Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
06/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 127/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 73/2011 de 09 de Marzo de 2015

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2015

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Barcelona

Ponente: COLORADO SORIANO, ROCIO

Nº de sentencia: 127/2015

Núm. Cendoj: 08019450072015100024

Núm. Ecli: ES:JCA:2015:152

Núm. Roj: SJCA  152:2015


Voces

Indefensión

Presunción de certeza

Medios de prueba

Acta de inspección

Caducidad

Nulidad de las resoluciones

Competencia territorial

Estatutos de autonomía

Potestad sancionadora

Procedimiento sancionador

Actividad inspectora

Responsabilidad

Prueba en contrario

Caducidad de expediente

Prueba de cargo

Funcionarios públicos

Empleados de la Administración Pública

Práctica de la prueba

Dolo

Culpa

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 7

DE BARCELONA

Procedimiento Ordinario 73/2011 B

SENTENCIA NUM 127/15

En Barcelona, a 9 de marzo de 2015.

Doña Rocío Colorado Soriano, Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Barcelona y su Provincia, ha visto los presentes autos de recurso contencioso administrativo referenciados, en los que tiene la condición de recurrente, Caixa d'Estalvis i Pensions de Barcelona representado y asistido del letrado Don Álex Santacana i Folgueroles, teniendo la condición de demandado el DEPARTAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, representado y defendido por el ADVOCAT DE LA GENERALITAT, y como codemandado la Federación de Servicios Finacieros y Administrativos del Sindicato de Comisiones Obreras, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jesús Sanz López y asistido del letrado Don Rafael Senra Biedma, en el ejercicio de las facultades que le confieren la Constitución y las Leyes de España, y en nombre de S.M. El Rey, ha dictado la siguiente resolución que se basa en los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Por la parte actora, a través de la representación que dejó acreditada en autos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellera de Trabajo de la Generalitat de Cataluña de 25 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales que sanciona al recurrente con la sanción de 40.985 euros, por una supuesta infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

SEGUNDO.-Reclamado el expediente administrativo se entregó al actor y demás partes, que evacuaron los trámites de demanda y contestación por su debido orden y previos los correspondientes traslados.

TERCERO.-Se recibió el pleito a prueba, practicándose la propuesta por las partes que se consideró admisible con el resultado que obra en autos.

Tras presentar ambas partes escritos de conclusiones, quedaron a continuación los autos conclusos para sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- resolución objeto del recurso y pretensiones de las partes.-La actora interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la resolución de la Consellera de Trabajo de la Generalitat de Cataluña de 25 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales que sanciona al recurrente con la sanción de 40.985 euros, por una supuesta infracción en materia de prevención de riesgos laborales.

La actora solicita que se revoque la resolución impugnada por no ser conforme a derecho en base a los siguientes motivos: 1) indefensión por no haber podido acceder al expediente administrativo; 2) incompetencia territorial de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social; 3) incompetencia de la Consejera de Trabajo y la Dirección General de Relaciones laborales para dictar las resoluciones que se recurren; 4) caducidad de las actuaciones inspectoras previas; 5) infracción del principio de tipicidad; 6) falta de presunción de certeza; 7) inexistencia de la infracción; 8) vulneración principio de culpabilidad; 9) subsidiariamente, falta de proporcionalidad.

La Administración demandada y Comisiones Obreras se opone a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada.

SEGUNDO.- indefensión por no haber podido acceder al expediente administrativo.-La recurrente alega la nulidad de la resolución dictada, en cuanto que no ha podido tener acceso a la totalidad del expediente administrativo.

Tal y como señala la Administración demandada, el posible defecto ha quedado subsanado a lo largo de la tramitación administrativa y judicial, ya que el recurrente ha podido realizar las alegaciones que ha estimado convenientes, ha podido hacer servir todos los medios de prueba que ha considerado e interponer los recursos oportunos.

A lo anterior, hay que añadir que pese a las manifestaciones vertidas por la recurrente en el escrito de demanda, no ha probado ni la indefensión causada, ni el perjurio real que ha sufrido.

Por lo que procede desestima la pretensión de la actora.

TERCERO.- incompetencia territorial de la inspección.-El artículo 19 de la Ley 42/1997, de 14 de noviembre, Ordenadora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y el artículo 36 del RD 138/2000, de 4 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de trabajo y Seguridad Social determinan la competencia territorial de la Inspección de trabajo.

La sentencia 231 de 21 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo nº 12 de Barcelona , resolvió la cuestión que se plantea en los presentes autos, y señala que la competencia de la autoridad central puede ser encomendada a las inspecciones provinciales. Así, la instrucción 11/2007 sobre actuaciones de la inspección de trabajo y seguridad social en las cajas de ahorro en materia de prevención de riesgos laborales (folio 221 EA), en su instrucción segunda, autoriza a la dirección provincial de trabajo de Barcelona para sus actuaciones inspectoras y sancionadoras.

Por lo que no puede apreciarse la incompetencia alegada.

Añadir que la Administración demandada, mediante resolución de 24 de abril de 2008, resolvió la cuestión que se plantea en el presente fundamento. Dicha resolución agotaba la vía administrativa, y contra la que no se interpuso recurso.

TERCERO.- incompetencia de la Consejera de Trabajo para dictar las resoluciones recorridas.-El artículo 115 del Estatuto de Autonomía de la Generalitat de Cataluña establece que el ámbito material de las competencias de la Generalitat de Cataluña está referido al territorio de Cataluña, excepto en los supuestos en que se haga referencia expresamente en este Estatuto o en otras disposiciones legales que establezcan la eficacia jurídica extraterritorial de las disposiciones y los actos de la Generalitat. La Generalitat, en los casos en que el objeto de sus competencias tenga un ámbito territorial superior al del territorio de Cataluña, ejerce sus competencias sobre la parte que del objeto situada en su territorio, sin perjuicio de los instrumentos de colaboración que establezca con otros entes territoriales o, subsidiairiamente, de la coordinación por el Estado de las comunidades autónomas afectadas.

El artículo 170 del Estatuto establece que corresponde a la Generalitat la competencia ejecutiva en materia de trabajo y relaciones labores, que incluye en todo caso, la prevención de riesgos laborales y la seguridad y la salud en el trabajo y la potestad sancionadora de las infracciones en el orden social, en el ámbito de sus competencias.

El artículo 1 del Decreto 199/2007, de 10 de diciembre , de reestructuración del Departamento de Trabajo e Industria, en relación con el artículo 35 de la Ley 13/1989 de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalitat corresponde a la Consejera la resolución del expediente administrativo.

En conclusión, la resolución del procedimiento comienza con la inspección de Trabajo que corresponde a la Administración de la Generalitat y dentar de ella a los órganos que han dictado las diferentes resoluciones que constan en el expediente.

CUARTO.- caducidad.-El RD 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social, en su artículo 8 , señala que: 'se entiende por actividad inspectora previa al procedimiento sancionador, a los efectos del presente Reglamento, el conjunto de actuaciones realizadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social destinados a comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convenidas en el orden social. Tales actuaciones comprobatorias no se dilatarán por espacio de más de 9 meses, salvo que la dilación sea imputable al sujeto a inspección o sea debida a dificultades en la cooperación administrativa internacional; asimismo, no se podrán interrumpir por más de 3 meses. Si se incumplieran dichos plazos, no se interrumpirá el cómputo de la prescripción y decaerá la posibilidad de extender acta de infracción o de liquidación, como consecuencia de tales actuaciones previas, sin perjuicio de la eventual responsabilidad en la que pudieran haber incurrido los funcionarios actuantes. Ello no obstante, en los supuestos anteriormente citados, y siempre que no lo impida la prescripción, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social podrá promover nuevas actuaciones de comprobación referentes a los mismos hechos y extender, en su caso, las actas correspondientes. Las comprobaciones efectuadas en las actuaciones inspectoras previas caducadas, tendrán el carácter de antecedente para las sucesivas, haciendo constar formalmente tal incidencia.'

Las actuaciones inspectoras de comprobación se reanudaron en el expediente 8/1845/10, mediante requerimiento de comparecencia a La Caixa el día 28 de enero de 2010. En esta comparecencia se informa de la caducidad de los expedientes 8/815/08 y 8/6815/09 y de nuevas actuaciones inspectoras. Asimismo, se hace constar que las actuaciones comprobatorias anteriores tienen carácter de antecedente.

Es decir, se cumple los requisitos antes señalados: 1) se toma como antecedente las actuaciones caducadas; 2) se practican nuevas actuaciones para la comprobación de los hechos; 3) y la nueva acta no se limita a reproducir las actas anteriores.

Por lo que procede desestimar la pretensión de la actora.

QUINTO.- tipicidad.-La recurrente considera que no se ha cometido la infracción que se imputa, ya que ya se ha realizado la correspondiente evaluación de riesgos y el muestrario realizado por la Mutua Universal es correcto y ha sido validado por varios técnicos:

Del acta de infracción se desprende que La Caixa ha incumplido su deber de identificar de manera objetiva, real y fiable las situaciones de riesgo en materia de PVD a las que puedan estar expuestos los trabajadores que presten servicio en las redes de oficinas (folio 13 EA). Asimismo se recoge que: 'La Caixa no respetó el tamaño de la muestra que estableció Audelco. El nº de oficinas muestreadas fueron 34 en vez de las 87 establecidas en la estrategia de muestreo diseñada por la auditora.' 'Dicho proceso carece del rigor técnico y no ha proporcionado confianza en cuento al resultado obtenido.' El propio proceso de estrategia de muestreo, método y aplicación seguido por La Caixa ha sido cuestionado por el informe del Centro de Ergonomía y Prevención ETSEIB de la Universidad Politécnica de Cataluña, por el informe del Departamento de Trabajo y por el informe del Instituto Nacional de Seguridad Social.

En el propio acta de infracción se recoge que La Caixa mantiene su postura de no reconocer a los usuarios de PVD en su red de oficinas.

Por lo que debe desestimarse la pretensión de la actora, en cuanto que del acta de infracción se desprende que la metodología para identificar usuarios de PVD, las medidas realizadas en los puestos de trabajo de las oficinas que fueron seleccionadas y la valoración de los resultados de estas no se ajustan a los criterios técnicos, válidos y razonables para la determinación de esta condición de usuario de PVD.

SEXTO.- presunción de certeza.-El Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante ( Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma ( Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

La presunción por tanto que deriva de las Actas de Inspección no se caracteriza como una presunción iuris et de iure, ya que expresamente admite la prueba en contrario, sino en la consideración de la existencia de un medio probatorio válido en derecho, que ni es indiscutible, ni es excluyente de otros medios de prueba.

El Tribunal Supremo aprecia la doctrina de que la presunción de veracidad que se atribuye a las Actas de Inspección, afecta a aquellas actas que se consideren protocolizadas de forma regular desde el punto de vista formal, por establecer con precisión y objetividad las circunstancias del caso y los datos que hayan servido para su redacción, debiendo destacarse la limitación objetiva de la presunción de certeza al alcanzar exclusivamente a hechos que por su producción objetiva son susceptibles de percepción directa por el Inspector o son inmediatamente deducibles de aquellos y acreditadas por medios de pruebas consignados en el acta ( STS de 12 de octubre de 1995 ).

Debe anotarse que las Actas de Infracción y de Liquidación son redactadas por funcionarios públicos especializados, a quienes se reconoce que actúan en el ejercicio de sus funciones de inspección de modo imparcial, en su calidad de empleados públicos al servicio de la Administración Pública que se encuentran sujetos a la Ley y el Derecho por imperativo constitucional.

(...)

La consideración de la presunción de certeza de las Actas de la Inspección de Trabajo no excluye la potestad de los Tribunales Contencioso- Administrativos para valorar, en la fiscalización del procedimiento administrativo, las pruebas existentes y las pruebas practicadas en su descargo en sede jurisdiccional, y lograr su convicción acerca de la veracidad de los hechos establecidos por la Inspección de Trabajo, empleando las reglas de la lógica y la experiencia, lo que es inherente a la función jurisdiccional, a la que viene vinculado en mérito a los artículos 106 y 117 de la Constitución .

Teniendo en cuenta la jurisprudencia anteriormente señalada procede concluir que el acta de inspección tiene plena eficacia de certeza, ya que la redacción de la misma es realizada con imparcialidad, objetividad y especialidad.

Y teniendo en cuenta la presunción de certeza del acta de infracción, que no ha sido desvirtuado por el actor en el acto del juicio, procede señalar que los hechos que se consideran probados a través de los informes que se acompañan.

SÉPTIMO.-culpabilidad.-En el ámbito de la prevención de riesgos laborales se sanciona el incumplimiento de las medidas de seguridad que deben ser adoptadas por la empresa. En el presente caso, ha quedado acreditado dicho incumplimiento, no siendo necesario el elemento subjetivo del dolo o la culpa.

OCTAVO.- proporcionalidad.-La sanción que se impone al recurrente es en grado máximo en atención a que concurre la circunstancia agravante del número de personas afectadas en Barcelona y provincia. La resolución cualifica en más de 5.432 empleados afectados.

Y por la circunstancia agravante de que la conducta general seguida por el empresario de no cumplir con la normativa de prevención de riesgos laborales. Lo cual lo acredita a través del hecho de la negativa reiterada de La Caixa de no cumplir con la normativa sobre identificación y evaluación de riesgos en materia de PVD.

Por lo que se encuentra debidamente motivado la imposición de la agravante apreciada por la Administración. No habiéndose aportado por la actora ningún medio de prueba que desvirtúe lo manifestado por la Administración en aplicación del artículo 57 de la Ley 30/1992 y artículo 53.2 de la LPRL .

ÚLTIMO.-costas.-De conformidad con lo dispuesto por el artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se aprecian circunstancias específicas que determinen una especial imposición de las costas causadas.

Fallo

En atención a lo expuesto, he decidido: DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por LA CAIXA D'ESTALVIS I PENSIONS DE BARCELONA, contra lla resolución de la Consellera de Trabajo de la Generalitat de Cataluña de 25 de noviembre de 2010, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales que sanciona al recurrente con la sanción de 40.985 euros, por una supuesta infracción en materia de prevención de riesgos laborales. DEBO CONFIRMAR la meritada resolución por ser conforme a derecho. No se hace expresa condena en costas.

Notificada y ejecutoriada que sea la resolución, comuníquese a la Administración demandada para su cumplimiento, con devolución del expediente administrativo.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación a la causa, quedando el original en el libro de resoluciones definitivas de este Juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido dada, leída y publicada en el día de su fecha por el Sr. Magistrado que la suscribe, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 127/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Barcelona, Sección 7, Rec 73/2011 de 09 de Marzo de 2015

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