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Sentencia Administrativo Nº 1232/2010, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 7800/2008 de 22 de Diciembre de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Diciembre de 2010
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: CIBEIRA YEBRA-PIMENTEL, JULIO CESAR
Nº de sentencia: 1232/2010
Núm. Cendoj: 15030330032010101320
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 01232/2010
PONENTE: JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7800/2008
RECURRENTE: Carlos Francisco
ADMINISTRACION DEMANDADA:XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA
CODEMANDADA:GAMESA ENERGIA S.A.
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a veintidós de Diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0007800 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL y LETRADO JOSE LOPEZ FERNANDEZ en nombre y representación de Carlos Francisco contra Acuerdo de 15-11-07 sobre justiprecio finca num. NUM000 expropiada por la Consellería de Innovación e Industria para Proyecto '314' (Parque Eólico Serra de Meira-Pousadoiro). T.m. Riotorto. Expte. NUM001 . Comparece como parte demandada XURADO DE EXPROPIACION DE GALICIA dirigido por LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA. Ha sido parte codemandada GAMESA ENERGIA,S.A., representada por el PROCURADOR MARIA LUISA PANDO CARACENA y dirigido por el LETRADO JULIO ELIAS NIETO.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
TERCERO.- Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de Diciembre de 2010, fecha en la que tuvo lugar.
CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 1.490,31 euros.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto éste proceso se contrae a determinar la conformidad con el ordenamiento jurídico de la resolución dictada por el Xurado de Expropiación de Galicia de fecha 15 de noviembre de 2007, por la que éste fijó definitivamente en vía administrativa el justiprecio de la finca expropiada a que se refieren las presentes actuaciones, según referencia identificada en el plano parcelario del proyecto de expropiación con el numero NUM000 , iniciado con motivo de la obra '00314-lat a 12 kv sub. Parque eólico Serra de Meira a sub. Parque eólico Pousadoiro e lat 20 kv d/c area Fonseca-parque eólico Pousadoiro.
La parte demandante plantea en esencia los siguientes motivos de impugnación: 1) falta de motivación del Xurado que por lo que se refiere al suelo, en cuanto no explica la resolución ni acompaña justificación documental de los precios seguidos en fincas y procedimientos expropiatorios análogos como se dice, más allá de una genérica remisión a valores fiscales, como tampoco motiva adecuadamente el valor del arbolado e igualmente prescinde de la indemnización por ocupación urgente y por el demerito causado por expropiación parcial. 2) error en la determinación urbanística del suelo y su valoración. La superficie afectada se encuentra en suelo rústico de protección de infraestructuras al servicio de la evacuación de energía del parque eólico y por lo tanto objeto de proyecto sectorial.
Se oponen a la demanda presentada, tanto la representación de la Administración demandada como la de la entidad Gamesa energía s.a., que en el previo procedimiento administrativo ocupó la posición de beneficiaria, en base a los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitando respectivamente la desestimación del recurso interpuesto.
SEGUNDO.- Como ya se dijo en la sentencia del recurso 7756/08 , sobre los defectos de motivación que se atribuyen por la actora al acuerdo del Xurado, bien por ausencia de la misma, bien por incongruencia, ya hemos señalado en otras ocasiones, que el requisito de la 'motivación' del acto administrativo, recogido en el artículo 54.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tiene por finalidad que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto, lo que en el supuesto enjuiciado no creemos que pueda ser rechazado por el actor, toda vez que de la lectura de su demanda se desprende con nitidez todos los datos que el eran precisos, no solo ha conocido cual es el método de valoración utilizado por el Jurado (método comparativo), sino asimismo las normas por las que Xurado se ha guiado (art. 26.1 ley 6/1998 ), la clasificación del suelo considerada (suelo rústico de protección forestal), la valoración del arbolado (confusión con el sacrificio de cortabilidad)...etc, sin que el hecho de que no se aporte en el acuerdo documentación acreditativa de los precios considerados por el Xurado haya situado a la actora en situación de impedirle combatir la resolución que aquí se recurre. De hecho, cuando se denuncian por la parte actora la existencia de vicios de motivación en que considera incurre la resolución impugnada al no justificarse a su juicio documentalmente los precios utilizados o la alusión genérica a precios fiscales o la imputación de errores a la clasificación del suelo expropiado que a su entender tenía la clasificación de suelo rústico de protección de infraestructuras, la parte demandante no hace en realidad más que mostrar que ha conocido los argumentos que han sido utilizados en la resolución impugnada, confundiendo la necesaria motivación que debe concurrir con la falta de datos que permitan a dicha parte, más que conocer para no caer en indefensión, comprobar o supervisar el camino seguido en su decisión por la demandada con el fin de advertir el acierto o desacierto del justiprecio fijado, lo que resulta ajeno al campo de la motivación. No es necesario señalar 'actos circunstanciales' ni exponer una motivación exhaustiva, siendo suficiente con que la motivación sea referible al caso cuestionado y contenga la expresión de cuáles son los derechos a justipreciar ( SSTS de 22 de junio y 18 de octubre de 2006 recurso números 157/2005 y 7957/2003 respectivamente). En el ámbito expropiatorio, como es conocido por las partes, es jurisprudencia reiterada que no se precisa una justificación exhaustiva en las resoluciones de los Jurados de Expropiación Forzosa, sino que es suficiente con que la argumentación, aunque breve, sea racional con mención genérica de los criterios utilizados para la valoración y la referencia de los elementos o factores comprendidos en la estimación, sin que sea necesario descender a los datos precisos y los pormenores que han conducido a la determinación del justiprecio ( SSTS de 4 de abril de 2000 y 18 de marzo de 1999 ). Debe recordarse por último que la exigencia legal de motivación no puede identificarse con la idea de que aquella sea jurídicamente correcta en cuanto al fondo, sino que se trata de un requisito formal, que obliga a exteriorizar las razones en que el órgano decisor se basa para resolver en un sentido determinado, con la finalidad de que quienes se consideren afectados en sus intereses legítimos por la resolución administrativa, puedan hacer valer,frente a aquellas razones, los argumentos que entiendan insuficientes para justificar el acto y que por ello debe ser anulado.
TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, conoceremos en primer lugar de las críticas vertidas en relación a la valoración del suelo afectado por la actuación expropiatoria, no solo por su trascendencia sobre lo realmente expropiado (que como las partes conocen, no es el derecho de propiedad del suelo sino una servidumbre de paso aérea sobre el mismo) sino porque es aquí donde las partes han situado sus mayores diferencias.
La parte demandante combate los criterios seguidos por el Xurado planteando una serie de cuestiones interdependientes entre si, de las que discrepan la partes codemandadas, y que han merecido a la Sala su estudio y análisis del modo que de manera resumida y separada se expone a continuación:
1) Es claro, que para poder determinar el quantum de la indemnización a la que tiene derecho el expropiado resulta necesario conocer y determinar cuales son los aprovechamientos y usos de los que era acreedor en el momento de la valoración (art.36 LEV, art. 24 Ley 6/1998 ) el suelo afectado por el procedimiento expropiatorio. La parte recurrente defiende que el terreno se encontraba clasificado como suelo rustico de protección de infraestructuras y no como suelo rústico de protección ordinaria, como entendió por el contrario el Xurado de expropiación y así se establece el acuerdo recurrido. A la hora de resolver esta discrepancia debemos atenernos a los medios de prueba de los que hemos dispuesto y lo cierto es que tanto los informes periciales de parte a instancia de la beneficiaria, como el realizado por el ingeniero técnico forestal Felipe , como los perito judiciales a instancia de esa misma parte procesal (realizados en este u otros proceso similares bien por el ingeniero técnico forestal Gustavo bien por el ingeniero técnico forestal Sr. Javier ) permiten entender que la finca se encontraba clasificada como suelo rustico o no urbanizable, y lo mismo resulta del informe realizado por el perito judicial nombrado a instancia de la parte recurrente el ingeniero de montes Mariano , que no confirma la petición de la demandante. El único informe que pueda afirmarse sigue las tesis de la parte demandante es el realizado por el Sr Pascual que fue quien realizó en vía administrativa el informe que la parte presentó con su hoja de aprecio, y que a nuestro juicio no merece una mayor credibilidad que el realizado por los otros peritos. En estas circunstancias no disponemos de suficientes elementos para afirmar que ha existido un error en la clasificación otorgada por el Xurado al suelo expropiado, lo que a su vez tiene como primera y trascendental consecuencia que éste deberá ser tasado de acuerdo a la clasificación de suelo rustico de protección ordinaria.
2) Si el suelo en el que se encuentra la finca expropiada se encuentra clasificado como suelo no urbanizable debe emplearse de manera preferente el método de comparación con fincas análogas en aplicación del artículo 26 de la Ley 6/1998 de 13 de abril , que es lo que ha hecho el Xurado de expropiación formalmente, ponderando los denominados valores fiscales procedentes de valores tomados en cuenta por la Conselleria competente para la liquidación de los impuestos de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, sucesiones y donaciones, a fin de que una vez conocido el valor del suelo poder determinar sobre su base el valor de la servidumbre de paso aérea de energía eléctrica, que es lo que constituye el objeto de la actuación expropiatoria, siendo éste el camino que jurisprudencialmente viene siguiéndose de manera consolidada cuando de lo que se trata es de fijar el importe del justiprecio a que tiene derecho el expropiado por verse privado, no del derecho de propiedad, sino de un derecho real como el que aquí nos ocupa, habiendo concluido el Xurado que el porcentaje que supone la imposición de la servidumbre que ronda o alcanza el 75 % del valor del suelo, lo que le lleva a cuantificar la imposición de la servidumbre a razón de 0,73 e/m2.
3) Es conocida aquella doctrina que afirma que la prueba pericial es el medio apto e idóneo para desvirtuar la presunción de legalidad, veracidad y acierto de los acuerdos del Jurado de expropiación, debiendo la misma ser valorada conforme a las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 348 de la Ley 1/2000, de 7 de enero , y en relación con todo el conjunto de la prueba practicada ( SSTS de 6 de febrero de 2003 , 3 de julio de 1991 , 3 de diciembre de 1991 y 28 de enero de 1992 , entre otras). Con dicha finalidad, la parte actora, que es quien tenía la carga de su prueba ha acudido a diversas pruebas periciales, entre ellas la realizada en el perito judicial el ingeniero de montes Mariano y la que tuvo lugar en el testigo perito de parte el ingeniero técnico forestal Sr. Pascual . Pero no ha sido la única que acudido a este tipo de pruebas y así la representación de la codemandada Gamesa energía s.a. se valió de otras dos pruebas de naturaleza pericial, por un lado la pericial judicial (realizados en este u otros proceso similares bien por el ingeniero técnico forestal Gustavo bien por el ingeniero técnico forestal Don. Javier ) y por otro parte, la pericial de parte en el ingeniero técnico forestal Felipe .
4) El estudio conjunto de los distintos informes periciales obrantes en el procedimiento expropiatorio de referencia, pone de manifiesto la coincidencia entre los diversos peritos a la hora de seleccionar, dentro de los diversos métodos, cual es el aplicable al caso de autos, descartándose por todos ellos la aplicación del método comparativo, lo que debe aceptarse a la vista de las razones que aportan los peritos, que de manera justificada afirman la inexistencia de un mercado de tierras en la zona, lo que ha conducido a que se haya optado por todos ellos por seguir el método de capitalización de rentas.
La aplicación del método de capitalización de rentas por los peritos resulta así conforme con el artículo 26 de la Ley 6/1998 , precepto que formando parte de la normativa estatal básica, aparece destinado a regular la valoración de fincas rusticas, y que exige que se examinen solo aquellas rentas que resulten conformes con las que venía obteniendo la finca hasta la actuación expropiatoria, tal como resulta del ultimo inciso del artículo 26.2 cuando afirma que la capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo deberá llevarse a cabo 'conforme a su estado en el momento de la valoración'. En el momento de la expropiación, el aprovechamiento de la finca era forestal, y por tanto, deberán ser las concretas rentas reales o potenciales derivadas de ese aprovechamiento forestal las que determinen la cuantía de la indemnización a percibir por el expropiado.
Es a la hora de poner en práctica la aplicación de este método donde tienen lugar las discrepancias entre los peritos llegándose a conclusiones dispares (los precios oscilan entre los 2,57 e/m2 del informe Don. Pascual hasta los 0.77e/m2 Don. Felipe ), debido principalmente a la diferente relevancia que se otorga a los distintos parámetros que integran la utilización de este método como turnos de corta, gastos, ingresos, tasa de capitalización..etc. Mención aparte merece por su parcialidad el informe realizado por el ingeniero técnico forestal Felipe que en realidad, y bajo la denominación de contradictorio, se centra de manera principal en criticar y atacar el informe realizado por el Sr. Pascual utilizando expresiones desafortunadas impropios de este tipo de informes ('..yo reto al propietario a que plante...., lo único que pretende el propietario es aumentar su valoración..etc).
Una mayor objetividad puede observarse en el excesivamente escueto informe pericial judicial realizado por el ingeniero de montes Don. Mariano que fija el precio del suelo a razón de 2,4986 e/m2, aunque lo hacesin respetar las previsiones del artículo 36 LEF (artículo 24 Ley 6/1998 ) valiéndose de referencias objetivas de los parámetros utilizados, no al momento de la valoración, que como es sabido debe ser coincidente con el del inicio formal de la pieza separada de justiprecio, entendiendo por tal cuando la Administración requiere la formulación de la hoja de aprecio o tiene lugar el intento de mutuo acuerdo, sino al año 2009. A ello se une el desconocimiento del perito, sobre determinados extremos técnicos sobre los que habría de pronunciarse, si bien solventó en trámite de aclaración las mayores deficiencias.
Pasemos ahora al informe realizado por el perito judicial nombrado a instancia de la parte codemandada,r ealizados en este u otros proceso similares bien por el ingeniero técnico forestal Gustavo bien por el ingeniero técnico forestal Don. Javier (en otros decidió renunciar al perito una vez nombrado), pero que merece la pena que ambos sean traídos aquí dada su trascendencia:1) En relación al informe realizado en Don. Javier , debe destacarse que éste toma como base de su estudio la especie pinus pinaster y no la del eucalipto lo que no parece acertado por mas que se razone que es debido a que se trata de madera de más calidad, como tampoco entendemos razonado que se aplique una tasa tan elevada de capitalización (4%) o que los turnos de corta se extiendan a 30 años, razones estas que nos obligan a descartar las conclusiones valorativas alcanzadas por éste perito que llegó a fijar en 1,31 e/me el precio del suelo, 2) El ingeniero técnico forestal Don. Gustavo , en su detallado y extenso informe, justifica la utilización de las variables utilizadas y su objetivación cuantitativa mostrando a través de tablas de gastos, ingresos y flujos de caja actualizados, tomando como especie el eucalipto y un turno de corta de 20 años (lo que a nuestro juicio se encuentra justificado sobradamente frente a otros criterios que situaban en 15 o 30 años el momento temporal), y que le permiten concluir un precio a razón de 1,25 e/m2, que la Sala, ponderadas sus conclusiones valorativas con los demás elementos aportados por los otros informes pericial estima como adecuada.
CUARTO.- Es ahora el momento de poner en relación el precio del suelo con las afecciones que integran la servidumbre de paso aérea, que son las que constituyen el objeto de la actuación expropiatoria y por tanto de lo que se priva al expropiado, que recordemos, sigue siendo titular del derecho de propiedad. Las afecciones que integran la servidumbre expropiada no son otras que las contempladas en el artículo 56 de la Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , y su valoración económica viene determinada por su incidencia concreta sobre el derecho de propiedad del suelo afectado, siendo consolidado el criterio, como antes expusimos, de fijar su importe mediante la técnica seguida por el Xurado de expropiación de Galicia consistente en fijar un porcentaje sobre el valor del suelo al que afecta.
A pesar de ser concreto objeto de prueba, como no podía ser de otra manera, la naturaleza e intensidad de estas afecciones (que de manera principal consisten en el vuelo sobre el predio sirviente y donde únicamente se detuvieron las partes), no existió ni análisis ni una especial atención a ésta cuestión por ninguna de las pruebas periciales practicadas, ni en este proceso, ni en otros seguidos con motivo del mismo procedimiento de expropiación respecto de resoluciones coetáneas a la que nos ocupa y en relación a fincas similares, existiendo una práctica unanimidad entre los distintos informes periciales a los que tenido acceso la Sala, a salvo Don. Pascual que lo eleva al 100%, en establecer en el 75% dicho porcentaje, coincidiendo de este modo con el criterio marcado por el Xurado de expropiación que en la inmensa mayoría de los casos, que estableció éste mismo porcentaje sobre el valor del suelo afectado, separándose solo en casos determinados de este porcentaje para fijar uno similar en el entorno, razones que nos impiden aceptar que haya quedado desvirtuada la presunción de acierto que acompaña a la resolución recurrida.
En directa relación con éste concepto indemnizatorio se plantea por la demandante si el justiprecio que la actora debe percibir por soportar las afecciones antes examinadas debe conllevar el denominado premio de afección, cuestión ésta a la que debemos dar una respuesta negativa. El premio de afección, según doctrina consolidada ( SSTS de 8 de mayo y 7 de noviembre de 1987 , 10 de mayo de 1993 , 26 de marzo y 9 de mayo de 1994 , 17 de junio y 28 de octubre de 1995 , 28 de octubre de 1996 , 22 de febrero , 21 de junio y 25 de noviembre de 1997 y 27 de julio de 1998 ), constituye una compensación por la mera pérdida del bien o derecho expropiados al desaparecer del patrimonio de su titular. Más precisamente se ha declarado que el premio exclusivamente ha de calcularse, según dispone el 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, sobre el importe final del justo precio correspondiente a los bienes o derechos expropiables, pero no cuando el propietario conserva el uso y disfrute de los derechos expropiados, que es lo que aquí realmente acontece ya que lo expropiado son limitaciones que integran una servidumbre de paso de energía aérea, que como se desprende de los artículos 56 y ss de Ley 54/1997, de 27 noviembre, del Sector Eléctrico , no suponen el establecimiento de limitaciones tan amplias que equivalgan a la privación al 100% del dominio e impidan su uso aunque sea en un pequeño o mínimo margen por el expropiado. En el presente supuesto, como acabamos de ver, el porcentaje de privación ha quedado establecido en el 75% ( o en su entorno) atendido el contenido de las limitaciones que lleva consigo la servidumbre, por lo que procede rechazar la inclusión del premio de afección en el justiprecio que ha de percibir el expropiado.
QUINTO.- Se reclama por la parte actora una indemnización en concepto de demérito por los perjuicios y daños que ha supuesto la expropiación en el valor del resto no expropiado de la finca. Este concepto ciertamente no fue recogido por el Xurado de expropiación, que impropiamente niega su posible existencia por no afectar al pleno dominio a pesar de ser solicitado en la hoja de aprecio, y por tanto ninguna presunción de acierto debe ser aquí superada por la recurrente dado que dicha presunción solamente recae sobre su labor tasadora, no sobre pronunciamientos o argumentaciones de naturaleza exclusivamente jurídica. La jurisprudencia que viene ocupándose de esta materia, señaladamente las SSTS dictadas en fecha 27 de septiembre de 2004 y 27 de marzo de 1985 y defiende la existencia de perjuicios sobre el resto no expropiado de la finca cuando de lo que se trata es de la imposición de una servidumbre de paso aéreo para conducciones eléctricas. Toda implantación de servidumbre en una finca incide en su valor potencial en cuanto sobre el señorío del propietario se superpone la voluntad ajena que limita sus facultades de dominio, siendo las peculiares características de la servidumbre las que hacen que deba atenderse a cual sea el uso y aprovechamiento del terreno en cuestión a los efectos de determinar el grado de incidencia de las afecciones sufridas en la parte expropiada sobre la parte de la finca no afectada por la servidumbre.
Ahora bien, a diferencia de otros procesos en que la prueba pericial practicada ofrecía señales evidentes de la existencia de este tipo de perjuicios, en el supuesto de autos nos encontramos con que la parte actora no ha desarrollado actividad probatoria sobre éste elemento indemnizatorio, limitándose a argumentar la aplicación de un criterio jurisprudencial de porcentaje como si la existencia de este elemento deviniera de modo automático. En efecto, la pericial judicial a instancia de la demandante en el ingeniero de montes Mariano ni siquiera examinó el posible demérito causado, mientras que la pericial de parte en el Sr. Pascual se reduce a aludir a criterios jurisprudenciales sobre el porcentaje en los casos en que se estima procedente su aplicación, pero sin expresar siquiera someramente en qué consisten atendido los aprovechamientos de la finca y la naturaleza del terreno, es decir sin aportar datos de hechos sobre su relevancia fáctica.
Es cierto que esta Sala, en otras ocasiones, con motivo de actuaciones expropiatorias para el establecimiento de servidumbres de paso de energía aérea eléctrica ha admitido la existencia de demerito y ha fijado un porcentaje del 10%, pero también lo es que lo ha hecho partiendo de una premisa básica: la existencia acreditada de perjuicios en el resto no expropiado que se ponían de manifiesto en los informes periciales con los que se contaba y que mostraban la realidad del perjuicio aunque no fuera posible su cuantificación.
Con relación al resto de los elementos expropiados, estos se encuentran delimitados por los elementos de cierre, sin que entendamos suficientemente acreditado su entidad valorativa tal como es reclamada por la parte actora, que debería haber sido objeto de concreta prueba por la parte recurrente sin que resulte justifica ni las valoraciones a tanto alzado Don. Pascual ni las que se imputan a informes de la beneficiaria.
De lo anterior resulta obligado, como más ajustado a derecho, estimar en parte el recurso contencioso-administrativo.
SEXTO-En cuanto a las costas, no se aprecian motivos que aconsejen su imposición a ninguna de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la ley jurisdiccional.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de don Carlos Francisco contra el acuerdo del Xurado de Expropiación de Galicia, en cuya virtud se determinó en vía administrativa el justiprecio de la finca a que se refieren las presentes actuaciones, debemos rectificar el mismo a los solos efectos de establecer el precio del suelo a razón de 1,25 e/m2, manteniendo el porcentaje de valoración de las afecciones sobre el suelo afectado establecido en la resolución impugnada. Y desestimamos el recuro interpuesto en todo lo demás. Sin que proceda mención especial sobre las costas causadas en esta instancia
Notifíquese a las partes, haciéndole saber que es firme, y que , contra ella, sólo se podrá interponer el recurso de casación en interés de Ley establecido en el art. 100 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, por las personas y entidades a que se refiere dicho precepto, dentro del plazo de los tres meses siguientes a su notificación. Asimismo podrá interponer contra ella cualquier otro recurso que estime adecuado a la defensa de sus intereses. Para admitir a trámite el recurso, al interponerse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1578-0000-85-7800-08- 24), el depósito al que se refiere la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE num. 266 de 4/11/09 ) y, en su momento devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a. Sr./a. Magistrado/a Ponente D/ña JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL, al estar celebrando audiencia pública la Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A Coruña,Veintidós de Diciembre de 2010.