Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
10/12/2008

Sentencia Administrativo Nº 1251/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 1251/2008

Núm. Cendoj: 46250330022008100892

Resumen
46250330022008100892 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1251/2008 Fecha de Resolución: 10/12/2008 Nº de Recurso: 513/2008 Jurisdicción: Contencioso Ponente: RAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Voces

Silencio administrativo

Desestimación presunta

Sentencia firme

Actos firmes

Inactividad de la Administración

Silencio administrativo positivo

Personal estatutario

Equipos de Atención primaria

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SENTENCIA número 1251 /2.008

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Juan Climent Barberá

D. Rafael S. Manzana Laguarda

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a diez de diciembre de dos mil ocho.-

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 513/08, interpuesto por Dª. Trinidad , contra el Auto num. 77/08, dictado, con fecha 6/marzo, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 56/08.

Ha sido parte en el recurso la referida apelante; y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de lo contencioso-administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso Contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "Inadmitir el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por Dª. Trinidad frente a la Conselleria de Sanidad , por lo expuesto en el fundamento de derecho único de la presente Resolución".

SEGUNDO.- Por Dª. Trinidad, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva Resolución acordando conforme a lo solicitado en su demanda.

TERCERO.- Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición , y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Ilmo. Sr. magistrado ponente para propuesta de Resolución, señalándose para su votación y fallo el día 26 de noviembre de 2008 , y habiendo tenido lugar en esa fecha y días sucesivos.

CUARTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El art.51.2 L.J.C.A. posibilita la inadmisión a trámite del recurso cuando el órgano jurisdiccional hubiera desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente idénticos por Sentencia firme.

Con invocación del citado precepto, el juzgado de instancia inadmite el recurso de la actora, facultativo que presta sus servicios en el Hospital Virgen de los Lirios, de Alcoi, con la categoría de médico adjunto en la especialidad de Urgencia Hospitalaria y nombramiento interino , de seguir manteniendo el complemento específico B , el lugar del C que le fue asignado, tras la obtención de plaza en propiedad al haber superado el procedimiento extraordinario de consolidación de empleo, habida cuenta que este T.S.J. , en Sentencia de 12/noviembre/2007, ha resuelto en sentido desestimatorio la cuestión planteada.

Frente a su criterio se alza la apelante sosteniendo que el recurso planteado por la misma lo fue contra la inactividad de la administración por no ejecutar un acto firme , consistente en el reconocimiento obtenido por silencio Administrativo de su petición planteada el 27abril/07 , de reconocimiento del complemento específico B y abono de diferencias retributivas, que no fue resuelto de forma expresa, como tampoco lo fue el recurso de alzada interpuesto contra la desestimación presunta de su solicitud.

SEGUNDO.- La pretensión de la recurrente ha sido igualmente resuelta por este Tribunal en reiterados pronunciamientos, del que es ejemplo la Sentencia de fecha 24/julio/2008, recaída en el rollo de apelación num. 642/07, en la que se afirma:

"Primero.- Dª. María Virtudes, Dª. Julieta y Dª. María Teresa venían desempeñando, mediante nombramientos temporales, sus puestos de trabajo como facultativos especialistas en el Hospital y Centro de Especialidades Francesc de Borja de Gandía , con destino en urgencias, y percibiendo el complemento específico C. En fecha 10 de agosto de 2005, formularon reclamación administrativa solicitando se les abonara el complemento B desde agosto de 2.001, y no recibiendo respuesta expresa por parte de la Conselleria de Sanidad , entendieron estimadas sus peticiones en virtud de la técnica administrativa del silencio positivo, Derecho éste que les es reconocido por la Sentencia de instancia , frente a la cual se alza la Generalitat a través de la presente apelación ante este Tribunal.

Segundo.- La tesis de la Sentencia de instancia, en línea con la sostenida por diversos Juzgados unipersonales de Valencia, se sustenta en lo previsto en el art.43.2 de la Ley 3/92, conforme al cual "Los interesados podrán entender estimadas por silencio Administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de ley .... establezca lo contrario". Y dado que la Ley valenciana 9/2001, que regula en su art. 54 los efectos del silencio, no contiene ninguna previsión expresa en su anexo -salvo la relativa al carácter desestimatorio de las peticiones de compatibilidad del personal de instituciones sanitarias- acerca del efecto desestimatorio del silencio en casos como el que nos ocupa -petición de reconocimiento de un complemento específico determinado- , habría que concluir atribuyéndole una eficacia positiva, y en consecuencia, entender estimada su petición.

Ahora bien, este planteamiento choca con dos obstáculos , a juicio de este Tribunal, que impiden su acogimiento:

I.- De un lado, el derivado de la sede procedimental en la que se plantea su petición , que sí que contempla expresamente los efectos desestimatorios de la falta de respuesta a la misma. Efectivamente, aunque las recurrentes acuden a este Tribunal en virtud de la doctrina establecida por la Sala de Conflictos del TS (Auto 20/junio/2005) que residencia en este orden jurisdiccional la fiscalización de los actos aquí recurridos referidos al personal estatutario, no puede desconocerse que su inicial solicitud no era sino una reclamación administrativa previa a la vía judicial laboral, amparada en el art. 125 de la Ley 30/1992, y que este precepto, en su párrafo 2º, dispone expresamente que "Transcurrido un mes sin haberle sido notificada resolución alguna , el trabajador podrá considerar desestimada la reclamación a los efectos de la acción judicial laboral"; precisamente, con apoyo en este precepto , las actoras, considerando desestimadas por silencio sus peticiones, plantean su demanda judicial ante los Juzgados de lo Social el 10 /septiembre/2005, recayendo Sentencia num. 219/2006, del Juzgado num. 16 de Valencia , que estima su incompetencia y las remite a los Juzgados de lo contencioso-administrativo; pero tal remisión lo es para recurrir un acto administrativo ya existente, cual es la desestimación presunta, por silencio Administrativo, de sus solicitudes.

Las recurrentes, de forma inadecuada, instrumentalizan retroactivamente el criterio de la Sala de Conflictos, para alterar la petición, y desvinculándose del precepto que constituyó el amparo normativo a su reclamación en la fecha en que ésta se presentó, entienden que no existía norma legal que regulara el silencio en sentido contrario al que constituye la regla general estimatoria del art.43.2 de la repetida Ley 30/1992 , por lo que entienden que debe entenderse reconocida su solicitud al amparo de la técnica del silencio , ahora positivo.

II.- De otro, y desde la perspectiva del derecho material , el que trae causa del reiterado criterio jurisprudencial que impide que pueda adquirirse por silencio aquello que por ley no puede concederse (por todas, STSJ Madrid, num. 1719/05, de 7 /diciembre); así, respecto del fondo de la cuestión planteada, debe señalarse que la cuestión que se dilucida en la presente apelación, relativa a la concesión del Complemento Especifico B, tiene su regulación en el artículo 55 de la Ley 11/2000 , de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana , que dispone, en lo que aquí nos concierne, lo siguiente:

"1. El personal médico podrá optar por los complementos específicos previstos en los diferentes grupos retributivos incluidos en el Anexo de esta ley para cada categoría profesional , especialidad o actividad. Una vez asignado el complemento específico C, no se podrá optar a la percepción del complemento específico B. (...)

5. Los facultativos de cupo y zona y los funcionarios sanitarios locales que se integren en los Equipos de Atención Primaria podrán optar por el complemento específico con el que deseen integrarse, conforme en todo caso con lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo."

Como se entendió por este Tribunal, en sentencia num.1122/07, recaída en el rollo de apelación num.295/06 , dictada por el Pleno de esta sección segunda: (.....)". (resulta innecesaria la transcripción de esta última Sentencia, pues es la invocada por el Juzgado de instancia).

En consecuencia, es ajustado a Derecho el criterio del Juzgado a quo, de inadmitir la pretensión, al haber sido ya resuelta por pronunciamientos reiterados de esta Sala.

TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.2º LJCA, procede imponer a la actora las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Dª. Trinidad, contra el Auto num. 77/08, dictado, con fecha 6/marzo , por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de Alicante, en el recurso Contencioso-administrativo número 56/08.

Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.

A su tiempo devuélvanse los autos , con certificación literal de esta Sentencia, al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1251/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 513/2008 de 10 de Diciembre de 2008

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