Sentencia Administrativo ...io de 2010

Última revisión
06/07/2010

Sentencia Administrativo Nº 1276/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 524/2007 de 06 de Julio de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Julio de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1276/2010

Núm. Cendoj: 28079330022010101148


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.2

MADRID

SENTENCIA: 01276/2010

RECURSO 524/2007

SENTENCIA NÚMERO 1276

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

-----

Ilustrísimos señores:

Presidente.

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez

Magistrados:

D. Marcial Viñoly Palop

D. Francisco Javier Canabal Conejos

D. José Arturo Fernández García

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En la Villa de Madrid, a seis de julio de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid los autos del recurso contencioso-administrativo número 524/07, interpuesto por la entidad WIRETEC S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº CP 632 06/PV01525.7/2006, correspondiente a la pieza de valoración 61-AR del proyecto "Ampliación de las cocheras de la línea 10 de metro de Madrid"; habiendo sido parte la Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transportes de la Comunidad de Madrid, representada por los Servicios Jurídicos de la Comunidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Una vez admitido el presente recurso y previos los oportunos trámites se confirió traslado a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos, termina solicitando, en esencia, que se dicte sentencia que, con anulación del acto recurrido, se declare que la indemnización que corresponde a dicha parte en cuanto arrendataria de la finca expropiada ha de ser de 441.428, 15 ?, e intereses legales desde el 7 de octubre de 2005.

SEGUNDO.- A continuación se confirió traslado al Letrado de la Comunidad de Madrid, en la representación que ostentaba de la Comunidad de Madrid (Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de la Comunidad de Madrid) para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando que se dictara sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto y confirmando la legalidad del acto impugnado.

TERCERO.- A continuación se fijó la cuantía del pleito en 417.219,71 ?. Recibido el juicio a prueba, se practicaron aquellas pruebas que admitidas su resultado obra en autos. A continuación, se sustanció el trámite de conclusiones por escrito.

CUARTO.- Finalmente se fijó como día de la deliberación y votación el 6 de julio de 2010, fecha en que tuvo lugar.

Es ponente de esta sentencia el Ilmo. Magistrado D. José Arturo Fernández García

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº CP 632 06/PV01525.7/2006, correspondiente a la pieza de valoración 61-AR del proyecto "Ampliación de las cocheras de la línea 10 de metro de Madrid"

La recurrente, en calidad de arrendataria de la finca expropiada en este procedimiento expropiatorio, expresa como motivos de impugnación, esencialmente, los siguientes:

Error en los criterios particulares de la pieza de valoración por parte del Jurado, concretamente al aplicar el artículo 100, apartado a) de la Ley de Arrendamientos rústicos, pues no se tuvo en cuenta que cuando se inicia el proceso expropiatorio quedaban cuatro años del contrato suscrito con la propietaria, por lo que en este caso la indemnización habría de ascender a la suma de 46.111,32 ?.

Falta de motivación del Jurado cuando se le deniega a esa parte su pretensión de percibir una indemnización de 14.296,44 ? de acuerdo con el artículo 100, apartado c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos , por estar realizándose un parque de ocio cuya licencia se estaba tramitando.

Falta de motivación del Jurado respecto a la reclamación efectuada por el concepto de diferencia de rentas con fincas similares, que asciende a la cantidad de 360.000 ?.

Igualmente, se reclama la cantidad de 21.020,39 ? por el concepto de 5% de premio de afección aplicable a las anteriores cantidades.

La administración demandada solicita la confirmación del acto recurrido por entender que el mismo se ajusta plenamente a derecho.

SEGUNDO.- A efectos de resolver adecuadamente este recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes datos del presente procedimiento expropiatorio:

Con fecha 18 de julio de 2.005 comparece ante la Administración expropiante, por medio de su represente legal, la entidad actora en calidad de arrendataria de la finca expropiada nº 61 del proyecto de expropiación. En la hoja de aprecio de la administración, que fija como fecha de valoración el 7 de septiembre de 2006, que es cuando se le requiere al interesado para que presente la hoja de aprecio, se valora la indemnización ofrecida al mismo en 20.002,12 ?, teniendo en cuenta que los metros cuadros que se expropian son 7.043, que la renta anual era de 10.016,86 ? y cuatro los años del contrato que quedaban por cumplir.

La recurrente presenta su hoja de aprecio por un total de 1.108.445,56 ?, desglosado de la siguiente forma: 695.662,14 ? por el concepto previsto en el artículo 44 de la LEF, partiendo de que la renta anual actualizada era de 11.527 ,83 ? y reclamando dentro de esa cifra total las sumas parciales siguientes: 13.833,38 ?, 9.222,26 ? y 672.606,50 ? (este último concepto no se reclama en el presente pleito); 360.000 ? por el concepto de diferencia de rentas con fincas similares; y 52.783,10 ? por el 5% de premio de afección.

El Jurado fijó la indemnización percibir por la arrendataria en la forma que detallamos a continuación:

Indemnización por el art.100.1, Ap. A) de la Ley de Arrendamientos Rústicos :

Superficie expropiada: 7.043,00 m2

Superficie total (m2):18.102,00 m2

Sup. Expropiada/Sup. Total (%):38,907

Renta arrendaticia actualizada:11.527,83 ?/año

Período indemnizable2,00

Indemnización:23.055,66 ?

No se admite indemnización por el art.100.1,c) de la Ley de Arrendamientos Rústicos pues sólo se ha expropiado parcialmente la finca y ello corresponderá al propietario. No se admite indemnización por el art-100,1, e) de esa misma Ley , al no justificarse la diferencia de rentas con fincas similares.

Se admite por el Jurado la cantidad de 1.152,78 ? por 5% de afección, ascendiendo el total de la indemnización fijada por el Jurado a 24.208,44 ?.

TERCERO.- La fijación del justiprecio tiene como fin conseguir la indemnidad patrimonial del afectado, mediante una equilibrada compensación por la privación singular de la que ha sido objeto de manera coactiva en razón del interés público. Como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de febrero de 2005 , es un hecho evidente e innegable, que la teoría jurídica de la expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social, descansa sobre un pilar básico y fundamental instalado en la tercera fase del procedimiento, destinado a la fijación de un precio justo a los bienes expropiados con la idea de que la vigencia de este requisito, conserve en todo momento su carácter de norma constitucional y cumpla el fin perseguido por el Legislador, de dejar indemne la situación patrimonial del expropiado, mediante una equilibrada compensación en dinero que cubra satisfactoriamente el sacrificio económico realizado por aquel. En esta línea la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2002, recogida por la de 12 de junio de 2007 , señala que el objeto del justo precio es «la compensación real del bien expropiado otorgando un valor de sustitución», matizando que «en ningún caso puede otorgarse otro de mejora y superior al que hasta entonces existía» y, el Tribunal Constitucional, en la sentencia de 19 de diciembre de 1986 , manifiesta que «la indemnización debe corresponder con el valor económico del bien o derecho expropiado, siendo por ello preciso que entre éste y la cuantía de la indemnización exista un proporcional equilibrio para cuya obtención el legislador puede fijar distintas modalidades de valoración» y añade que «la garantía constitucional de la correspondiente indemnización concede el derecho a percibir la contraprestación económica que corresponda al valor de los bienes y derechos expropiados, cualquiera que sea éste, pues lo que garantiza la Constitución es el razonable equilibrio entre el daño expropiatorio y su reparación». El Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, en su sentencia de 26 de Octubre de 2006 recuerda que: "...de forma reiterada se ha dicho por esta Sala, en relación a los criterios seguidos por la Ley 6/98 , así entre otras, en las Sentencias de 7 de Junio de 2006 y 19 de Octubre de 2.005 , hemos dicho: "Por otro lado, ha de precisarse que, frente al criterio de la recurrente, la propia exposición de motivos de la Ley 6/1.998 afirma que, a partir de la misma, «no habrá ya sino un sólo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas». De ello claramente se deduce que la valoración, que se concreta en los artículos 23 y siguientes de dicha Ley , responde al intento del legislador de establecer criterios que determinen el valor justo del terreno, que la propia Ley identifica con el del mercado, estableciendo para ello el método aplicable en función de la clase de suelo, del régimen aplicable al mismo y de sus características concretas, por lo que ha de rechazarse cualquier valoración que excluya, como pretende la recurrente, la aplicación del valor de mercado como identificado como el valor justo que según la Ley constituye el objetivo del sistema de valoración según la clase del terreno...".

El examen y estudio de las impugnaciones de las concretas labores de determinación del justiprecio realizadas por el Jurado debe partir de la doctrina recogida en la sentencia de 4 de diciembre de 2007 del Tribunal Supremo y la que señala de 26 de octubre de 2005 , que cita las de 4 de marzo y 3 de mayo de 1999, según la cual, los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación Forzosa, gozan de la presunción de veracidad, legalidad y acierto, por lo que sus decisiones merecen ser acogidas con el crédito y autoridad que se desprende de su doble composición técnica y jurídica, y de su permanencia y especialización, si bien siendo tal presunción de naturaleza iuris tantum, puede y debe ser revisada en vía jurisdiccional. Dicha presunción de veracidad solo quiebra cuando en la adopción de sus acuerdos el Jurado incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales, no obstante, ha de tenerse en cuenta que, como señala la sentencia de 1 de febrero de 2003 , la jurisprudencia también ha declarado que la aludida presunción lo es iuris tantum y, por consiguiente, puede ser desvirtuada mediante prueba que demuestre lo contrario (Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de febrero y 25 de septiembre de 1999, 22 de enero y 8 de abril de 2000, 7 de abril, 21 de julio y 22 de septiembre de 2002 ); que como indica la sentencia de 18 de marzo de 2003 "es cierto que las resoluciones del Jurado gozan de una presunción de legalidad y exactitud en función de la imparcialidad de sus componentes y de su experiencia, pero también lo es que la prueba pericial practicada en el curso del proceso con todas las garantías exige cuanto menos un pronunciamiento por parte del Juzgador que permita evaluar su resultado en relación con la apreciación valorativa realizada por el Jurado"; y que según declara la sentencia de 25 de marzo de 2004 , "esta debida ponderación de la prueba pericial, incluso en contra de la presunción de certeza que inicialmente atribuye la Ley a la valoración del Jurado, ha sido recordada recientemente por la Jurisprudencia de esta Sala, 21, 23 y 28 de marzo, 15 de abril y 16 de mayo de 2000 ".

Sentado lo anterior, se ha de recordar también que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , siguiendo sentencias de 12-6-98, 27-9-2004 y 13-5-2005 , es doctrina reiterada "que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

En segundo lugar se ha de indicar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2007 , siguiendo sentencias de 12-6-98, 27-9-2004 y 13-5-2005 , es doctrina reiterada "que la valoración efectuada en la hoja de aprecio es vinculante para la parte que la presente en base a la teoría de los actos propios, dado que el artículo 34 de la Ley de Expropiación Forzosa , que la recurrente cita como infringido, establece que el justiprecio debe fijarse a la vista de las hojas de aprecio formuladas por el propietario y la Administración, alcanzando la vinculación tanto a los conceptos indemnizables como al "quantum", de manera que, como dice la sentencia de 23 de mayo de 1995 , no cabe conceder por cada uno de los conceptos indemnizables mayor cantidad que la solicitada en dicha hoja de aprecio, a diferencia de lo que sucede respecto de las partidas que los integran cuya elevación no altera el petitum siempre que se respete la cuantía máxima del que se trate, puesto que los criterios y métodos de valoración de los diferentes conceptos son heterogéneos mientras que los que se siguen para justipreciar el mismo bien o derecho resultan homogéneos y cabe su mutación en tanto no se sobrepase la suma total de unos y otros".

CUARTO.- Pues bien, a la vista de los anteriores pronunciamientos expuestos, en primer lugar se ha de rechazar la pretensión indemnizatoria contenida en la demanda de 14.296,44 ? por la causa de no poderse realizar el negocio que se pretendía en la finca expropiada (parque de ocio), pues en la hoja de aprecio ese concepto no se reclamó. Para mayor abundamiento, en ningún caso se ha acreditado la existencia de dicho negocio. La parte actora habla de expectativas en una fase en la que dice textualmente que se estaba "solicitando la licencia", no acreditando la misma que dicha petición estuviese presentada en legal forma.

En segundo lugar, se ha de rechazar la pretensión de la recurrente de una indeminización de 360.000 ? en aplicación de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 49/2003, de 29 de noviembre , de arrendamientos rústicos, pues ni en vía administrativa ni ahora en sede jurisdiccional con la práctica de la prueba pericial (la propia parte en su escrito de conclusiones rechaza su resultado) se acredita esa diferencia de rentas con fincas similares.

Finalmente, y con relación a la reclamación de indemnización por la pérdida del arrendamiento que la citada interesada ostentaba en calidad de arrendataria sobre la parte de la finca expropiada, se ha de aclarar, en primer lugar que si bien es cierto que el Jurado invoca el artículo 100 de la Ley de Arrendamientos Rústicos de 1980 , el cual ya estaba derogado a la fecha de iniciación del expediente expropiatorio, por la Ley 49/2003, de 29 de noviembre, de arrendamientos rústicos, lo cierto es que dicho artículo 100 es reproducido, en lo esencial y en lo que concierne al presente caso, por la Disposición Adicional Segunda de esa Ley derogatoria, la cual dispone:

De conformidad con el art. 44 de la Ley de Expropiación Forzosa de 1954 , se establece el siguiente régimen de expropiación forzosa en materia de arrendamientos rústicos y aparcería:

1. Expropiación de fincas arrendadas:

a) En el supuesto de expropiación total o parcial del derecho del arrendatario, éste tendrá derecho frente al expropiante:

1º Al importe de una renta anual actualizada y además al de una cuarta parte de dicha renta por cada año o fracción que falte para expiración del período mínimo o el de la prórroga legal en que se halle. Cuando la expropiación sea parcial, estos importes se referirán a la parte de renta que corresponda a la porción expropiada.

2º Al importe de lo que el arrendador deba por gastos y mejoras.

3º A exigir que la expropiación forzosa comprenda la totalidad cuando la conservación de arrendamiento sobre la parte de la finca no expropiada resulte antieconómica para el arrendatario, aunque se redujera la renta.

4º Al importe de las cosechas pendientes que pierda con la expropiación.

5º A la indemnización de los daños y perjuicios que sufra la explotación agrícola de la que el arrendamiento sea uno de los elementos integrantes.

6º A la indemnización que comporte el cambio de residencia, en su caso.

7º Al premio de afección calculado sobre el importe total.

b) El expropiante descontará al arrendador del justo precio lo que haya de pagarse al arrendatario por gastos y mejoras cuyo importe corresponda abonar al arrendador.

c) En los casos de fincas que tuvieran la condición de rústicas al iniciarse el arrendamiento y hayan adquirido un plusvalor en el expediente de expropiación por corresponderles en tal momento distinta calificación, el propietario expropiado deberá abonar al arrendatario, con cargo a dicho plusvalor, una doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato, valorada la tierra según el precio que tengan las fincas rústicas similares a la arrendada y sin que lo que abone el propietario pueda alcanzar nunca el valor total atribuido a las fincas ni la mitad del plusvalor.

d) En los casos de expropiación por causas de interés social, zonas regables u otros en los que el arrendatario tenga un derecho preferente a que se le adjudique otra explotación en sustitución de la expropiada se tendrá en cuenta esta circunstancia para disminuir equitativamente la cuantía de la indemnización.

2. Expropiación de fincas dadas en aparcería:

En caso de expropiación de una finca cedida en aparcería se estará a lo dispuesto en el apartado 1 de esta disposición adicional, considerándose renta las cantidades siguientes:

En aplicación del párrafo a).1º del apartado anterior, una parte alícuota de una renta arrendaticia anual, estimada como aplicable a la finca en cuestión.

En aplicación del párrafo a).4º del apartado anterior, el importe de la parte de las cosechas pendientes.

En aplicación del párrafo c) del apartado anterior, una parte alícuota igual a la estipulada en el contrato aplicable a la doceava parte del precio de la tierra por cada año que le reste de vigencia al contrato

En segundo lugar se ha de señalar que la propia Administración expropiante reconoce que el plazo de contrato de arrendamiento que restaba por cumplir cuando se expropia la finca en cuestión era de cuatro años. Sin embargo, el Jurado tiene en cuenta sólo dos años, lo cual, aparte de que contradice lo que reconoció la Administración, no se corresponde con el contenido del contrato suscrito y que se elevó a escritura pública el 26 de julio de 2000 (documento 5 de la demanda), en cuya cláusula segunda se indica textualmente que el término final era de 26 de julio de 2010 . Por otro lado, ya la recurrente en la hoja de aprecio reconoció una renta actualizada de 11.527,83 ?/año, por lo que multiplicada la misma por los cuatro años que quedaban del contrato cuando se produce la expropiación, hace que la cantidad que se ha de reconocer a favor de la arrendataria por este concepto se eleve a 46.111,32 ?. A esta suma habrá que añadir la de 2.305,57 ? por el 5% de afección, haciendo un total de 48.416,89 ? la indemnización que ha de percibir la recurrente como consecuencia de la expropiación de parte de la finca que la misma tenía arrendada en calidad de arrendataria.

Respecto a los intereses legales, se ha de recordar que el Tribunal Supremo ha fijado una doctrina respecto de la cuestión, que se recoge, entre otras, en su sentencia de su Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, dictada el 22 de marzo de 2001 , donde dice: "Dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente. Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata". No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma. Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8-, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 ). "Los intereses por demora en la fijación del justo precio se devengan desde el día en que han transcurrido los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, con la particularidad (...) de que los intereses de demora en el expediente de urgencia se abonarán desde la fecha de la ocupación, si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere dicho art. 56 , o bien se computarán, como en una expropiación normal, desde que esos seis meses hubieran transcurrido, si la Administración, pese a la declaración de urgencia no hubiere procedido a la ocupación que la autoriza y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el expropiado normal" (Sentencia de 16 de Octubre de 1989 ). "Según el art. 52 de la Ley , los intereses de demora, en la fijación y pago del justiprecio, se devengan desde el día siguiente a la fecha de la ocupación del bien si ésta es anterior al transcurso de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa o bien se devengan, como si de una expropiación normal u ordinaria se tratase, desde que estos meses han transcurrido, si la Administración no hubiera procedido a realizar la ocupación y ello con la finalidad de que el expropiado de urgencia no sea de peor condición que el ordinario" (Auto de 9 de Abril de 1.990 ). En resumen puede señalarse que en las expropiaciones de carácter urgente, la determinación del "dies a quo" a efectos del cómputo de intereses por la demora en la fijación del justiprecio se produce, como norma general, al día siguiente de la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos. Por excepción, si dicha ocupación se realiza después de transcurridos seis meses desde la declaración de urgencia, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los citados seis meses. Si se modificase el justiprecio en vía judicial el período del devengo será el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme y liquidándose con efectos retroactivos. El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario".

QUINTO.- A tenor de lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, y dado que esta Sala no aprecia temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, no procede hacer expresa condena en costas.

VISTOS.- Los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al presente caso.

Fallo

ESTIMANDO EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente la entidad WIRETEC SA, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paloma del Pino López, contra la resolución del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid de fecha 28 de marzo de 2007 dictada en el expediente de expropiación forzosa nº CP 632 06/PV01525.7/2006, correspondiente a la pieza de valoración 61-AR del proyecto "Ampliación de las cocheras de la línea 10 de metro de Madrid", DEBEMOS ANULAR Y ANULAMOS la citada resolución recurrida por no ser ajustada a derecho y DECLARAMOS el derecho de la recurrente, en calidad de arrendataria de la finca expropiada, a percibir una indemnización de 48.416,89 ?., más los intereses legales de acuerdo a los criterios arriba expuestos, desestimando el resto de sus pretensiones, y sin especial pronunciamiento respecto de las costas causadas, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes lo serán por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo que se deberá preparar ante esta Sala en el plazo de diez días a partir de su notificación, previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , bajo apercibimiento de no admitir a trámite dicho recurso.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de estas Sección nº 2612 (Banesto), especificando en el campo concepto "Recurso" 24 Contencioso-Casación (50 Euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, el código y tipo concreto de recurso debe indicarse justamente después de especificar los 16 dígitos de la cuenta expediente (separado por un espacio).

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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