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Sentencia Administrativo Nº 1280/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 501/2012 de 17 de Julio de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: BLANCO DOMINGUEZ, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 1280/2013
Núm. Cendoj: 47186330012013100486
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01280/2013
Sección Primera
N11600
N.I.G: 47186 33 3 2012 0100889
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000501 /2012
Sobre: FUNCION PUBLICA
De FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE UGT, CONFEDERACION SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF) , FEDERACION DE SERVICIOS A LA CIUDADANIA DE CC.OO DE C. Y L.
LETRADOS: FRANCISCO FERREIRA CUNQUERO, JUAN BAUTISTA GARCIA RUIZ , JUAN CARLOS HERNANDEZ MORENO
PROCURADORES: D.ª MARIA LUCIA LAFUENTE MENDICUTE, SONIA BLANCO PEREZ , ELISA PATRICIA GOMEZ URBAN
Contra: AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID
LETRADO AYUNTAMIENTO
SENTENCIA N.º 1280
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JESÚS BARTOLOMÉ REINO MARTÍNEZ
DON SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCÍA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a diecisiete de julio de dos mil trece.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, el recurso contencioso-administrativo número 501/2012, interpuesto por la FEDERACIÓN DE SERVICIOS A LA CIUDADANÍA DE CCOO DE CASTILLA Y LEÓN, representada por la Procuradora Sra. Gómez Urbán y asistida del Letrado Sr. Hernández Moreno, la FEDERACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE UGT, representada por la Procuradora Sra. Lafuente Mendicute y asistida del Letrado Sr. Ferreira Cunqueiro, y la CONFEDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE FUNCIONARIOS (CSIF), representada por la Procuradora Sra. Blanco Pérez y asistida del Letrado Sr. García Ruiz; siendo parte demandada el Ayuntamiento de Valladolid, asistido y representado por el Letrado Sr. .. ..; impugnándose el Acuerdo de 9 de febrero de 2012 que acuerda la suspensión del Acta Adicional del Acuerdo para el personal funcionario de dicho ayuntamiento y la suspensión del Acuerdo relativo a reconocimientos médicos, ayudas sociales y horas sindicales; habiéndose seguido el procedimiento jurisdiccional ordinario previsto en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998.
Antecedentes
PRIMERO.- La representación procesal de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución expresada en el encabezamiento.
SEGUNDO.- Reclamado el expediente administrativo, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa de 13 de julio de 1998 y una vez que fue remitido este, se dio traslado a la parte recurrente para que formulara la demanda, lo que hizo en término legal, mediante escrito cuyo suplico es del siguiente tenor literal:
' SUPLICO A LA SALA tenga por presentado este escrito junto con sus copias y en su virtud deducida demanda en el recurso que nos ocupa para que en su día dicte sentencia por la que declare nulo, anulo o revoque el Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid de 9 de febrero de 2012 por el que se acuerda la suspensión desde el 1 de enero de 2012 y con vigencia durante todo el ejercicio de varios apartados del Acuerdo de Funcionarios vigente en dicho Ayuntamiento por los motivos que se han señalado en esta demanda y que en cuanto a las costas en caso de desestimación íntegra del mismo no sean impuestas a la demandante por concurrir serias dudas de hecho y de derecho'.
TERCERO.- La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda, solicitando que se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, con la imposición de las costas a la parte actora.
CUARTO.- Solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se acordó de conformidad con lo solicitado y se practicó la que consta en las actuaciones.
QUINTO.- Formulado por las partes el escrito de conclusiones prevenido en el artículo 62 de la LJCA , se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 5 de julio de 2013, con el resultado que seguidamente se expresa.
Ha sido designado Ponente el Ilmo. Magistrado Sr. LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo dictado por la Junta de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Valladolid de fecha 9 de febrero de 2012 por el que se acuerda la suspensión desde el 1 de enero de 2012 y con vigencia durante todo ese ejercicio de la aplicación de los apartados del Acta Adicional del Acuerdo para el personal funcionario de dicho Ayuntamiento relativos a reconocimientos médicos, ayudas sociales y horas sindicales.
SEGUNDO.- La parte actora presenta demanda para que se revoque el Acuerdo impugnado.
En apoyo de tal pretensión, sostiene, en primer lugar, que el Acuerdo impugnado es una disposición de carácter general y, por lo tanto, que la competencia para suspenderlo es del Pleno (y no de la Junta de Gobierno) y, además, afecta al presupuesto de la corporación cuya aprobación está reservada al Pleno, lo que refuerza aun más este primer motivo de impugnación.
Con el mismo fundamento, al tratarse de una disposición de carácter general, dice que el procedimiento que debió seguirse es el previsto para las disposiciones generales, lo que no se ha hecho.
Invoca a este respecto los artículos 123 y 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril reguladora de las Bases de Régimen Local .
En segundo lugar, denuncia que no ha habido una negociación de la suspensión del Acuerdo en la Mesa de Negociación sino que únicamente ha habido una apariencia de negociación que evidencia que la misma era exigible, y, por ello considera como infringidos los artículos 28.1 y 37. 1 de la Constitución Española y así como el artículo 37.1 y 33 de la Ley que regula el Estatuto Básico del Empleado Público.
En tercer lugar, alega que el Ayuntamiento ha modificado unilateralmente las condiciones de los trabajadores del Ayuntamiento, y en realidad, lo que hace con la suspensión acordada, es derogar el Acuerdo, imponiendo condiciones, incluso peores, que las existentes antes del Acuerdo que ahora se modifica.
En cuarto lugar, dice que no concurren los requisitos para hacer uso del artículo 38.10 del Estatuto del Empleado Público y es más, el Ayuntamiento no denunció la vigencia del Acuerdo para evitar que quedase prorrogado cuando pudo hacerlo, ya que la vigencia del mismo era para el periodo 2008-2011 y se especifica en ese Acuerdo que si llegado el vencimiento (31 de diciembre de 2011) no media denuncia, se entenderá prorrogada su vigencia tácitamente por periodos de igual duración, pero el Ayuntamiento no formuló denuncia antes del 31 de diciembre de 2011, y, sin embargo, en fecha 9 de febrero de 2012, lo suspende unilateralmente.
Finalmente, dice que el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre no es de aplicación.
La Administración demandada, por su parte, defiende la legalidad de la suspensión del Acuerdo con base en el artículo 38.10 y afirma que, frente a lo manifestado por la parte actora sí ha habido una autentica negociación.
TERCERO.- La cuestión que se somete a nuestro examen consiste en determinar si la decisión municipal de suspender para el año 2012 determinadas previsiones del Acuerdo es conforme a derecho.
Debemos señalar que las previsiones cuya eficacia se suspenden son las contenidas en el artículo 30.II.f), apartado 3) que se refiere a la productividad por cumplimiento de objetivos y para las Unidades Organizativas que dispongan de Cartas de Servicios, el párrafo primero y segundo del artículo 48, que se refiere a los reconocimientos médicos del personal funcionario y los apartados a) y d) del artículo 59 referidos al Fondo General de Atención Social, y, en particular, las ayudas para estudios y otras ayudas asistenciales (prótesis).
También se suspende el artículo 60, referido a la Ayuda para estudios y el artículo 52 referido al derecho a la afiliación sindical, en lo que se refiere al crédito mensual de 42 horas retribuidas para el ejercicio de las funciones propias de los Delegados Sindicales, en lo que se refiere al incremento de 60 horas mensuales de la bolsa de horas sindicales y en lo que se refiere al reconocimiento de la condición de persona liberada a uno de los Delegados Sindicales previstos en la normativa de aplicación.
CUARTO.- Como ya se ha indicado, la parte actora sostiene que el Acuerdo es una disposición de carácter general y por este motivo su modificación debe seguir el procedimiento que para las disposiciones generales prevé la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local y el órgano que puede decidir sobre la suspensión del Acuerdo no es la Junta de Gobierno, que es de donde procede el acto/disposición objeto de impugnación, sino el Pleno.
Por lo tanto, como no se ha respetado ni el procedimiento, ya que se ha seguido otro, ni la norma sobre competencia que se alega, la consecuencia es la nulidad de la modificación recurrida.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la naturaleza del Acuerdo cuya suspensión se impugna ahora en la
Sentencia de 9 de junio de 2011 (recurso 1216/2010 ) en cuyo Fundamento de Derecho Segundo se dijo:"Sobre la naturaleza y la eficacia subjetiva de los acuerdos y pactos adoptados al amparo de lo previsto en el
artículo 38 de la Ley estatal 7/2007 o de la precedente Ley 9/1987
esta Sección ya se pronunció en su sentencia de 29 del mes de junio de 2010 decisoria del Recurso 1115/2009 , siendo el fundamento de derecho 2º del siguiente tenor: '
En atención a lo previsto, principalmente, en los
apartados 7
y
8 del artículo 38 de la
De conformidad con esa configuración, en tanto que contrato colectivo está sometido a la cláusula llamada rebus sic standibus, debido a que el texto del acuerdo es resultado de un equilibrio entre los intereses y posiciones de las partes que se consigue en un determinado momento y en un concreto marco de circunstancias, por lo que al cambiar esto último sustancialmente se produce una ruptura del citado equilibrio.
Pero, además y al mismo tiempo, el acuerdo es una norma jurídica y como tal no tiene carácter inderogable siquiera por el principio general sancionado en el
artículo
QUINTO.- El anterior Fundamento nos suministra una perspectiva desde la que afrontar los motivos de impugnación que se contienen en la demanda.
Así, en primer lugar, podemos afirmar que el Acuerdo ahora modificado no es un acto administrativo, sino un contrato colectivo- reglamento que tiene la virtualidad de innovar el ordenamiento jurídico.
La legitimación de estos pactos y acuerdos se encuentra en el
artículo 38 de la
2. Los Pactos se celebrarán sobre materias que se correspondan estrictamente con el ámbito competencial del órgano administrativo que lo suscriba y se aplicarán directamente al personal del ámbito correspondiente.
3. Los Acuerdos versarán sobre materias competencia de los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas (...)'
Pero, no puede equipararse a las ordenanzas y reglamentos a que se refiere la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local ya que es un instrumento normativo de distinta naturaleza en cuanto que surge, en principio, de un pacto.
En atención a esa especial naturaleza se le ha dado la preferencia que para estos supuestos contempla la Ley de la Jurisdicción en su artículo 66 en cuanto a su decisión, pero ello, que es una decisión de ordenación del proceso, no hace que el Acuerdo en cuestión se considere reglamento u ordenanza, como sugiere la parte actora y menos aún con las consecuecias que quiere extraer de ello
En segundo lugar, el procedimiento para su elaboración no coincide con el de las ordenanzas y reglamentos, sino que tiene sus propios trámites a los que de manera específica se refiere el artículo 38 citado, por lo que no podemos apreciar la vulneración que del artículo 49 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local se denuncia.
Cabe destacar en este sentido que si se llega al pacto o acuerdo en las materias en las que ello es posible, con arreglo al artículo 38.1, 2 y 3, se requiere la aprobación expresa y formal del órgano de gobierno de la Administración y remitirse a la oficina pública correspondiente, ordenándose su publicación oficial (artículo 38.6), sin que, en principio, se prevean más trámites
Hay que entender, puesto que no se dice lo contrario, que tal fue el procedimiento seguido para la aprobación del acuerdo y ese mismo procedimiento es el que se ha seguido para la suspensión del mismo, por lo que el vicio de procedimiento que se denuncia en la demanda no es de apreciar.
Y de la misma manera en el referido artículo 38 no se dice que tenga que ser el órgano plenario de la Administración correspondiente quien apruebe el Acuerdo sino el órgano de gobierno que corresponda en función de las materias sobre la que verse el Acuerdo.
Consta que fue la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Valladolid quien aprobó el Acuerdo inicial, lo que no ha sido objeto de discordia, por lo que hay que entender que las materias tenían encaje en el artículo 127 de la Ley 7/1985 de 2 de abril y no en el 123 que ahora se alega como infringido, por lo que la suspensión del mismo debe ser igualmente aprobada por dicho órgano, sin que sea de apreciar tampoco, en consecuencia el vicio de competencia a que se refiere el actor en su demanda.
En este sentido es el propio artículo 38.10 vuelve a hablar de los órganos de gobierno, sin especificar que tenga que ser el órgano plenario de la Administración correspondiente.
SEXTO.- La parte demandante denuncia en su escrito que la suspensión de la vigencia del Acuerdo no ha sido objeto de negociación colectiva, lo que determina, igualmente, la nulidad de la misma.
Conforme se desprende del propio Acuerdo recurrido así como de las actuaciones documentadas en el expediente administrativo, la suspensión del Acuerdo ha sido objeto de negociación, discutiéndose, no obstante, si ha habido una negociación real o solamente ha habido una apariencia de negociación.
Obra en el expediente administrativo una reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Valladolid y de las Fundaciones Municipales y otra reunión de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos del Ayuntamiento de Valladolid.
Ambas reuniones se celebraron el 6 de febrero de 2012.
Lo primero que hay que decir es que en las actas de esas reuniones se hace constar que ya ha habido otras reuniones anteriores, hasta el punto de que en esa reunión del 6 de febrero lo que hace la Administración es presentar una nueva propuesta, 'dejando en vigor únicamente del documento primitivo', la suspensión de los apartados que allí se recogen, de modo y manera que el 'resto de puntos que figuraban en la anterior propuesta salen de la misma y se aplicarán con toda normalidad'.
Es decir no solo ha habido la reunión del día 6, sino que ha habido reuniones anteriores, y la del día 6 es la última de ese proceso al que el acta de ese día hace referencia.
Lo segundo que hay que decir es que hubo una negociación real y efectiva, no solo por esas otras reuniones previas que si bien no constan, su existencia no puede negarse por recogerse por referencia en las actas indicadas, como hemos dicho, sino porque, además, las distintas representaciones sindicales hicieron sus propuestas, que fueron objeto de debate
Así la Sección Sindical U.G.T. apela al acuerdo que ya se había aprobado (entendemos que se refiere a los acuerdos de reuniones anteriores, al referirse a 'un buen acuerdo alcanzado anteriormente') y denuncia que se haya sacado de la suspensión lo referido a las horas extraordinarias, que era el punto en el que había acuerdo.
En la misma línea, la Sección Sindical
También la Sección Sindical CSIF formula una propuesta alternativa y dice que si no se puede llegar a una negociación pactada, que todo quede igual.
Igualmente interesa destacar que las organizaciones sindicales hacen alegaciones sobre las razones que da el Concejal de Función Pública del Ayuntamiento para suspender las determinaciones del Acuerdo que finalmente se suspenden.
A partir del contenido de tales actas hay que decir, en primer lugar, que consta que con antelación a la reunión, los interesados recibieron una copia de la propuesta a negociar, por lo que se ha cumplido el derecho a la información que es un presupuesto para que pueda afirmarse que la negociación ha podido desarrollarse en términos reales.
En segundo lugar, y con independencia del tiempo invertido en la reunión de la Mesa del Empleado Público y del Personal Funcionario, lo que, por otro lado, tampoco puede desvincularse del hecho cierto de que ya había habido reuniones anteriores y la del día 6 parece ser la final, es lo cierto que no resulta acreditado que las organizaciones sindicales no pudiesen alegar lo que estimaron por conveniente y discrepar de la motivación dada por la Administración para justificar la suspensión del Acuerdo e, incluso, hacer propuestas alternativas.
Finalmente, ninguna observación consta en las actas en relación al menoscabo que al derecho a la negociación en la función pública se hubiese podido producir, tal y como ahora se denuncia en la demanda, lo cual es un dato que si bien en si mismo y considerado aisladamente puede no ser determinante para resolver la controversia, sí tiene interés y es de utilidad en unión a los demás elementos a los que nos hemos referido para afirmar que ha habido negociación.
Así las cosas, conviene recordar que el derecho a la negociación en la función pública exige que la misma se produzca, pero no que se llegue a un acuerdo.
En este sentido el artículo 38.7 del Estatuto Básico del Empleado Público dice ' En el supuesto de que no se produzca acuerdo en la negociación o en la renegociación prevista en el último párrafo del apartado 3 del presente artículo y una vez agotados, en su caso, los procedimientos de solución extrajudicial de conflictos, corresponderá a los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas establecer las condiciones de trabajo de los funcionarios con las excepciones contempladas en los apartados 11, 12 y 13 del presente artículo.'
SÉPTIMO.- Como ya se ha indicado, los Pactos y Acuerdos a que se refiere el artículo 38 del Estatuto Básico del Empleado Público son susceptibles de modificarse, excepcionando así el principio de obligatoriedad y cumplimiento de los mismos y así lo prevé el punto 10 del citado artículo, que dice, 'Se garantiza el cumplimiento de los Pactos y Acuerdos, salvo cuando excepcionalmente y por causa grave de interés público derivada de una alteración sustancial de las circunstancias económicas, los órganos de gobierno de las Administraciones Públicas suspendan o modifiquen el cumplimiento de Pactos y Acuerdos ya firmados, en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público.'
Pues bien, como ya se dijera en la Sentencia citada de esta Sala de fecha 9 de junio de 2011 'Para que proceda la suspensión y de acuerdo con esa norma deberán concurrir los siguientes condicionantes: a) que el acuerdo o el pacto continúen vigentes, b) que sobrevenga una alteración sustancial de las circunstancias económicas que se tuvieron en cuenta por los firmantes del pacto o del acuerdo al momento de su elaboración, c) que esa alteración genere una causa grave de interés público justificativa de la suspensión, y d) informe previo a los sindicatos representativos de la causa o de las causas que fundamentan la suspensión.'
En el presente caso, no hay duda de que el Acuerdo que ha sido parcialmente modificado estaba en vigor. La circunstancia de que el Ayuntamiento no denunciara su vigencia en diciembre de 2012, cuando pudo hacerlo y debió hacerlo, a la vista de las circunstancias alegadas con posterioridad para justificar la suspensión, nada añade al debate suscitado en este recurso.
El que no se hiciese no impide que la corporación haga uso de la facultad que le confiere el artículo 38.10, al que ya nos hemos referido, debiéndose añadir que, a tenor de las actas de las Mesas de Negociación, si bien no se hizo la denuncia, sí se intentó paccionar la suspensión de su vigencia, si bien ello, finalmente, no se logró, lo que justifica tal modo de actuar
Tampoco hay duda de que las organizaciones sindicales han tenido la intervención que marca la ley, conforme a lo más arriba razonado.
La duda está, no obstante, en si ha habido una modificación sustancial de las circunstancias económicas y si ello causa un grave daño al interés público.
A este respecto hay que decir, en primer lugar, que dado que es el Ayuntamiento quien en uso de sus potestades legalmente atribuidas procede a la modificación del Acuerdo en los términos ya vistos, es a él a quien le corresponde la carga de acreditar que esa modificación se ha producido, lo que debe estar justificado en el expediente administrativo, y que lo ha sido en los términos de afectación del interés público que exige la norma
Y, una vez cumplidas tales exigencias, será la parte que sostenga que ese cambio no se ha producido quien tenga que probarlo y, por lo tanto, que las circunstancias a las que apela la corporación para la modificación impugnada no son ciertas o no producen esa afectación que habilita a la Administración para modificar el Acuerdo.
El Acuerdo impugnado ofrece las razones de esa suspensión y señala como elementos fácticos los siguientes.
En primer lugar que en los ejercicios 2010 y 2011 los ingresos municipales han bajado en relación a ejercicios anteriores.
El cuadro que se recoge en el informe elaborado por la Directora del Departamento de Gestión Presupuestaria y Financiera del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2012 que se acompaña con la contestación a la demanda así lo refleja.
En segundo lugar, que deben devolverse al Estado más de 30 millones de euros que han sido ingresados a cuenta en el año 2008 y 2009 como consecuencia de los errores en las estimaciones de ingresos realizadas por el Estado que han provocado que las liquidaciones definitivas practicadas respecto de dichos ejercicios sean negativas.
A partir de los mismos, resulta que la elaboración del Presupuesto municipal para el ejercicio 2012 obliga a adoptar medidas para disminuir los correspondientes capítulos de gasto corriente (gastos de personal) y a aumentar la productividad del personal que presta sus servicios en la Administración, ya que se establece una tasa de reposición de personal cero en el Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre de Medidas Urgentes en Materia Presupuestaria, Tributaria y Financiera para la corrección del déficit público.
Por lo tanto, a nuestro juicio sí se ha producido un cambio de circunstancias que tiene que ver no con una apelación genérica a la situación de crisis económica, como sostiene la actora, sino con unas concretas circunstancias que se exteriorizan en el Acuerdo impugnado; y esas circunstancias sirven de justificación o motivación a la decisión que se impugna.
Por otro lado, y según el informe elaborado por la Directora del Departamento de Gestión Presupuestaria y Financiera del Ayuntamiento de Valladolid de fecha 29 de octubre de 2012 que se acompaña con la contestación a la demanda como documento número 1, resulta que el Pleno en sesión de 3 de marzo de 2009 aprobó un Plan Económico Financiero de Reequilibrio Presupuestario para el periodo 2008-2012, donde se contemplaba la posibilidad de acudir al endeudamiento a largo plazo.
Sin embargo, el artículo 14.2 del Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo por el que se adoptan medidas extraordinarias para la reducción del déficit público estableció que hasta el 31 de diciembre de 2011 las entidades locales no podían acudir al crédito público o privado a largo plazo.
Dicha medida ha sido prorrogada para el año 2012 por la Disposición Adicional 14 del Real Decreto Ley 20/2011 de 30 de diciembre .
Es verdad que esta normativa no aparece recogida en el Acuerdo impugnado, pero de lo que no hay duda es de que está en vigor y de que ha sido publicada y que la justificación de las medidas, tal y como se contiene en el citado Acuerdo, entroncan con tales disposiciones normativas
Por lo tanto, y como consecuencia de esta normativa, la financiación de las inversiones ya comprometidas, los gastos plurianuales y las nuevas inversiones así como el mantenimiento de las estructuras básicas del municipio deben sufragarse con recursos propios.
Por otro lado, el informe de fecha 19 de octubre de 2012 elaborado por el Director del Departamento de Gestión de Personal, que se acompaña a la contestación a la demanda como documento número 7 cuantifica el ahorro estimado de las medidas que comporta el Acuerdo impugnado en 801.000 euros anuales de modo y manera que, a la vista de todas estas circunstancias, cabe concluir que se dan los requisitos de cambio de circunstancias que afectan gravemente a interés público para proceder a la modificación del Acuerdo y que, además, las medidas adoptadas aparecen, en principio, como idóneas para el fin que persiguen.
Critica la parte actora que solo ha sido, después de aprobado el Acuerdo impugnado e incluso después de presentado el recurso cuando se han elaborado determinados informes que sirven de justificación a las medidas adoptadas, que son los informes a los que hemos hecho referencia.
Frente a tal alegato hay que decir, en primer lugar, que hemos partido de que el Acuerdo impugnado contiene una motivación de la suspensión del Acuerdo en los puntos en que se ha acordado la misma por lo que en modo alguno cabe afirmar que los informes de 19 y de 29 de octubre de 2012, que ciertamente no obran en el expediente administrativo, suplan la falta de motivación del acto.
En segundo lugar, y como ya hemos dicho anteriormente, tales informes no contienen nada nuevo, sino que concretan y ponen cifras a lo que resulta de la motivación del Acuerdo de suspensión.
Finalmente, se trata de elementos probatorios propuestos y admitidos y que deben ser valorados por la Sala para llegar a la conclusión de que las razones que se ofrecen en el Acuerdo para la suspensión son ciertas.
OCTAVO.- Desde luego, puede pensarse que son posibles otras medidas tendentes al mismo fin y, por lo tanto, que cumplan con las exigencias de la normativa aprobada a la que hemos hecho referencia y que obligan a las Administraciones a la adopción de medidas de control del déficit público
Las mismas, sin embargo, no son enunciadas por la parte actora en su demanda, limitándose a afirmar de manera genérica que el Ayuntamiento ha afrontado gastos de similar o superior importe al pretendido ahorro que suponen las medidas adoptadas, pero sin que ello vaya acompañado de ningún informe que así lo verifique.
Ahora bien, aun admitiendo tal hipótesis, no por ello el Acuerdo impugnado deviene ilegal, ya que no consta que el mismo haya incurrido en ninguna infracción del ordenamiento jurídico, ni aparece como desproporcionado al fin que pretende, ni guiado por una finalidad distinta de la que le es propia.
Las alegaciones que se vierten en la demanda en el sentido de que lo pretendido es atentar contra la libertad sindical carece del más mínimo soporte probatorio por lo que no pueden darse por ciertas.
Así, como indica el Acuerdo impugnado, se pretende el mantenimiento de los puestos de trabajo y solo se suspenden algunas determinaciones del Acuerdo inicial con la finalidad de controlar el gasto público, optando por lo que se ha considerado menos gravoso.
El
artículo
En consecuencia, a partir del 1 de enero de 2012, no experimentarán ningún incremento las cuantías de las retribuciones y de la masa salarial, en su caso, establecidas en la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011.'
Y el punto 4 añade 'Lo dispuesto en el apartado Dos del presente artículo se entenderá sin perjuicio de las adecuaciones retributivas que, con carácter singular y excepcional, resulten imprescindibles por el contenido de los puestos de trabajo, por la variación del número de efectivos asignados a cada programa o por el grado de consecución de los objetivos fijados al mismo'
A partir de tales determinaciones legales, dice el actor que si bien se prohibe un incremento de las retribuciones, lo que esta permitido es precisamente lo que el Acuerdo ha decidido suspender, esto es, las adecuaciones retributivas en función del cumplimiento de objetivos fijados para cada programa.
Sin embargo, es lo cierto que el Real Decreto Ley 20/2011 condiciona esas adecuaciones retributivas a la circunstancia de que sea imprescindible -y por lo tanto no opera de la manera automática que propone el actor- lo que no consta, ya que ninguna prueba se ha practicado al respecto; y, además, tales adecuaciones serán de manera singular y excepcional, lo que en principio es incompatible con la generalidad del Acuerdo en vigor y suspendido por el que ahora se recurre
Por otro lado, el Acuerdo impugnado no solo puede analizarse desde la estricta y única perspectiva del Real Decreto Ley 20/2011, sino desde una perspectiva más amplia.
Así se hace necesario contar con recursos económicos para asegurar la prestación de los correspondientes servicios, no siendo posible el endeudamiento, tal y como recoge el ya citado informe de 29 de octubre de 2012, lo cual viene impuesto por el Real Decreto Ley 8/2010 de 20 de mayo, siendo una partida importante en términos cuantitativos los gastos de personal y de ahí que se reduzcan estos, con independencia de que sean retribuciones u otros conceptos asimilables a las mismas.
Además, se pretende aumentar la productividad ya que la tasa de reposición en la función pública es cero, según el artículo 3 del Real Decreto Ley 20/2011 lo que inevitablemente va a tener incidencia en las condiciones del ejercicio de la libertad sindical en la función pública.
Ahora bien, pese a ello, ni se alega, ni resulta acreditado que los concretos términos en los que se reducen los créditos por horas sindicales y demás medidas afectadas por el Acuerdo impugnado supongan una infracción de la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto de Libertad Sindical o del Estatuto Básico del Empleado Público.
Consiguientemente, entendemos que las medidas adoptadas son respetuosas con las previsiones contenidas en el Real Decreto Ley 20/2011 y en la Ley de Presupuestos por lo que también este motivo impugnatorio debe ser desestimado.
NOVENO .- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , tras la reforma operada por la Ley 30/2012 de Medidas de Agilización Procesal, al desestimarse el recurso, las costas deben imponerse a la parte actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid emite el siguiente
Fallo
Con desestimación del recurso contencioso administrativo número 501/2012 contra el Acuerdo identificado en el encabezamiento de la presente Sentencia, debemos declarar y declaramos:
PRIMERO.- Que el Acuerdo recurrido es conforme a derecho.
SEGUNDO.- Que las costas de este recurso deben imponerse a la parte actora.
Notifíquese a las partes la presente Sentencia, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación que se preparará ante esta Sala en el plazo de diez días desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, de lo que doy fe.