Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
22/10/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1246/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3601/2019 de 01 de Octubre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 01 de Octubre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: RIEGO VALLEDOR, JOSE MARIA DEL

Nº de sentencia: 1246/2020

Núm. Cendoj: 28079130032020100228

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3045

Núm. Roj: STS 3045:2020

Resumen
Fecha de inicio del cómputo de la vida útil regulatoría

Voces

Vida útil

Energía eléctrica

Energía renovable

Residuos

Desestimación presunta

Inscripción registral

Seguridad jurídica

Acto administrativo impugnado

Energía

Cancelación registral

Interés casacional

Mala fe

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.246/2020

Fecha de sentencia: 01/10/2020

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3601/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 22/09/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Procedencia: T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3601/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1246/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 1 de octubre de 2020.

Esta Sala ha visto el recurso de casación número 3601/2019, interpuesto por Solvay Química S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Argos Linares, con la asistencia letrada de D. Luis Pérez de Ayala, contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 964/2017, sobre cancelación en el Registro de régimen de retribución específico, en el que ha intervenido como parte recurrida la Administración del Estado, que ha estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia el 28 de diciembre de 2018, con los siguientes pronunciamientos en su parte dispositiva:

'1.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 964/17, interpuesto por el Procurador D, Ignacio Argos Linares en nombre y representación de SOLVAY QUIMICA S.L., contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso de alzada suscitado contra la Resolución de 21.12.15 del Ministerio de INDUSTRIA, ENERGÍA y TURISMO (DG de Política Energética y Minas, expediente GE- ERX- 002871-2015- E), sobre cancelación en el Registro de régimen de retribución específico en estado de explotación de la unidad retributiva 'SOLVAY I' (código de inscripción ERX- 100863- 2014- E), por finalización del periodo de devengo de dicho régimen retributivo específico, actuación administrativa que en consecuencia se confirma en cuanto ajustada a Derecho.

2.-Imponer a la parte actora las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 9º, último párrafo, de esta sentencia.'

SEGUNDO.-Notificada la sentencia, se presentó escrito por la representación procesal de Solvay Química S.L., manifestando su intención de interponer recurso de casación, y la Sala, por auto de 24 de mayo de 2019, tuvo por preparado el recurso, con emplazamiento de las partes ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo.

TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Sala, la Sección de Admisión acordó en auto de 7 de noviembre de 2019:

'1.º)Admitir el recurso de casación n.º 3601/2019 preparado por la representación procesal de la mercantil Solvay Química, S.L. contra la sentencia n.º 889/2019, de 28 de diciembre, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso n.º 964/2017.

2.º)Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar la Disposición Adicional segunda del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, a fin de determinar el cómputo de la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria de aquellas instalaciones en las que el acta de puesta en marcha e inicio del devengo del régimen primado no coinciden en el tiempo.

3.º)Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

4.º)Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

5.º)Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección tercera de esta Sala Tercera, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.'

CUARTO.-La parte recurrente presentó, con fecha 10 de enero de 2020, escrito de interposición del recurso de casación, en el que alegó que la sentencia impugnada y la resolución administrativa de cancelación de la inscripción incurren en un cómputo erróneo de la vida útil regulatoria de 25 años de la instalación, pues aunque el acta de puesta en explotación se obtuvo el 1 de enero de 1989, no es conforme a derecho sostener que la vida útil regulatoria se iniciara el 1 de enero del año siguiente, en base a una interpretación equivocada de la disposición adicional segunda del RD 413/2014, sino que debe tenerse en cuenta que la instalación de la parte recurrente no comenzó a percibir retribución primada hasta junio de 1995, con la entrada en vigor del RD 2366/1994.

Expone la parte recurrente que la sentencia impugnada vulnera la disposición adicional 2ª del RD 413/2014 en relación con sus artículos 13.2 y 28.1, la Orden IET/1045/2014 y el artículo 3.1 del Código Civil, pues considera que no existe motivo alguno para acudir a otro criterio interpretativo que no sea el literal, cuando estima la parte que la interpretación de los textos legales debe ser obtenida no solo de su letra, sino que debe tenerse en cuenta su sentido lógico, su ponderación sistemática y la realidad que la misma regula, más aún cuando la literalidad del precepto implica consecución de resultados absurdos.

Añade la parte recurrente que la regla general en el ámbito de las plantas renovables y de cogeneración es la coincidencia entre el momento en que comienzan a funcionar (acta de explotación) y el momento en que comienzan a percibir la remuneración adicional reconocida a este tipo de instalaciones, y sobre esta coincidencia temporal tiene sentido la literalidad de la disposición adicional 2ª del RD 413/2014, pero debe tenerse en cuenta que en determinadas instalaciones, como la que ahora nos ocupa, no coinciden en el tiempo el acta de puesta en marcha y el inicio del devengo del régimen primado, por lo que lo correcto hubiera sido valorar que la instalación no comenzó a percibir retribución desde el principio de su actividad el 1 de enero de 1989, sino en un momento posterior, en junio de 1995 con la entrada en vigor del RD 2366/1994, por lo que la vida útil de 25 años debe contarse desde la fecha en la que comenzó a percibir la retribución, pues de otro modo el resultado es un acortamiento artificial e injustificado de la vida regulatoria, lo que altera el sentido y la finalidad de la norma (RD 413/2014), que no es otro que el dotar a la central de un régimen retributivo necesario para alcanzar una determinada rentabilidad, que se calcula sobre la totalidad de su vida útil regulatoria, fijada en 25 años por la Orden IET/1045/2014, siendo lo relevante no solo la restricción en el número de años de percepción de retribución, sino que la limitación del período en que la instalación estuvo percibiendo ingresos primados supone no alcanzar la rentabilidad razonable fijada por la normativa aplicable.

Señala la parte recurrente que el cómputo de la vida útil regulatoria que propugna, desde el inicio de la percepción de la retribución primada, es el que se deduce de la interpretación adecuada de la disposición adicional 2ª del RD 413/2014, en relación con el artículo 28 de dicho Real Decreto, el cual no deja lugar a dudas de que el devengo del régimen retributivo debe estar vinculado al acta de puesta en explotación, pero asumiendo que ello coincide con la inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.

Alega también la parte recurrente que la Memoria elaborada por el Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital con ocasión de la aprobación del nuevo marco económico de las plantea renovables, reconoce que las mismas obtienen una rentabilidad razonable durante toda su vida útil regulatoria, sin hacer distinciones entre instalaciones ya existentes y nuevas instalaciones, lo que implica que la rentabilidad se ha de calcular computando los ingresos primados y desde el momento en que tales ingresos comenzaron a producirse.

Considera igualmente la parte recurrente que la interpretación de la Sala conlleva, para las instalaciones como la del recurrente, puestas en marcha en un momento anterior al RD 661/2007 en el que el acta de puesta en marcha y el inicio del devengo del régimen primado no coincidían en el tiempo, una interpretación incoherente y discriminatoria de la norma, que obligaba al intérprete a realizar una labor de integración y a buscar una interpretación que permite dotarla de coherencia plena.

Con fundamento en las alegaciones que se acaban de resumir, solicitó la parte recurrente a la Sala que dicte sentencia que estime el recurso de casación, anule la sentencia impugnada y resolviendo dentro de los términos en que se planteó el debate en la instancia, estime el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Ministerio de Industria, Energía y Turismo (actual Ministerio para la Transición Ecológica), conforme a lo solicitado en la demanda, y en consecuencia anule la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas de 21 de diciembre de 2015, ordenando a dicha Dirección General que proceda a dictar nueva resolución en los términos expuestos en su escrito de interposición, de forma que se reconozca a la Central Solvay I el derecho a percibir régimen retributivo específico hasta el 31 de diciembre de 2020, y el derecho a cobrar la cantidad dejada de percibir desde el 31 de diciembre de 2014 a tal efecto, así como los intereses de demora correspondientes. Todo ello con imposición de costas a la parte recurrida.

QUINTO.-Se dio traslado a la parte recurrida, para que manifestara su oposición, lo que verificó la Abogacía del Estado, por escrito de 26 de febrero de 2020, en el que alegó que corresponde al legislador reglamentario determinar los criterios de aplicación del régimen primado aplicable a las instalaciones de generación renovable en los términos que estime pertinentes y si estimamos que al establecer la norma que se cuestiona no existió por su parte ningún olvido, habrá que asumir también que su voluntad fue la que refleja la disposición, que en términos claros y precisos dice que la fecha determinante es la de la autorización definitiva de explotación, debiendo respetarse esa voluntad salvo que incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico declarada por los Tribunales, sin que el pretendido trato discriminatorio que sufren las instalaciones como la de la recurrente, frente a aquellas que entraron en funcionamiento después de la instauración del régimen retributivo vigente, no es tal si se considera que la situación de unas y otras instalaciones no es la misma y por tanto no se trata de términos o situaciones comparables.

Tampoco considera atendible el Abogado del Estado la justificación económica de la interpretación que postula la parte recurrente, pues la jurisprudencia de la Sala no ha puesto en duda que la normativa aplicable permita a las instalaciones de generación renovable, incluida la de la recurrente, obtener una retribución razonable, sin que haya quedado acreditado que el hecho de que la fecha de inicio de la vida útil considerada sea la puesta en explotación haya impedido la obtención de una rentabilidad razonable de la instalación.

Señala igualmente el Abogado del Estado que el artículo 28 del RD 413/2014 diferencia entre la fecha de autorización de explotación definitiva de las instalaciones y la fecha de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación, lo que demuestra que el legislador reglamentario era consciente de que una y otra situación eran diferentes, por lo que establece reglas distintas para realidades diferentes, y en particular para las instalaciones que tengan reconocida retribución primada a la entrada en vigor el Real Decreto-ley 9/2013, la disposición adicional 2ª del RD 413/2014 dispone que deberá considerarse como fecha de inicio para la contabilización de su vida regulatoria el 1 de enero siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación, sin que quepa, mientras el precepto no sea anulado por los Tribunales, alterar su recto sentido so pretexto de realizar una interpretación integradora que al fin y a la postre no harían sino distorsionar su claro sentido y alcance.

Concluyó el Abogado del Estado su escrito indicando que el recurso de casación debía ser desestimado y que la respuesta que debe darse a las cuestiones que según el auto de admisión presentan interés casacional es la que dio la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la sentencia recurrida.

SEXTO.-Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el día 22 de septiembre de 2020, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada en este recurso de casación.

Se interpone recurso de casación contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por la recurrente contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 21 de diciembre de 2015, sobre cancelación en el registro de régimen de retribución específico.

La resolución administrativa a que acabamos de hacer referencia, de la Dirección General de Política Energética y Minas, de 21 de diciembre de 2015, acordó la cancelación en el registro de régimen retributivo específico en estado de explotación, con efectos desde el 31 de diciembre de 2014, de la unidad retributiva con código de inscripción ERX-100863-E, perteneciente a la instalación Solvay I, cuyo titular es la ahora recurrente Solvay Química S.L.

La sentencia impugnada, después de examinar diversos aspectos de la reforma del régimen retributivo específico aplicable a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, establecido por el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/2013, que resulta aplicable a las instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor de la primera de dichas disposiciones, señaló en su FD 7º que la norma aplicable en la resolución del litigio era la disposición adicional 2ª del RD 413/2014.

En relación con los criterios que debían seguirse en la interpretación de la citada disposición adicional 2ª, señaló la sentencia recurrida (FD 7º):

Así pues, planteadas las posiciones de las partes, para la adecuada resolución del recurso se ha de partir de que la interpretación jurídica constituye una operación encaminada a la determinación del sentido y alcance de la norma jurídica aplicable en la que, por exigencia de la propia seguridad jurídica, deben seguirse los cánones o criterios admitidos por la hermenéutica jurídica y que el trascrito artículo 3 CC positiviza, al establecer la necesidad de utilizar los criterios gramatical, sistemático, histórico, sociológico y teleológico.

Pues bien, en el presente caso, lo cierto es que una interpretación de la normativa a considerar según el sentido propio de sus palabras, y en relación con el contexto, conduce de manera clara a la desestimación del recurso interpuesto en su motivo principal expuesto, sin que pueda afirmarse sin más que el espíritu y finalidad de la norma permite o llevaría a optar por la tesis actora, que no resulta respaldada por los hechos concurrentes y el tenor literal de tal normativa aplicable al caso, ya recogida y aplicada.

Como resultado de su interpretación de la disposición adicional segunda del Real Decreto 413/2014, la sentencia impugnada concluyó que para las instalaciones anteriores al indicado real decreto, como era el caso, debía considerarse la puesta en marcha de la instalación como inicio de la vida útil regulatoria, tal y como había resuelto el acto administrativo impugnado, por lo que desestimó el recurso contencioso administrativo que propugnaba una interpretación distinta de la citada disposición adicional.

SEGUNDO.- Sobre la determinación de la fecha de inicio del cómputo del periodo de vida útil regulatoria de las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

Del resumen de las alegaciones de las partes que ha efectuado en los antecedentes de hecho de esta sentencia, resulta que el debate en este recurso se concreta en la determinación de la fecha de inicio del cómputo del periodo de vida útil regulatoria de la instalación de producción de energía eléctrica de la parte recurrente.

Son hechos pacíficos entre las partes que la sociedad recurrente es titular de la instalación de cogeneración Solvay I en Torrelavega (Santander), a la que se refiere este recurso. Como se detalla en el escrito de demanda, se trata de una instalación de cogeneración encuadrada en el subgrupo a.1.2 de los definidos por el artículo 2 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que utiliza como combustible el carbón, a la que corresponde una vida útil regulatoria de 25 años, de acuerdo con el artículo 5 de la Orden 1045/2014, de 16 de junio, adscrita a la instalación tipo IT-01443 definida en los Anexos de la orden que acabamos de mencionar.

Tampoco ha sido cuestionado en este recurso que la citada instalación obtuvo su acta de puesta en marcha el 1 de enero de 1989 y que, como sostiene la parte recurrente, la instalación comenzó a percibir retribución primada transcurridos los primeros 5 años de operación, en junio de 1995, como consecuencia de la entrada en vigor del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciembre, sobre producción de energía eléctrica por instalaciones hidráulicas, de cogeneración y otras abastecidas por recursos o fuentes de energía renovables, cuya disposición transitoria segunda, bajo la rúbrica de 'efecto de autorizaciones anteriores', dispuso que las instalaciones acogidas al Real Decreto 907/1982 , como era el caso de la instalación de la recurrente, quedaban automáticamente acogidas al indicado RD 2366/1994, debiendo suscitar su inclusión en el Registro de instalaciones en régimen especial.

Como es conocido, el Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptaron medidas urgentes para garantizar la estabilidad del sistema eléctrico y Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico, establecieron las bases de un nuevo marco retributivo para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, mediante el establecimiento de un régimen retributivo específico, adicional a la retribución por la venta de la energía generada valorada al precio del mercado de producción, que permita a dichas instalaciones cubrir los costes necesarios para competir en el mercado en nivel de igualdad con el resto de las tecnologías y obtener una rentabilidad razonable.

Las disposiciones finales 2ª del Real Decreto-ley 9/2013 y 3ª de la Ley 24/2013, habilitaron al Gobierno para aprobar un real decreto de regulación del régimen jurídico y económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del indicado Real Decreto-ley 9/2013, que habrá de ajustarse a los criterios del nuevo régimen retributivo específico, previstos en el artículo 30 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción que dada por el citado Real Decreto-ley 9/2013, que será de aplicación desde la entrada en vigor de esta última norma.

En cumplimiento de la indicada habilitación, el Real Decreto 413/2014 estableció la metodología del régimen retributivo específico, que será de aplicación a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración de alta eficiencia y residuos a las que les sea reconocido dicho régimen.

Y además, de conformidad con el mandato de las disposiciones finales 2ª del Real Decreto-ley 9//2013 y 3ª de la Ley 24/2013, antes citadas, la disposición adicional 2ª del RD 413/2014, dispuso la aplicación del régimen retribuido específico a las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos que tuvieran reconocida retribución primada a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, con las particularidades que se establecen en la misma y otras disposiciones.

En lo que interesa a la cuestión debatida en este recurso, la disposición adicional segunda del RD 413/2014 establece en su apartado 6 la siguiente regla en relación con las instalaciones con derecho a retribución primada en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio.

' Disposición adicional segunda. Instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, por el que se adoptan medidas urgentes para garantizar la estabilidad financiera del sistema eléctrico.

[...]

6. Para las instalaciones definidas en esta disposición se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria es el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación.'

La aplicación de la disposición adicional 2ª del RD 413/2014 al presente caso llevó a la sentencia impugnada a la desestimación del recurso contencioso administrativo, pues el acta de puesta en marcha de la instalación era de fecha 1 de enero de 1989, por lo que el 1 de enero del año siguiente a esa fecha se inició el cómputo del período de 25 años de vida útil regulatoria de la instalación, que concluyó por tanto el 31 de diciembre de 2014, tal y como había declarado la resolución administrativa de cancelación de la inscripción de la que trae causa el presente recurso.

La parte recurrente considera, como primer argumento en contra de la interpretación efectuada por la sentencia impugnada de la disposición adicional 2ª del Real Decreto 413/2014, que en la interpretación de dicha disposición debía tenerse en cuenta que el artículo 28 del mismo Real Decreto señala que el devengo del régimen retributivo específico debe estar vinculado al acta de puesta en explotación de la instalación, y ello no sucede hasta que tiene lugar la inscripción en el Registro de retribución de régimen específico.

El artículo 28 del RD 413/2014 establece lo siguiente respecto de la fecha de inicio del devengo del régimen retributivo específico:

'El régimen retributivo específico comenzará a devengarse desde la fecha más tardía entre el primer día del mes siguiente a la fecha de la autorización de explotación definitiva de la instalación y el primer día del mes siguiente al de la fecha de inscripción en el registro de régimen retributivo específico en estado de preasignación.'

La Sala considera que la disposición adicional 2ª del Real Decreto 413/2014 no presenta expresiones oscuras, ambiguas o incompletas, en relación con la cuestión litigiosa de fijación de la fecha de inicio del cómputo de la vida útil regulatoria de la instalación de la parte recurrente, por lo que es innecesario acudir al criterio interpretativo que propone la parte recurrente para la aplicación de los criterios sobre inicio de ese cómputo del artículo 28 del RD 413/2014, que además es un criterio de improcedente aplicación en este caso, porque es contrario al principio de preferencia de la norma especial sobre la norma general.

Debe tenerse en cuenta al respecto que el artículo 28 y la disposición adicional 2ª del Real Decreto 413/2014 tienen un distinto ámbito de aplicación, pues el primero se dirige a las nuevas instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, mientras que la disposición adicional segunda tiene por destinatarias las instalaciones que tuvieran reconocido el régimen económico primado en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, como era el caso de la instalación a que se refiere este recurso.

Así resulta con claridad del propio Preámbulo del Real Decreto 413/2014, que en su apartado III indica que la norma reglamentaria determina (i) la metodología del régimen retributivo específico que será de aplicación 'a las instalaciones de producción a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos a las que les sea otorgado', y añade que (ii) en la disposición adicional segunda se hace el reconocimiento expreso del derecho a la percepción del régimen retributivo específico a 'las instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio , tuvieren reconocido el régimen económico primado.'

La misma disposición adicional segunda del RD 413/2014 resalta cuales son las instalaciones destinatarias de sus prescripciones desde su rúbrica: 'Instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013'.

La citada disposición adicional segunda reconoce a esas instalaciones el derecho a percibir el régimen retributivo específico cuya metodología se regula en el título IV del real decreto, en el que se encuentra el citado artículo 28 con la regla sobre la fecha de inicio del devengo antes examinada, pero como advierte la indicada disposición adicional segunda en su apartado 3, las instalaciones a las que resulta de aplicación esa disposición adicional se regirán por lo dispuesto en el real decreto, 'con las particularidades previstas en los apartados siguientes, en las disposiciones sexta, séptima y octava y en las disposiciones transitorias primera y novena', de modo que la particular regla sobre la fecha de inicio del devengo contenida en la disposición adicional segunda, apartado 6, forma parte de ese régimen especial de estas instalaciones que tuvieran derecho a la percepción del régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013.

Por lo tanto, la aplicación de los criterios sobre el inicio del cómputo de la vida útil regulatoria del artículo 28 del RD 413/2014 no es procedente respecto de la instalación de la parte recurrente, que por tener derecho a la percepción de régimen económico primado en la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, se rige por las normas especiales contenidas, entre otras, en la disposición adicional segunda del indicado texto reglamentario.

TERCERO.- Sobre las alegaciones relativas a la infracción por la sentencia recurrida de los principios de rentabilidad razonable y de igualdad.

1.- Alega la parte recurrente que la limitación de años de vida útil regulatoria que resulta de la interpretación de la Administración y de la sentencia impugnada, supone no alcanzar la rentabilidad razonable fijada por la normativa aplicable, pues el valor sobre el que gira la rentabilidad razonable debe referirse y tomar en consideración toda la vida útil regulatoria, es decir, las plantas renovables han de retribuirse de forma que, tomando en consideración los ingresos percibidos y los que se espera que continúen percibiendo, obtengan a lo largo de su vida útil regulatoria una remuneración que para el primer período regulatorio se ha fijado en el 7,398%.

La alegación de la parte recurrente mantiene, por tanto, que la instalación a que se refiere este recurso no llegó a percibir la rentabilidad razonable que prevé la ley para las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, si bien es de advertir que tal conclusión no tiene apoyo en ninguna clase de dictamen o informe que demuestre que efectivamente, como consecuencia de la aplicación de la fecha de inicio del cómputo de la vida útil regulatoria que establece la disposición adicional segunda del RD 413/2014, la instalación no alcanzó la rentabilidad razonable prevista por la ley.

La instalación a que se refiere este recurso, como se dijo más arriba, es una instalación de cogeneración, que utiliza como combustible el carbón y está encuadrada en la instalación tipo IT-1443 de las definidas en los Anexos de la Orden IET/1045/2014, de 16 de junio.

Se debe tener en cuenta que la instalación de la parte recurrente obtuvo su acta de puesta en marcha el 1 de enero de 1989 y en la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, estaba percibiendo retribución primada, por lo que los parámetros retributivos recogidos en la IT-1443, aplicados para calcular la retribución de la instalación, no se basaron en previsiones de futuro, como es el caso de las instalaciones posteriores a la fecha de entrada en vigor del citado Real Decreto-ley, sino en datos históricos obtenidos de las propias instalaciones acogidas a la mencionada instalación tipo.

Igualmente cabe señalar que dicha instalación tipo es la única de los anexos de la Orden 1045/2014 dedicada a instalaciones de las características de la instalación de la parte recurrente, es decir, de cogeneración del grupo a.1, subgrupo a.1.2, que utilizan como combustible el carbón.

De acuerdo con los datos del Anexo I de la citada orden, la instalación tipo IT-1443, única como decimos dedicada a las instalaciones de cogeneración que utilizan como combustible el carbón, abarca instalaciones cuya autorización se produjo en el año 1993 o en un año anterior.

En el Anexo VIII de la Orden 1045/2014 se detallan los datos considerados para el cálculo de los parámetros retributivos de las instalaciones adscritas a la IT-1443, entre los que figuran, por lo que interesa a este recurso, los costes de combustible, otros coste de explotación, los ingresos por venta de electricidad al sistema y otros ingresos de explotación, todos ellos a partir del año 1993, basados como decimos en datos históricos procedentes de las propias instalaciones afectadas, entre ellas la instalación a que se refiere este recurso, sin que la parte recurrente haya impugnado o cuestionado dichos datos, ni los parámetros retributivos resultantes a partir de los mismos para su instalación, que se fijan en el Anexo II de la Orden 1045/2014.

Por tanto, a falta de cualquier prueba de la parte recurrente sobre la existencia de errores o incorrecciones en los datos históricos de ingresos y costes o en el cálculo de los parámetros retributivos de la IT-1443 correspondientes a la instalación, consideramos que en los 25 años de vida útil regulatoria, iniciada como ordena la disposición adicional segunda del RD 413/2014, el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación, en este caso el 1 de enero de 1990 y finalizada, por tanto, el 31 de diciembre de 2014, la instalación ha percibido la retribución del régimen retributivo específico establecido por el Real Decreto-ley 9/2013 y la Ley 24/201, calculada a partir de los ingresos y costes reales de las instalaciones clasificadas en la IT-1443, que le permitió alcanzar la rentabilidad razonable establecida por los indicados textos legales para la globalidad o la totalidad del indicado período de vida útil regulatoria.

2.- Finalmente sostiene la parte recurrente que la interpretación de la disposición adicional segunda del RD 413/2014 efectuada por la sentencia impugnada es discriminatoria para las instalaciones que fueron puestas en marcha en un momento anterior al RD 661/2007, en el que el acta de puesta en marcha e inicio del devengo del régimen primado no era coincidente en el tiempo.

El motivo no puede ser acogido pues la demandante formula su alegato de manera escueta, en términos genéricos y sin ofrecer ningún término de comparación.

Si se refiere la parte recurrente a una discriminación respecto de las instalaciones que iniciaron su funcionamiento y el devengo de la retribución específica con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, la situación entre las instalaciones presenta diferencias de importancia, al encontrarse unas y otras instalaciones sujetas a regímenes jurídicos y económicos distintos, habiendo percibido por ello retribuciones también distintas, en un caso retribución primada y en el otro caso régimen retributivo específico, que no son comparables.

Como conclusión a lo hasta aquí razonado, procede la desestimación del recurso de casación.

CUARTO.-La respuesta de la Sala a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En respuesta a la cuestión de interés casacional objetiva que plantea el auto de admisión del recurso de casación, la Sala declara que, de conformidad con la disposición adicional segunda, apartado 6, Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos, para las instalaciones definidas en dicha disposición adicional segunda, es decir, para las instalaciones con derecho a la percepción de régimen económico primado a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2013, de 12 de julio, se considerará que la fecha de inicio para la contabilización de la vida útil regulatoria es el 1 de enero del año siguiente al de la autorización de explotación definitiva de la instalación, aunque el acta de puesta en marcha y el inicio del devengo del régimen primado no coincidan en el tiempo.

QUINTO.- Sobre las costas.

Según dispone el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte abonará las costas del recurso de casación causadas a su instancia y las comunes se abonarán por mitad, al no apreciar la Sala que ninguna de las partes ha actuado con mala fe o temeridad, manteniéndose el pronunciamiento de la sentencia impugnada respecto de las costas de instancia.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1º.- Fijar los criterios interpretativos expresados en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia.

2º.- Declarar no haber lugar al presente recurso de casación número 3601/2019, interpuesto por Solvay Química S.L., contra la sentencia de 28 de diciembre de 2018, dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso número 964/2017.

3º.- No hacer imposición de las costas del recurso de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Eduardo Espín Templado D.José Manuel Bandrés Sánchez Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas Dª , Mª Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el magistrado ponente, Excmo. Sr. D. José María del Riego Valledor, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que certifico.

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1246/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 3601/2019 de 01 de Octubre de 2020

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