Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 1220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1253/2006 de 11 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: ALTARRIBA CANO, CARLOS

Nº de sentencia: 1220/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007100903

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4790


Voces

Autorización y permiso de residencia

Cuestiones de fondo

Presunción de certeza

Prueba en contrario

Autorización de trabajo

Prueba de cargo

Valoración de la prueba

Carga de la prueba

Potestades administrativas

Reglas de la sana crítica

Sobreseimiento libre

Encabezamiento

ROLLO DE APELACIÓN 01/1253/06

SENTENCIA Nº 1220

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Presidente

D. Edilberto José Narbón Lainez

Magistrados:

D. Luis Lorente Almiñana

D. Carlos Altarriba Cano

En la ciudad de Valencia a 11 de octubre del año 2007.

Visto el recurso de apelación nº 1253/06 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia Estimatoria nº 306 de 2006, de 31 de julio, dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 164/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, sobre denegación de solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo. Ha comparecido como apelado Pedro Francisco , representado por la procuradora Doña Mª de los Desamparados García Ballester.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo contencioso citado se remitió a esta Sala el Recurso contencioso-administrativo arriba citado seguido a instancia de la actora, procedimiento que concluyó por Sentencia del Juzgado de fecha, cuyo fallo textual es el siguiente: ".. Estimo el recurso contencioso interpuesto por ..., contra la Resolución de 30 de noviembre de 2005, desestimatoria del Recurso de Reposición interpuesto frente a la resolución de 15 de junio de 2005 dictada por la Subdelegación del Gobierno, por la que se deniega permiso de residencia y trabajo por regularización, acto que se declara nulo por su disconformidad a derecho""

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes, se interpuso recurso de apelación por la representación del apelante, solicitando la revocación de la sentencia.

TERCERO.- La apelada, por su parte, formalizó escrito de oposición el Recurso de Apelación en el que substancialmente se hacia constar que, procedía la confirmación de la sentencia.

CUARTO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente Rollo de Apelación por Diligencia de Ordenación de fecha 15 de junio pasado, en la que se acordó admitir a trámite el recurso, quedando señalado para su votación y fallo el día 25 del mes pasado, teniendo así lugar.

En la tramitación del presente Rollo se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido el ponente para este trámite el Ilmo. Magistrado DON Carlos Altarriba Cano, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- El acto administrativo que constituye la causa original de esta apelación no es otro que una denegación de la solicitud formulada por el ciudadano Pedro Francisco de normalización al amparo de la DT 3ª del RD 2393/04, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la LO 4/000, 11 de enero .

SEGUNDO.- Para profundizar adecuadamente en el debate, y en los términos propuestos por las partes, procede hacer constar que, según consta y pone de manifiesto el expediente, y exclusivamente en la resolución sancionadora, " Desfavorable. 06/07/204 Alicante-Pol. Científica malos tratos físicos en el ámbito familiar"

La sentencia, como no podía ser otra forma, niega virtualidad jurídica alguna a esos pretendidos informes, que no constan en autos, y en consecuencia no pueden ser desvirtuados por el actor.

TERCERO. Entrando a valorar consecuentemente la cuestión de fondo debatida, si efectivamente la parte actora se encontraba en aquellos momentos incursa en la causa prevenida legalmente y alegada por la Administración, que la hiciera merecedora de la sanción expulsoria de nuestro país y consecuente prohibición de entrada, debe valorarse cual es la prueba que se ha practicado en esta Sede y cual es la documentación hallada que nos lleve a colegir la existencia o no de la causa referenciada recogida en ese apartado a) del artículo 26.1 de la L.O. 7/1985 de 1 de Julio .

Es bien sabido como constante y reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha venido reconociendo en los procedimientos administrativos sancionadores la necesidad de una prueba detallada y precisa de los hechos en que, se fundamento la resolución sancionadora, que desvirtúe la presunción de, inocencia provista en el artículo 24.2 de la CE como derecho fundamental.

Así, STS de 17 de Octubre de 1983 , señala -aún refiriéndose a supuesto distinto del ahora estudiado, el apartado c) de dicho articulado- que se "exige una prueba detallada y precisa de los presupuestos fácticos que lo hagan aplicable -el del concepto de orden público-, no bastando la invocación genérica del término legal para denegar -una renovación de dicha autorización- ..."- considerando aceptado de la sentencia apelada-.

En la misma línea las STS Sección 4ª de 26 de Abril de 1985 , que citan la de su Sección de 17 y 19 de Octubre de 1983 y de noviembre de 1984.

Y ante la necesidad de prueba que hemos visto se impone, se habrá de tener en cuenta la insuficiencia o suficiencia de les informes policiales para desvirtuar aquella presunción de inocencia, según establece STS 3ª Sección 7ª, de 8 de Octubre de 1990 :

"El marcado carácter sancionatorio que los expedientes que revocan la autorización de residencia para los extranjeros hace que deba predicarse de ellos el derecho fundamental a la presunción de inocencia que contiene al artículo 24 de CE , debiendo basarse la resoluciones que se dicten revocando el permiso de trabajo o la autorización de residencia en una prueba suficiente que acredite debidamente la realidad de los hechos que se imputan sin que basten los meros informes policiales no contrastados en el expediente con otras pruebas de cargo". (Considerando de la sentencia apelada).

Así mismo, en STS 3ª de 3 de Febrero de 1986 , pues ,

"la valoración de la prueba ha de realizarse ajustándose a los criterios legales establecidos, no en una primaria presunción de veracidad del resultado de las actuaciones policiales, que es enervable por la prueba en contrario, sino que ha de descansar en la realidad incontrastable de los hechos determinantes de una conducta reprobada o imputable de la sanción de la salida de nuestro país, en cuyo supuesto se legitimaría el ejercicio de la discrecionalidad que la normativa sobre esta materia de extranjería atribuye a la Administración en el campo del Orden Público o de la Seguridad del Estado, hechos determinantes que no se acreditan en el proceso, por lo que al no estar probados los hechos o conducta que supuestamente se imputaban al recurrente y hoy apelado y correspondiendo a los Tribunales el control de la actuación y legalidad administrativa, así como el sometimiento de ésta, en el ejercicio de la potestad discrecional, a los fines que la justifiquen, procede confirmar la sentencia apelada".

Criterio ya recogido en STS, 4ª, de 3 de Noviembre de 1981 , pues la presunción de legalidad que acompaña a los actos administrativos, no significa un desplazamiento de la carga de la prueba, la cual, corresponde a la Administración, cuyas resoluciones han de sustentarse en el pleno acreditamiento del supuesto de hecho que invoque, siendo además que el análisis de la prueba debe realizarse teniendo en cuenta los criterios comunes legales sobre la valoración de los distintos elementos concurrentes y también, contemplando la peculiaridad del ejercicio de la potestad administrativa en este especial ámbito sancionador, de manera que para que no devenga en ineficaz aquella potestad misma ni se defraude la teleología final de protección de la sociedad, se hace preciso el otorgamiento de una primaria presunción de veracidad al resultado de las actuaciones policiales, al contenido de los datos o informes que proporcionen, enervable no sólo por prueba en contrario, sino necesitada de descansar en unas realidades de hecho, en un substrato material -el único que alcanza el beneficio probatorio- del que se pueda extraer la sólida convicción administrativa, y en su momento, la jurisdiccional, a través de las reglas de la sana crítica, siendo rechazable aquel juicio si descansa en meras afirmaciones, si en hechos no constatados o induzca de los probados la subsunción de una conducta en alguna de las figuras infractoras previstas normativamente, cuando la misma racionalmente pueda ser incardinada en esferas lícitas y obedecer a motivaciones no punibles o sancionables, o quedar favorecido por el inmutabilis principio de in dubio pro administrado.

CUARTO.- En aplicación de esta doctrina ha de entenderse que los meros informes policiales sin contraste con otros elementos probatorios, carecen de la idoneidad para decretar tan drástica medida expulsoria. Pero es que además y, con la misma fecha, el juzgado nº 4 de Alicante, en Diligencias Urgentes nº 64/94 , disto auto de sobreseimiento libre, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal.

Todo lo anterior determina la íntegra desestimación del recurso, haciendo expresa imposición de las costas causadas al apelante dado el contenido del párrafo 2º del articulo 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .

Fallo

Que debemos DESESTIMAR COMO ÍNTEGRAMENTE DESESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por nº 1253/06 interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de la Delegación del Gobierno en la Comunidad Valenciana, contra la Sentencia Estimatoria nº 306 de 2006, de 31 de julio , dictada en el Recurso Contencioso-Administrativo nº 164/06, tramitado por el juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 1 de Alicante, sobre denegación de solicitud de autorización inicial de residencia y trabajo, a que se refieren los presentes autos, que expresamente confirmamos, con expresa imposición de las costas causadas al apelante.

Y, para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, devuélvanse los autos al juzgado de su procedencia con testimonio de la misma para su ejecución.

Así por nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Sentencia Administrativo Nº 1220/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1253/2006 de 11 de Octubre de 2007

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