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Sentencia Administrativo Nº 128/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 203/2005 de 09 de Marzo de 2007
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REVILLA REVILLA, EUSEBIO
Nº de sentencia: 128/2007
Núm. Cendoj: 09059330012007100217
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1158
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a nueve de marzo de dos mil siete.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 203/2005, interpuesto por D. Marco Antonio , Dª. María Virtudes , Dª Amanda y Dª Antonieta representados por el procurador D. José María Manero de
Pereda y defendidos por el letrado D. José- Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra el acuerdo de 14 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura.Tramo I"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta, y como parte codemandada el Excmo. Ayuntamiento de Burgos, representado por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendido por el letrado consistorial.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 27 de mayo de 2.005. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2.005 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando íntegramente el presente recurso interpuesto:
1º).- Declare la disconformidad a derecho del acto recurrido adoptado en sesión de 14.3.2005 relativo a la finca NUM000 , polígono NUM002 , parcela NUM001 , revocándolo y dejándolo sin efecto.
2º).- Se fije el justiprecio de la parcela expropiada en: por el suelo en 4.356,00 € a razón de 20 m2x217,80 €/m2, 419.918,40 € por la servidumbre a razón de 1.928 m2 x 217,80 €/m2, 33,61 € por la ocupación temporal a razón de 1.937 m2 x 0,017€/m2, 138,97 € por el concepto de rápida ocupación a razón de 1.957 m2 por 0,071 €/m2 y 21.213,72 € por el premio de afección a razón de 5 % sobre 424.274,40 €.
3º).- Se condene a la Administración demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a la Administración expropiante a pagar a los recurrentes referidos principales, incrementados con los intereses legales correspondientes devengados desde la ocupación de la finca expropiada.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 27 de octubre de 2.005, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora. También se confirió traslado de la demanda al Ayuntamiento codemandado, que se opuso a la misma mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2.005, solicitando la desestimación del recurso por la conformidad a derecho del acuerdo recurrido, con la expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 8 de marzo de 2.007 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla Magistrado integrantes de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de 14 de marzo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM003 del polígono NUM002 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo I". Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 959,20 €, de los 15,97 € corresponden al valor del suelo a razón de 20 m2x0,7986 €/m2, 769,854 a la servidumbre a razón de 1.928 m2 x0,7986 €/m2 x 50 %, 33,61 € a la ocupación temporal a razón de 1.937 m2 x 0,017€/m2, 138,97 € al concepto de rápida ocupación a razón de 1.957 m2 por 0,071 €/m2 y 0,80 € al premio de afección a razón de 5 % s/ 15,97 €.
El Jurado en su fundamentación esgrime que el suelo expropiado se valora atendiendo a su calificación como suelo rústico aplicando como valor unitario del suelo arrojado por el método de valoración analítica del suelo, y para la valoración de la servidumbre se reduce al 50% el valor del suelo; igualmente valora la ocupación temporal y el perjuicio por rápida ocupación.
SEGUNDO.- Frente al acuerdo de fecha 14 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa, impugnado en el presente recurso, se alza la parte recurrente propugnando la anulación del acto recurrido al considerar que no es conforme a derecho la valoración que efectúa del suelo expropiado fijándolo en 0,7986 €/m2, por cuanto que considera que debe valorarse a razón de 217,80 €/m2, mostrando también disconformidad con la valoración de la servidumbre; y frente a dicha resolución esgrime los siguientes motivos de impugnación:
1º).- Que mencionada variante ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos viene considerada como sistema general en el PGOU, por afectar a su estructura y entramado y por ofrecer dicho Plan General una solución urbanística a dicha variante acabando con la división urbanística del casco urbano de la ciudad. Añade que por ello el suelo afectado por dicha expropiación tiene la clasificación de suelo destinado a sistema general en el PGOU de Burgos y en los Convenios a que se refiere dicha parte en su demanda, así como en la Jurisprudencia que cita en la misma.
2º).- Que encontrándonos ante un sistema general de la ciudad de Burgos, y siguiendo el criterio del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en anteriores resoluciones, debe aplicarse el criterio de valorarse el suelo expropiado para dicho proyecto como si de suelo urbanizable se tratara, como así lo postula y defiende, según dicha parte, la Jurisprudencia del T.S. que cita y trascribe en su demanda.
3º).- Que no nos encontramos ante una infraestructura supramunicipal por lo que no se excluye la aplicación de la jurisprudencia que se cita.
4º).- Que no resulta aplicable el artículo 25 en la redacción dada al mismo por la Ley 53/2002 , y ello por obvias razones de irretroactividad, por cuanto que cuando entró en vigor dicha redacción ya se habían levantado el acta previa a la ocupación y el acto de ocupación, y la Administración había tomado posesión de la zona expropiada; que aplicando el método comparativo en este mismo Polígono el Jurado en otros casos ha fijado valores superiores y que en aplicación correctamente de dicho método debería de incrementarse el valor del suelo hasta 200€/m2, amen de que por aplicación de la doctrina jurisprudencial que se recoge en la demanda conduciría a valorar el suelo en la cantidad postulada y a valorar las evidentes expectativas urbanísticas que afectan al suelo de autos.
5º).- Que también muestra disconformidad con la valoración dada al suelo afectado de servidumbre, toda vez que considera que no procede minorar la valoración de dicho suelo al 50 %, y ello porque el gravamen que comporta la servidumbre constituida debe ser valorado por el 100 % del valor del suelo, habida cuenta de la limitación de las posibilidades de uso de la finca para cualquier destino y los costes y perjuicios que en su momento puede representar el desvío de las instalaciones que motivan la constitución de la servidumbre; insiste que también procede aplicar a este concepto indemnizatorio el 5 % en concepto de premio de afección y ello por aplicación del art. 47 del Reglamento de Expropiación Forzosa .
6º).- Finalmente muestra disconformidad con el Jurado por no haber fijado en la resolución recurrida el concepto de los intereses, razón por la que reclama tales intereses en aplicación de los arts. 52 y 56 de la LEF desde la fecha de la ocupación de la finca dado que se ha tramitado el procedimiento de urgencia
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
1º).- Que el trazado de mencionada variante ferroviaria no se integra en la red del sistema general viario o de su vías públicas ni en cualquier otro sistema general de comunicaciones de la ciudad.
2º).- Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección de infraestructuras, como así resulta de los planos obrantes en el expediente y en el recurso y que los terrenos por los que discurre la traza de la variante ferroviaria en este tramo es suelo rústico de protección de infraestructura.
3º).- Que la línea Madrid-Hendaya en la que se inserta la variante ferroviaria de autos se encuentra incluida en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario, y que además referido proyecto se integra en la Red Transeuropea de Alta Velocidad, esto es, el Tren de Alta Velocidad Sur Madrid- Vitoria-Dax.; y que por ello se trata de una línea ferroviaria de interés y ámbito suprarregional, estando la obra incardinada en el concepto de planeamiento sectorial viario o de ordenación del territorio, ya que con la variante se posibilita técnicamente el tráfico para la alta Velocidad, al alejar el tráfico de los núcleos urbanos, potenciando la fluidez y velocidad del transporte interurbano. Insiste el Abogado del Estado que por ello ni dicha variante ferroviaria está integrada en la red de comunicaciones viarias del municipio, ni puede ser utilizada como medio de comunicación interna de éstos al exigir incluso su estricto cerramiento por razones de seguridad. Se trata, según la actora, de una infraestructura suprarregional que afecta incluso a municipios distintos al de Burgos como Rubena, San Mamés o Villalbilla.
4º).- Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
5º.).- Que no comparte en ningún caso el criterio de la actora de que el suelo expropiado debería haberse valorado como suelo "urbanizable" por haberse destinado a la construcción de lo que llama "un sistema general". Incluso añade que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:
a).- Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección de infraestructura, siendo su entorno también suelo rústico, más concretamente suelo rústico de entorno urbano, motivo por el cual se considera que no ha habido una indebida singularización o aislamiento del suelo no urbanizable respecto de terrenos colindantes, toda vez que el citado acceso ferroviario en esta parte del trazado discurre igualmente por suelo no urbanizable.
b).- Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha de 23.5.2005 en que se dictó el Acuerdo recurrido; insiste en que la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado (en el caso de autos el día 11 de abril de 2002, toda vez que en el mismo acto de levantarse el acta de ocupación se efectuó mencionado requerimiento) y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable.
c).- Porque el terreno expropiado se destina a una infraestructura de naturaleza supramunicipal y no municipal, y no a un sistema general o dotacional de ámbito municipal, como lo corrobora, dice, que la ejecución de la obra de autos se trata de una infraestructura de carácter supramunicipal, porque cubre itinerarios supraprovinciales y también suprautonómicos y además afecta no solo a la ciudad de Burgos. En definitiva la ejecución de referido trazado ferroviario no responde a la ejecución de sistemas generales o dotacionales del propio municipio, ya que con dicha obra se pretende sobre todo mejorar las conexiones ferroviarias entre Madrid y el Norte y Noroeste de la Península, incrementando la velocidad de circulación de los trenes y también el número de circulaciones.
d).- Porque el terreno expropiado no se encuentra en el vigente y aplicable PGOU de Burgos incluido en ningún ámbito de de gestión, no correspondiéndole tampoco aprovechamiento urbanístico alguno, que por ello no le ha sido reconocido
e).- Porque de valorarse el suelo expropiado como suelo urbanizable se produce una evidente discriminación respecto del resto de los propietarios de terrenos colindantes que siguen manteniendo la clasificación de sus propiedades como suelo rústico o no urbanizable, y ello amén de que valorar el suelo como urbanizable cuando esta clasificado en el planeamiento como no urbanizable infringe lo dispuesto en el art. 36 de la LEF , que no permite tener en cuenta en la valoración las plusvalías que genera la propia obra que motiva la expropiación.
f).- Porque la ejecución de esta nueva Variante Ferroviaria no se integra en la red de comunicaciones del municipio ni es un medio de comunicación interna del mismo, y porque viene impuesta por actuación de ordenación del territorio que es y no como de índole urbanística
g).- Porque el criterio de la actora vulnera los arts. 5, 25, 26, 27 y 29 de la Ley 6/1998 , así como el art. 36.1 de la LEF .
h).- Porque no nos encontramos ante una expropiación de naturaleza urbanística, por cuanto que no deriva del propio planeamiento, sino de la Ordenación del Territorio que trasciende al ámbito de una Comunidad Autónoma y que por ello su ejecución es acordada por el Estado incluyéndose por su dimensión y funcionalidad interterritorial en la Red Nacional Integrada de Transporte Ferroviario. Igualmente añade el Abogado del Estado que la Jurisprudencia que cita y reseña ampara y asume el criterio por él expuesto, y que a la vez desvirtúa los ejemplos jurisprudenciales expuestos por la parte actora para apoyar su tesis; y añade que esta Sala ya se ha pronunciado al respecto y sobre las expropiaciones motivadas por esta obra valorando el suelo expropiado cuando estaba clasificado como rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable.
i).- Porque en modo alguno procede valorar el suelo como urbanizable, como propone la parte actora, ya que las sentencias del Tribunal Supremo que se invocan por la demandante se basan en una normativa ya derogada y ninguna de ellas se refiere expresamente a la Ley 6/1998 y tampoco a la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, que contempla como categoría de suelo rústico en su artículo 16.1 e) el de suelo rústico de protección de infraestructuras, por lo que no puede llevarse a cabo una aplicación automática de las sentencias del Tribunal Supremo.
j).- Que en todo caso ya esta Sala se ha pronunciado reiteradamente al respecto valorando dicho suelo como suelo no urbanizable cuando viene clasificado como tal suelo en el planeamiento.
6º).- Que la parte actora al valorar el suelo como si se tratara de suelo urbanizable, solicitando un precio unitario de 217,80 €/m2 vulnera la normativa antes expuesta; y añade que incluso para el caso de valorarse conforme a las reglas aplicables para los sectores que carecen de aprovechamiento lucrativo tampoco cabría aceptar dicha valoración.
7º).- Que la demandada también se opone, para el caso de que el suelo se valore como rústico, a que se fije el valor unitario a razón de 6 €/m2, aunque este sea el precio tenido en cuenta para la Sala con criterio general para otras fincas afectadas por el mismo proyecto y el mismo proceso expropiatorio, también calificadas como suelo no urbanizable. Y se opone a dicho importe porque en el presente caso estamos ante un suelo clasificado como SRPA y referido importe es superior al que resulta del informe emitido por la ETSU de Ingenierías Agrarias de Palencia en el recurso 601/2003 que arroja un importe general de 2,60 €/m2, y que arroja el valor de 0,6254 para dicho polígono por el método de capitalización y porque también es superior al importe de 3,12 €/m2 recogido en el informe de la ETSA de Valladolid en el recurso 560/2004, y que para el Polígono 54 en concreto el valor medio ponderado es de solo 0,54€/m2, y sobre todo porque son muchos los afectados con los que se ha llegado a mutuos acuerdos con un precio unitario de 1,19€/m2; insiste en lo anterior aunque reconoce la demandada que en algún supuesto de este polígono 2 el Jurado ha fijado el valor de 9,62, pero ha sido motivado a una indebida aplicación del método comparativo ya que debería de haberse exigido un mayor numero de muestras.
8º).- Que rechaza la indemnización solicitada por la imposición de servidumbre en la finca en su fundamentación jurídica, tanto en cuanto por el precio que sirve de base como el porcentaje aplicado.
9º).- Que tampoco procede aplicar el premio de afección sobre el concepto y cuantía que se reclama por la servidumbre, ya que ello contraviene lo establecido en el art. 47 del REF .
Al recurso formulado por el actor y los motivos en el esgrimidos también se opone el Ayuntamiento demandado con idénticos hechos y fundamentos de derechos a los esgrimidos por el Abogado del Estado, y que no reiteramos para evitar repeticiones innecesarias.
CUARTO.- Expuesto en dichos términos el debate del presente recurso, resulta que en realidad la parte actora lo que viene a discutir es el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en el acuerdo recurrido, y a reclamar un mayor justiprecio; y esta reclamación la formula pidiendo una nueva valoración de parte de los derechos y conceptos expropiados (así por el suelo y la servidumbre) por los que reclama indemnización, insistiendo en que el suelo expropiado se valore como suelo urbanizable a razón de 217,83 €/m2.
En orden a la resolución de mencionada cuestión, es preciso recordar, que ya la Sala en la fecha de 24 de junio de 2.004 ha deliberado los recursos números 600, 601 y 602/2003 en cada uno de los cuales se impugna, como consecuencia de la previa declaración de lesividad, el Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos en el que se fija el justiprecio por otras tantas fincas afectadas por la ejecución de la misma obra pública, solo que en esos acuerdos el Jurado valoraba el suelo como suelo urbanizable por considerar que se destinaba a un sistema general, pese a estar clasificado como suelo rústico, a diferencia del acuerdo de autos en el que el Jurado teniendo ya en cuenta el criterio jurisprudencial de esta Sala valora el suelo como rústico por estar así clasificado. En los tres recursos, se planteaba y discutía el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León" En los tres recursos se dicto sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el siguiente pronunciamiento, que se trascribe de la sentencia de fecha 5.7.2004 :
"1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo de lesividad, tramitado con el numero 601/2003 e interpuesto como consecuencia de la previa declaración de lesividad por la Administración General del Estado, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta, contra el acuerdo de 16 de diciembre de 2.002 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM006 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM004 del polígono NUM005 , afectada por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura, Tramo II.
2º) Y en virtud de dicha estimación parcial se anula referido acuerdo por no ser conforme al Ordenamiento Jurídico, y, valorándose el suelo expropiado como rústico, se fija como justiprecio de la finca expropiada NUM006 la cantidad total (ya incluido el 5% en concepto de premio de afección) de 6.974,10 €, y ello a razón de 6 €/m2 como valor unitario, y en todo caso más los intereses legales pertinentes que correspondan según la LEF y en su caso según también la LRJCA, desestimándose el resto de las pretensiones formuladas por la actora en su demanda, y ello sin hacer expresa condena en costas a ninguna de las partes procesales". Este criterio ha sido reiterado por la Sala en las sentencias dictadas en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya".
Además de en referidos recursos, también la propiedad ha impugnado el justiprecio fijado por el Jurado respecto de otras fincas afectadas por la ejecución de mencionada Variante Ferroviaria; en este caso también el Jurado utilizaba los mismos criterios de valoración, es decir valorar el suelo rústico como si de suelo urbanizable se tratara, solo que en este caso, a diferencia de los instados previa declaración de lesividad, es el propietario quien pese a estar conforme con dicho criterio de valoración reclama mayor precio por el suelo expropiado. Un ejemplo de dicho recursos, entre otros lo constituyen los procedimientos números 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004. En referidos recursos, además de desestimarse el recurso y la elevación del precio del suelo reclamado por la parte actora también se argumenta lo siguiente: "Aplicando las consideraciones jurídicas contenidas en referidos antecedentes el resultado es que valorar como hace el Jurado el suelo rústico como si fuera urbanizable en la resolución recurrida no es conforme a derecho, por cuanto que debería haberse valorado como "suelo rústico" por estar así clasificado en el planeamiento vigente, como postula el Abogado del Estado en su contestación a la demanda. Por ello, tales argumentos bastarían para desestimar el recurso en el concreto extremo relativo a la valoración del suelo ya que en dichos antecedentes se valora en 6€ el metro cuadrado de suelo expropiado, cuando el Jurado lo fija también en este caso en 37,50 €/m2, mientras que la actora reclama el importe de 96,50€/m2; es decir que en términos de pura lógica procedería rebajar incluso el precio fijado por el Jurado, sin embargo ello viene impedido por el principio de la prohibición de la llamada "reformatio in peius", toda vez que solo ha recurrido e impugnado el acuerdo del Jurado el propietario, sin que el mismo pueda resultar de peor condición que si no hubiera recurrido...".
QUINTO.- En dichas sentencias en orden a dicho pronunciamiento relativo a que el suelo rústico se valore como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable se recogen los siguientes fundamentos jurídicos (cuarto a decimotercero) que se trascriben de la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso núm. 601/2003 :
"CUARTO.-....Como punto de partida en este enjuiciamiento, hemos de recordar que es un hecho admitido por ambas partes, y que esta Sala también ha reconocido en la sentencia dictada en el recurso 1528/1998 con fecha 27 de octubre de 2.002 , el siguiente criterio acogido por la Sala en mencionada resolución:
"Y en este tema conviene traer a colación la doctrina señalada entre otras la sentencia del TS de 29-05-1999, rec. 1346/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, y en la que se dice que: "Así, en nuestras Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998, 11 de julio de 1998, 17 de abril de 1999 y 3 de mayo de 1999 (recursos de casación 158/95 y 272/95 ), hemos declarado que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento". O la sentencia del TS de 17-04-1999, rec. 8750/1994 , del mismo Ponente anterior Don Jesús Ernesto Peces Morate, o que, según hemos declarado en nuestras Sentencias de 30 de abril de 1996, 14 de enero de 1998 y 11 de julio de 1998 , estén clasificados como no urbanizables a pesar de que el planeamiento urbanístico les asigne un destino propio del suelo urbanizable. La sentencia del TS de 03-05-1999, rec. 272/1995 , Ponente Don Jesús Ernesto: Peces Morate, y en la que se recoge que "...en las Sentencias citadas como fundamento del único motivo de casación aducido y en la posterior de 3 de diciembre de 1994 declaramos que el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino, pero, avanzando aun más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado también, en sus Sentencias de 30 de abril de 1996 (recurso de casación 4181/93, fundamento jurídico decimoquinto), 14 de enero de 1998 ( recurso de casación 6017/93, fundamentos jurídicos tercero y cuarto), 11 de julio de 1998 (recurso de casación 1869/94, fundamento jurídico quinto) y 17 de abril de 1999 (recurso de casación 8760/94 , fundamento jurídico primero), que, a pesar de estar clasificado de no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales por el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesta por los artículos
Y valorando este precedente de la Sala, no podía buscarse un supuesto más paradigmático donde la teoría de la valoración de los sistemas generales tuviera su verdadera virtualidad práctica. Por otro lado, es cierto que la sentencia de 29.1.1994 del Tribunal Supremo , que ambas partes citan, fue el origen de esta doctrina jurisprudencial sobre la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, pero esta doctrina parte, con carácter inexcusable, de que la infraestructura o equipamiento de que se trate pase a formar parte del sistema general del Municipio, es decir, de las dotaciones que configuran el ámbito urbano de la propia ciudad y que ello sea consecuencia de la ejecución del plan urbanístico. Pero también es verdad que esta circunstancia no concurre cuando se trata de terrenos destinados a grandes infraestructuras como las carreteras o las vías del ferrocarril de dimensión autonómica o supraautonómica, y que en este caso solo figuran como sistemas generales en el planeamiento debido al carácter integral de los Planes de Urbanismo, pero que no tiene una naturaleza urbanística en sentido estricto, ya que su aprobación y ejecución no es municipal, al traer causa de planes y programas sectoriales, o de naturaleza territorial o de infraestructuras.
QUINTO.- Merece la pena por otra parte detenernos en lo que han sido y son los Sistemas Generales y dónde encuentran su origen. La primera vez que aparecen en nuestro Derecho Urbanístico fue en el artículo
Los sistemas de comunicación se preveían con una concepción amplia acorde con la consideración horizontal e integradora de la ordenación urbanística del planeamiento municipal general, pero una cosa es que esa naturaleza del planeamiento urbanístico exija la incorporación de todas las actuaciones que afecten al territorio municipal y otra, que ello determine que se desconozca que no nos encontramos ante sistemas generales, cuando se trata de supuestos que no prestan servicio únicamente al Municipio, sino ante grandes infraestructuras que se caracterizan por su competencia no municipal y encuentran su fundamentación jurídica en planes y proyectos de naturaleza territorial o sectorial y supramunicipal.
Por ello es muy importante que desde un principio se distinga por un lado entre dotación con trascendencia urbana y por otro infraestructura de naturaleza territorial. Según la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, en su Artículo 41 se establece que "el Plan General de Ordenación Urbana establecerá las siguientes determinaciones de ordenación general: c) Previsión de los siguientes sistemas generales, o conjunto de dotaciones urbanísticas públicas al servicio de toda la población, indicando al menos para cada uno de sus elementos no existentes sus criterios de diseño y ejecución y el sistema de obtención de los terrenos:
1º Sistema general de vías públicas.
2º Sistema general de servicios urbanos.
3º Sistema general de espacios libres públicos, con superficie no inferior a 5 metros cuadrados por habitante, sin incluir, en el cómputo, sistemas locales ni espacios naturales."
Por otro lado, la normativa sectorial impone a los Planes Generales la calificación de zonas de servicio para las infraestructuras, no pudiendo incluir determinaciones que contravengan o supongan una interferencia o perturbación del ejercicio de las competencias estatales o supramunicipales; y específicamente y por lo que al ámbito ferroviario se refiere y a modo simplemente de ejemplo, por cuanto se trata de una Ley posterior al acuerdo recurrido, los arts. 7.1 y 10.1 de la Ley 39/03 de 17 de Noviembre del Sector Ferroviario , así lo determinan, al referirse a la "Incidencia de las infraestructuras ferroviarias sobre el planeamiento urbanístico. El control municipal.1. Los Planes Generales y demás instrumentos generales de ordenación urbanística calificarán los terrenos que se ocupen por las infraestructuras ferroviarias que formen parte de la Red Ferroviaria de Interés General como sistema general ferroviario o equivalente y no incluirán determinaciones que impidan o perturben el ejercicio de las competencias atribuidas al administrador de infraestructuras ferroviarias."
Así las grandes infraestructuras como redes públicas con naturaleza propia, previstas en instrumentos ajenos a los urbanísticos, exigen su integración obligada en el planeamiento urbanístico, y ello para cumplir la necesidad de una labor de coordinación, a la que también se ha referido el Tribunal Constitucional en la Sentencia 149/1998 , dictada en resolución del recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra diversos preceptos de la Ley 4/1990, de 31 de mayo, de Ordenación del Territorio del País Vasco respecto a los conflictos de competencias que pueden surgir entre el Estado y las competencias municipales o autonómicas de ordenación territorial. Ello nos permite concluir que la infraestructura supramunicipal se va a prever en instrumentos de programación y planificación de naturaleza territorial, no urbanística, siendo otra cosa, el hecho de que tales infraestructuras que deben de figurar también en los Planes urbanísticos en su labor de integración, utilicen la terminología que tradicionalmente aplica la legislación urbanística para calificar este tipo de actuaciones, como es la de los sistemas generales, ya que la mera terminología no es determinante de la naturaleza urbanística de la obra, sino que es un simple resultado de la coordinación a la que se refería el precepto antes trascrito, como recogen los Profesores Jiménez de Cisneros y Agudo González .
Es patente, pues, que en esta materia en la que nos movemos la Jurisprudencia ha sido determinante, pero también lo es, que no se puede a veces operar dejándose llevar por lo ya resuelto, y por puro automatismo, debiendo tener claros los conceptos a los que nos estamos refiriendo en cada caso y de los que necesariamente se ha de partir; y decimos esto, porque también sabemos que en sentencias como la del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2.000 , se llegaba a una conclusión en base a una interpretación literal del artículo 25 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico , al indicar que:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Pero debemos considerar, como lo ha hecho posteriormente este alto Tribunal, que ha de estarse a una concepción sustancialista de los sistemas generales; es decir, desde una pura concepción formal, no resulta correcto que por el mero hecho de que aparezca nominalmente designado como sistema general la obra de que se trate en el artículo 25 del Reglamento de Planeamiento , se aplique la doctrina jurisprudencial sobre valoración de sistemas generales como suelo urbanizable, ni que desde una perspectiva sustancial, cualquier obra, aunque no figure en el Planeamiento, se considere sistema general aunque no tenga una dimensión urbanística específica de "crear ciudad", ya que nada tiene que ver la finalidad de los sistemas viarios urbanísticos con la finalidad territorial de las infraestructuras supramunicipales, que no pasan a estructurar o vertebrar la ciudad. Baste citar aquí unas palabras de la propia demandada, que habla de esta variante como un instrumento para evitar el paso del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que sí suponía su paso una vertebración de la misma. Volviendo el argumento por pasiva, es evidente que este paso por la ciudad era lo que condicionaba la estructura de la misma y no precisamente su desvío fuera de ella. En todo caso, no ofrece ninguna duda que estamos ante una ejecución de una obra supramunicipal, como es la previsión del tren de alta velocidad, aunque conforme a la contestación a la demanda, ello sea una circunstancia secundaria; también por ello, lo cierto es que el proyecto estudiado es la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya Tramo II, en Burgos, como obra de infraestructura interurbana, incluso, conforme aparece en el escrito de conclusiones estamos ante un proyecto que se integra en uno de los catorce proyectos que se definieron como integrantes de la Red Transeuropea de Alta velocidad, al que necesariamente se adaptaba la línea proyectada, ya que con ello se potencia la fluidez del transporte interurbano posibilitando el tráfico para la línea de alta velocidad.
Considerar, por ello, que simplemente nos encontramos ante un sistema general, porque se encuentre entre los que se cita en el artículo 25 del Reglamento del Planeamiento Urbanístico , es una concepción formalista que no responde a los criterios antes expuestos, y últimamente mantenidos por las sentencias del Tribunal Supremo de este año a las que después nos referiremos, ya que si bien se ha discutido en la doctrina, llegándose hasta a plantear la posibilidad de que el Sistema General pudiera llegar a ser o fuera una cuarta categoría de suelo o incluso una categoría ajena a la clasificación del suelo, la conclusión en la doctrina mayoritaria, siendo el más representativo González Pérez, ha sido la de confirmar la consideración de que los sistemas generales son independientes a la clasificación del suelo, y ello se ratifica en el propio Reglamento de Planeamiento en su artículo 26.2 , al precisar que la definición de los sistemas generales determinantes de la estructura general del territorio se formulará sin perjuicio de la clasificación del suelo, y el proceso de su ejecución se acomodará a la estrategia establecida para el desarrollo del Plan.
Además, y pese a lo afirmado en la contestación a la demanda, el examen del artículo 9.2 del Texto Refundido de 1992 no permite entender que nuestro derecho urbanístico haya establecido una vinculación entre los sistemas generales y una categoría específica del suelo, ya que en primer lugar se puede concluir que pueden no ser objeto de clasificación específica y en segundo lugar la adscripción lo único que facilita a los Ayuntamientos es la obtención a costa de los propietarios del sector adscrito, pero no impide que los sistemas generales se implanten en suelo no urbanizable. Y si bien es cierto que el artículo 58 y siguientes del RD Legislativo 1/1992 , estos sí afectados por la sentencia del Tribunal Constitucional 61/1998 , se referían a la expropiación de terrenos para sistemas generales adscritos a suelo urbano y urbanizable, lo que dio lugar a cierta Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que entendió que por tanto debía valorarse siempre el suelo de sistemas generales como suelo urbanizable o urbano; sin embargo, pese a ello no resultaba ni de la normativa citada, ni de las opiniones doctrinales consultadas, que se pudiera excluir las grandes infraestructuras del suelo no urbanizable, ya que incluso existen supuestos cuya exigencia natural es su establecimiento en suelo no urbanizable, como las autopistas o las redes de alta tensión o las que nos ocupa de las vías férreas; y no solo eso, sino que además el propio Texto de 1992 permitía en su artículo 16.3.1ª como uso autorizable en suelo no urbanizable, las construcciones e instalaciones vinculadas a la ejecución, entretenimiento y servicio de las obras públicas, como así resaltan autores como Jiménez Cisneros Cid y Agudo González.
Este mismo criterio se encuentra en la LRSV 6/1998, que si bien prevé la adscripción de terrenos para la ejecución de sistemas generales en suelo urbano o urbanizable, también en su artículo 20.1 establece la posibilidad de autorización de actuaciones especificas de interés público en suelo no urbanizable, actuaciones en las que cabe incluir necesariamente las grandes infraestructuras y obras públicas. Del mismo modo este criterio se corrobora en nuestra normativa autonómica, ya que la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León admite sin problemas la existencia de Sistemas Generales en suelo no urbanizable; así el artículo 16.1 en su apartado e) establece como categoría de suelo, "el rústico con protección de infraestructuras, constituido por los terrenos ocupados o a ocupar por infraestructuras y sus zonas de defensa no susceptibles de urbanización, conforme a las previsiones del planeamiento sectorial y urbanístico", e incluso prevé como uso permitido en suelo no urbanizable "las obras públicas o infraestructuras en general, así como las construcciones e instalaciones vinculadas a su ejecución, conservación y servicio", en los arts. 23.2. c) y 26.a.2º .
SEXTO.- De lo anterior, y sobre todo de los últimos preceptos legales citados, vigentes y aplicables al caso de autos, resulta que se puede considerar que no existe una necesaria interrelación entre sistema general y suelo urbano o urbanizable, que excluya la posibilidad de su establecimiento en suelo no urbanizable, y por ello se puede concluir que la adscripción o inclusión en uno u otro tipo de suelo, depende de lo que establezca el Planeamiento, sin que sea una técnica obligatoria la adscripción a un concreto tipo o clase de suelo, a la vista de lo establecido en el artículo 14.2.b) y 18.2 de la Ley 6/1998 , ni tampoco su inclusión en un determinado ámbito de gestión. Por ello, cuando los terrenos a ocupar por un sistema general no estén integrados o incluidos en los ámbitos de gestión su obtención no tendrá lugar por vía de la cesión obligatoria y gratuita, como prevé para el supuesto del suelo urbano y del suelo urbanizable sendos preceptos, sino que deberán ser obtenidos por vía de expropiación.
Por otro lado, mantener como lo hace Serrano Alberca (y así lo recoge Francisco Javier Gómez del Mercado en la Revista de Derecho Urbanístico número 205 de noviembre de 2003), que no es posible el establecimiento de sistemas generales en suelo no urbanizable, sería llegar al absurdo de que las grandes vías de comunicación como las autovías o las vías del ferrocarril, se considerasen siempre suelo urbano o urbanizable allá por donde pasasen y que debieran valorarse como tal, en todos los municipios por donde discurran y en donde gracias al proyecto del Ministerio correspondiente unos terrenos que podrían ser baldíos, deban valorarse a un valor superior a otro terreno colindante.
Este mismo autor señala que la valoración de un suelo destinado a la ejecución de un sistema general debe necesariamente distinguir dos supuestos: uno, si el sistema general viario forma parte del sistema propio de la localidad y sirve del tráfico interior de la misma, en cuyo caso la valoración ha de realizarse en función de los aprovechamientos urbanísticos propios del entorno por los que el sistema viario discurre; y otro, si solo forma parte del sistema de comunicación interterritorial, en cuyo caso su valor debe determinarse como tal suelo no urbanizable, en función de los valores de los parajes por donde discurra o en su defecto por el rendimiento económico que ofrezcan los aprovechamientos agrarios; y este autor termina indicando que lo determinante no es que la infraestructura se encuentre incorporada al planeamiento, sino que se corresponda con el desarrollo urbano y tenga por ello un carácter estrictamente urbanístico, de tal modo que solo cuando se trate de ejecución de obras supramunicipales, se deberá atender al valor el suelo en que se enclaven aunque se contemplen en el planeamiento, como sistema general.
Para otro autor como Soria Martínez en el artículo publicado en la Revista de Derecho Urbanístico número 195 , relativo a la valoración del suelo en actuaciones estatales y sectoriales, se llega a semejantes conclusiones, partiendo del dato de que ha de distinguirse entre sistema general por un lado, y dotación por otro; y que según autores como Laso Baeza y Laso Martínez, la dotación se puede identificar como todo elemento que está llamado a satisfacer de una u otra manera las necesidades de la población integrante de un término municipal, todo ello con independencia de que se trate de una dotación local o general. Con ello la calificación de suelo como dotacional implica la vocación de servicio, a una satisfacción de la necesidad de los ciudadanos orientada a permitir el desenvolvimiento de la vida ciudadana, en un determinado espacio, porque existen unos servicios y unas infraestructuras que así lo garantizan. Por ello, merece la pena destacar el concepto de dotación pública del Diccionario de Derecho Urbanístico de Pons González y Larco Torres, que dicho autor recoge en su artículo y donde se define la dotación como los terrenos, edificios e instalaciones que el planeamiento califique como tales, por estar destinado al establecimiento de los usos colectivos y servicios públicos precisos para asegurar el derecho de la población a una mejor calidad de vida de los núcleos urbanos. En todo caso, y debido a la ausencia de definición legal, se ha llegado desde una concepción primero formalista, al amparo de lo que establecía el Reglamento de Planeamiento en su artículo 25 , y posteriormente atendiendo al concepto sustancial de dotación y equipamiento, a aplicar la doctrina que analiza la presente sentencia, pero en este artículo se propugna, lo que esta Sala propugna y es la necesaria distinción entre el sistema general, que se implanta en suelo no urbanizable y no tiene función de satisfacer necesidades de la vida ciudadana y cuya valoración no puede contemplar aprovechamiento urbanístico alguno, y del que sirve para el normal desenvolvimiento de la vida ciudadana y donde parece obligado asumirlos como parte estructurante de la ciudad y valorarlos como suelo urbanizable, aunque apareciera clasificado como no urbanizable.
Todo ello nos permite a nosotros incidir que en las últimas sentencias del Tribunal Supremo del presente año, e incluso del último trimestre, ya se atisba claramente este criterio de diferenciación esencial, atendiendo al concepto sustancial del sistema general para aplicar o no la doctrina jurisprudencial comentada; y es bien cierto que en el presente caso por mucho que queramos vincular el trazado de la variante ferroviaria con el desvío del ferrocarril por el centro de la ciudad, lo que se está valorando en el presente recurso es el terreno no urbanizable por donde discurren las nuevas vías, que no estructuran ni vertebran la ciudad, ni sirven para la intercomunicación de las vías urbanas del municipio, ni "crean ciudad", sin que se esté valorando el terreno liberado por el desvío, ya que los beneficios que esa variante pudiera conllevar para la ciudad de Burgos, así como las causas primigenias de tal desvío, no pueden desnaturalizar la calificación de dichas infraestructuras y no pueden privar a dicha variante y tramo de su verdadera naturaleza de obras de infraestructura de carácter supramunicipal.
Y como tal infraestructura de carácter supramunicipal que es, tanto la Ley 6/1998 como la Ley 5/1999, y en virtud de los preceptos ya reseñados puede ser autorizada de forma expresa no solo a que discurra por suelo no urbanizable, como también lo corrobora el PGOU de Burgos, sino además a que el suelo a ocupar para la ejecución de la citada obra pública se obtenga por vía de expropiación cuando discurre por suelo no urbanizable, valorándose el citado suelo según su clase y situación, tal y como lo preceptúa el art. 25 de la Ley 6/1998 en su redacción originaria, y sin necesidad de tener que acudir en ningún caso a la figura de conceptuar el suelo como rústico, por estar así clasificado, y valorarlo como si fuera urbanizable.
SÉPTIMO.- Con todo lo expuesto anteriormente, no queremos poner en entredicho, ni rebatir la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino permitir que la misma se aplique en sus justos términos teniendo en cuenta la legislación vigente y aplicable en cada momento y sin una extrapolación carente de fundamento, ya que dicha Jurisprudencia, que esta Sala asumía en el recurso 1528/1998 en su sentencia de 27 de octubre de 2.000 , de la que trae causa la sentencia de 22 de marzo de 2.001 y que el Jurado cita en su acuerdo, no es más que consecuencia obligada, como se recoge expresamente en la misma. El criterio aplicado en sendas sentencias (valorar como suelo urbanizable el suelo rústico) tenía pleno sentido por encontrarnos en un claro caso de inadaptación o discordancia fraudulenta de la clasificación del suelo, con el fin de obtener terrenos con un coste inferior del que deberían de tener en aplicación de las reglas de valoración; pero aplicar dicha doctrina a todos los supuestos, supone primero, desconocer que los sistemas generales pueden ir adscritos de una forma genérica a las diferentes clases de suelos, y segundo que la técnica de adscripción o inclusión de sistemas generales no es obligatoria, por lo que se podrán prever en suelo no urbanizable y por ello obtener mediante expropiación. Por ello, y aquí iniciamos otra cuestión tratada por las partes, cuando se hayan previsto los sistemas generales, en suelo urbano o urbanizable es porque estaremos ante sistemas generales con destino urbanístico vinculados al servicio y estructuración de la ciudad, pero no ante las grandes infraestructuras territoriales respecto a las cuales, y como veíamos anteriormente, es perfectamente factible su implantación en suelo no urbanizable. Y ello no se entra en contradicción con el hecho de que la variante ferroviaria haya supuesto la eliminación de la barrera que la misma resultaba para la ciudad de Burgos, ni que ahora resulten liberados unos terrenos que generen un posible negocio inmobiliario, ya que ello no modifica la verdadera naturaleza de la infraestructura, ni cambia la autoridad ejecutante del Proyecto, pese a que incluso en el Protocolo Adicional al Convenio para la transmisión al Ayuntamiento de Burgos de los suelos liberados por la puesta en servicio de la Variante Ferroviaria de Burgos suscrito el 31 de octubre de 2001, entre el Ayuntamiento de Burgos y el Presidente del Consejo de Administración de RENFE , lo que se posibilita con el mismo era que el Ayuntamiento abonara a RENFE por la expropiación de los terrenos liberados, correspondientes al trazado actual de la línea, la cantidad de 8.000.000.000 de pesetas, cuyo pago se compensaría con las aportaciones que el Ayuntamiento se comprometía a realizar por cuenta de RENFE para la financiación de las obras de la variante. Y en dicho Protocolo este justiprecio se desglosaba en distintos importes y partidas para cada tipo de suelo y en concreto respecto al suelo rústico se valoraba en 100 pesetas el metro cuadrado. Por ello teniendo en cuenta lo anterior y poniendo en relación además este importe con el fijado por el Jurado resulta claramente que no es cierto lo afirmado en la contestación a la demanda, cuando el expropiado afirma que no existe lesión económica para los intereses generales del Estado por el hecho de que sea el Ayuntamiento de Burgos quien venga obligado a pagar el Justiprecio en virtud de referido Protocolo por cuanto que si bien es cierto que existe una contribución económica municipal a la ejecución de la citada obra pública esta contribución solo tiene carácter parcial.
OCTAVO.- También se invoca tanto en el acuerdo del Jurado, como en la contestación a la demanda, que la doctrina del Tribunal Supremo para la vinculación de los terrenos, sobre los que se va a ejecutar un sistema general al suelo urbano o urbanizable a efectos de valoración, se ha tratado de justificar igualmente en el principio de equidistribución (entre otras las sentencias de 25 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 2000 y 27 de septiembre de 2001 ), por cuanto la obtención de terrenos dotacionales destinados a sistemas generales debe llevarse a cabo a través de las técnicas equidistributivas, para que su obtención repercuta en los sectores que se benefician de las mismas. Pero en el caso de una gran infraestructura no existe esa relación entre el servicio de la obra pública y una parte determinada de la población del término municipal, ya que dicha infraestructura tiene una dimensión, en el caso que nos ocupa nacional, ya que su nivel de servicio supera lo que es la ciudad, por lo que el Tribunal Supremo justifica la aplicación de la doctrina relativa al principio de equidistribución en los supuestos de obtención de terrenos dotacionales que debieran estar adscritos o incluidos en suelo urbano o urbanizable, ya que en el caso de expropiaciones de suelo no urbanizable, no pueden vulnerar el principio equidistributivo, ya que si los terrenos ocupados por la infraestructura no están adscritos al suelo urbano o urbanizable y no tienen necesariamente que estarlo como hemos visto, ni tampoco estar incluidos en ámbitos de gestión, el Ayuntamiento no obtiene suelo, ni compensa en modo alguno a los propietarios afectados.
Por otro lado y como señala la doctrina entre otros Tomás Ramón Fernández, las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, no traen causa de los planes urbanísticos, por lo que el principio a salvaguardar no ha de ser el de equidistribución, ya que este tradicional principio de puesta en relación de unos propietarios con otros y de tratamiento proporcional de todos ellos, solo tiene sentido en el marco de la ejecución del Plan urbanístico en las denominadas ejecuciones sistemáticas, no de las expropiaciones destinadas a grandes infraestructuras, que no traen causa en planes urbanísticos y donde el principio a salvaguardar no es el equidistributivo, sino el de indemnidad propio de toda expropiación, cuyo fin es que se realice el pago del valor real del bien sin enriquecimiento, ni empobrecimiento alguno. Por ello, si se entiende que ha de valorarse siempre como suelo urbanizable, cuando el valor urbanístico es inexistente y no esta incorporado al suelo, la Administración expropiante estaría asumiendo una carga sin beneficio alguno y el expropiado un beneficio sin ninguna carga, como señalan los autores antes citados y señala correctamente la demanda.
NOVENO.- Por todo ello, y como ya entendió la Sala en la sentencia relativa al Valle de Clamores, la Jurisprudencia del Tribunal Supremo no implica que los Sistemas Generales supramunicipales hayan de ser valorados en todo caso como suelo urbanizable, sino que su finalidad -la de esta Jurisprudencia- ha sido la de dar una solución a situaciones anómalas cuando no fraudulentas, en la que se pudiera privar por vía de la expropiación de los terrenos, por un valor inferior al que debería de corresponderles, sobre todo cuando su calificación vendría predeterminada con el fin de abaratar los costes expropiatorios; por eso en estos casos se considera que se alteran las reglas valorativas de los artículos 25, 26 y 27.1 de la Ley 6/1998 , atribuyendo al suelo sobre el que se ejecuta un valor de suelo urbanizable, no en función de su clasificación formal, sino de su destino urbanístico real, en virtud de su integración y servicio al núcleo urbano, de ahí que sea precisa una vocación específica y una ubicación concreta de los terrenos a ocupar en el entorno de terrenos urbanizados. Todo ello nos permite incidir, aunque luego lo haremos más extensamente, en que no es necesario acudir a la reforma de este artículo 25 por la Ley 53/2002 para justificar la tesis que finalmente sostiene la Sala de considerar el suelo a expropiar como rústico y de valorarlo conforme a esta clasificación, sino que entendemos que en el presente caso no concurren los presupuestos que exigen la alteración de las citadas reglas valorativas, ya que dicha alteración de las reglas tiene su fundamento en la indebida (o fraudulenta) singularización clasificatoria, lo cual se encuentra también vinculado con el principio equidistributivo, como recoge la sentencia del TS Sala 3ª de 19 enero 2002 , Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate cuando señala que:
"Es cierto que constituye doctrina legal (Sentencias de 29 de enero, 9 de mayo, 27 y 31 de diciembre de 1994, 30 de abril de 1996, 14 de enero y 11 de julio de 1998, 17 de abril, 3 de mayo y 29 de mayo de 1999, 1 y 16 de abril de 2000 y 10 de febrero de 2001 , entre otras muchas) que, a pesar de estar clasificado como no urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que, de lo contrario, se incumpliría la obligada equidistribución de beneficios y cargas derivados del planeamiento. Sin embargo, falta aquí la premisa de que el sistema viario para el que se ha expropiado el suelo constituya un sistema general de comunicación previsto como tal en el planeamiento urbanístico por ser de interés general para un concreto municipio, pues en el proyecto que se ejecuta y en los planos aportados al proceso, tenidos en cuenta por el Tribunal "a quo" para resolver, aparece como un sistema viario de interés para todo el territorio nacional por tratarse del trazado de una carretera de este carácter, aunque el terreno justipreciado se expropiase para ejecutar el acondicionamiento de un acceso desde dicha carretera nacional a la ciudad, de manera que con su construcción no se produce un desequilibrio en la equitativa distribución, entre los propietarios de suelo, de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante y del entorno continuará siendo no urbanizable, y, por consiguiente, el propietario expropiado queda plenamente compensado por su desposesión con el pago del justiprecio en consideración a su clasificación de suelo rústico que es."
Por todo ello, es necesario apreciar una actuación fraudulenta en la clasificación del terreno que pudiera considerarse arbitraria, dado el entorno del terreno, con un aislamiento y singularización injustificada; sin embargo ello difícilmente puede producirse cuando se está ante el caso de que quien ejecuta la expropiación para el establecimiento de la infraestructura, no es el propio autor del Plan Urbanístico, como ocurre en los sistemas generales supramunicipales, según los autores a los que nos hemos referido en la presente sentencia. En este caso no hay sino una imposición de la infraestructura por el plan territorial o sectorial de que se trate sobre el Plan urbanístico; por ello, en estos casos de suelos no urbanizables cuyo entorno es igualmente rústico (como aquí se recoge expresamente en la prueba pericial practicada y de la que luego hablaremos) aplicar la doctrina del Tribunal Supremo con un automatismo injustificado, no llevaría sino a la vulneración del artículo 36 de la Ley de Expropiación Forzosa , denunciada en la demanda, que impide tener en cuenta a efectos valorativos las propias plusvalías generadas a consecuencia de la actuación u obra que da lugar a la expropiación; y no solo eso sino que además, en el caso de aplicarse con automatismo la Jurisprudencia que pretende la parte demandada, se vería vulnerado el principio equidistributivo por recibir el propietario del terreno no urbanizable un beneficio de un suelo con un valor urbanístico inexistente sin soportar carga alguna.
Con todo ello queremos llegar a la conclusión siguiente: que esta Sala, tras un profundo estudio y debate, considera que el criterio fijado en el acuerdo recurrido no es conforme a derecho por incurrir en la infracción del artículo 25 (en su redacción original y vigente a la fecha de iniciación del expediente del Justiprecio) de la Ley 6/1998, de 13 de abril , sobre régimen del Suelo y valoraciones, que establece como criterio general de valoración, que "el suelo se valorará según su clase y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes".
Y específicamente se concreta en el artículo 26 para el valor del suelo no urbanizable que:
"1. El valor de este suelo se determinará por el método de comparación a partir de valores de fincas análogas. A estos efectos, la identidad de razón que justifique la analogía deberá tener en cuenta el régimen urbanístico, la situación, tamaño y naturaleza de las citadas fincas en relación con la que se valora, así como, en su caso, los usos y aprovechamientos de que sean susceptibles.
2. Cuando por la inexistencia de valores comparables no sea posible la aplicación del método indicado en el punto anterior, el valor del suelo no urbanizable se determinará mediante la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo, y conforme a su estado en el momento de la valoración."
Y esta infracción de las normas valorativas aplicables, que la Sala considera cometida en el Acuerdo del Jurado recurrido, en base a los argumentos hasta ahora expuestos, se atisba claramente en las últimas sentencias del Tribunal Supremo de fecha 30.1.2003, 13 y 14.2.2003, 7.10.2003, 25.10.2003 y las más recientes y clarificadoras de 13.2.2004 y 29.4.2004 . Referidas sentencias presentan una clara evolución respecto de la anterior Jurisprudencia que es aplicada por el Acuerdo del Jurado y que las partes recuerdan en sus respectivos escritos de demanda y contestación; y este nuevo rumbo jurisprudencial se orienta hasta aceptar el criterio que esta Sala expone en la presente sentencia. También es coincidente con este mismo criterio el propio legislador no solo al dar nueva redacción al art. 25 en la Ley 53/2002 , sino incluso durante los trabajos parlamentarios que precedieron a dicha modificación y también en la motivación recogida en la propia exposición de motivos tendente a justificar esa nueva redacción. El nuevo art. 25 (a cuya aplicación no acude la Sala para resolver el presente recurso, pero que traemos a colación como fiel reflejo de la evolución existente al respecto en todos los ámbitos, así legal, jurisprudencial y doctrinal) señala lo siguiente en orden al criterio general de valoración:
"1. El suelo se valorará conforme a su clasificación urbanística y situación, en la forma establecida en los artículos siguientes.
2. La valoración de los suelos destinados a infraestructuras y servicios públicos de interés general supramunicipal, autonómico o estatal, tanto si estuvieran incorporados al planeamiento urbanístico como si fueran de nueva creación, se determinará, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, según la clase de suelo en que se sitúen o por los que discurran.
No obstante, en el supuesto que el planeamiento urbanístico los haya adscrito o incluido en algún ámbito de gestión, a los efectos de su obtención a través de los mecanismos de equidistribución de beneficios y cargas, su valoración se determinará en función del aprovechamiento de dicho ámbito, conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes."
DÉCIMO.- Y reseñando esta nueva Jurisprudencia, que corrobora el criterio asumido por esta Sala, señala la STS, Sala 3ª de 13.2.2004 dictada en el recurso 8011/99 , siendo ponente D. Enrique Lecumberri (sentencia que a su vez reitera el criterio ya expuesto sobre la misma Ronda Sur de Granada en la STS de 7.10.2003, dictada en el recurso 875/1999 ), lo siguiente:
"Pese a todo el motivo no puede ser acogido y la sentencia de instancia ha de ser confirmada. El suelo expropiado tenía la condición de rústico con dedicación agrícola y por lo tanto era a los efectos de la valoración suelo no urbanizable. La ronda sur de Granada no tiene en el lugar en el que se produjo la expropiación de los bienes del recurrente la condición de un sistema general viario de la ciudad puesto que no se incluye en la trama urbana de aquélla.
Las dotaciones públicas de carácter general o sistemas generales públicos son según el artículo 25.1 del Reglamento de Planeamiento , Real Decreto 2.159 de 1.978, de 23 de junio : «los elementos fundamentales de la estructura general y orgánica de la ordenación del territorio y se establecerán por el Plan General teniendo en cuenta el modelo de desarrollo urbano adoptado, definiendo: b) El sistema general de comunicaciones, tanto urbanas como interurbanas, estableciendo las reservas de suelo necesarias para el establecimiento de redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas, y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril y autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas». Y el número del mismo precepto dispone que: los Planes Generales habrán de definir los sistemas relacionados en los párrafos anteriores con la precisión suficiente para poder permitir un adecuado desarrollo del Planeamiento en Planes Parciales o Especiales». En nuestro caso el Plan General de Ordenación Urbana de Granada, pese a que otra cosa afirme el recurso no hace referencia a esa vía denominada ronda sur y carretera de Sierra Nevada como un sistema general viario de la ciudad, ni estableció reserva alguna de suelo para ella, ni la integró en su red viaria o en su malla urbana. Así se desprende del informe pericial forense que obra en autos y al que el recurrente pretende hacer decir cosa distinta de la que afirma.".
Y concluye en su Fundamento Quinto: "Esta Sala y Sección en la sentencia de 14 de febrero del corriente ha declarado con cita de la sentencia de 9 de mayo de 2002 dictada en el recurso de casación 266/1998 que «el suelo para la ejecución de sistemas generales, cuando no viene adscrito por el planeamiento a una concreta clase de suelo, y salvo que de hecho fuese urbano, debe considerarse como suelo urbanizable a efectos de su valoración, dado su destino; pero avanzando aún más en esa misma orientación, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado que a pesar de no estar clasificado de urbanizable el suelo de uso dotacional o para sistemas generales que estén previstos o debieran haberlo estado en el planeamiento, su valoración, a efectos de ejecutar éstos por el sistema de expropiación, debe hacerse como si de suelo urbanizable se tratase, ya que de lo contrario se incumpliría la obligación de equidistribución de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, impuesto por los artículos
También la STS, Sala 3ª de 19 de febrero de 2004 (Ponente Agustín Puente Prieto), que si bien referida en concreto a la ampliación del aeropuerto de Barajas llega a la siguiente conclusión, que en modo alguno es extrapolable a una vía férrea:
"Por otra parte, el concepto de sistema general, con independencia de que las normas citadas hayan dispuesto que es de aplicación al aeropuerto de Madrid-Barajas, figura descrito en el art. 25 del Reglamento de Planeamiento al señalar que en el Plan General se definirá "el sistema general de comunicaciones tanto urbanas como interurbanas estableciendo las reservas del suelo necesarias para el establecimiento de las redes viarias y ferroviarias, áreas de acceso a las mismas y todas aquellas otras instalaciones vinculadas a este sistema, como son estaciones de ferrocarril, autobuses, puertos, aeropuertos y otras instalaciones análogas". El sentido de este precepto es el de referir el sistema general a un primer concepto jurídico precisado de determinación como son las redes viarias y ferroviarias de las comunicaciones urbanas e interurbanas, determinación que habrá en cada caso de concretar si una red tiene trascendencia urbana, como ha dispuesto en numerosas ocasiones el Tribunal Supremo al analizar las conexiones urbanas con las autovías (Sentencia, entre otras muchas, de 23 de mayo de 2.000 para la Autovía Alcorcón-Leganés). Sin embargo la segunda parte del precepto cita una serie de instalaciones en las que la norma considera vinculadas al sistema y entre ellas se menciona expresamente a los aeropuertos. Por ello las instalaciones citadas forman parte, sin necesidad de determinación alguna, del sistema de comunicaciones y como tal deben ser tratadas."
Continua la sentencia diciendo: "El sistema general de comunicaciones -repetimos: en la medida en que sirva para crear ciudad-, es materia específica de los Planes de urbanismo y estos lo tienen que recoger en sus determinaciones. Cuando el Plan General de Madrid lo hace, está cumpliendo un mandato que -como hemos dicho- es una constante en nuestra legislación urbanística; en cambio, cuando el de Alcobendas lo omite, está incumpliéndolo. Y por eso tal circunstancia no puede alterar el mandato mencionado hasta el punto de desvirtuar su contenido por la fuerza de los hechos. En suma, al tratarse de una instalación vinculada al sistema general de comunicaciones, es indiferente que se encuentre reflejada o no en el planeamiento urbanístico, para que tenga un tratamiento conforme a lo dispuesto en dicho planeamiento.
A la misma conclusión se llega partiendo del concepto material del propio sistema general, que la doctrina jurisprudencial ha vinculado al "destino" del suelo expropiado, destino que, según dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1.997 , "no depende del título que formalmente se le atribuye". Es de citar también la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1.999 , en la que se contempla el supuesto de un terreno clasificado como no urbanizable, clasificación que, después de ejecutar el Proyecto, se altera en las Normas Subsidiarias para posibilitar así la creación de un centro universitario. Y por ello la sentencia habla de que hay propósito fraudulento en tal forma de proceder con la finalidad única de evitar el valor urbanístico en la expropiación realizada, argumento que incide en la falta de relevancia de la formal descripción del planeamiento al no recoger éste el uso dotacional."
Por tanto y como se expresa claramente en esta sentencia, habrá de analizarse en cada caso la trascendencia y conexión con la infraestructura urbana, para determinar, si es o no aplicable dicha doctrina jurisprudencial, que debe ser objeto de precisión y corrección según los casos. Más clarificadora es aún si cabe la STS, Sala 3ª, de fecha 29 de abril de 2.004, dictada en el recurso 5134/1999 ( Ponente Don José Manuel Sieira Míguez) cuando expone el siguiente criterio en torno al justiprecio a fijar por el suelo a ocupar por sistema generales interurbanos:
"El debate queda reducido por tanto a si en el caso que nos ocupa es o no de aplicación la doctrina sobre valoración de terrenos destinados a sistemas generales municipales que esta Sala ha venido manteniendo de forma reiterada, por todas la sentencia de 14 de febrero de 2003 en la que se puntualiza tal doctrina, cuando de vías interurbanas se trata. En dicha sentencia, y en las que en ella se citan, se establece que "no resulta aplicable la doctrina de este Tribunal conforme a la cual los terrenos destinados a equipamiento municipal en cuanto éste venga previsto en el Plan, o debería haber venido, deben ser valorados como suelo urbanizable, aun cuando su clasificación sea de suelo no urbanizable, puesto que tal doctrina no es aplicable al caso de autos ya que estamos, como en aquella sentencia hemos declarado, ante una vía interurbana, no incluida en el planeamiento y que no forma parte, por tanto, de la red viaria de ninguno de los municipios citados por lo que, en definitiva, la calificación que corresponde al terreno es la atribuida en el Plan del municipio de Getafe como de suelo no urbanizable, correctamente fijada por tanto en la sentencia de instancia. Es cierto que en algunas sentencias de esta Sala se ha venido atribuyendo a fincas expropiadas para esta obra pública la calificación de urbanizables en función de su consideración como afectas a sistemas generales; y así lo hemos declarado en Sentencias de 17 de enero de 2.002 (Recurso 8.863/1.997) y 26 de septiembre de 2.000 (Recurso 1.918/1.996 ); pero en ambos casos se trataba de suelo del término municipal de Madrid cuyo Plan General sí contemplaba esta vía de comunicación que motiva la expropiación como integrada en la red general del Plan General de Madrid, conforme declaró el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia de 10 de marzo de 1.995 recaída en el recurso 2.050/1.993. Pero, y si bien en algún supuesto esta Sala ha llegado a conclusión contraria a la que ahora mantenemos respecto de fincas radicadas en el término municipal de Getafe y cuyo planeamiento no prevé esta vía de comunicación motivadora de la expropiación como integrada en la red viaria del municipio, tal doctrina ha de rectificarse expresamente puesto que no basta, para calificar el terreno expropiado a efectos de valoración, la simple ubicación del mismo dentro la vía de comunicación cuya construcción determina la expropiación, cuando esa vía ni aparece integrada en la red viaria municipal ni prevista en el planeamiento correspondiente al municipio en que está localizada, ya que ninguna norma permite llegar a conclusión contraria y calificar a un suelo como urbanizable, siquiera sea a efectos valorativos, por el simple hecho de ser expropiado para la construcción de una obra pública de interés general. Es por ello que sólo cuando, tratándose de vías interurbanas, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como aquí ocurre, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal."
Tal doctrina ha de complementarse con la recogida en sentencias tales como las de 3 de diciembre de 2002 y 22 de diciembre de 2003 , según la cual la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación especifica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquellas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, otra cosa ello nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en todo su extensión.
En el caso que nos ocupa estamos ante una vía interurbana, y los terrenos expropiados no se ha acreditado que correspondan a terrenos que integren el entramado urbano de la ciudad. Tampoco aparece que el suelo este clasificado como urbanizable y así se desprende de que tanto el perito como la Sala de instancia efectúan la valoración en función de la doctrina sobre valoración de sistemas generales que sirvan para crear ciudad y no en función de su clasificación como urbanizable, afirmando la Administración y aceptando el Jurado que el terreno es no urbanizable al decir que el valor de repercusión es el de zona rústica ya que el terreno se encuentra en una zona de carácter agrícola, su entorno corresponde a este uso y ese es el uso materializado.
Así las cosas es evidente que la Sala a quo infringe el artículo
Y por último la STS de 7.6.2004, dictada en el recurso 8570/1999 (ponente D. Ramón Trillo Torres), en la que "a sensu contrario" el Tribunal Supremo va confirmando esta orientación ya apuntada claramente al exponer lo siguiente:
"En relación con esta precisa sentencia, de la que hemos reproducido una parte de su texto en el párrafo anterior, tenemos que notar que el enunciado general que en ella se contiene, que es reproducción sustancial de lo que hemos declarado en otras muchas referentes a sistemas generales, normalmente viarios, tiene como fundamento la doctrina genéricamente enunciada de equitativa distribución de las cargas y beneficios de la actividad urbanizadora, la cual ha de ser matizada con una cierta casuística, de la que implícitamente se hacía eco la sentencia citada, al recoger la parte del informe del perito que había actuado en aquel proceso, en el que se hacía constar la proximidad al terreno expropiado para vertedero de otros sistemas generales de rango insular, tales como dos Hospitales y un Centro Penitenciario, así como su cercanía a varias áreas urbanas.
Queremos decir con esto que siendo el elemento de razón básico para valorar los predios destinados a sistemas generales como si fuesen suelo urbanizable el principio de la equitativa distribución de cargas, sin embargo ello no excluye que deba añadirse algún elemento complementario que confirme esa vocación a ser considerado urbanizable desde el punto de vista de su justiprecio en caso de expropiación, como puede ser su implicación físicas con zonas declaradas urbanizables en el planeamiento o su destino a fines no compatibles con la noción jurídica de suelo rústico, entendida ésta en el sentido que se desprende del artículo 85-1-2º del Texto Refundido de la
UNDÉCIMO.- Es patente con todo ello, que en el presente caso, como ahora vamos a ver, de las pruebas practicadas, tanto en este concreto recurso, como en todos los que ha motivado la presente actuación expropiatoria y que han sido aportados al mismo a través de la vía de la extensión de efectos de las pruebas periciales practicadas, e incluso otras pruebas periciales son perfectamente conocidas por ambas partes (y también por esta Sala), por cuanto que las partes se han referido a ellas en sus respectivos escrito de conclusiones, como por ejemplo la prueba pericial practicada en distintos recursos promovidos a instancias de expropiados por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid y donde el Arquitecto autor del informe D. Luis Carlos , designado por el Director de la Escuela D. Jesús Carlos , ha concluido que el aprovechamiento urbanístico de los terrenos del sistema general ferroviario clasificados como rústicos es nulo, y explicita a continuación, en las consideraciones previas a la pregunta que se le propone para el calculo del valor del terreno, que se está partiendo de dos posturas, como son la de la propiedad, por un lado que reclamaba 96,50 €/m2, y la de la parte expropiante por otro que fija la cantidad de 0.57843 €/m2, ofrecida en la hoja de aprecio del Ministerio de Fomento, existiendo una distancia del 16.683 % entre una y otra valoración. Con esta premisa, el Perito apela a un acto de responsabilidad social para partir del dato indiscutible de que el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística (en este caso como suelo rústico o no urbanizable), ya que el argumento esgrimido por el Jurado con relación a que el suelo donde se proyectan sistemas generales, ha de ser valorado como suelo urbanizable o urbano, en su caso, debe rechazarse absolutamente, ya que es un fundamento contrario a la legalidad y absolutamente equivocado respecto al sistema legal urbanístico.
Contestando rotundamente que no se puede valorar los terrenos objeto del informe, clasificados como rústicos, como suelo urbanizable ya que ninguno de los principios propios del planeamiento permite tal conclusión, ni el principio de funcionalidad, ni de equidistribución, ni del rescate público de plusvalías, destacamos los párrafos que dicho informe resalta en negrilla, y que son determinantes como son que el Plan aprobado es el que ha de aplicarse, siendo la clasificación del suelo, la que en él figura. Incluso se incide en lo que hemos consignado en nuestra exposición en los fundamentos de derecho precedentes, con relación a la necesaria distinción entre sistemas propios del funcionamiento del conjunto de la ciudad, de otros elementos con carácter territorial, como los ferrocarriles; así con palabras textuales se dice que: "No parece que debe haber dudas sobre el carácter local, urbano, de las estaciones, los aeropuertos, los puertos y todos los ámbitos de "ruptura de carga". Pero tampoco del carácter territorial (que no pude concebirse núcleo urbano a núcleo urbano, y ni siquiera ciudad a ciudad) de los ferrocarriles. Una red viaria que casi desde su origen tiende alejarse de las poblaciones de su recorrido. No parece lógico que tuviesen la misma consideración el ámbito de la estación y el del trazado de las vías. Unas vías en las que además no se puede embocar o conectar ninguna otra, que nunca podrán servir para constituir malla urbana, como por otra parte nos tiene bien enseñada la experiencia: las vía férreas nunca se consideran elementos estructurales para articular la ciudad sino todo lo contrario: cuando la ciudad llega a ellas se consideran todo lo contrario: "barreras urbanísticas".
También culmina este mismo informe, que no se puede invocar el principio de equidistribución, por cuanto no se trata en modo alguno de un reparto universal de cargas y beneficios, sino que el reparto se hace por clases de suelo, y que tampoco debería aplicarse una dañina visión de la evolución urbanística a largo plazo que en nada favorece la racionalidad urbanística. Consiste esta visión en pensar que los terrenos próximos a las ciudades pronto o tarde se urbanizarán, y que a las propiedades que actualmente tienen la condición de rústico ya les llegará el día de resarcirse; estaríamos en este caso, como recuerda referido informe pericial, ante un planteamiento viciado del urbanismo, tendente a la urbanización infinita.
Se refiere, así mismo el citado arquitecto de la Escuela de Arquitectura de Valladolid, al principio del rescate de las plusvalías como un argumento de utilidad para considerar, que según el mismo, los sistemas generales del suelo urbanizable, han de obtenerse gratuitamente a cargo del aprovechamiento de los sectores de suelo urbanizable; no cabe pensar en este tipo de suelo, que su obtención sea de forma distinta a la gratuita, ya que sus propietarios tienen derecho al aprovechamiento urbanístico correspondiente. Por el contrario, en suelo rústico, la forma de obtener el suelo es la expropiación. La ley lo que siempre ha perseguido es que la obtención de los terrenos necesarios para la creación de nuevos sistemas generales, fuese a cargo de las plusvalías generadas por el propio desarrollo urbanístico, es decir, a cargo de los beneficios inmobiliarios, pero no a cargo de los presupuestos Generales de la Administración.
No podríamos encontrar unas palabras más claras que las informadas por dicho perito, para ratificar los planteamientos doctrinales y legales propuestos en esta sentencia por la Sala, en cuanto a que la valoración del terreno ha de realizarse necesariamente conforme los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 , en su redacción original, lo que hace innecesario por parte de la Sala que se entre a juzgar y valorar la aplicación retroactiva de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre, que daba nueva redacción al citado art. 25 , aplicación retroactiva que se defiende en la demanda y que se ataca en la contestación. La Sala ha llegado a la misma conclusión que defiende el Abogado del Estado sin necesidad de tener que hacer esta aplicación o interpretación retroactiva, bastando la mera aplicación de los arts. 25 y 26 en su redacción original.
DUODÉCIMO.- De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la
...Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro....
DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €.".
El criterio acogido por la Sala respecto a la Variante Ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos de valorar el suelo rústico, así clasificado por el PGOU de Burgos, como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable ha sido también mantenido y reiterado uniforme y unánimemente por la Sala en las siguientes sentencias respecto de las siguientes obras públicas: así, entre otras, en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. NUM007 (Polígono NUM008 , parcela NUM009 ) y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca NUM010 (polígono NUM008 , parcela NUM011 ), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia; y también en lo que respecta al "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia", en las sentencias, entre otras, de fecha 17.2.2006 dictada en el recurso 383/2004, de fecha 17.2.2006 dictada en el recurso 351/2004, de 10.3.2006 dictada en el recurso 360/2004, de 17.3.2006 dictada en el recurso 402/2004, de 17.3.2006, dictada en el recurso 349/2004, y sobre todo de 24 de marzo de 2.006, dictada en el recurso 408/2004 respecto de la finca con referencia catastral polígono NUM008 parcela NUM012 .
SEXTO.- Reiterando dichos criterios en el caso de autos, y sobre todo los expuestos en las sentencias relativas a la "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya" a su paso por la Ciudad de Burgos, dada la identidad de hecho y de derecho del supuesto planteado, y teniendo en cuenta: primero, que la parcela de autos expropiada núm. NUM000 a la fecha de los hechos y más concretamente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (8.10.02, por ser este día en el que se requiere a la propiedad para formular su hoja de aprecio -folio 14 del expediente), está clasificada como suelo no urbanizable (rústico) en el PGOU de Burgos; segundo que referida finca a la fecha de los hechos se destinaba a cultivo de labor de secano, como así se recoge en el acta previa a la ocupación; tercero, que el entorno de dicha finca tiene la misma clasificación y destino -suelo rústico de entorno urbano como así resulta del documento 3 de los acompañados con la contestación a la demanda; y cuarto que referida finca ha sido expropiada para la construcción de la obra "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos" es decir para una obra que de conformidad con lo trascrito integra un sistema de comunicación no municipal sino claramente supramunicipal que lógicamente no integra ni constituye ciudad, es por lo que ha de concluirse necesariamente que el suelo propiedad de la parte actora afectado de expropiación en el presente caso, en aplicación de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones y la Ley 5/1999 de Urbanismo de Castilla y León, no puede valorarse a efectos expropiatorios como suelo urbanizable, por el mero hecho de que se destine a la construcción del citado trazado ferroviario, sino que en aplicación de esa misma legislación, antes reseñada, debe valorarse como suelo no urbanizable de conformidad con lo previsto en los arts. 25 y 26 de la citada Ley 6/1998 .
Y si lo anterior no fuera argumentación suficiente el criterio acogido por la STS de fecha 11.1.2006, dictada por la Sala 3ª, Sec. Sexta, en el recurso núm. 2967/2002 (Ponente Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto), relativa a la Circunvalación de Segovia, y que se trascribe a continuación, viene a corroborar la solución que adopta esta Sala con la siguiente argumentación:
"Se trata, en definitiva, de resolver si en el presente caso, por aplicación del artículo 25 de la Ley 6/1998 procede calificar el suelo como no urbanizable con la consecuencia de la infracción de los preceptos denunciados como infringidos por el Abogado del Estado al no haberse aplicado las disposiciones contenidas en los preceptos que invoca de la Ley 6/1998 .
Conviene ante todo precisar que el artículo 25 de la Ley 6/1.998 se limita a precisar las reglas de valoración, pero sin afectar, naturalmente, al contenido de los Planes de Ordenación ni desde luego a la calificación del suelo afectado por la expropiación que habrá de realizarse por referencia a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio como dispone el artículo 24.a) de la Ley 6/98 .
Las redes viarias, tanto urbanas como interurbanas, se integran en el sistema general de comunicaciones que ha de definir el Plan General (art. 25 del Reglamento de Planeamiento ) y la cuestión consiste en precisar, como ha recordado esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.
Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001 , en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.
Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.
Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005 , entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.
Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria...".
En el caso de autos (reiterando la Sala el criterio y argumentos recogidos en la sentencia de fecha 19.6.2006, dictada en el recurso núm. 269/1995 respecto de la finca NUM013 , polígono NUM014 parcela núm. NUM015 ) resulta evidente que mencionada Variante Ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos se trata de una vía interurbana que no está integrada en la red viaria de interés del Municipio de Burgos, que no crea ciudad en los términos a los que se refiere el propio TS en la sentencia dicha y que no se integra en el entramado urbano; por ello volvemos a concluir que el suelo expropiado para ejecutar dicho proyecto al estar clasificado como suelo rústico debe se valorado como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable. Por tanto, el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es plenamente conforme a derecho cuando en el presente caso el suelo expropiado se valora de conformidad con los preceptos citados como suelo no urbanizable por estar clasificado como tal suelo no urbanizable (suelo rústico según la Ley 5/1999 de Castilla y León). Y con los argumentos trascritos y expuestos se desvirtúan las consideraciones esgrimidas por la parte actora tendentes a lograr de la Sala la valoración de mencionado suelo como si de suelo urbanizable se tratara. Este mismo sentido se manifiesta con rotundidad el nuevo informe emitido por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid de fecha 20 de mayo de 2006, elaborado por los profesores D. Luis Carlos y D. Jesús Carlos ; dicho informe viene a mantener la tesis ya aceptada por dicha Escuela en otros informes anteriores elaborados con ocasión del mismo motivo.
SÉPTIMO.- No obstante lo anterior, se trata a continuación de enjuiciar, sobre todo porque la actora pide que se valore el suelo a razón de 217,80 €/m2, si el acuerdo recurrido también acierta cuando fija el valor unitario del suelo como rústico a razón de 0,7986 €/m2, cuando esta Sala con anterioridad para parcelas con la misma clasificación y categorización urbanística y con el mismo destino incluidas en el mismo polígono NUM002 que la finca de autos y para fincas incluidas en polígonos colindantes ha fijado el valor unitario en 6,00 €/m2, y cuando también esta misma Sala, en determinados casos, como ocurre en el recurso 341/2003 para la finca con referencia catastral parcela NUM016 del polígono NUM017 ha fijado un valor unitario de 1,19 €/m2, en este caso dado la elevada pendiente que presenta la orografía de dicha finca. Así, en respuesta a las concretas pretensiones del propietario en torno al valor del suelo, tampoco se puede fijar el valor unitario del suelo expropiado en el importe de 217,80 €/m2 fijado en su demanda y también en su hoja de aprecio, toda vez que referido importe se fija por el perito nombrado por el propietario en la hoja de aprecio, para el caso de que el suelo se valorase como suelo urbanizable; y como quiera que esta premisa no es aceptada por la Sala y que el suelo no puede valorarse como suelo urbanizable por lo ya dicho, lógicamente dicha valoración no puede ser tenida en cuenta como tampoco puede ser atendida la pretensión del propietario de que se fije el valor unitario del m2 de suelo expropiado en el importe reclamado en su demanda. Además de lo dicho, por lo que respecta al informe pericial aportado por la actora con su hoja de aprecio, desde el momento en que el mismo, primero no se ajusta, como ya hemos señalado, al criterio adoptado por esta Sala, y segundo se practica a instancia de la actora y con el solo propósito de apoyar sus pretensiones, es por lo que ha de concluirse que carece de la necesaria objetividad e imparcialidad como para poder basarse la Sala en sus conclusiones y poder estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto, y sobre todo para modificar el criterio reiterado e uniforme establecido en innumerables recursos y sentencias ya dictadas.
En torno al informe pericial elaborado por el perito de parte D. Aurelio y aportado con la hoja de aprecio de la propiedad, señala el informe de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid lo siguiente, lo que igualmente contribuye a no dar valor probatorio bastante y suficiente el informe pericial de parte: "Respecto del informe pericial emitido por el Arquitecto Don Aurelio , cifrando la valoración del suelo "en sentido estricto (afección y minoración de superficie el margen) " en 217,90 euros, consideramos que para el caso que nos ocupa se trata de un informe irrelevante, un ejercicio hipotético sin fundamento real: " la presente valoración -dice el Sr. Aurelio - se realiza (...) tomando como hipótesis su clasificación como suelo urbanizable residencial", una clasificación que evidentemente no tiene ni ha tenido nunca. Pero incluso en esa hipótesis hay que decir que el método utilizado, sintético, se funda en un dato clave que propone muy favorable para el recurrente, pero que no se justifica en absoluto: todo el cálculo se apoya en la estimación del "precio medio de repercusión en Burgos de 60.500 euros por vivienda" que, como decimos, no justifica (es un valor que, según nuestras estimaciones, resulta extremadamente elevado para la fecha a la que se refiere el presente informe)".
Por otro lado, el resto de pruebas traídas por vía documental o de extensión de efectos al recurso, tampoco prueban que el suelo deba valorarse en el importe reclamado por la actora; y por otro lado, no cabe admitir el cálculo en cuanto al método comparativo que realiza dicha parte para postular que incluso a través del método comparativo debería valorarse en 200€, ya que ello no resulta ajustado al criterio legal y jurisprudencial establecido para la aplicación del método de comparación. Y ello es así porque, la posibilidad de aplicar el método comparativo exige, como ya ha tenido ocasión de indicar esta Sala, tanto si atendemos a la OM de 30 de noviembre de 1994 , derogada por la Orden ECO/805/2003/ de 27 de marzo, como a ésta misma Orden, la existencia de un mercado representativo de inmuebles comparables, ya que el artículo 26 de la Ley 6/1998 remite al método comparativo, sin establecer una regulación propia, por lo que habrá de aplicarse la metodología propia de otras valoraciones administrativas o utilizada por los operadores privados, método que requiere determinar las características propias del inmueble que influyen en la valoración, el análisis del seguimiento del mercado correspondiente a inmuebles comparables de acuerdo con su localización, uso y tipología, la selección de una muestra representativa y la homogenización de precios unitarios, así expresamente el artículo 21 de dicha Orden establece que para la utilización del Método de comparación a efectos de esta Orden será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
- La existencia de un mercado representativo de los inmuebles comparables.
- Disponer de suficientes datos sobre transacciones u ofertas que permitan, en la zona de que se trate, identificar parámetros adecuados para realizar la homogeneización de comparables.
- Disponer de información suficiente sobre al menos seis transacciones u ofertas de comparables que reflejen adecuadamente la situación actual de dicho mercado.
Por lo que en el presente caso no sería posible la aplicación del método comparativo y lo mismo podíamos decir si atendemos al criterio jurisprudencial sobre el mismo, recogido en la STS de 6 de mayo de 2002 de la que ha sido Ponente D. Agustín Puente Prieto, cuando manifiesta lo siguiente:
"Debe recordarse ante todo que, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 15 de abril de 1977 , "como tiene ya declarado en reiteradas ocasiones la jurisprudencia de esta Sala, el precio abonado por un terreno contiguo al expropiado, no siempre sirve para determinar la indemnización debida al adyacente, sí no concurren todos los demás elementos comunes de índole económica para establecer una equiparación razonable en la tasación -Sentencia de 6 de marzo de 1961 -, así como que no siempre puede decirse que el efectivo valor real de una finca lo sea el precio en venta ofrecido o dado por otras fincas análogas, porque, aparte de la peculiaridad de cada caso, en las compraventas intervienen a veces factores subjetivos y hasta personalísimos impulsos y reacciones imprevisibles que desfiguran el valor real de la finca adquirida -Sentencia de 25 de septiembre de 1962 - ...". En todo caso el uso del método comparativo exige, como reseña amplia y reiterada Jurisprudencia, información sobre al menos tres transacciones reales y la existencia de un mercado representativo de bienes inmuebles comparables."
OCTAVO.- Por último, debemos examinar si procede aceptar la tesis de la parte actora de que el suelo urbanizable debiera al menos valorarse en la cantidad de 53,187€/m2, tal y como se ha determinado según la actora, en el informe pericial emitido en el presente recurso 203/2005 por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid por el Profesor Don Luis Carlos en mayo de 2006. A este respecto debemos indicar lo siguiente:
Primero: Que el recurrente parte de la consideración de una finca como si estuviera clasificada como suelo urbanizable y en el presente caso no es así, por cuanto el suelo estaba clasificado a la fecha a la que ha de ir referida la valoración, octubre de 2.002, como suelo no urbanizable
Segundo: Que debe tenerse en cuenta que en dicho informe pericial se afirma igualmente en el apartado 4 que la finca está clasificada como suelo rústico en el PGOU vigente, y en cuanto a las observaciones sobre la clasificación que tenía en el avance del PGOU, en el informe en su apartado 5 se precisa que las afirmaciones de la parte recurrente no son ciertas e inducen a confusión porque el avance no es un instrumento de planeamiento, porque no clasifica el suelo en absoluto y porque no tiene sentido decir que el avance fue rectificado, para finalmente indicar el informe pericial que tampoco procedería la clasificación como suelo urbano o urbanizable, por encontrarse entre el casco urbano de Burgos y el barrio de Villatoro, ya que dicho planteamiento no esta avalado por lo que establece la legislación y además es contraria a la lógica urbanística.
Tercero.- Que en el apartado 7 de dicho informe, en contra de lo que afirma la parte recurrente en conclusiones, se afirma que no puede calcularse el valor del suelo como si de suelo urbanizable de uso industrial o residencial se tratase, ya que es un ejercicio imposible y sin sentido, ya que se pide la valoración de un suelo urbanizable cuando no lo es y se finaliza indicando, en dicho apartado, con relación al informe del Arquitecto Don Aurelio lo ya trascrito con anterioridad.
Cuarto: Que respecto a la conclusión que parece extraer la parte recurrente respecto a las aclaraciones del informe pericial realizado en el recurso 645/2003 y las aclaraciones expresamente realizadas para este recurso en junio de 2006, el valor corregido del 10,68% del fijado en dicho recurso 645/2003 que determina finalmente un valor de 53,187€, se trataba de un Suelo Urbanizable de uso terciario, Sector 6, y en el informe pericial practicado en aquél se había valorado el suelo urbanizable para sistemas generales en la cantidad de 48,50€ el metro cuadrado, indicando el Perito a aclaraciones de las partes, por que resultaba dicha cantidad y por que se había corregido el índice de aprovechamiento fijado inicialmente en el informe emitido en febrero de dos mil cuatro, que determinaba el valor de 41,72€ m2.
Quinto: Que como se indicaba expresamente en la sentencia dictada en el recurso 644/2003 con fecha 12.11.2004 para un caso en el que el suelo expropiado por esta misma variante ferroviaria estaba clasificado como suelo urbanizable de uso terciario, y donde se hace un examen y estudio de dicho informe pericial emitido en el recurso 645/2003:
"Y si bien es cierto que la cifra que ahora obtiene el Perito a través del método residual para valorar el suelo, en este caso urbanizable, es superior a la fijada por el Jurado, también lo es que el propio Perito indicaba en su informe inicial de febrero de dos mil cuatro, el cual si obra en los presentes autos, en el Apartado 3, de la Tercera cuestión, que ante todo debía estarse obviamente el principio de legalidad, y la legislación aplicable para determinar la valoración eran las Leyes 6/1998 y 53/2002, estando los criterios de valoración bien determinados en los artículos 23 a 26 de la primera y 104 de la segunda . En consecuencia, el suelo ha de valorarse conforme a su clasificación urbanística.
Por lo que partiendo de este dato no podemos atenernos al importe fijado en el informe pericial a través del método residual, ya que si en el presente caso estamos ante un suelo urbanizable, conforme a lo establecido en el artículo 27.2 de la Ley 6/1998 , se debe de valorar atendiendo a:
"Cuando el suelo urbanizable estuviese en la situación descrita en el apartado 1 del artículo 16 , el valor del mismo se obtendrá por aplicación, al aprovechamiento que le corresponda, del valor básico de repercusión en polígono, que será el deducido de las ponencias de valores catastrales.
En los supuestos de inexistencia o pérdida de vigencia de los valores de las ponencias catastrales, se aplicarán los valores de repercusión obtenidos por el método residual."
Y a pesar de que el Jurado indico en su resolución para justificar la aplicación del método residual, que los valores básicos de repercusión de la Ponencia Catastral de Burgos son inexistentes para la gran mayoría del terreno afectado y por otra parte los que pudieran ser de aplicación datan de 1996, tal afirmación no parece cierta, por cuanto como resulta del mismo expediente administrativo y aportado por la propiedad, en noviembre de dos mil uno se había notificado el valor catastral, siendo el valor unitario fijado el de 30€, Ponencia de Valores catastrales revisada tras la aprobación de adaptación del Plan General de Ordenación Urbana de Burgos a la Ley 5/1999, incluso en el recurso 645/2003 aparece la certificación de la Gerencia Territorial del Catastro de Burgos donde se hace constar que la Ponencia de Valores de los Bienes Inmuebles de Naturaleza Urbana se aprobó con fecha 03 de agosto de 2001 con efectos de 01 de enero de 2002, apareciendo la finca en cuestión que es la 127, la del que nos ocupa es la 126, en la página 47 del callejero de Ponencia y siendo su V.U.C. de 30,05€/m2, por lo que no se puede afirmar que dichas Ponencias fueran inexistentes, hubieran perdido vigencia o fueran inaplicables por la modificación de las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta para su fijación, ya que solo en esos supuestos queda desplazado el sistema de valoración catastral en relación al suelo urbanizable como establecía el derogado artículo 145 del RGU aprobado por el Real Decreto de 26 de febrero de 1993 y siendo conforme establece el artículo 10.3 a) de la Ley 48/2002, de 23 de diciembre, del Catastro Inmobiliario , hoy derogada por el Real Decreto Legislativo 1/2004 de 5 marzo 2004 , que establece un plazo de vigencia de los valores catastrales, por lo que en el presente caso las Ponencias se encontraban actualizadas tanto por razones temporales como por su adaptación al planeamiento por lo que debía atenerse a dicha valoración catastral a la que remite el artículo 16 ya que si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la sentencia del Tribunal Constitucional 164/2001 de 11 de julio , al entender que era contrario al reparto constitucional de competencias, imponer en su regulación determinadas opciones urbanísticas que solo corresponden a las Comunidades Autónomas, pero dicha declaración de inconstitucionalidad no afecta al régimen de valoración del suelo establecido en dicha norma para esta clase de suelos, por lo que ha de atenderse a los criterios de valoración catastrales y aunque en la citada Ponencia tal y como aparece al folio 29 del expediente no se encuentra fijado el valor del repercusión y si el valor unitario, que en los datos de la Ponencia se ha fijado en 5000 pesetas, para este Sector, el valor de repercusión sería incluso inferior al tener en cuenta que la edificabilidad se establece en 0,8 m2 construible para suelo urbanizable de uso terciario, ya que de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1020/1993 de 25 de junio por el que se aprueban las normas técnicas de valoración y el cuadro marco de valores del suelo y de las construcciones para determinar el valor catastral de los bienes inmuebles de naturaleza urbana, el valor de repercusión de cada polígono se obtendrá mediante el método residual, el cual multiplicado por la edificabilidad permite conocer el valor unitario básico del polígono según la Norma 9.3, por lo que si conocemos dicho valor unitario, por una simple operación matemática hallaríamos el valor de repercusión que es por tanto inferior al que ha sido fijado por el Jurado, por lo que la consecuencia no puede ser otra que la desestimación del presente recurso, en cuanto a ese extremo en concreto se refiere de la valoración del metro cuadrado de terreno expropiado se refiere.""
De todo lo argumentado resulta que tampoco puede fijarse el precio unitario en dicho importe de 53,187 €/m2, ya que no estamos en ningún caso en un suelo urbanizable.
Para terminar y examinando también específicamente la prueba practicada en esta recurso, conviene destacar que en el informe pericial emitido en el presente recurso por la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid por el Profesor Don Luis Carlos , antes citado, cuando se plantea por la actora, la valoración por un determinado método que se explicita, el Perito precisa que se trata de un método absolutamente erróneo y equivocado y después rebate punto por punto cada uno de las operaciones propuestas, como se aprecia en el apartado 11 de dicha prueba, por lo que no existe en el presente recurso prueba alguna que permita fijar el valor unitario en el importe reclamado por la actora
Tras lo anterior se trata de concretar en qué cuantía debe fijarse el valor unitario de mencionado suelo expropiado de naturaleza rústica al no proceder la estimación de la valoración postulada por la parte actora. A la vista de lo expuesto anteriormente, debe concretarse el valor a razón de 6 €/m2 como ha ocurrido con la generalidad del suelo rústico expropiado para dicho proyecto y también para otras muchas fincas comprendidas en el polígono NUM002 en el que se encuentra incluida la finca de autos; así ello ha ocurrido por ejemplo con los recursos 473/2004 para la finca NUM018 parcela NUM019 , recurso 531/2004 finca NUM020 parcela NUM016 , en el recurso 292/05 finca NUM021 , parcela NUM022 , en el recurso 310/2005, finca NUM023 , parcela NUM003 , todas éllas del polígono NUM002 .
Es por todo ello, por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el criterio acogido en otras sentencias respecto de fincas análogas a la presente, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €/m2. Y aplicando dicho importe a los 20 m2 expropiados el valor del suelo arroja un importe de 120,00 €.
NOVENO.- Procede a continuación examinar el segundo motivo de impugnación esgrimido por la parte actora con base al cual muestra su disconformidad con el acuerdo recurrido en lo que respecta a la indemnización fijada por la servidumbre que se impone sobre la finca, ya que manifiesta la disconformidad respecto al valor unitario aplicado como al porcentaje establecido en la resolución impugnada. Sin embargo, en el caso de autos no se ha acreditado que la servidumbre constituida sobre los 1.928 m2, impida o disminuya el uso natural de la finca, lo que específicamente no ha sido objeto de prueba, siendo así que el porcentaje del 50 % sobre el valor del suelo aplicado por el Jurado en el acuerdo recurrido se considera conforme a derecho, dada la clasificación y el destino del suelo afectado. En este mismo sentido depone la STS de 4 noviembre 1996 , de la que fue Ponente Don Francisco José Hernando Santiago cuando al respecto señala lo siguiente: "...la Sala de instancia señala un demérito del 25 por 100 del valor del terreno afectado, valor porcentual coincidente con el señalado por el Jurado, -si bien aplicable ahora sobre la base o módulo valorativo que la prueba pericial ha puesto de relieve-, y que se estima equitativo teniendo en cuenta el destino de la finca (rústica, a prado, según el Acta de ocupación). Así pues, si el destino es a prado, el perjuicio que se causa a la dedicación actual rústica es relativamente muy limitado, pues la labor a la que la finca es destinada puede continuar en el mismo grado y con la misma intensidad.".
En todo caso para valorar esta impugnación hemos de precisar, que como resulta del acta previa a la ocupación, dicha servidumbre viene constituida por un la reposición de servicios y línea eléctrica, y que mencionada servidumbre se constituye sobre un suelo clasificado como suelo rústico destinado a labor de secano. Una vez rechazado el precio pretendido por la actora de que se valore el suelo a razón de 217,80 €/m2, lógicamente también procede rechazar que se valore el m2 de servidumbre a razón de ese mismo valor; y habiéndose fijado dicho valor unitario del suelo expropiado a razón de 6 €/m2, se trata seguidamente de concretar qué porcentaje aplicar sobre dicho precio para valorar la indemnización por el concepto de servidumbre. Así la actora considera que el porcentaje aplicar debe ser del 100 %, es decir superior al 50% fijado, y sin embargo sobre esta cuestión la prueba pericial practicada por la citada Escuela no corrobora la tesis de la demandante cuando sobre la valoración de la servidumbre dictamina lo siguiente:
"En estos casos...suele aplicarse índices que la costumbre ha consolidado. El Jurado de Expropiación ha considerado la servidumbre como el 50 % del valor del suelo, lo cual parece una medida más que razonable, generosa....Si se analizan los usos que el Plan general permite en esos suelos y las servidumbres que establece la legislación ferroviaria debe concluirse que el valor aplicado no es, ni mucho menos, escaso. Y en cualquier caso, decir que queda el suelo inutilizado para cualquier uso que no sea el estrictamente agrícola es una exageración evidente".
Por lo dicho en este extremo no resulta desvirtuado el criterio acogido por la resolución del Jurado; en todo caso, es criterio reiterado de esta Sala y del T.S. el fijar el porcentaje del 50 % del valor del suelo para cuantificar la indemnización por el concepto de servidumbre como la de autos, porcentaje que se considera suficiente y bastante para reparar dicha servidumbre, sobre todo cuando nos encontramos ante un suelo rústico, destinado a labor de secano y cuando dicha servidumbre consiste en reposición de servicios y línea eléctrica. Por ello, en este extremo tan solo procede estimar parcialmente el recurso de tal modo que por el concepto de servidumbre se fija una indemnización por el importe de 5.784,00 €, que resulta de la siguiente operación: 1.928 m2 x 6 €/m2 x 50%.
DÉCIMO.- Por otro lado, la parte actora no discute los importes indemnizatorios fijados por los conceptos de ocupación temporal y rápida ocupación, que por ello se mantienen respectivamente en las cantidades fijadas por el Jurado de 33,61 € y 138,97 €.
Sin embargo, la actora se muestra disconforme con el Jurado por cuanto que solo aplica el 5 % en concepto de premio de afección al valor del suelo y no al importe resultante de la servidumbre; el Abogado del Estado insiste en que en este aspecto el acuerdo recurrido es conforme a derecho. Para resolver esta cuestión es preciso recordar lo interpretado y aplicado en otros casos semejante por esta Sala. Así, en la sentencia de fecha 30.1.2004, dictada en el recurso núm. 282/2002 se dice al respecto tanto por esta Sala como por el Abogado del Estado lo siguiente:
"También la actora impugna la resolución del Jurado, instando la no aplicación del 5 % en concepto de premio de afección por estimar que el art. 47 de la L.E.F . no lo autoriza. El perito en su informe también excluye la posibilidad de incluir en el justiprecio el premio de afección. Por otro lado, el Abogado del Estado, tras destacar que su aplicación o no escapa al criterio del perito por ser una cuestión estrictamente jurídica y no técnica, pone igualmente de relieve que la Jurisprudencia al respecto no es uniforme. En todo caso el Jurado explica que aplica el 5% en concepto de premio de afección, por entender que no se encuentra ante una indemnización complementaria, sino ante un verdadero justiprecio, y ello por considerar que las afecciones y limitaciones derivadas de la servidumbre constituida implica una verdadera privación de la posesión, del uso y disfrute de los derechos expropiados.
Señala el art. 47 de la Ley de Expropiación Forzosa que "en todos los casos de expropiación se abonará al expropiado, además del justo precio fijado en la forma establecida en los artículos anteriores, un 5 por 100 como premio de afección". La Jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la aplicación del citado premio de afección en supuestos de constitución de servidumbre por vía de expropiación, y no lo ha hecho con carácter uniforme. Así se señala por el Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 7.11.1997 (rec. 3931/1993 , ponente José- Manuel Sieira Míguez) que "Por esta razón, esta Sala y Sección del Tribunal Supremo ha declarado, entre otras, en sus SS. 4-6-1991 (Recurso 1761/1990) y 10-3-1992 (Recurso 1676/1989 ), que, al determinar la indemnización por la constitución de una servidumbre, no se está ante la fijación de una indemnización complementaria, sino de un verdadero justiprecio de un derecho de servidumbre, ya que la intensidad de las limitaciones establecidas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, por lo que, siguiendo la doctrina mantenida por antigua jurisprudencia (Sentencias del Tribunal Supremo de 9 mayo y 19 noviembre 1979 ), se declara la procedencia de aplicar sobre tales indemnizaciones o justiprecio el porcentaje de incremento fijado por los citados preceptos de la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento en concepto de premio de afección, lo que obligaría a rechazar este último motivo de impugnación de la sentencia recurrida en cuanto a los apartados A y B del dictamen pericial, no así en cuanto a los conceptos paralización del plan parcial y modificaciones de los proyectos técnicos, de no ser por la especial circunstancia que mas adelante se dirá, que se cuantifican en la sentencia en 28.626.578 ptas. que no son susceptibles de premio de afección al tratarse de indemnización de perjuicios y no de justiprecio por privación de posesión o propiedad de bienes concretos, al igual que la partida E por un importe de 55.878.167 ptas. ya que la privación de la propiedad no viene causada por la expropiación y lo que se indemniza es los perjuicios por la cesión en mas, razón por la que el motivo ha de ser estimado parcialmente"..
En esta misma línea se encuentra la interpretación mantenida por esta Sala de lo Contencioso- administrativo del TSJ de Castilla y León, cuando en la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2.001 (recurso 162/2000 ) señalaba en su Fundamento de Derecho Séptimo que "se puede discutir si procede o no este 5% de afección, puesto que se considera por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que constituye una compensación a la pérdida del dominio de un bien o derecho al que se está vinculado, pero que en estos supuestos no se produce la pérdida del dominio, sino una simple limitación de alguna de sus facultades, pero en este caso al ser una servidumbre permanente de paso de un gaseoducto, y además limitar su uso debe estimarse aplicable el premio de afección...El denominado en el art. 47 de la LEF , premio de afección ostenta una naturaleza compensatoria, representativa del valor afectivo, no puramente de índole económica, sino más bien espiritual, y por ello su finalidad es la de compensar en lo posible el aprecio espiritual al bien expropiado que pueda tenerle el dueño, por lo que su apreciación sólo debe proceder cuando el expropiado, y solo en estos casos, se vea privado de modo permanente del bien expropiado".
Por ello aplicando estos criterios al caso de autos, y no encontrándonos como acertadamente reseña el Jurado en su resolución ante indemnizaciones complementarias y sí ante la fijación de un verdadero justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de paso como consecuencia de la construcción de un gaseoducto que implica la creación de una serie de limitaciones y afecciones a la propiedad que por su intensidad y perduración en el tiempo, supone una evidente e importante limitación y reducción al uso y disfrute de los derechos expropiados, motivo por el cual considera la Sala acertado el criterio del Jurado al apreciar y aplicar el 5% en concepto de premio de afección. Por ello, también en este extremo procede desestimar la demanda."
Por lo expuesto, en este caso procede aplicar el 5 % en concepto de premio de afección tanto al valor del suelo como al valor de la servidumbre; y así verificando dicha operación aritmética resulta en concepto de premio de afección la cantidad de 295,20 €. Sumando este importe al resto de cuantías dichas resulta que el justiprecio asciende a la cantidad total de 6.371,78 €.
UNDÉCIMO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento EDC 1957/54 ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley EDC 1954/21 , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma EDC 1954/21 .
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
En el caso de autos, teniendo en cuenta: primero, que la expropiación tiene carácter urgente y que por ello no es exigible esperar al transcurso de los dos meses para que la declaración de la necesidad de ocupación alcance la firmeza (a que se refiere el art. 28 del REF ); segundo, que la aprobación del proyecto constructivo que implica la declaración de la necesidad de ocupación tuvo lugar el día 29 de junio de 2.001; y tercero, que el acta de ocupación se levantó el 3 de septiembre de 2.002, es decir después de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que se refería la Jurisprudencia reseñada, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta concretamente desde el día en que se depositó según el acta de ocupación, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia reseñada comenzarán a devengarse referidos intereses como "dies a quo" desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de fecha 29 de junio de 2.001, es decir a partir del día 30 (inclusive) de diciembre de 2.001 finalizando dicho cómputo el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite.
ÚLTIMO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
1º).- Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 203/2005, interpuesto por D. Marco Antonio , Dª. María Virtudes , Dª Amanda y Dª Antonieta representados por el procurador D. José María Manero de Pereda y defendidos por el letrado D. José- Manuel García-Gallardo Gil-Fournier contra el acuerdo de 14 de marzo de 2.005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública "Variante Ferroviaria de la línea Madrid-Hendaya en Burgos Infraestructura. Tramo I".
2º).- Y en virtud de dicha estimación se anula mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada NUM000 la cantidad total de 6.371,78 € (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho undécimo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
La presente resolución no es firme y contra la misma por razón de su cuantía cabe preparar el recurso de casación ante esta Sala en el plazo de los diez días siguientes a su notificación.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la sentencia anterior por el Ilmo. Magistrado Ponente SR. REVILLA REVILLA, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a nueve de marzo de dos mil siete, de que yo el Secretario de Sala certifico.