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Sentencia Administrativo Nº 1219/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1245/2007 de 24 de Junio de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO
Nº de sentencia: 1219/2009
Núm. Cendoj: 28079330052009100413
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 01219/2009
EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la
Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE
MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
SENTENCIA 1219
RECURSO NÚM .1245-2007
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. José Alberto Gallego Laguna
Magistrados
D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo
Dña. María Antonia de la Peña Elías
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En la Villa de Madrid a 24 de Junio de 2009
Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1245-2007 interpuesto por "MADRID MODA MUNDO, S.L." representado por la procuradora DÑA. MARIA DEL CARMEN HONDARZA UGEDO contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23.7.2007 reclamación nº 28/18027/06 interpuesta por el concepto de TRIBUTACIÓN TRÁFICO EXTERIOR habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.
Antecedentes
PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.
TERCERO: No estimándose necesario el recibimiento a prueba ni la celebración de vista pública, se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 23-6-2009 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna
Fundamentos
PRIMERO: Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2007 en la que acuerda desestimar la reclamación económico administrativa número 28/18027/06 interpuesta contra acuerdos de fecha 28 de junio de 2006 de la Dependencia Provincial de Aduanas de Madrid, de liquidación complementaria, practicados en relación con los DUAS 2841-5-304128, 315342, 309050, 308332, 309482 y 307413, en concepto de Arancel, I.V. A. a la importación e intereses de demora, por importe de 4.379,69 ?, 1.124 ,85 ?, 1.980,99 ?, 2.367,89 ?, 2.748,84 ? y 3.089,42 ?, respectivamente.
SEGUNDO: La recurrente solicita en su demanda que se anule la resolución recurrida, alegando, en resumen, como fundamento de su pretensión, en primer lugar, la caducidad, por haberse superado el plazo para efectuar la liquidación por la Administración, establecido en los arts. 218.2 en relación con los arts. los arts. 217 y 219 del Código Aduanero
En cuanto a dicha alegación, relativa al control a posteriori de las declaraciones tributarias, debe señalarse que del examen del art. 218 del Código Aduanero Comunitario , se desprende la previsión de un plazo de dos días contados desde la fecha en que las autoridades aduaneras están en condiciones de calcular el importe de los derechos y determinar al deudor para realizar la contracción del importe de los derechos correspondientes, con su posible ampliación en 14 días más como máximo en los supuestos contemplados en el art. 219 del Código Aduanero Comunitario .
Ahora bien, el transcurso de aquellos plazos en modo alguno puede determinar, no ya la prescripción del derecho de la Administración para reclamar del sujeto pasivo el pago de la deuda tributaria, sino tampoco la caducidad del procedimiento tributario, pues no es esa la consecuencia que anuda la normativa comunitaria al transcurso de aquellos plazos, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2006 . Es más el art. 220.1 , previendo la ausencia de contracción de la deuda aduanera en los plazos fijados en los arts. 218 y 219 , contempla un nuevo plazo de dos días, ampliable, a computar desde que las autoridades aduaneras se hayan percatado de tal situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y determinar el deudor, siendo denominada esta la contracción "a posteriori" que no procederá en los supuestos señalados en el apartado segundo del citado art. 220 , es decir "a) La decisión inicial de no contraer los derechos o de hacerlo a un nivel inferior al importe legalmente adeudado se haya adoptado sobre la base de disposiciones de carácter general posteriormente invalidadas por resolución judicial. b) El importe legalmente adeudado de derechos no se haya contraído como consecuencia de un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor, siempre que éste, por su parte, haya actuado de buena fe y haya observado todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana." no concurrentes en el caso que nos ocupa y para los que establece el art. 236 la consiguiente devolución de los derechos de aduana de haber sido contraídos y pagados.
Por otro lado, el art. 221.3 del Código Aduanero Comunitario (R. CEE 2913/92 ), en su primer inciso, dispone: "La comunicación al deudor no podrá efectuarse una vez que haya expirado un plazo de tres años contados a partir de la fecha de nacimiento de la deuda aduanera."
Dicha norma ha de ponerse en relación con la establecida en el art. 220.1 , que señala que "cuando el importe de derechos que resulten de una deuda aduanera no haya sido objeto de contracción... o la contracción se haya efectuado a un nivel inferior al importe realmente adeudado, la contracción del importe de los derechos que se hayan de recaudar o que queden por recaudar deberá tener lugar en un plazo de dos días a partir de la fecha en que las autoridades aduaneras se hayan percatado de esta situación y estén en condiciones de calcular el importe legalmente adeudado y de determinar el deudor. El plazo citado podrá ampliarse de conformidad con el art. 219 ".
Por otra parte, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 22 de junio de 2006 (C-419/2004 ) "36. El artículo 220, apartado 2, letra b), del Código aduanero comunitario establece los requisitos que deben cumplirse para que las autoridades aduaneras nacionales puedan no efectuar contracción alguna a posteriori del importe de una deuda aduanera. En relación con el procedimiento de condonación de derechos, el artículo 236 de dicho Código remite a esos mismos requisitos en la medida en que, como uno de los supuestos que permiten a las autoridades aduaneras decidir abstenerse de recaudar una deuda aduanera, establece la circunstancia de que se haya contraído el importe de ésta en contra de lo dispuesto en el artículo 220, apartado 2 .
37. Dichos requisitos son tres, a saber: un error de las propias autoridades aduaneras que razonablemente no pudiera ser conocido por el deudor; la buena fe de éste, y la observancia de todas las disposiciones establecidas por la normativa vigente en relación con la declaración en aduana.
38. Estos tres requisitos figuraban ya, como tales, en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CEE) nº 1697/79 del Consejo, de 24 de julio de 1979 , referente a la recaudación a posteriori de los derechos de importación o de los derechos de exportación que no hayan sido exigidos al deudor por mercancías declaradas en un régimen aduanero que suponga la obligación de pagar tales derechos (DO L 197, p. 1; EE 02/06, p. 54), Reglamento que fue derogado por el Código aduanero comunitario. Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, esos tres requisitos deben cumplirse de forma acumulativa (véanse, en particular, las sentencias de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, C-153/94 y C-204/94, Rec. p. I-2465, apartado 83; de 26 de noviembre de 1998, Covita, C-370/96, Rec. p. I-7711, apartado 24; de 19 de octubre de 2000, Sommer, C-15/99, Rec. p. I-8989, apartado 35 , e Ilumitrónica, antes citada, apartado 37).
39. Del texto del artículo 871 del Reglamento de aplicación, en relación con el artículo 869 de dicho Reglamento , se desprende que, en un procedimiento de recaudación de derechos no percibidos cuyo importe alcance el nivel de 50.000 euros, si las autoridades aduaneras nacionales están convencidas de que no se cumplen dichos requisitos, deben proceder directamente a la recaudación.".
Por su parte en la sentencia del mismo Tribunal de Justicia de 3 de marzo de 2005 (asunto C-499/2003 ) se expresa: "46. Según el artículo 220, apartado 2 , letra b), del CAC, las autoridades competentes no procederán a contraer a posteriori derechos de importación cuando concurran tres requisitos acumulativos. En primer lugar, es preciso que los derechos no hayan sido percibidos como consecuencia de un error de las propias autoridades competentes, en segundo lugar, que el error cometido por éstas sea de tal índole que no pueda ser descubierto con un grado razonable de diligencia por un sujeto pasivo de buena fe y, por último, que éste haya respetado todas las normas contenidas en la legislación en vigor por lo que atañe a su declaración en aduana (véanse, por analogía, las sentencias de 12 de julio de 1989, Binder, 161/88, Rec. p. 2415, apartados 15 y 16 ; de 14 de mayo de 1996, Faroe Seafood y otros, asuntos acumulados C- 251/94 y C-251/94, Rec. p. I-3147, apartado 83; autos de 9 de diciembre de 1999, CPL Imperial 2 y Unifrigo/Comisión, C-251/98 P, Rec. p. I-3147, apartado 22, y de 11 de octubre de 2001, William Hinton & Sons, C-251/00, Rec. p. I-3147, apartados 68, 69, 71 y 72).
47. Por lo que se refiere al segundo de los requisitos antes citados, que es el único que se cuestiona en el presente recurso de casación, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, el carácter detectable de un error cometido por las autoridades aduaneras competentes debe apreciarse teniendo en cuenta la índole del error, la experiencia profesional de los agentes interesados y la diligencia que estos últimos hayan demostrado (sentencias antes citadas Faroe Seafood y otros, apartado 99, e Ilumitrónica, apartado 54).
48. Por lo que se refiere a la naturaleza del error, debe ser apreciada a la luz de la complejidad o, por el contrario, del carácter suficientemente sencillo de la normativa de que se trata (véanse las sentencias de 16 de julio de 1992, Belovo, C-251/91, Rec. p. I-3147, apartado 18 , y Faroe Seafood y otros, antes citada, apartado 100) y del período de tiempo durante el cual las autoridades hayan persistido en su error (véanse las sentencias de 12 de diciembre de 1996, Foods Import, C-251/95, Rec. p. I-3147, apartado 30 , e Ilumitrónica, antes citada, apartado 56)."
Pues bien, en el presente caso, a la vista de las discrepancias entre los distintos documentos presentados en la descripción de las mercancías resulta razonable la existencia de dudas sobre sus características y la consiguiente clasificación arancelaria, a los efectos de valorar el error antes aludido, lo que determinaría la procedencia de la liquidación a posteriori. En la liquidación se analiza dicho error en la declaración presentada en relación con los documentos presentados, y de esos razonamientos se aprecia claramente el error, estando, por otra parte, suficientemente motivada, tanto la liquidación como la propuesta que integra la motivación de aquella, conforme al art. 102.1 y al art. 133.1.b) ambos de la Ley General Tributaria pues contiene la expresión de los hechos y elementos esenciales que la origina, así como los fundamentos de derecho.
Por ello, no puede considerarse que se haya producido la caducidad que se invoca lo que conduce a que deben desestimarse dichas alegaciones de la demanda.
Debe señalarse que la Sentencia aludida por la recurrente en su demanda de esta Sección fue dictada en le año 2001 y esta Sala mantiene reiteradamente desde entonces un diferente criterio que se expresa más arriba.
TERCERO: En cuanto a las alegaciones de la recurrente referidas a la representación por parte del Agente de Aduanas, deben ser rechazadas pues el art. 5 del Código Aduanero Comunitario permite que "...toda persona podrá hacerse representar ante las autoridades aduaneras para la realización de los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera", entre los que no sólo pueden incluirse las que se limitan hasta el levante y salida de las mercancías del recinto aduanero, sino también aquellas relativas a la verificación datos y comprobación limitada, pues dichas actuaciones se enmarcan en los actos y formalidades establecidos en la normativa aduanera, por lo que son válidas las notificaciones efectuadas al representante, sin que tales notificaciones hayan generado indefensión al contribuyente, ya que éste ha formulado tanto los recursos, reclamaciones que ha tenido por conveniente en el curso de los cuales a efectuado las alegaciones y presentado los documentos que ha considerado oportunos.
En el caso que nos ocupa, el agente actuaba con una representación indirecta ya que consta la letra P en la casilla 14 de los DUAS destinada a consignar si la representación es directa o indirecta, es decir, el agente actuaba en nombre propio pero por cuenta ajena y según lo previsto en el art. 201. 3, del mismo Código Aduanero Comunitario, el agente de aduanas es declarante y deudor principal en condiciones de igualdad en todo lo concerniente a la deuda aduanera, siendo responsable solidario del impuesto.
No deja de ser paradójico que la parte actora niegue su representación al agente de aduanas en el procedimiento tributario pero admita que éste presentase en su nombre la reclamación económico administrativa, y origen de este recurso y que, por ello, en caso de haber existido esa falta de representación, podría haber sido inadmitida por el TEAR. Y previamente formuló los escritos de alegaciones.
CUARTO: En el presente caso la Administración inicia el procedimiento de comprobación limitada (en las liquidaciones se expresa que es consecuencia de un procedimiento de comprobación abreviada) conforme a lo dispuesto en el art. 137 de la Ley General Tributaria, es decir, mediante las propuestas de liquidación, que constituye uno de los modos de iniciación, ajustándose al contenido de los supuestos establecidos en el art. 136 de la misma Ley, dichas propuestas son de fecha 6 de abril de 2006 , con puesta de manifiesto al sujeto pasivo para que pudiera formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que considerase oportunos, presentándose escritos de alegaciones y dictándose liquidaciones provisionales en junio de 2006, que la recurrente reconoce ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que le fueron notificadas el 30 de junio de 2006, lo que evidencia que no había transcurrido el plazo de seis meses establecido en el art. 104 de la Ley General Tributaria, sin que pueda aplicarse en el cómputo de dicho plazo la fecha a la que alude en la demanda, pues el procedimiento se inicia, como ya se ha dicho con la propuesta de liquidación.
Por otra parte, no existe vulneración de lo dispuesto en el art. 34.1.ñ) de la Ley General Tributaria , pues aunque en las propuestas de liquidación no se califica el procedimiento, es informado en dichas propuestas del alcance y naturaleza de la comprobación, así como de sus derechos y obligaciones, estando debidamente motivada en dicho aspecto la propuesta de liquidación al explicarse en ella los errores que se encuentra en la declaración de forma detallada, así como los importes de la liquidación que se propone y concediendo plazo para alegaciones y presentación de los documentos y justificantes que considerase oportunos previa puesta de manifiesto del expediente, sin que se haya generado ningún tipo de indefensión.
QUINTO: Por lo que respecta al fondo de lo aquí discutido, debe señalarse que la Administración detectó con posterioridad al levante de las mercancías que existía una discrepancia entre los DUAS presentados en los meses de enero y febrero de 2005 en los que se declaraba la importación de perchas de madera, chandals, prendas de entrenamiento, maniquíes, etc. procedentes de China, lo cual no se correspondía con la documentación adjunta en la que aparecía que lo importado eran productos textiles (pantalones, camisas y polos), entendiendo la Administración que si lo que se importa de China son productos textiles, no pueden transformarse en productos distintos en el tránsito de dichas mercancías del puerto marítimo de Valencia a Madrid.
La parte actora mantiene que la administración no ha acreditado que lo realmente importado fuesen las mercancías que considera y hace una referencia que en los contendores que proceden de Asia contienen multitud de mercancías y se hacía en la declaración aduanera una descripción genérica para facilitar el tránsito. Es decir, parece reconocer que existía discrepancia entre lo declarado y lo que realmente estaba importando, aunque sostiene que debe estarse a la copia de la factura comercial que presentó a la AEAT y que fue emitida por el exportador chino en la que constan las mismas mercancías aportadas que las declaradas en los DUAS.
El examen de los documentos que obran en el expediente administrativo permite constatar, tal como hizo la Administración, que los documentos que integran el expediente de tránsito constituyen unos únicos bloques que consisten en fax remitido por SERCOEX, S.L. desde Madrid a la entidad SLOT CHARTER, en Valencia, solicitando a esta última que tramite el tránsito de la mercancía finalmente despachada a importación. Entre la documentación que integra el fax se encuentran distintos escritos (la misma portada del fax suscrita en nombre de SERCOEX, S.L. por doña Virtudes , escritos remitidos por las navieras a SERCOEX, S.L., fotocopias del bill of lading, o el packing list) que permiten llegar a una identificación plena de la mercancía objeto del tránsito con la mercancía despachada (en función del número del bill of lading, del número del contenedor, del número de bultos y del peso bruto de la mercancía).
Además, de los documentos citados, (la fotocopia del bill of loading y el packing list), se deduce que la mercancía importada consiste en la considerada por la Administración: así se hace constar expresamente en el packing list, mientras que el bill of loading utilizan conceptos genéricos.
De todo ello se desprende, en cada caso, que el packing list, el bill of lading, confeccionado por la naviera con intervención del exportador, la factura emitida por la naviera, el fax enviado por el operador que prestó sus servicios al importador y, finalmente, el Anexo A del tránsito, confeccionado por el transitario/obligado principal(SLOT CHARTER) conforme a las instrucciones recibidas de SERCOEX, S.L., constituyen prueba suficiente en contra de las facturas comerciales que forman parte del expediente del DUA.
Las pruebas aportadas por la entidad actora, o su representante legal en el expediente administrativo no pueden desvirtuar la realidad de lo afirmado más arriba por cuanto presenta una fotocopia de lo que aparenta un asiento contable del diario general de contabilidad del importador, asiento en el que se supone ha sido contabilizada la adquisición de las mercancías. Aparte de que no existe constancia de que el documento presentado se corresponda con la contabilidad oficial del importador y de que las cuentas utilizadas en el asiento no permiten identificar la clase de mercancía a la que parecen referirse, debemos tener en cuenta que los asientos contables no hacen prueba de por sí, ni siquiera si la contabilidad ha sido depositada convenientemente en el Registro Mercantil. De ahí que tal asiento sin un soporte documental que lo corrobore no puede tener ningún valor probatorio frente a la Administración Tributaria.
Por otra parte, la fotocopia de una factura aparentemente emitida por el importador (sin constancia de que el documento presentado se corresponda con el original emitido por el importador), no puede acreditar que las mercancías declaradas en el DUA fueron posteriormente vendidas por el importador. Aún en el caso de que los números de unidades coincidieran, los documentos aportados no permiten concluir que los productos supuestamente vendidos son precisamente los mismos que los transportados en el contenedor identificado en el conocimiento marítimo y que los declarados en el DUA.
Todo ello implica que debe desestimarse el recurso contencioso administrativo, declarando conforme a derecho la resolución recurrida.
SEXTO: En base a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede especial imposición de costas, al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación de la entidad MADRID MODA MUNDO, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 23 de julio de 2007, sobre Arancel, I.V.A. a la importación e intereses de demora, declarando conforme a derecho la resolución recurrida. Sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública
el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.
LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A