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Sentencia Administrativo Nº 1213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2130/2009 de 29 de Junio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Junio de 2015
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: RIVERA FERNANDEZ, JESUS
Nº de sentencia: 1213/2015
Núm. Cendoj: 18087330012015100349
Voces
Puertos
Concesiones administrativas
Buena fe
Confianza legítima
Administrador único
Obras públicas
Indefensión
Desestimación presunta
Dominio público marítimo terrestre
Puerto deportivo
Defectos de los actos procesales
Escritura pública
Sentencia firme
Finalización de la concesión
Audiencia del interesado
Seguridad jurídica
Concesión de obra pública
Concesiones demaniales
Plazo concesional
Allanamiento
Medios de prueba
Inspección técnica del vehículo
Acto administrativo impugnado
Anulación de los actos administrativos
Actuación administrativa
Mala fe
Principio de unidad
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO NÚMERO 2130/09
SENTENCIA NÚM. 1213 DE 2015
ILUSTRÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES MAGISTRADOS:
DON JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ
DON LUIS GOLLONET TERUEL
_________________________________________
En la ciudad de Granada, a veintinueve de junio de dos mil quince.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 2130/2009, de cuantía indeterminada, interpuesto por por la entidad mercantil 'PUERTO DEPORTIVO AGUADULCE, S.A.', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María José Sánchez-León Fernández, y dirigida por el Letrado Don Manuel García Páez, contra la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTONÓMA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de su Gabinete Jurídico Don José Oña Parra; interviniendo, como codemandada, la AGENCIA PÚBLICA DE PUERTOS DE ANDALUCÍA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Encarnación Ceres Hidalgo, y defendida por Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 9 de diciembre de 2009, la parte actora presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la resolución que más adelante se dirá, acordándose reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo completo, se dio traslado a la parte actora para que dedujera la oportuna demanda, lo que verificó, presentando, en fecha 21 de junio de 2010, demanda de recurso contencioso-administrativo, en la que, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminó suplicando que se dicte '...sentencia por la que se estime el recurso, anulando la resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía de desestimación presunta del recurso de alzada formulado por mi representada contra la Resolución de fecha 17 de julio de 2009 del Director Gerente de la Empresa Pública Puertos de Andalucía, ordenando eliminar de la citada Resolución toda referencia a que la concesión de que es titular Puerto Deportivo Aguadulce S.A. sea una concesión demanial y a que 'el plazo de duración previsto'para la Concesión Administrativa de Construcción y Explotación del puerto deportivo del mismo nombre concluye el 29 de julio de 2.018, autorizando la transmisión o visado de los derechos de uso sobre el local de muelle de ribera 4G realizado a favor de 'Cocktail Sut S.L.'(folio 1 y siguientes del expediente administrativo) conforme a lo dispuesto en el Reglamento de Explotación y Tarifas del puerto deportivo Aguadulce aprobado por la Consejería de Obras Públicas y transportes en fecha 16 de enero de 1.990 (folio 240 del expediente administrativo) y al modelo y condiciones de transmisión que constan en el modelo de contrato de cesión aprobado por la misma Consejería en fecha 6 de marzo de 1.991 (folios 231 a 239 del expediente administrativo)'.
TERCERO.- Dado traslado a la parte demandada para contestación de la demanda, lo evacuó mediante escrito presentado el día 1 de marzo de 2011, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se dicte '...sentencia por la que se inadmita el recurso por no acreditar la voluntad de la persona jurídica o, en su defecto, se desestime en cuanto al fondo, confirmando íntegramente la resolución impugnada'.
CUARTO.-En idéntico trámite, la codemandada presentó, en fecha 26 de abril de 2011, escrito de contestación a la demanda, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, terminaba suplicando que se '...dicte Sentencia en la que se estime parcialmente la demanda, en los siguientes términos 'CARJOBER ANDALUCÍA, S.L. podrá disfrutar del derecho de uso de los locales del muelle de ribera 8B y 8V del concesionada Puerto de Aguadulce, en aplicación del Informe de 16 de marzo de 2010 del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, que conforme al
artículo
QUINTO.-Acordado el recibimiento a prueba por el plazo legal, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que, propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en éstos consta.
SEXTO.-Declarado concluso el período de prueba, y, al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó dar traslado a las partes a los efectos del artículo 62.2 de la Ley Jurisdiccional , evacuándolo solamente la parte codemandada, la que solicitó se dictara sentencia sin más trámite.
SÉPTIMO.-Por providencia de esta Sala de fecha 19 de enero de 2015, y para preservar el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (
artículo
OCTAVO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.
Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don JESÚS RIVERA FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso administrativo la desestimación presunta, por parte la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, del recurso de alzada formulado por la entidad mercantil hoy actora contra la Resolución del Sr. Director Gerente de la Agencia Pública de Puertos de Andalucía, de fecha 17 de julio de 2009, que, en su dispositivo primero, resolvió: 'Autorizar la cesión del derecho de uso sobre los locales del muelle de ribera 8B y 8C del Puerto de Aguadulce, y elementos vinculados al 8C, buhardilla 13A y terraza TD-XXV, integrados en la concesión administrativa del Puerto Deportivo de Aguadulce, por COCKTAIL SUR, S.L. a CARJOBER ANDALUCÍA, S.L., con sujeción al título concesional y a la normativa portuaria de aplicación, sin perjuicio del carácter privado de la transmisión, y por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018, sin perjuicio de su conclusión anticipada por finalización del título concesional por otras causas legalmente previstas o por causas de resolución inherentes al propio contrato privado'.
SEGUNDO.-El defecto procesal advertido de la omisión del documento a que se refiere el artículo 45.2 d) de la Ley Jurisdiccional , ha sido subsanado mediante la aportación a los autos de copia de la escritura pública de modificación de los Estatutos Sociales de la entidad mercantil recurrente, en la que se establece el Administrador Único como forma de gestión social, confiriéndole todas las facultades de gestión, todos los actos de administración y de disposición, salvo los que son indelegables por ley. Dichos estatutos hay que ponerlos en relación con la certificación del Administrador Único de la mencionada mercantil, de fecha 3 de noviembre de 2014, en la que se expresa que, como órgano de administración y de gestión de la sociedad, aprobó y ratificó íntegramente la interposición y seguimiento hasta obtener sentencia firme en el recurso contencioso-administrativo 2130/2009, que se sigue ante esta Sala.
TERCERO.-Las mismas cuestiones que se plantean en el presente recurso contencioso-administrativo han sido resueltas por esta Sección en su reciente sentencia 838/2015, de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso 2128/2009 . Consideramos de pertinente glosa los fundamentos jurídicos segundo a quinto de la indicada resolución:
" ' SEGUNDO.- El recurso entiende, en síntesis, que la Resolución impugnada es nula de pleno derecho porque, además de pronunciarse sobre la autorización de la cesión del derecho de uso, hace referencia a que esa concesión es demanial y a que concluye el día 29 de julio de 2018, cuando en realidad concluye años más tarde, según los títulos inscritos en el Registro de la Propiedad.
Se entienden en el recurso vulnerados los
artículos
TERCERO.-La Consejería de Obras Públicas y Transportes en su contestación a la demanda y conclusiones solicita la desestimación del recurso, al entender que la Resolución impugnada, cuando establece que el plazo de la concesión finaliza el día 29 de julio de 2018, es conforme a Derecho, pues aplica los
artículos
La Agencia Pública Puertos de Andalucía en su contestación a la demanda y conclusiones sostiene dos posiciones procesales diferentes. Así, en la contestación a la demanda se solicita que se estime parcialmente el recurso, y que no se haga referencia expresa a la fecha de 29 de julio de 2018 como fecha de finalización de la concesión. En conclusiones sostiene, por contra, la desestimación íntegra del recurso, alegando que la resolución impugnada es conforme a Derecho, ya que conforme a la
CUARTO.-El primer motivo del recurso que debe ser objeto de análisis es el relativo a que la parte actora entiende vulnerados los
artículos
Para dar respuesta a este motivo del recurso hay que tener en cuenta, en primer lugar, el pseudo allanamiento que se produjo por parte de la Agencia Pública Puertos de Andalucía, que admitió en su contestación a la demanda que de la resolución impugnada se suprimiese la referencia a que 'el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa concluye el día 29 de julio de 2018'. Aunque luego en el trámite de conclusiones, yendo contra sus propios actos, solicitó todo lo contrario.
En segundo lugar, la contestación a la demanda, y conclusiones, de la Consejería de la Junta de Andalucía no da respuesta expresa a este motivo del recurso.
Y en tercer lugar, el contenido del
artículo
' La resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo.
Cuando se trate de cuestiones conexas que no hubieran sido planteadas por los interesados, el órgano competente podrá pronunciarse sobre las mismas, poniéndolo antes de manifiesto a aquéllos por un plazo no superior a quince días, para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes y aporten, en su caso, los medios de prueba'
Así, lo que se solicitó en vía administrativa fue 'autorización para la cesión de los derechos de uso del local descrito en el antecedente primero, con la terraza vinculada, por D. Felix a la estación ITV Vega Baja SA formalizada en contrato suscrito el 27 de febrero de 2009', según consta en el Antecedente Tercero de la Resolución de 17 de julio de 2009, folio 1 del Expediente Administrativo.
Esto es, se solicitó una autorización para la cesión de los derechos de uso de un local, y, en los términos del
artículo
Si la duración de esa cesión, por ser una cuestión derivada o conexa, entendió la Administración que debía ser objeto de la resolución, entonces debió dar audiencia al interesado, de acuerdo con el
artículo
De tal manera que la Administración al resolver sobre una cuestión no planteada por el interesado, esto es, la relativa a la concreta duración de la concesión, y sobre la que no dio audiencia al mismo ni la posibilidad de formular alegaciones, creó efectiva indefensión al mismo, lo que supone, en los términos del
artículo
QUINTO.-Reiterando lo expuesto en los anteriores fundamentos, el objeto de este proceso es la desestimación presunta del recurso de alzada contra la Resolución de 17 de julio de 2009.
Esta resolución debe ser anulada, con arreglo al
artículo
Por tanto, de la resolución administrativa, únicamente debe eliminarse en su parte dispositiva (donde dice 'RESUELVO') la frase 'por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018', y debe mantenerse el resto de los pronunciamientos, que no se ven afectados por la declaración de anulación de esta Sentencia, ya que respecto del resto de pronunciamientos de la resolución no se ha formulado expresa impugnación, ni les alcanza la infracción del ordenamiento jurídico a que se ha hecho referencia.
La estimación de este motivo del recurso hace innecesario el análisis del resto de motivos del recurso. No obstante se debe precisar que no puede ser objeto de este proceso más que la anulación del acto administrativo en los términos antes señalados, ya que la Sala no puede determinar en este proceso, porque no constituye su objeto, cuál es el plazo de duración de la concesión, cuestión que es ajena a este recurso y que, por tanto, queda imprejuzgada en esta Sentencia.
Lo que la Sala declara en esta Sentencia es que la Resolución impugnada debe ser anulada parcialmente porque se han vulnerado los
artículos
Ahora bien, cuál sea la duración de la concesión es una cuestión que no puede determinar la Sala en este proceso, por no constituir su objeto, por lo que ningún pronunciamiento se hace al respecto. Y lo mismo sucede con la determinación de la naturaleza de la concesión. Y ello es así por cuanto que se anula la Resolución administrativa impugnada porque se pronunció sobre la duración de la concesión sin dar audiencia al interesado, por lo que si la Administración en vía administrativa no debió pronunciarse sobre esa duración, tampoco al revisarse la legalidad de la actuación administrativa debe la Sala hacer lo que no debió hacer la Administración'".
Pues bien, en acatamiento del principio de unidad de doctrina, hemos de resolver en el mismo sentido y, por tanto, estimar parcialmente el presente recurso contencioso-administrativo en los mismos términos en que lo hicimos en la susodicha sentencia de esta Sección 838/2015, de 4 de mayo de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 2128/2009 .
CUARTO.-No concurren circunstancias de mala fe o temeridad que determinen la imposición de costas a ninguna de las partes, conforme al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso presente,
Fallo
Con rechazo de la causa de inadmisibilidad opuesta por la parte demandada y codemandada, estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad mercantil 'PUERTO DEPORTIVO DE AGUADULCE, S.A.'frente a la desestimación presunta, por parte de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, del recurso de alzada formulado contra la Resolución del DIRECTOR GERENTE DE LA AGENCIA PÚBLICA PUERTOS DE ANDALUCÍA, de fecha 17 de julio de 2009, de que más arriba se ha hecho expresión, acto administrativo que anulamos parcialmente por no ser conforme a derecho, y del que deberá suprimirse la frase contenida en el apartado 'Resuelvo Primero' que dice 'por el plazo de duración previsto para dicha concesión administrativa que concluye el 29 de julio de 2018' , manteniéndose sin cambios el resto de la resolución, y sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en este recurso.
Líbrese testimonio de esta sentencia para su unión a los autos.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del
artículo 248.4 de la
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1213/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2130/2009 de 29 de Junio de 2015"
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