Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1288/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 478/2006 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1288/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101047

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13565


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 478/2006

Partes: PANASONIC ESPAÑA S.A.

C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1288

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª. PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 478/2006, interpuesto por PANASONIC ESPAÑA S.A., representado por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. JORGE SOLA SERRA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugnan en el presente recurso contencioso-administrativo por la entidad mercantil PANASONIC ESPAÑA SA cuatro resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) que se reseñan en el escrito de interposición, las tres primeras de fechas 21 de diciembre de 2005 y la cuarta de fecha 16 de febrero de 2006, desestimatorias de las reclamaciones económico-administrativas núms. 08/11.359/2002, 08/12.005/2002, 08/1279/2003 y 08/10.043/2003, interpuestas contra acuerdos dictados por la Dependencia Provincial de Aduanas e Impuestos Especiales de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por los conceptos de Arancel e IVA y cuantía total, según la demanda, de 116.743,13 euros (reclasificación de partida arancelaria: declarada 84.71.60.90.00 y se reclasifica 8528219090).

SEGUNDO: Las cuatro resoluciones impugnadas del TEARC contienen idénticas fundamentaciones y se basan en antecedentes del todo análogos.

Señala la demanda que la única cuestión a debatir se centra en determinar la clasificación arancelaria que procede otorgar a los productos declarados al efectuar sus importaciones como "monitores" o "pantallas para ordenador", que, según las facturas de suministrador japonés unidas a cada declaración DUA, en las que se identifican como "color plasma display for personal computer", eran del modelo TH-42PW4EX en las dos primeras importaciones (DUAS 0811.2.336071 y 0811.2.326874), del modelo TH-42PW5EX en la tercera importación (DUA 0811.2.389144) y de éste último modelo mas los modelos TH-42PHW5EX y TH- 50PHW5EX en la última importación (DUA 0841.3.314161).

La controversia que constituye el centro de la cuestión consiste en la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de los expedientes referenciados. En este sentido ha de señalarse que la clasificación de mercancías objeto de comercio exterior se encuentra regulada en el ámbito de la Unión Europea por el Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo y sus modificaciones ulteriores. Este Reglamento establece una nomenclatura de mercancías o "nomenclatura combinada", abreviadamente NC, destinada a satisfacer las necesidades comunitarias que son adaptadas anualmente mediante reglamentos, así como, un arancel integrado TARIC que, basado en la N.C., incluye medidas aplicables a la importación o a la exportación de mercancías específicas. La NC incluye la Nomenclatura del Sistema Armonizado, abreviadamente S.A., y éste a su vez es la establecida por el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de designación y codificación de mercancías (Bruselas, 14 de junio de 1983 ).

Toda clasificación arancelaria de mercancías debe realizarse de conformidad con el Sistema Armonizado. Esta clasificación ha de efectuarse conforme a las "Seis Reglas de Interpretación de la nomenclatura combinada", contenidas en el Reglamento número 2658/87 , mencionado anteriormente, y cuya correcta aplicación conduce a la determinación de la partida, posición o código que corresponde a cada mercancía.

Según una reiterada jurisprudencia, el Consejo de la Unión Europea ha conferido a la Comisión, cuando actúa en cooperación con los expertos aduaneros de los Estados miembros, una amplia facultad de apreciación para precisar el contenido de las partidas arancelarias que pueden tenerse en cuenta al clasificar una mercancía determinada; si bien la facultad de la Comisión para adoptar las medidas contempladas en el artículo 9 del Reglamento nº 2658/87 , no le autoriza a modificar el contenido ni el alcance de las partidas arancelarias.

A la vista de estas reglas, en los casos que nos ocupan, dos de ellas van a determinar la clasificación arancelaria correspondiente. La Regla Primera indica que "la clasificación de las mercancías viene determinada legalmente por los textos de las partidas y su configuración mediante las notas de las Secciones y de los Capítulos, así como, por las demás Reglas Generales" y, la Regla Sexta, determina que "La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de las subpartidas y de las notas de subpartida, así como mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que sólo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplicarán las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposiciones en contrario".

Junto a las Reglas Generales de Interpretación, dentro de cada Capítulo de la Nomenclatura Combinada, existen unas Notas Explicativas, que sirven para aclarar el contenido de los textos de las partidas correspondientes. Las Notas Explicativas de la N.C. deben ser consideradas como complementarias de las del S.A., a las que por razón de su origen están subordinadas, y a las que en ningún caso se puede considerar tengan carácter de sustitutorias. Por ello, y conforme a su origen, las Notas Explicativas de la N.C., sólo pueden estar destinadas a aclarar y explicar los textos de las subpartidas propios de la N.C., pues en otro caso podrían ser causa o motivo que incidiese negativamente en la aplicación del Convenio del S.A., y que están obligadas a respetar, tal y como, se hace constar fehacientemente en el artículo 31 de dicho Convenio .

TERCERO: La parte actora manifiesta que la clasificación arancelaria de las máquinas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades se recogen en la subpartida 84.71.60, y no se corresponde con la que dice la Administración que se refiere a aparatos muy concretos: aparatos receptores de televisión, vídeo monitores, y vídeo proyectores, partida 85.28.21.90.90. Pero esta subpartida solo sería aplicable si las pantallas o monitores cumplieran los requisitos contenidos en la descripción técnica que ofrece de los vídeo monitores la Nota explicativa de la partida 85.28, en cuyo apartado 6 se definen como "receptores de televisión que se conectan directamente a una cámara de video o a un magnetoscopio por medio de cables coaxiales, por lo que se han suprimido todos los circuitos de radiofrecuencia. Son aparatos de uso profesional que se utilizan en las emisoras de televisión o en la televisión en circuito cerrado (aeropuertos, estaciones de ferrocarril, acerías, hospitales, etc.)".

La subpartida 84.71 aplicable por el recurrente consiste en: unidades de entrada o salida, digitales, para máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos, aunque incluyan unidades de memoria en la misma envoltura.

Para la Administración, las mercancías se incardinan en la partida 8528 21 90 90 y considera que tales unidades consisten en vídeo monitores de pantalla de plasma incompletos con las características de completo puesto que son aptos para recibir señales de video compuestas y compatibles con sistemas de video PAL, SECAM, etc..., y además no se puede utilizar exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento o procesamiento de datos.

Las resoluciones del TEARC impugnadas señalan lo siguiente, en orden a la clasificación de las mercancías:

"De las características de diseño y funcionamiento señaladas se deriva que los artículos objeto de debate no participan de los caracteres técnicos objetivos propios y exclusivos de los monitores de ordenador, atendiendo entre otras consideraciones a: 1) el tamaño de la pantalla y su resolución (que no son del tipo de los utilizados exclusiva o principalmente en un sistema de tratamiento o procesamientos de datos); 2) la existencia de circuito de audio; 3) la posibilidad de visualizar imágenes procedentes no sólo de una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos, sino también de cualquier otro tipo de imágenes procedentes de otras fuentes, añadiendo únicamente el terminal de conectores opcional RCA, y 4) sus diversas aplicaciones ("set-up functions" de tipo profesional de vídeo, recepción de señales compuestas RGB y como pantalla de PC", concluyendo que "al no cumplir la condición de exclusividad o principalidad de uso determinada en la Nota 5 b) a) del capítulo 84 de la nomenclatura, deben ser calificados como "vídeo monitores", que encuentran su adecuada y específica clasificación en el texto de la subpartida 85.28.21 y, en concreto, en la posición estadística 8528.21.90.90, como ha entendido la Aduana".

Dado el carácter estrictamente técnico de la presente controversia, la parte actora interesó dictamen pericial en vía administrativa que ha sido ratificado en esta vía judicial en el que el perito a interrogatorio de la parte ha señalado que las pantallas de plasma importadas son monitores que están pensadas exclusivamente para su uso junto con unidades de proceso u ordenadores y que, en ningún caso podrían funcionar como vídeo monitores no siendo relevantes ni el diseño ni el tamaño ni los conectores de audio ni la resolución, ni la visualización de imágenes, por lo que en contra de lo manifestado por las resoluciones del TEARC impugnadas, procede su clasificación en la partida reseñada por el importador, es decir, les corresponde la clasificación en la posición pretendida 84.71.60.90.00, criterio clasificatorio que queda corroborado por las Informaciones Arancelarias Vinculantes emitidas por las autoridades aduaneras alemanas que de cada uno de los modelos figuran aportadas en el expediente administrativo así como en el ramo probatorio de la parte, con el alcance que a dichas informaciones le otorga el artículo 12 del Reglamento (CEE) núm. 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992 , por el que se aprueba el Código Aduanero Comunitario.

Por último resta por señalar que el criterio pretendido por la parte ha quedado ratificado por la sentencia aportada por la entidad recurrente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19 de febrero de 2009, que señala que no "está excluida la clasificación de monitores como los controvertidos en el litigio principal en la subpartida 84716090... por el mero hecho de que puedan reproducir señales procedentes tanto de una máquina automática de tratamiento de datos como de otras fuentes".

CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

No se aprecia la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 478/2006 interpuesto por la entidad "PANASONIC ESPAÑA, SA" contra las resoluciones del T.E.A.R.C a las que esta litis se contrae, que se anulan por no ser conforme a Derecho, así como la liquidación a que la misma se contrae, con reconocimiento del derecho de la citada a ser reembolsada de los costes del aval, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución. Sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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