Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 1279/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1089/2012 de 20 de Octubre de 2014

Tiempo de lectura: 24 min

Tiempo de lectura: 24 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: ALVAREZ THEURER, CARMEN

Nº de sentencia: 1279/2014

Núm. Cendoj: 28079330052014101306


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009750

NIG:28.079.00.3-2012/0008225

Procedimiento Ordinario 1089/2012

Demandante:D./Dña. Belen

PROCURADOR D./Dña. MARIA MERCEDES RUIZ-GOPEGUI GONZALEZ

Demandado:Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1279

RECURSO NÚM.: 1089-2012

PROCURADOR D./DÑA.: MARIA MERCEDES RUIZ GOPEGUI GONZÁLEZ

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 20 de octubre de 2014

VISTOpor la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 1089/2012,interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González, en representación de Dª Belen , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó que desestimó la reclamaciones nº NUM000 y NUM001 deducidas por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de aquélla.

Habiendo sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución recurrida y de la liquidación de la que deriva en los términos que aparecen en los mismos.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba quedaron conclusas las actuaciones, señalándose para votación y fallo del recurso el día 7 de octubre de 2014, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamación deducida por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, por importe de 9.448,25 euros, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de aquélla, por cuantía 4.424,36 euros.

En dicha resolución el TEAR indica que los certificados aportados califican la prestación percibida como rendimiento de trabajo y así ha sido declarada por la propia interesada en la declaración presentada, sin aportar nueva documentación que lo desvirtúe.

La actora interesa se declare la nulidad de la resolución impugnada, y se acuerde retrotraer las actuaciones a un momento anterior a aquél en que se cometió el error que vicia el procedimiento; subsidiariamente interesa que las cantidades percibidas de Mapfre Vida sean consideradas rendimiento del capital mobiliario, dejando sin efecto la liquidación impugnada y la sanción que de ella trae causa. En su fundamento alega que se han cometido errores en la tramitación del procedimiento que vician de nulidad el acto objeto de impugnación, habida cuenta de que el TEAR mantiene en su resolución: 'Recibido el expediente de gestión e intentada la notificación al interesado en el domicilio designado al efecto del trámite de puesta de manifiesto sin haberse podido efectuar y depositada una mes en la Secretaría de este Tribunal, tal y como establece el artículo 234.3 de la LEY 58/2003, GENERAL TRIBUTARIA, y el artículo 50.2 del REAL DECRETO 520/2005 de 13 de mayo , sin que haya sido recibida, se considera realizado dicho trámite a todos los efectos', pese a que la notificación fuere incorrectamente practicada, pues se realiza en el domicilio de su letrada apareciendo no obstante como desconocida. Estima dicha parte que tal defecto le ha provocado una situación de indefensión que le ha impedido efectuar alegaciones y aportar los medios de prueba necesarios para su derecho. En cuanto al fondo del asunto, manifiesta que 'en razón de lo establecido en el artículo 17.5 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , en aquel entonces vigente, y de aplicación a la controversia a que se refiere el presente recurso, este tipo de indemnizaciones constituye una operación de seguro que tiene la calificación fiscal de rendimiento de capital mobiliario al no cumplirse ninguno de los dos requisitos exigidos legalmente para que su naturaleza fiscal sea la de rendimiento del trabajo, a saber, 1) no existe imputación fiscal del gasto que supone el pago de la prima del seguro, se trata de un pago que realiza la dicente mediante retención en nómina y que no reduce en ningún momento la base imponible del impuesto y 2) no excede de las contribuciones imputadas fiscalmente ni de las aportaciones directamente realizadas por la trabajadora.

Así lo tiene declarada la Dirección General de Seguros en consulta vinculante de fecha 5 de abril de 2000 ha señalado que cuando la prestación tenga su origen en una situación de invalidez el rendimiento generado se calificará como ganancia patrimonial. Nunca será un rendimiento de trabajo.

Siendo un rendimiento de capital mobiliario la suma percibida por el demandante, no procede girar liquidación provisional alguna, sino tributar por la misma al tipo impositivo el 18%, el vigente para los rendimientos de esta naturaleza en el ejercicio impositivo 2007. Ni procede, en consecuencia, la sanción leve impuesta al demandante por infracción de la norma tributaria'.

El Abogado del Estado opone, en primer lugar, indicando que la omisión denunciada no se produce, pues no consta falta de diligencia por parte del Servicio de Correos y la propia actora no ha añadido argumento alguno en su demanda que no hubiere sido tratado por el TEAR en su resolución. En relación al fondo del asunto manifiesta que de conformidad con el artículo 17.2.a) 5ª de la LIRPF 2006 , ha de considerarse la cantidad percibida por la hoy recurrente como rendimiento del trabajo.

SEGUNDO.- Los hechos relevantes para el enjuiciamiento de la cuestión sometida a debate son los que a continuación se exponen:

'La Sra. Belen , tripulante de cabina con contrato de trabajo indefinido, prestaba sus servicios laborales para la entidad Iberia Líneas Aéreas de España S.A. cuando en el año 2007 como consecuencia de una incapacidad permanente para su profesión habitual, perdió su licencia de vuelo. En razón de ello, tanto el Montepío Loreto como la Compañía Aseguradora Mapfre Vida, le abonaron las indemnizaciones siguientes: la suma de treinta y nueve mil cuatrocientos sesenta y nueve con setenta y nueve euros atribuyendo a dicha cantidad la consideración fiscal de rendimiento irregular del trabajo por lo que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 18.3 de la Ley 35/2006 reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas procede una reducción en la base imponible del 40% de dicha suma. La Compañía Mapfre Vida, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros sobre la Vida Humana abonó la suma de cincuenta y un mil quinientos sesenta y cinco con noventa y siete euros y declaró dicho pago a la Agencia Tributaria otorgándoles la calificación fiscal de 'rendimientos de trabajo'.

La recurrente presenta la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2007 considerando la cantidad percibida de la Compañía Mapfre Vida percibida del Montepío Loreto, un rendimiento irregular del trabajo con una reducción del 40%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 17.2.a.4 ª y 5ª de la Ley 35/2006 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas .

Hemos de destacar que la recurrente presentó autoliquidación por el Impuesto y ejercicio reseñados, practicándose la liquidación provisional que contiene, en lo que aquí interesa, la siguiente motivación:

'La reducción practicada sobre los rendimientos íntegros del trapajo personal es incorrecta, según establece el artículo 18.2 y 3 , y disposiciones transitorias 11 y 12 de la Ley del Impuesto . El artículo 17.2.a).5a de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOE de 29 de noviembre), dispone que tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: '5.ª Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial. Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas, por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador'.

A partir de 1/1/2007 las prestaciones en forma de capital de los sistemas privados de previsión social no se benefician de las reducciones por irregularidad aplicables hasta esa fecha. No obstante se establece un régimen transitorio para no perjudicar las expectativas de los partícipes. En efecto, como consecuencia de la entrada en vigor el 1 de enero de 2007 de la nueva Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la disposición transitoria undécima de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , regula un régimen transitorio aplicable a las prestaciones de estos contratos de seguros colectivos, en los siguientes términos: '1. Para las prestaciones derivadas de contingencias acaecidas con anterioridad al 1 de enero de 2007, los beneficiarios podrán aplicar el régimen financiero y fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. 2. Para !as prestaciones derivadas de contingencias acaecidas a partir de 1 de enero de 2007 correspondientes a seguros colectivos contratados con anterioridad a 20 de enero de 2006, podrá aplicarse el régimen fiscal vigente a 31 de diciembre de 2006. Este régimen será sólo aplicable a la parte de la prestación correspondiente a las primas satisfechas hasta el 31 de diciembre de 2006, así como las primas ordinarias previstas en la póliza original satisfechas con posterioridad a esta fecha. '

La Administración considera que dicho régimen transitorio no es aplicable al supuesto de autos, habida cuenta de que nos hallamos ante un contrato de seguro anual renovable, en los que la prima se consume cada año y no hay derecho de rescate.

La reseñada liquidación ha sido confirmada por la resolución del TEAR de Madrid que es hoy objeto de impugnación.

TERCERO.-En primer lugar procede abordar la cuestión de orden procedimental planteada por la parte recurrente, fundada en la comisión de errores en la tramitación del procedimiento que vician de nulidad el acto objeto de impugnación, habida cuenta de que la notificación fue incorrectamente practicada, pues se realiza en el domicilio de su letrada apareciendo no obstante como desconocida, lo cual le ha provocado una situación de indefensión que le ha impedido efectuar alegaciones y aportar los medios de prueba necesarios para su derecho.

A este respecto procede indicar que aunque no se haya conferido trámite de alegaciones ante el TEAR, lo cierto es que no cualquier irregularidad procedimental es causa de anulabilidad, sino sólo aquéllas que, cuando se producen, determinan la indefensión de los interesados o determinan que el acto carezca de los requisitos formales indispensables para alcanzar su fin ( artículo 63.2 de la Ley 30/1992 ). Y en este sentido, debemos resaltar que de modo reiterado el Tribunal Constitucional ha afirmado que, para que pueda apreciarse indefensión con carácter material, es necesario que exista un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa del interesado y no una mera irregularidad formal, con consecuencias tan sólo potenciales o abstractas ( SSTC 86/1997 , 118/1997 y 26/1999 ). Es preciso, en consecuencia, que se haya producido al recurrente una situación de indefensión real y efectiva ( SSTC 26/1999, de 8 de marzo , 97/2000, de 10 de abril , y 178/2000, de 26 de junio ), por lo que, obviamente, no existe indefensión material cuando el interesado ha tenido conocimiento del asunto.

Pues bien, en el presente supuesto, no ha existido indefensión alguna, pues, como expone el Abogado del Estado en la contestación de la demanda, 'todos los argumentos expuestos por la recurrente son examinados por el TEAR en su revisión de la liquidación sin que la demanda indique qué otro argumento distinto a ellos se ha visto imposibilitada de oponer a la liquidación ante del desconocimiento de la apertura del trámite de alegaciones ante el TEAR, condición sine qua non para que pueda prosperar una alegación como la que hace'.

Por este motivo, no se advierte por la Sala indefensión alguna en el recurrente, siendo buena prueba de ello que en la demanda ni siquiera se concreta en qué habría consistido esta indefensión, sino que se realiza una alegación genérica sobre la misma.

CUARTO.- Planteados los términos del debate, procede analizar la normativa a aplicar.

Así, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, en su artículo 17.2 indica: 'En todo caso, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo: a) Las siguientes prestaciones: (...) 5ª: 'Las prestaciones percibidas por los beneficiarios de los planes de previsión social empresarial.

Asimismo, las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo, distintos de los planes de previsión social empresarial, que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas, en los términos previstos en la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones , y en su normativa de desarrollo, en la medida en que su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador'.

El art. 17 de la Ley 35/2006 , como el anterior art. 16.1 de la Ley 40/1998 , al igual que el mismo precepto del Real Decreto Legislativo 3/2004, consideran rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral. Y de acuerdo con el apartado 2 de esas normas legales, tienen la consideración de rendimiento del trabajo, en todo caso, no sólo las pensiones percibidas de la Seguridad Social, sino también las prestaciones percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros concertados con mutualidades de previsión social y las prestaciones por jubilación e invalidez percibidas por los beneficiarios de contratos de seguro colectivo que instrumenten los compromisos por pensiones asumidos por las empresas.

Así las cosas, para resolver el tema controvertido es preciso analizar la naturaleza jurídica del contrato de seguro concertado por la empresa Iberia y, en consecuencia, el carácter de las prestaciones recibidas por el trabajador.

El origen de las aportaciones para satisfacer las primas de ese seguro pone de relieve que su naturaleza no es la de un seguro privado. Estamos ante un seguro colectivo para la cobertura de prestaciones similares a las de los Planes de Pensiones, analogía que contemplaba la Ley 8/87 al equiparar este tipo de seguros colectivos a los aludidos planes por tener ambos la finalidad de abonar rentas o capitales por jubilación, supervivencia o invalidez. Es por ello que el seguro que nos ocupa debe tener el mismo tratamiento que los sistemas alternativos a los planes de pensiones, regulado en el artículo 70 del Real Decreto 1307/1988, de 30 de septiembre , al establecer que 'cualquier sistema para la cobertura de prestaciones análogas a las de los planes de pensiones quedará sujeto, en cuanto a su régimen fiscal, a lo dispuesto en este Capítulo'.

Se trata, pues, de fórmulas de carácter empresarial, frente a los seguros puramente individuales, cuya finalidad es proporcionar a los trabajadores niveles de asistencia superiores, siendo la empresa la que promueve el seguro que afecta al colectivo de sus empleados. Por tanto, el tratamiento de la prestación recibida por el actor como rendimiento del trabajo personal es coherente con el origen de la misma, de suerte que dicha indemnización es consecuencia directa del trabajo del perceptor, de su condición de trabajador de una determinada empresa.

En todo caso, hemos de añadir frente a los argumentos de la recurrente, que ésta no ha acreditado en modo alguno a través de la documentación obrante en el expediente ni la aportada a los autos que no concurran los dos requisitos que la ley establece -art. 17.2 5ª de referencia-, relativos a que 'su cuantía exceda de las contribuciones imputadas fiscalmente y de las aportaciones directamente realizadas por el trabajador', lo que constituía carga probatoria de dicha parte que pretende su inaplicación, y la consideración de la indemnización como rendimiento de capital mobiliario conforme al artículo 17.2 a) 4ª.

Por esta misma razón es por lo que hemos de entender incorrecto el planteamiento de la Administración, quién no aplica el régimen transitorio, en consideración a que se produce anualmente la renovación del contrato de seguro.

Así pues, procede en este punto estimar parcialmente la pretensión ejercitada por la parte actora, en el sentido de considerar que la prestación satisfecha por Mapfre a la interesada constituye un rendimiento de trabajo, que habrá de someterse al régimen transitorio previsto en la Disposición Transitoria Undécima de la Ley 35/2006 de constante cita.

QUINTO.- Procede finalmente examinar la cuestión litigiosa planteada, consistente en la adecuación a derecho de la sanción impuesta, consistente en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debiera resultar de su correcta autoliquidación. Dicha sanción deriva de la liquidación provisional del I.R.P.F. 2007 motivada por la indebida aplicación de la reducción por rendimientos del trabajo.

La apreciación de la culpabilidad en la conducta del sujeto infractor es una exigencia que surge directamente de los principios constitucionales de la seguridad jurídica y de legalidad en cuanto al ejercicio de potestades sancionadoras de cualquier naturaleza. El principio de culpabilidad constituye un elemento básico a la hora de calificar la conducta de una persona como sancionable, es decir, es un elemento esencial en todo ilícito administrativo, y es un principio que opera no sólo a la hora de analizar la conducta determinante de la infracción, sino también sobre las circunstancias agravantes.

El acuerdo sancionador de 19 de octubre de 2009 que trae causa de la liquidación ya mencionada, en orden a la motivación indica: ' De conformidad con los hechos y fundamentos de derecho que se detallan más adelante y no habiendo presentado alegaciones, una vez vencido el plazo para hacerlo, se ha dictado la siguiente resolución. Expediente sancionador derivado de liquidación provisional del IPRF 2007 motivada por la incorrecta aplicación de la reducción por rendimientos del trabajo. No consta presentación de alegaciones al procedimiento sancionador en el trámite de audiencia habilitado al efecto. La mera presentación de recurso de reposición o reclamación económico administrativa ante el TEAR, no paraliza el procedimiento sancionador al no quedar desvirtuados los hechos que lo han motivado. Podrá, en consecuencia, recurrir la presente resolución ante el mismo Tribunal que conoce del recurso o reclamación económico administrativa contra la liquidación de la que trae causa el expediente sancionador solicitando la vista común de ambos recursos. Se aprecia omisión de la mínima diligencia exigible sin que pueda apreciarse otra causa de exoneración de la responsabilidad'.

Pues bien, si atendemos a la indicación genérica de que se considera responsable a la parte recurrente, con frases hechas y generales, no puede derivarse de ello que se considere suficientemente motivado a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo el acuerdo sancionador, ya que no basta la simple manifestación genérica de la conducta del sujeto pasivo, sino que es necesaria la concreción e individualización en cada caso específico, ya que debe hacerse referencia a en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que, en el acuerdo sancionador, se relata una sucinta descripción del hecho pero no se conecta el hecho descrito con esa intencionalidad de la conducta, de tal manera que no consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, no conteniendo las referidas expresiones valoración alguna de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de establecer su culpabilidad, sin que pueda presumirse la culpabilidad de la simple exposición o relato del hecho que se considera susceptible de ser sancionado, o con la referencia a dichos hechos que constan en las actuaciones de comprobación que dieron lugar a la liquidación, lo que incumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.

Además, el Tribunal Supremo es especialmente exigente en esta materia, pudiendo citarse la sentencia de 15 de enero de 2009 que expresa:'... como señalamos en el fundamento de derecho Sexto de la Sentencia de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004), «es evidente que en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual, «la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia» [ SSTC 76/1990, de 26 de abril , FJ B); 14/1997, de 28 de enero, FJ 5 ; 169/1998, de 21 de julio, FJ 2 ; 237/2002, de 9 de diciembre, FJ 3 ; y 129/2003, de 30 de junio , FJ 8], de manera que «no es el interesado quien ha de probar la falta de culpabilidad, sino que ha de ser la Administración sancionadora la que demuestre la ausencia de diligencia» [ Sentencia de 5 de noviembre de 1998 (rec. cas. núm. 4971/1992 ), FD Segundo]. En efecto, ya dijimos en la Sentencia de 10 de julio de 2007 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 306/2002 ) que «en el enjuiciamiento de las infracciones es al órgano sancionador a quien corresponde acreditar la concurrencia de los elementos constitutivos de la infracción, en este caso de la culpabilidad», de manera que «no es la recurrente quien ha de acreditar la razonabilidad de su posición, sino que es el órgano sancionador quien debe expresar las motivaciones por las cuales la tesis del infractor es 'claramente' rechazable» (FJ Segundo). Y es que sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad, como es el caso de la que establecía el art. 77.4.d) LGT («cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma»), que, con otras palabras pero con idéntico alcance, se recoge ahora en el art. 179.2 d) de la Ley 58/2003 («cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma»).'

Incidiendo en estos argumentos la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que ' el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que ' en aquellos casos en los que, como el presente, la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que ' sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad , procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad'.

Estas circunstancias nos permiten concluir sobre la ausencia de motivación del elemento subjetivo de la culpabilidad, pues no se acredita ni justifica la concurrencia de este elemento en la actuación de contribuyente, contemplada según las exigencias derivadas de la ley y de la interpretación constitucional de las garantías derivadas de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 25 CE .

De ahí que, en consecuencia, deba de estimarse el recurso interpuesto frente al acuerdo sancionador, debiendo anularse la resolución impugnada en este punto, por no ser conforme a derecho, así como la resolución sancionadora de la que traía causa.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción , precepto redactado por la Ley 37/2011, no procede imponer las costas del presente recurso a ninguna de las partes.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española, en nombre de S.M. El Rey,

Fallo

Que DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Ruiz-Gopegui González, en representación de Dª Belen , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 27 de marzo de 2012, que desestimó la reclamaciones nº NUM000 NUM001 deducidas por la actora contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2007, y contra el acuerdo de imposición de sanción por infracción tributaria leve derivada de aquélla, declarando ajustada a Derecho la resolución recurrida, sin costas.

Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que contra la misma no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad de las rentas del trabajo. Paso a paso

V.V.A.A

15.30€

14.54€

+ Información

Fiscalidad para inversores. Paso a paso
Disponible

Fiscalidad para inversores. Paso a paso

V.V.A.A

17.00€

16.15€

+ Información

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023
Disponible

Casos prácticos sobre IRPF para la Campaña de la Renta 2023

Dpto. Documentación Iberley

21.25€

20.19€

+ Información

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso
Disponible

Gastos deducibles para los autónomos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

17.00€

16.15€

+ Información

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso
Disponible

Beneficios fiscales para personas con discapacidad. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

13.60€

12.92€

+ Información