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Sentencia Administrativo Nº 1263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2006 de 11 de Diciembre de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 1263/2009
Núm. Cendoj: 08019330012009101043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:13560
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Infracción tributaria grave
Falta de motivación
Rendimientos del trabajo
Cuota diferencial IRPF
Indefensión
Expediente sancionador
Renta irregular
Declaraciones-autoliquidaciones
Gastos deducibles
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Derecho de defensa
Intereses de demora
Deuda tributaria
Funcionarios públicos
Falta de notificación
Cuota tributaria
Cuestiones de fondo
Obligado tributario
Individualización de rentas
Motivación de los actos administrativos
Infracciones tributarias
Actuación administrativa
Liquidaciones tributarias
Seguridad jurídica
Prueba de cargo
Culpa
Fondo del asunto
Dolo
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 467/2006
Partes: D. Belarmino
C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 1263
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
MAGISTRADOS
Dª. Mª JESÚS FERNÁNDEZ DE BENITO
Dª. PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a once de diciembre de dos mil nueve.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 467/2006, interpuesto por D. Belarmino , representado por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. RAMON FEIXO BERGADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 2 de febrero de 2006, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa n° NUM000 y acumuladas (n° NUM001 y n° NUM002 ), interpuestas en nombre y representación del recurrente contra tres acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la A.E.A.T., Delegación de Girona: 1) Liquidación provisional. 2) y 3) Sanción por infracción tributaria grave (50% cuota), por el concepto de IRPF, ejercicio 2000.
SEGUNDO: Los antecedentes de la cuestión controvertida quedan reflejados en los "hechos" de la resolución impugnada del TEARC, que cabe resumir así:
1.- El interesado presentó en plazo su declaración-liquidación (individual) correspondiente al IRPF del ejercicio 2000, dentro de la cual hizo figurar, entre otros conceptos, rentas del trabajo con los siguientes importes: ingresos íntegros 10.109.755 pesetas, gastos deducibles 121.472 pesetas, reducción general 843.750 pesetas y retenciones 1.843.764 pesetas. La cuota diferencial resultante ascendía a 461 .676 pesetas.
2.- El 31 de enero de 2002 le fue extendida propuesta de liquidación en la que la AEAT cifraba aquellos ingresos íntegros del trabajo en 10.958.591 pesetas (se incluye la percepción obtenida de la Mutualidad General Judicial) y la reducción general en 656.250 pesetas (se ha minorado la reducción aplicada por el contribuyente, ya que la consignada por éste es el tipo 2 discapacitado con un grado de minusvalía Igual o superior al 33% e inferior al 65% y que acrediten necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida- y para comprobarlo debería aportar certificado del ICS), aumentando de ese modo la cuota diferencial hasta las 928.027 pesetas.
3.- En sus alegaciones (escrito registrado el 27 de febrero de 2002), el interesado se limitó a cuestionar la prestación percibida de la Mutualidad General Judicial (848.836 pesetas en concepto de "prestación social de ayuda a jubilados forzosos por la edad"), defendiendo el carácter exento de la misma (artículo 7 de la Ley 40/1998 ).
4.- Mediante acuerdo de fecha 7 de marzo de 2002, la Delegación de la AEAT de Girona le practicó la liquidación provisional de referencia NUM003 , en la que mantuvo el importe de los ingresos íntegros del trabajo en 10.958.591 pesetas y la reducción general en 656.250 pesetas, incorporando ahora una reducción especial (art. 17.2 Ley 40/1998) de 339.534 pesetas (40% de 848.836 pesetas). La deuda tributaria resultante ascendía a 1.968,39 euros (1.884,54 euros de cuota y 83,85 euros de intereses de demora). Se argumentaba al respecto que el artículo 16.2.a).2 de la Ley 40/1998 determina que tienen la consideración de rendimientos del trabajo las prestaciones percibidas por los beneficiarios de mutualidades obligatorias de funcionarios y que, si bien está sujeto al IRPF, tiene derecho a la reducción del artículo 17.2.b) de la citada Ley .
Además de la liquidación provisional, en esa misma fecha se procedió a la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave, notificándole ambos acuerdos el 27 de abril de 2002, según consta en el expediente.
5.- El día 3 de mayo de 2002 el interesado interpuso la reclamación económico administrativa n° NUM000 contra la mencionada liquidación provisional, solicitando le fuera puesto de manifiesto el expediente para formular alegaciones. En idéntica fecha presentó ante la Oficina gestora alegaciones contra la apertura del expediente sancionador por infracción tributaria grave.
6.- Mediante acuerdo fechado el 20 de mayo de 2002, la mencionada Dependencia adoptó acuerdo (referencia NUM004 ) por el que en aplicación de lo dispuesto en los artículos
El 19 de junio de 2002 presentó el interesado la reclamación n° NUM001 contra dicha sanción por infracción tributaria grave y finalmente, el día 18 de septiembre de 2002 tiene lugar un tercer acuerdo (referencia NUM004 ) por el que la citada Dependencia reclama al interesado aquella parte de la sanción que antes le había sido reducida por presunta conformidad con la propuesta de regularización habida (cuantía de la reducción 282,69 euros o 47.036 pesetas), presunción ésa que se entendía desvirtuada tras haber interpuesto reclamación contra la liquidación provisional (la reclamación n° NUM000 ), procediendo así aplicarle lo dispuesto en el artículo 21.3 del Real Decreto 1930/1998 y exigirle esa parte de la multa inicialmente reducida.
7.- El 4 de octubre de 2002 tiene lugar la presentación de la reclamación económico administrativa n° NUM002 , Por sendos acuerdos del Abogado del Estado- Secretario del Tribunal, fechados el 28 de abril de 2003, se procedió a acumular esas dos últimas reclamaciones a la n° NUM000 .
8.- En fecha 12 de marzo de 2003 el interesado presentó alegaciones respecto a tales tres reclamaciones. En esencia, como cuestión procedimental manifestaba que, a pesar de que su esposa y él presentaron declaraciones separadas respecto al IRPF/2000, la liquidación provisional y la sanción deberían haberle sido notificadas también a esta última (sociedad de gananciales), pidiendo así que fueran anulados esos tres acuerdos impugnados, dada la falta de notificación a la señora María Angeles (solicitaba además que se la tuviera por personada, como interesada, en la reclamación). Además, como cuestiones de fondo invocaba la falta de motivación de la liquidación provisional y reproducía en ese sentido las alegaciones ya formuladas ante la Gestora (exención de la prestación), negando por último que existiera en su actuación concreta culpabilidad alguna, atribuyéndola a lo que calificaba como duda racional o interpretación razonable de la norma, habiéndose dictado resolución desestimatoria con fecha 2 de febrero de 2006, la cual es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: Al igual que ocurría en vía económico-administrativa, son dos las cuestiones controvertidas en la presente litis: 1.ª) Determinar si la ayuda recibida por el recurrente, como mutualista de la Mutualidad General Judicial (MUGEJU), tras su jubilación forzosa por razón de la edad resulta exenta a efectos del IRPF; y 2.ª) Si la sanción impuesta, en su porción reducida y en la reducción por pérdida de conformidad, se ajusta a derecho.
Respecto de la primera de las cuestiones, esto es, la procedencia de la liquidación provisional, señala la resolución del TEARC impugnada que "el interesado no cuestiona en ningún momento la rebaja producida en el apartado de la reducción general del artículo 18 de la Ley 40/98 (de 843.750 pesetas a 656.250 pesetas), y que lo único que realmente discute es que sea sometida a gravamen la ayuda que recibiera como mutualista de la Mutualidad General Judicial tras su jubilación forzosa por razón de edad (funcionario), prestación ésa de cuantía equivalente al 200% de las últimas retribuciones básicas percibidas en activo (en total 848.836 pesetas) a la que la Oficina gestora ha negando naturaleza de renta exenta, pero le ha aplicado en cambio el carácter de renta irregular (reducción 40%, según el artículo 17 de la Ley 40 /98). Pues bien, teniendo en cuenta que el artículo 7° de la Ley 40/1 998, de 9 de diciembre , reguladora del IRPF, contiene una relación cerrada de las rentas que considera exentas ("estarán exentas las siguientes rentas"), en ninguno de cuyos apartados concretos se encuentra recogida la prestación que aquí se cuestiona, y dado que el artículo
La parte recurrente, frente a la liquidación provisional, aduce los mismos motivos de impugnación que sostuvo en la vía administrativa, a saber:
a) falta de motivación,
b) obligación de notificación a la esposa e indefensión de la misma y
c) procedencia de la exención.
En relación a la falta de motivación alegada, la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art.
De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art.
En el supuesto a que se contrae el presente recurso, tal y como señala la resolución impugnada, la liquidación provisional practicada modifica la declaración presentada por la parte actora al incluir la percepción obtenida de la Mutualidad General Judicial, motivo o razón que ya se le puso de manifiesto al recurrente tanto en la propuesta de liquidación provisional como en la liquidación definitiva, habiendo sido en todo momento conocedor de la prestación concreta que se le imputaba, por lo que la liquidación provisional se encuentra, a juicio de la Sala, suficientemente motivada no apreciándose indefensión al haber podido la actora impugnar la misma y plantear los motivos de oposición a la liquidación de donde se deduce que no ha existido indefensión.
En cuanto a la alegación de indefensión a la esposa del recurrente, cabe reseñar que la ley de renta aplicable por razones temporales, Ley 40/1998, prevé en su artículo 11 la individualización de rentas señalando que "la renta se entiende obtenida por los contribuyentes en función del origen o fuente de la misma, cualquiera que sea, en su caso, el régimen económico del matrimonio", por lo que no ninguna indefensión se estima producida a la esposa en virtud de la individualización de rentas prevista en el citado precepto, pues aún cuando los rendimientos fuesen comunes a ambos cónyuges de acuerdo con la legislación civil, la norma fiscal impone que dichos rendimientos se imputen en función del origen o fuente de la renta, razón por la que si provienen de bienes o derechos privativos lo procedente es imputarlos al cónyuge titular y como señala, de forma acertada, la resolución impugnada, las notificaciones a la misma sólo serán necesarias cuando haya de procederse ejecutivamente sobre bienes o derechos en que comparta titularidad con el recurrente.
Respecto al fondo del asunto, cual es, determinar la procedencia o no de la exención pretendida, lo primero que debemos señalar a fin de resolver la controversia jurídica suscitada es que se trata de analizar si el supuesto de hecho se subsume en el ámbito de las rentas exentas previstas en el artículo 7 de la Ley 40/98 , entonces vigente. Y visto que se trata de la aplicación de una exención, no cabe duda que el contenido del precepto tendrá que analizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 23,3 de la Ley 230/63, de 28 de Diciembre, General Tributaria , que establece que "No se admitirá la analogía para extender más allá de sus términos estrictos el ámbito del hecho imponible o de las exenciones o bonificaciones". Precepto que tiene continuidad en el artículo
CUARTO: La solución ha de ser la opuesta en cuanto a la sanción tributaria impuesta y el consiguiente requerimiento de ingreso de la parte reducida de la misma por conformidad.
La resolución del TEARC sostiene que no hay laguna interpretativa alguna, dada la claridad de las normas aplicables, conclusión de que la Sala discrepa, dada la cuestión sobre la que se trata.
Hemos de reiterar una vez más nuestro constante criterio de que la tipificación de una conducta no conlleva sin más su sancionabilidad, pues como indicara ya la STC 76/1990, de 26 de abril , «toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción» -Fundamento 8.B)-:
A) En cuanto a la certeza de los hechos, que ha de ser obtenida mediante pruebas de cargo y que excluye la inversión de la carga de la prueba en relación con el presuntos fáctico de la sanción, hemos ido precisando las diferencias entre la prueba para liquidar y la prueba para sancionar, tal como detalladamente hemos expuesto en nuestra sentencia núm. 36/2008, de 17 de enero de 2008 .
B) Sobre la certeza del juicio de culpabilidad, ha de reiterarse igualmente que la infracción tributaria no sólo exige tipicidad (acción u omisión tipificada y sancionada en la ley: arts.
Habrá de concurrir, pues, una conducta dolosa o negligente, ya sea negligencia grave o leve o simple. Y no existe negligencia, ni por tanto infracción, «cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias» [arts.
En estos casos de interpretación razonable de la norma, es imprescindible, además, «una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere», tal como proclama la STC 164/2005, de 20 de junio de 2005, Razonamiento Jurídico 6 , in fine: «Cabe apreciar la vulneración constitucional alegada en la demanda de amparo cuando, como aquí ocurre, se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse pese a tratarse de un supuesto razonablemente problemático en su interpretación. En efecto, no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere. En el presente caso y pese a la formal argumentación contenida en la Sentencia impugnada, tal operación no se ha realizado, por lo que se vulnera el derecho fundamental alegado».
QUINTO: Aplicadas las anteriores consideraciones al caso enjuiciado, y a la vista de las circunstancias concurrentes, hemos de concluir que no concurre certeza del juicio de culpabilidad sobre los hechos, requisito indispensable para toda resolución sancionadora, sea penal o sea administrativa, tal como resulta de los principios y derechos constitucionales y proclama la indicada STC 76/1990, de 26 de abril de 1990 .
SEXTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
Fallo
ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo número 467/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, en cuanto se refiere a la sanción y subsiguiente requerimiento de ingreso de la porción reducida de la misma, que se declaran nulos y sin efecto; confirmando la liquidación a que se refiere y sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1263/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 467/2006 de 11 de Diciembre de 2009"
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