del presente recurso contencioso-administrativo alude a ello, alegando que se impugnó un acto provisional que devino firme por incumplimiento de los plazos para dictar el acto administrativo por parte del Inspector- Jefe; que se incumplieron los plazos para notificar tanto por la Agencia tributaria como por el TEARC; que ello imposibilita el acceso a la tutela judicial efectiva; y que no se ha dado plazo para subsanar los defectos.

Sin embargo, ninguna de tales alegaciones es obstáculo para la inadmisibilidad declarada por el TEARC. El Acta de disconformidad que contenía la propuesta de liquidación consignaba la debida indicación de los trámites posteriores, sin que hubiera lugar a la supuesta confusión con los trámites propios de las Actas de conformidad, únicas en las que se entiende producida la liquidación por el transcurso del plazo de un mes, al tiempo que la liquidación posterior llevaba indicados también los recursos.

En efecto, no origina duda alguna el sistema previsto en el art. 60 RGIT :

"1. De acuerdo con la letra c) art. 140 LGT, la Inspección de los Tributos practicará las liquidaciones tributarias resultantes de las actas que documenten los resultados de sus actuaciones de comprobación e investigación.

Corresponderá al Inspector-Jefe del Órgano o dependencia, central o territorial desde el que se hayan realizado las actuaciones inspectoras dictar los actos administrativos de liquidación tributaria que procedan. (...).

2. Cuando, se trate de actas de conformidad, se entenderá producida la liquidación tributaria de acuerdo con la propuesta formulada en el acta si, transcurrido el plazo de un mes desde la fecha de ésta, no se ha notificado al interesado acuerdo del Inspector-Jefe competente por el cual se dicta acto de liquidación rectificando los errores materiales apreciados en la propuesta formulada en el acta, se inicia el expediente adminis trativo a que se refiere el apartado siguiente, o bien se deja sin eficacia el acta incoada y se ordena completar las actuaciones practicadas durante un plazo no superior a tres meses.

En este último supuesto, el resultado de las actuaciones complementarias se documentará en acta, la cual se tramitará con arreglo a su naturaleza.

3. Si el Inspector-Jefe observase en la propuesta de liquidación formulada en el acta error en la apreciación de los hechos en que se funda o indebida aplicación de las normas jurídicas, acordará de forma motivada la iniciación del correspondiente expediente administrativo, notificándolo al interesado dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado anterior.

El interesado podrá formular las alegaciones que estime convenientes, dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo adoptado. Transcurrido el plazo de alegaciones, en los quince días siguientes se dictará la liquidación que corresponda.

4. Cuando el acta sea de disconformidad, el Inspector-Jefe, a la vista del acta y su informe y de las alegaciones formuladas, en su caso, por el interesado, dictará el acto administrativo que corresponda dentro del mes siguiente al término del plazo para formular alegaciones.

Asimismo, dentro del mismo plazo para resolver, el Inspector-Jefe podrá acordar que se complete el expediente en cualquiera de sus extremos, practicándose por la Inspección las actuaciones que procedan en un plazo no superior a tres meses. En este caso, el acuerdo adoptado se notificará al interesado e interrumpirá el cómputo del plazo para resolver. Terminadas las actuaciones complementarias, se documentarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitarán según proceda a tenor de sus resultados. Si se incoase acta, ésta sustituirá en todos sus extremos a la anteriormente formalizada y se tramitará según proceda; en otro caso, se pondrá de nuevo el expediente completo de manifiesto al interesado por un plazo de quince días, resolviendo el Inspector-Jefe dentro del mes siguiente".

Por otra parte, el incumplimiento de los plazos para dictar los acuerdos o resoluciones, o de los señalados para su notificación, son meras irregularidades no invalidantes y en modo alguno causan indefensión ni impiden el acceso a la tutela judicial efectiva, que debió promoverse, previo agotamiento de la preceptiva vía administrativa previa, tras la notificación de la liquidación del Inspector-Jefe, conforme a lo indicado en ella. Con el aludido escrito de interposición del presente recurso se acompaña copia de tal liquidación, pero ni se dirige tal recurso contra ella, ni ello resultaría admisible por no haberse agotada la mencionada y preceptiva vía administrativa previa.

Por fin, indicados correctamente los trámites subsiguientes en el Acta de disconformidad suscrita y las reclamaciones y recursos procedentes en la notificación de la posterior liquidación, no resulta atendible la pretensión de que se debió requerir para la subsanación de defectos, dada la índole de la equivocación del recurrente y la desatención a las referidas indicaciones de trámites y medios de impugnación.

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 520/2003, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, por hallarse ajustada a derecho; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1294/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 520/2003 de 21 de Diciembre de 2006

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