Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
18/12/2009

Sentencia Administrativo Nº 1281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: AGUAYO MEJIA, JAVIER

Nº de sentencia: 1281/2009

Núm. Cendoj: 08019330052009101271


Voces

Derechos y libertades de los extranjeros

Obligaciones tributarias

Autorización y permiso de residencia

Ciudadanos

Actuación administrativa

Derecho a la libre circulación

Prohibición de entrada en España

Administración local

Autorización de residencia temporal

Carga de la prueba

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Rollo de apelación nº 516/2008

SENTENCIA Nº 1281/2009

Ilmos. Sres.:

Presidente

DON JOAQUÍN JOSÉ ORTIZ BLASCO

Magistrados

DON ALBERTO ANDRÉS PEREIRA

DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA

DON JAVIER AGUAYO MEJIA

En la Ciudad de Barcelona, a dieciocho de diciembre de dos mil nueve.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN QUINTA) ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación nº 516/2008, interpuesto por la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, defendida y representada por el Sr. Abogado del Estado, siendo parte apelada Geronimo .

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JAVIER AGUAYO MEJIA, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el recurso contencioso-administrativo nº 532/2006, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Barcelona por los trámites del Procedimiento Abreviado, se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2008 , cuyo fallo fue estimatorio del recurso interpuesto contra Resolución del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que acuerda denegar solicitud de autorización de residencia y de trabajo inicial presentada al amparo del proceso de normalización previsto por la Disposición transitoria tercer del Real Decreto 2393/2004 , que aprueba el reglamento ejecutivo de la Ley de Extranjería.

SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, que fue admitido a trámite, y emplazadas las partes a fin de que comparecieran ante esta Sala.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la misma, se acordó formar el oportuno rollo de apelación, se designó Magistrado Ponente y, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada ni la celebración de vista, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la Sentencia nº 3/2008, de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Barcelona , que acordó estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la Resolución de 27 de junio de 2006 del Subdelegado del Gobierno en Barcelona, que desestimó el recurso de reposición deducido contra la resolución de 27 de octubre de 2005 que acordó denegar la solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo por cuenta ajena, al amparo del proceso de normalización previsto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 2393/2004 , que aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social -"LODyLE".

Las resoluciones administrativas impugnadas vienen motivadas en no cumplir la empresa ofertante el requisito establecido en el apartado d) de la disposición segunda de la Orden PRE/140/2005 , ya que consta que la misma no se encuentra al corriente de sus obligaciones tributarias o de las cuotas exigibles por la Seguridad Social.

La Sentencia impugnada anula aquella actuación administrativa, pues "Al respecte no consta l'expedient administratiu cap document que acrediti la certesa d'aquesta afirmació en la qual es basa la resolució que és objecte d'aquest recurs quan l'administració té accés sobre el coneixement d'aquestes dates quan l' art. 51.3 del Reglament de la LO 4/2000, d'11 de gener preveu al respecte que 'la autoridad competente...recabará de oficio el informe al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesoreria General de la Seguridad Social...En consequència tal como argumenta l'actora les resolucions impugnades no es troben suficientment motivades a la vista del cintingut de l'expedient administratiu."

SEGUNDO.- El Sr. Abogado del Estado apela la Sentencia, e informa al respecto que la Disposición transitoria 3ª del Reglamento de Extranjería establece como requisito, para poder acogerse al procedimiento de regularización extraordinaria, que la empresa solicitante se encuentre al corriente del cumplimiento de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, como que el documento I.30 del expediente hace referencia a la deuda que la empresa AL-ABBASS TRADE, SL tenía con la Seguridad Social.

A su vez, el apelado presentó escrito de impugnación del recurso de apelación, por no constar en el expediente ningún informe desfavorable de la Tesorería General de la Seguridad Social, como que para dicho supuesto tampoco otorgó trámite de subsanación.

TERCERO.- 1. Con anterioridad al enjuiciamiento de lo que plantea la demanda conviene atender que el orden normativo de aplicación por razón temporal viene constituido por la Ley Orgánica 4/2000 , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social en lo sucesivo-, conforme la redacción dada por Ley Orgánica 14/2003 .

La referida legislación de orden interno establece como presupuesto de la lícita permanencia de ciudadanos extranjeros en territorio español la tenencia de autorización para residir, así como la expulsión y prohibición de entrada en territorio español del ciudadano extranjero que decide carecer de autorización de residencia.

No puede en este ámbito desconocerse que constituye doctrina del Tribunal Constitucional la que refiere que la libertad de circulación a través de las fronteras del Estado y consecuente derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (art. 10.1 CE , y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano, de manera que corresponde lícitamente al legislador nacional y tratados internacionales modular el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, con permisión de tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros respecto la entrada y permanencia del territorio nacional, siempre y cuando ello sea respetuoso con las libertades que para todas las personas reconoce el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

2. Mas en concreto, el recurso contencioso-administrativo cuestionó la legalidad de la resolución denegatoria de la autorización inicial de trabajo y de residencia, formulada al amparo del proceso de normalización transitoriamente abierto por el vigente Reglamento -Real Decreto 2393/2004- de la LODyLE , y que vino motivada por el incumplimiento establecido en la letra c) del número primero de la su Disposición transitoria tercera -"Que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 50 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, para el otorgamiento de una autorización para trabajar, con excepción de lo dispuesto en sus párrafos a), b) y g).".

Entre el que se encuentra el que nos ocupa, consistente en "c) Que las empresas solicitantes hayan formalidado su inscripción en el correspondiente régimen del sistema de la Seguridad Social y se encuentren al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.".

Como que el artículo 51 del Reglamento citado, establece a dicho efecto que "3 . Recibida la solicitud, la autoridad competente procederá a la instrucción del procedimiento y a su inmediata tramitación, y recabará de oficio el informe al respecto de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de la Tesorería General de la Seguridad Social, de los servicios competentes de la Dirección General de la Policía y del Registro Central de Penados y Rebeldes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de 10 días.".

CUARTO.- 1. Consta en el folio I.30 del expediente administrativo el documento de impresión del visionado de pantalla de la situación de la empresa solicitante según la aplicación aplicación SILTGR, lo que implícitamente no es considerado en la Sentencia apelada como cumplimiento del informe que hubiera debido ser emitido por la TGSS, al efecto de determinar si la empresa solicitante se hallaba o no al corriente de sus obligaciones de cotización sociales.

2. El Sistema de Información Laboral. Tesorería General. Recaudación (SILTGR), constituye un conjunto de ficheros que permite, mediante transacciones o procesos, acceder y gestionar el contenido del Fichero General de Recaudación, el que a su vez recoge los ingresos de los sujetos obligados al pago de cuotas y otros recursos del Sistema de Seguridad Social, así como las deudas derivadas del incumplimiento de dichas obligaciones, siendo una de sus actuaciones posibles del sistema, precisamente, la emisión de informes.

A su vez, la Resolución de 18 de septiembre de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se aprueban determinadas aplicaciones informáticas para la gestión de inscripción de empresas, de afiliación de trabajadores y de recaudación de recursos del Sistema de la Seguridad Social, determina dos sistemas de acceso a la información. El que nos ocupa es el acceso directo a través del ordenador central, que se realiza a través del sistema de comunicaciones de la red SILNET, gestionado por la Gerencia de Informática de la Seguridad Social, de manera que su sistema de seguridad de seguridad controla el acceso de los usuarios finales a los sistemas de información de la Seguridad Social, autorizando el acceso a las transacciones previamente definidas a través de un perfil.

Se trata, en dichas circunstancias, del acceso electrónico al documento o informe transmitido en un entorno cerrado de comunicación, que conforme establece el artículo 20 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, ha de ser considerado como documento válido a efectos de autenticación e identificación de los emisores y receptores en las condiciones establecidas en el referido precepto.

Como que el artículo 43 de la referida Ley , determina que la Administración General del Estado, las Administraciones Autonómicas y las entidades que integran la Administración Local, así como los consorcios u otras entidades de cooperación constituidos a tales efectos por éstas, adoptarán las medidas necesarias e incorporarán en sus respectivos ámbitos las tecnologías precisas para posibilitar la interconexión de sus redes con el fin de crear una red de comunicaciones que interconecte los sistemas de información de las Administraciones Públicas españolas y permita el intercambio de información y servicios entre las mismas, así como la interconexión con las redes de las Instituciones de la Unión Europea y de otros Estados Miembros.

Y, por último, cualquier consideración sobre la validez del certificado que obra en el expediente del descubierto de la empresa solicitante en sus obligaciones de Seguridad Social, ha de partir de la previsión establecida en el artículo 45.5 LRJAPyPAC, por el que los documentos emitidos, cualquiera que sea su soporte, por medios electrónicos, informáticos o telemáticos por las Administraciones Públicas, o los que éstas emitan como copias de originales almacenados por estos mismos medios, gozarán de la validez y eficacia de documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y conservación y, en su caso, la recepción por el interesado, así como el cumplimiento de las garantías y requisitos exigidos por ésta u otras leyes.

3. En dichas circunstancias, es cierto que no obra en el expediente un informe del descubierto de la empresa solicitante, entendido ése en la forma y sentido tradicional con el que se quiere definir, mas, también, que sí concurre aquel informe en el soporte identificado, que no únicamente cumple la finalidad a que atiende la exigencia de su preceptividad, cual es acreditar que la empresa solicitante se halla al descubierto de sus obligaciones frente a la Seguridad Social, sino también las garantías de autenticidad, validez y eficacia conforme ha sido visto.

A su vez, la constancia de tal orden de cosas constituye la suficiente motivación de la causa que de manera reglada determina la denegación de la autorización solicitada.

QUINTO.- Establecido lo anterior con la finalidad de enmarcar el sentido de la actuación impugnada, de la Sentencia impugnada y del recurso de apelación, este Tribunal aprecia que aquélla primera no únicamente resulta motivada, en cuanto se trata de la desestimación de la solicitud de la autorización de residencia temporal, por incumplimiento de las exigencias normativas establecidas antes referidas, sino que, desde un escorzo procedimental de esta cuestión, pesa sobre el solicitante la carga de acreditar en el expediente la existencia de los requisitos legales, sin que se produzca el desplazamiento a la Administración de la carga de la prueba, ni deba la Administración otorgar un trámite de subsanación ante la insuficiencia u total omisión de la prueba de los hechos que justifica la solicitud, pues dicha técnica procesal resulta de aplicación respecto los requisitos que se configuran como presupuestos procesales de indeclinable cumplimiento en tiempo y forma (ex art. 71.1 LRJAPyPAC), y no cuando se trata del incumplimiento del requisito sustancial del efecto jurídico pretendido, del que además la normativa procedimental específica de manera expresa que ha de quedar acreditado que la empresa solicitante se encuentra al corriente de sus obligaciones ante la Seguridad Social, mientras aquí lo que queda acreditado es precisamente que se hallaba al descubierto de tales obligaciones.

En estas circunstancias, no se trata de subsanar ninguna de las exigencias de contenido de la solicitud, como tampoco de acompañar algún documento dejado de aportar, supuestos a los que se refiere la subsanación y mejora de la solicitud, sino de la definitiva y notoria improsperabilidad de la pretensión conforme el contenido y términos de la misma.

De manera que la Sentencia que acordó anular las resoluciones administrativas pese la constatación del sentido reglado de la resolución conforme los términos de la solicitud, es contraria en Derecho y debe ser revocada, a la vez que desestimado el recurso contencioso-administrativo.

Procede la estimación del presente recurso de apelación y restantes pronunciamientos consecuentes.

SEXTO.- Conforme establece el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional no ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (Sección Quinta) ha decidido:

1º.- ESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Sr. Abogado del Estado contra la Sentencia nº 132008 de 10 de enero, del Juzgado de lo Contencioso-administativo nº 4 de Barcelona ; en consecuencia, REVOCAR la referida Sentencia y confirmar por contra las resoluciones administrativas objeto de revisión en este proceso.

2º.- NO HACER pronunciamiento de las costas devengadas en este recurso de apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida por la Ley, llevándose testimonio de la misma a los autos principales.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su pronunciamiento. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1281/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 516/2008 de 18 de Diciembre de 2009

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