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Sentencia Administrativo Nº 128/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 124/2013 de 26 de Marzo de 2014
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: LOSADA ARMADA, RAFAEL
Nº de sentencia: 128/2014
Núm. Cendoj: 39075330012014100106
Encabezamiento
S E N T E N C I A nº 000128/2014
Iltmo. Sr. Presidente:
Don Rafael Losada Armada
Iltmas. Sras. Magistradas:
Doña Clara Penin Alegre
Doña Esther Castanedo Garcia
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En la ciudad de Santander, a veintiséis de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 124/2013formulado por DOÑA Pilar representada por la procuradora doña Henar Calvo Sánchez y defendido por la letrada doña María José Mateo Fernández contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el letrado de sus servicios jurídicos.
La cuantía del recurso es indeterminada.
Es ponente el presidente don Rafael Losada Armada, quien expresa el parecer de la sala.
Antecedentes
PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpuso el día 7 de septiembre de 2012 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Santander contra acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo (CROTU) de 12 de septiembre de 2011 que desestima la solicitud de legalización de un módulo de madera en el barrio Campo del Agua en Liencres por entender que no se trata de uno de los usos autorizables previstos en el art. 113.1 LOTRUS, ni en la Ley 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral , así como tampoco en el planeamiento municipal.
SEGUNDO.-En su escrito de demanda, la representación procesal de la parte actora interesa de la sala que dicte sentencia por la que se declare la caducidad y archivo del expediente y, subsidiariamente, solicita la legalización del módulo de madera, con imposición de costas.
TERCERO.-En su contestación, la Administración demandada solicita de la sala la desestimación del recurso interpuesto declarando ajustada a derecho la actuación administrativa recurrida.
CUARTO.-Por auto de 13 de noviembre de 2013 se recibió a prueba el procedimiento con el resultado que consta en autos y tras la formulación por las partes de conclusiones escritas, se señaló para votación y fallo el día 5 de marzo de 2014, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso el acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 12 de septiembre de 2011 que denegó la solicitud de legalización urbanística de un módulo de madera en suelo no urbanizable de Liencres término municipal de Piélagos por entender que no se trata de un uso autorizable previsto en el art. 113.1 LOTRUS, ni por la Ley 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral de 27 de septiembre, así como tampoco en el planeamiento municipal.
SEGUNDO.-La parte actora expone que la parcela donde se ubica la construcción que se pretende legalizar está clasificada como suelo rústico de protección ordinaria y está incluida dentro del área de interés paisajístico del Plan de Ordenación del Litoral y el módulo de madera maciza compuesto por tablas machihembradas sin encolar, reciclables, puede ser desmontado y trasladado, no dispone de acometidas ni suministros y se caracteriza por su naturaleza ecológica y equilibrio medioambiental que no se utiliza como vivienda sino como domicilio social de la asociación 'Liencres Vive' en el que se realizan distintas actividades socioculturales.
La parte actora alega que se ha producido la caducidad del expediente pues han transcurrido más de tres meses desde que la documentación completa del expediente tuvo entrada en el registro correspondiente, de conformidad con el art. 42.2 LRJAP y PAC y art. 27.1.a) de la Ley 2/2004 del Plan de Ordenación del Litoral .
Asimismo, considera la parte demandante que resulta procedente la legalización del módulo de madera de conformidad con la Ley 3/2012 de 21 de junio que modifica la
'h) Las obras de reconstrucción, restauración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, para ser destinadas a cualquier uso compatible con la legislación sectorial, así como con el planeamiento territorial y urbanístico, incluido el uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que no impliquen aumento de volumen.
Si las edificaciones preexistentes estuvieran incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento se permitirá la reconstrucción de las edificaciones catalogadas. Asimismo, se podrá ampliar la superficie construida hasta un veinte por ciento, para dotar a la edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para servir al uso al que se destine, siempre que se conserven, restauren o mejoren los caracteres arquitectónicos que determinaron su inclusión en el Catálogo.
Si las edificaciones preexistentes no estuvieran incluidas en el Catálogo de Edificaciones en Suelo Rústico elaborado por el Ayuntamiento, por haber experimentado reformas que hubieran determinado la pérdida de los iniciales caracteres arquitectónicos de las edificaciones propias del entorno rural, se podrá tramitar por el procedimiento del art. 116 de esta Ley la autorización de obras de restauración, renovación y reforma que lleven aparejada la ampliación de la superficie construida hasta un veinte por ciento, para dotar a la edificación de unas condiciones de habitabilidad adecuadas y para servir al uso al que se destine, siempre que, como consecuencia de las obras, se recuperen los caracteres iniciales de la edificación, y condicionando la autorización a que con carácter previo al otorgamiento de la licencia municipal el Ayuntamiento modifique el Catálogo para incluir dicha edificación.'
Añade que el art. 113 LOTRUS reformado por Ley 3/2012 de 21 de junio , en cuanto al régimen del suelo rústico de protección ordinaria, establece que:
'1. En los suelos rústicos de protección ordinaria incluidos en un ámbito regulado por instrumentos de planificación sectorial o territorial, el régimen de usos será el previsto en esos instrumentos, salvo que el planeamiento municipal establezca un régimen más restrictivo.
2. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en la legislación sectorial, así como en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, y en las condiciones que los mismos establezcan, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas, las siguientes construcciones, instalaciones, actividades y usos:
a) Las mencionadas en el apartado 2 del artículo anterior.
b) Las que sean necesarias para la realización de actividades relativas a la elaboración y comercialización de productos tradicionales o derivados de la actividad agropecuaria, y los servicios complementarios de dichas actividades.
c) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas.'
d) Los usos deportivos y de ocio sin instalaciones asociadas o con instalaciones desmontables necesarias para la realización de la actividad, así como las instalaciones deportivas y de ocio descubiertas que, o bien sean accesorias de construcciones e instalaciones preexistentes, o bien ubiquen sus construcciones asociadas apoyándose en edificios preexistentes, sin perjuicio de la posible adecuación a estos nuevos usos.
e) La construcción de viviendas unifamiliares aisladas, así como de instalaciones vinculadas a actividades artesanales, culturales, de ocio y turismo rural, en los términos establecidos en la disposición adicional quinta y en la disposición transitoria novena de esta Ley.
Con fundamento en lo expuesto considera la demandante que resultan autorizables las instalaciones dedicadas a actividades y ocio como la que se desarrolla en el mencionado módulo de madera.
TERCERO.-La administración demandada contesta, por un lado, a la caducidad alegada diciendo que, más bien, lo que se pretende es la adquisición por silencio positivo de la autorización de legalización denegada, pero al propio tiempo ha de tenerse en cuenta que no pueden adquirirse por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico que adolezcan de vicios esenciales de terminantes de su nulidad o que en sí mismas constituyan infracción urbanística manifiestamente grave (art. 192 LOTRUS).
Con relación a la solicitud de autorización en suelo rústico de protección ordinaria, la administración, teniendo en cuenta que el acuerdo recurrido es de 12 de septiembre de 2011 expone que no puede ser de aplicación el art. 113 LOTRUS modificado por Ley 3/2012 de 21 de junio y ha de estarse al texto refundido de la Ley del Suelo aprobada por RDLeg 2/008 de 20 de junio y a la Ley de Cantabria 2/2001 de 25 de junio.
Concluye que habrá que estar a lo dispuesto en el art. 113 LOTRUS o al régimen más restrictivo que pudiera derivarse del planeamiento territorial o urbanístico que en el presente caso no permite la instalación del módulo de madera.
CUARTO.-La caducidad o perención del expediente por haber transcurrido más de tres meses en dictarse resolución sobre la solicitud de legalización del módulo de madera -instada mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2009 al alcalde del Ayuntamiento de Piélagos- con fundamento en lo prevenido en el art. 42.2 LRJAP y PAC resulta incomprensible en un expediente iniciado a solicitud del interesado que tiene como finalidad la legalización del módulo de madera pues, es evidente, que la declaración de caducidad y el archivo de la solicitud lo único que provoca es abandonar el análisis sobre la ilegalidad de la instalación del módulo y, consiguientemente, admitir la demolición del módulo como un hecho inevitable; esta pretensión de caducidad contraria a la realmente instada en vía administrativa, en la que se pretende la legalización del módulo de madera levantado en una parcela enclavada en suelo rústico de protección ordinaria, en cualquier caso, ha de considerarse incompatible con ella lo que provoca su desestimación.
Es decir, si nos encontrásemos ante un expediente de protección de la legalidad urbanística -que es con lo que la parte demandante lo confunde- podríamos plantearnos la caducidad o perención por el transcurso de los tres meses que alega la parte demandante pero, en el caso analizado, se trata de la fase de legalización de la construcción considerada ilegal mediante la correspondiente autorización de la CROTU para que pueda ubicarse en suelo rústico de protección ordinaria siguiendo el procedimiento del art. 116 LOTRUS cuyo apartado 4 expresamente dice que: 'Si transcurriesen tres meses desde que la documentación completa tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver, sin que la Comisión regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo o, en su caso, el ayuntamiento resuelvan acerca de la solicitud, se entenderá la misma desestimada'.
QUINTO.-Respecto a la legalización del módulo de madera de conformidad con la Ley 3/2012 de 21 de junio que modifica la
En esa fecha la versión del art. 113 LOTRUS que regula las construcciones y usos en suelo rústico de protección ordinaria dice lo siguiente:
'1. En ausencia de previsión específica más limitativa que se incluya en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables, en el suelo rústico de protección ordinaria podrán ser autorizadas las siguientes construcciones y usos:
a) Las instalaciones que sean necesarias para las explotaciones agrícolas, ganaderas, forestales y otras análogas que guarden relación con la naturaleza, extensión y utilización de la finca, incluidas las viviendas de las personas que hayan de vivir y vivan real y permanentemente vinculadas a la correspondiente explotación.
b) Las instalaciones agroalimentarias complementarias, considerándose como tales, entre otras, las que tengan por objeto la transformación y venta directa de los productos de la explotación.
c) Las construcciones e instalaciones, permanentes o no, vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de obras públicas e infraestructuras.
d) Las actividades y usos considerados de utilidad pública o interés social por la Administración sectorial correspondiente, así como otros usos cuya ubicación en suelo rústico fuera imprescindible.
e) Las actividades extractivas y las construcciones vinculadas a ellas.
f) Los usos y construcciones industriales, comerciales y de almacenamiento cuya ubicación en suelo rústico sea imprescindible.
g) Las obras de reestructuración, renovación y reforma de edificaciones preexistentes, que no estén fuera de ordenación, para ser destinadas a los usos autorizados en este artículo, así como a uso residencial, cultural, actividad artesanal, de ocio o turismo rural, siempre que estén incluidas en el catálogo al que se refiere el art. 112.3.f) y con las mismas características y condiciones establecidas en aquel.
h) Viviendas aisladas de carácter unifamiliar, así como pequeñas instalaciones vinculadas a actividades artesanales, de ocio y turismo rural, siempre que se pretenda su construcción en terrenos próximos a los suelos urbanos o de núcleos tradicionales y que vengan así reflejados en el planeamiento territorial o urbanístico.
2. En el suelo rústico de protección ordinaria que no sea el previsto en el párrafo h) del apartado anterior, sólo podrán autorizarse instalaciones vinculadas a actividades de ocio y turismo rural, así como viviendas aisladas de carácter unifamiliar cuando así se contemple expresamente en el planeamiento territorial, que deberá prever las determinaciones procedentes en materia de alturas, ocupación, superficie y otras análogas. En tales supuestos, se estará a las determinaciones de dichos Planes y, en su caso, a las previsiones más limitativas que puedan contenerse en el planeamiento municipal.'
Ninguna de estas construcciones y usos relacionados reúne el módulo de madera litigioso y, en cualquier caso, debe considerarse que semejante previsión legal se contempla en ausencia de otra previsión específica más limitativa que se incluya en los instrumentos de planeamiento territorial o urbanístico que resulten aplicables; sin embargo, existe una previsión específica más limitativa como el planeamiento urbanístico de Piélagos que tampoco permite ese tipo de construcción o uso ni el Plan de Ordenación del Litoral que como área de interés paisajístico en la que se ubica la parcela los arts. 28 y 33 de la Ley 2/2004 del POL tampoco permiten acogerlo.
Consecuentemente, ha de resultar desestimado el recurso contencioso administrativo y confirmados los actos administrativos impugnados.
SEXTO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , procede la condena de la parte demandante al pago de las costas al regir el criterio del vencimiento objetivo.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Pilar contra acuerdo de la Comisión Regional de Ordenación del Territorio y Urbanismo de 12 de septiembre de 2011 que desestima la solicitud de legalización de un módulo de madera en el barrio Campo del Agua en Liencres por entender que no se trata de uno de los usos autorizables previstos en el art. 113.1 LOTRUS, ni por Ley 2/2004 del POL , así como tampoco en el planeamiento municipal, con expresa condena en costas a la parte demandante.
Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.