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Sentencia Administrativo Nº 121/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 308/2004 de 29 de Abril de 2010
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Abril de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FATIMA BLANCA
Nº de sentencia: 121/2010
Núm. Cendoj: 28079330042010101133
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.4 BIS
MADRID
SENTENCIA: 00121/2010
Proc. Sra. Dª. Elisa Zabia de la Mata
Proc. Sra. Dª. Carmen Madrid Sanz
A. del E.
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección 4ª- BIS
PONENTE ILMA. SRA. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
RECURSO Nº 308/04 (acumulado el 1209/04)
S E N T E N C I A Nº 121/2010
Presidente Ilmo. Sr.
D. Alfonso Sabán Godoy
Magistrados Ilmos. Sres.
D. Carlos Vieites Pérez
D. Gervasio Martín Martín
Dña. Margarita Pazos Pita
Dña. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA
En Madrid a veintinueve de Abril de 2010.
Vistos los autos del presente recurso nº 308/04 al que se acumuló el recurso nº 1209/04 que, ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se han interpuesto contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 02 de Diciembre de 2003 por la que se fijó el Justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Clave: T8-
Habiendo sido parte la Administración General del Estado, representado y defendido por el Abogado del Estado.
La cuantía del presente recurso es inferior a 150.000 ?.
Antecedentes
PRIMERO.- En el momento procesal oportuno la parte actora citada en primer lugar, el expropiado y posteriormente la beneficiaria, formalizaron la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes, terminaron suplicando la estimación de los recursos.
SEGUNDO.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las que fueron admitidas y practicadas con el resultado que obra en los autos.
TERCERO.- Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, las evacuaron en sendos escritos, reiterándose en sus respectivos pedimentos.
CUARTO.- Conclusos los autos se señaló para votación y fallo de éste recurso el 29 de Abril de 2010 en que se deliberó y votó.
Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. FÁTIMA DE LA CRUZ MERA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 2 de diciembre de 2003 por la que se fijó el justiprecio de la finca nº NUM000 del Proyecto de expropiación "R-5. Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M-40- Navalcarnero", en el término municipal de Navalcarnero (Madrid) y contra la Resolución del citado Jurado de 26 de febrero de 2004 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la resolución ya dicha.
El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa valora el terreno expropiado de conformidad con su clasificación urbanística (no urbanizable), a pesar de entender que se trata de un sistema general, atendiendo a su carácter de sistema viario de interés para todo el territorio nacional, que no tiene por destino inmediato completar el equipamiento municipal, ni "crear ciudad ", sino que sirve a la vertebración del territorio, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que cita. Tras ello aplica el art. 26 de la Ley 6/1998, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, si bien considera que el valor así obtenido, teniendo en cuenta la poca significación del aprovechamiento agrario y la situación del suelo en la Comunidad de Madrid, es poco representativo y alejado de la realidad, por lo que entiende que el valor real de mercado es igual a la media de los valores rústico (aceptando los 2 euros/m2 en que afirma erróneamente que los cifró el informe del vocal ingeniero agrónomo, cuando eran 1,95 euros/m2) y urbanístico (aceptando los 42,43 ?/m² en que lo cifra el informe del vocal arquitecto de Hacienda, que lo obtiene del precio de venta de viviendas de protección oficial para la zona 3, de 680,80 ?/m², aplicándole los coeficientes del 0,20 y del 0,80, así como el coeficiente de aprovechamiento de 0,4328 como media resultante de los aprovechamientos del término municipal, y el 90% al sustraer el 10% para cesiones). En resumen, la fórmula que utiliza la resolución impugnada para fijar el justiprecio da un resultado de 22,22 ?/m², más el premio de afección y 588 euros de indemnización por rápida ocupación, lo que conduce a un total de 229.231,80 ?.
La parte actora sostiene en la demanda, en síntesis, que:
Procede que se declare la nulidad del procedimiento expropiatorio por inexistencia de declaración de necesidad de ocupación, ya explícita, ya implícita, pues no se ha sometido a información pública el proyecto.
Subsidiariamente, nulidad del acta previa a la ocupación por la inasistencia del Alcalde o Concejal delegado y por no levantarse sobre el terreno.
Procede que la indemnización sustitutoria por la nulidad del procedimiento se fije en el 30%, más el 5% del premio de afección.
El valor del suelo se debe establecer atendiendo a la consideración de la R-5 como un sistema general y, en consecuencia, como suelo urbanizable, elevando los 22,79 euros/m2 pedidos en su hoja de aprecio a la cantidad de 200 euros/m2 que fija en la demanda. Subsidiariamente y para el supuesto de que se valorase como suelo no urbanizable, afirma que no se debe atender a su valor agrario, a su juicio inexistente, sino por su posible utilización urbanística, que es lo que responde a un valor real de mercado. Y con apoyo en documentos de ventas de fincas rústicas situadas en Navalcarnero, en años posteriores (2006 y 2007), concluye que el valor real de mercado medio asciende, a la fecha de la demanda, a la cantidad de 95 euros/m2.
La valoración debe ir referida no a la fecha de la ocupación, sino a la de la demanda, dado que el procedimiento expropiatorio es nulo.
Existen convenios urbanísticos que afectan a terrenos de los municipios de Arroyomolinos y Navalcarnero en los que se reconoce al suelo no urbanizable expropiado por la Administración para la construcción de la R-5 el mismo aprovechamiento urbanístico que al suelo urbanizable, y en el caso de Moraleja de Enmedio sucede lo mismo, lo que pone de manifiesto que su valor no está en función de su supuesta productividad agraria, sino de su expectativa urbanística, lo que a su entender se confirma por el convenio urbanístico suscrito entre el Ayuntamiento de Arroyomolinos y todos los propietarios afectados por la Autopista de Peaje R-5.
Deben valorarse los perjuicios por la expropiación parcial en un porcentaje del precio aplicado a la superficie no expropiada.
Deben abonarse los intereses de demora a partir del acta de ocupación.
El segundo recurrente, la beneficiaria de la expropiación forzosa, en su demanda plantea como cuestión preliminar que el método de valoración utilizado por el Jurado no tiene cobertura legal, siendo un método creado "ad hoc" para fijar un valor por razones de equidad. Entiende que no es aplicable al caso la doctrina de los sistema generales, pues la infraestructura no se integra en el entramado urbano, por lo que debe valorarse conforme a la clase de suelo que es, de conformidad con el Plan General de Ordenación Urbana de Navalcarnero y que la consideración de la concurrencia de expectativas urbanísticas no justifica la valoración del suelo a partir de un valor urbanístico. Sostiene como válido el valor ofrecido en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), calculado a partir del método de capitalización de rentas, único aplicable ante la inexistencia de un mercado de fincas rústicas en la fecha de valoración (año 2001), valor muy próximo al del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, que aplicando ese mismo sistema de valoración, alcanza la cifra de 1,95 euros/m2.
En la contestación a la demanda promovida por el Abogado del Estado se solicita la desestimación de ambos recursos.
SEGUNDO.- Los hechos que se deben tener en cuenta en el presente litigio son los siguientes:
1.- Mediante Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de marzo de 1994 se aprobó el "Plan Director de Infraestructuras 1994-2007, como un instrumento de política de Estado que permita el desarrollo integral y sostenible de nuestro territorio".
2.- El 25 de febrero de 1997, se presentó por el Ministerio de Fomento el "Programa de Autopistas de Peaje". Estas vías figuraban ya en el Plan Director de Infraestructuras, si bien clasificadas en su mayoría como autovías. Entre ellas se encuentra la que se denomina "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M-40-Navalcarnero".
3.- La Orden de Ministerio de Fomento de 27 de febrero de 1997 (BOE de 4 de junio) declaró urgentes y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "R-5 Autopista de Peaje. Madrid-Navalcarnero. Tramo: M- 40-Navalcarnero", acordando su ejecución al amparo del artículo 14.2 del Real Decreto 1812/1994, de 2 septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras. Los motivos de reconocida urgencia y de excepcional interés público que la Orden detalla para la referida autopista son los siguientes: "La congestión de las actuales carreteras, en las cuales se supera en más de un 80 por 100 la capacidad de las respectivas vías obligaría necesariamente a una reducción drástica de la demanda por métodos coactivos o disuasorios, obviamente imposible, o a un aumento de la oferta viaria. Esto junto con el crecimiento previsto de las viviendas ocupadas en la periferia madrileña debido tanto al crecimiento demográfico como a las nuevas urbanizaciones residenciales, así como a la disminución del número de residentes por vivienda, hacen que sea de reconocida urgencia y excepcional interés público realizar nuevos accesos que garanticen de un modo adecuado la movilidad metropolitana de Madrid, para lo cual son elementos fundamentales las tres nuevas radiales enunciadas" (una de ellas es la mencionada R-5).
4.- Por Real Decreto 1515/1999, de 24 de septiembre , se adjudica la concesión administrativa para la construcción, conservación y explotación del tramo: M-40-Navalcarnero, de la autopista de peaje R-5, de Madrid a Navalcarnero a la parte también demandante ACCESOS DE MADRID, CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A.
5.- Con fecha 6 de junio de 1997 la Dirección General de Carreteras llevó a cabo la aprobación provisional de los Estudios Informativos Claves EI-1-M-50-B y EI-1-M-50-A que fueron sometidos a informe de los organismos oficiales correspondientes y a información pública a través de las publicaciones en el BOE, BOCM y diario ABC.
6.- El 14 de marzo de 2000, la Dirección General de Carreteras aprobó el Proyecto de Trazado "R-5: Autopista de Peaje Madrid-Navalcarnero. Tramo M- 40- Navalcarnero", sin sometimiento al trámite de información pública y su publicación se llevó a cabo en el B.O.E. de 4 de mayo de 2000.
7.-El 29 de noviembre de 2000 se levantó acta de ocupación.
8.- La clasificación urbanística de la finca expropiada es la de suelo no urbanizable. Su cultivo es de cereal 1ª. La superficie total de la finca es de 12.000 m², de los que se expropian 9.800 m².
9.- La Administración requirió al titular de la finca para que formulara hoja de aprecio, que la presentó pidiendo un justiprecio de 44.957.360 pts., por los conceptos de suelo, cosecha pendiente, expropiación parcial y el 5% de premio de afección. En la hoja de aprecio la parte expropiada sostiene la nulidad del procedimiento de expropiación por falta de información pública y porque se ocupan más terrenos de los necesarios y añade que existen perjuicios por la expropiación parcial. Ante la desavenencia en el justiprecio, la correspondiente pieza separada fue remitida al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa que resolvió el justiprecio en las resoluciones que son objeto de impugnación.
10.- El vocal arquitecto de Hacienda emitió informe valorando el suelo como urbanizable partiendo de su consideración como incluido en un sistema general de comunicaciones (reserva viaria) y siguiendo el procedimiento objetivo del precio de venta de las viviendas de protección oficial. En sesión de 12 de febrero de 2004 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa resolvió el recurso de reposición interpuesto por la beneficiaria en sentido desestimatorio.
Todos estos hechos resultan del expediente administrativo, de los documentos aportados por las partes (que no han sido objeto de impugnación), y en su esencia no resultan objeto de controversia entre las partes.
TERCERO.- Una de las cuestiones relevantes de fondo planteadas por ambos recurrentes consiste en resolver si es aplicable a este caso o no lo es la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de terrenos destinados a sistemas generales, los cuales pese a su calificación como no urbanizables, deberían ser valorados como si de terrenos urbanizables se tratara. Todas las cuestiones relevantes que en este caso se plantean, tanto la clasificación del suelo, como el método de valoración ya han sido resueltos por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2008 resolviendo un recurso de casación en relación con este mismo proyecto expropiatorio en el siguiente sentido:
"Desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el
Ahora bien, nuestra jurisprudencia ha sentado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto). Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable (por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )). El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2 , letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998 , y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).
Esta doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de «crear ciudad» (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminado, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no valorarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.
Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella doctrina a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas y las carreteras nacionales en toda su extensión (véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)). Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio (sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98), FJ 3º, y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07), FJ 2º )."
(...) "Aun más, conceptualmente, dentro de una misma infraestructura de esta naturaleza, puede, y debe, distinguirse entre unos tramos y otros, pues resulta posible que trechos de la misma sirvan para «crear ciudad» y otros, por el contrario, no. Por ello, resulta indiscutible que, en la indagación que nos ocupa, la situación del terreno expropiado resulta relevante (véase la sentencia de 18 de julio de 2008 , ya citada). Por lo que se refiere a las autopistas de peaje radiales, así lo hemos indicado para la R-2, aun cuando a mayor abundamiento, en la reciente sentencia de 12 de septiembre de este año (casación 5757/07, FJ 7º)."
(...) "Las anteriores consideraciones nos permiten afirmar que no puede negarse, en todo caso y circunstancia, a las autopistas radiales que, como la R-5, sirven para acceder y penetrar al área metropolitana de Madrid, la condición de sistema general que coadyuva a «crear ciudad», reflexión que abona el Real Decreto 1231/2003 , que, como las anteriores normas, ya hemos reseñado en los antecedentes, cuando en el punto 3 de su anexo I prevé que esa vías pueden contar tanto con tramos urbanos como periurbanos, estos es con partes integradas en la red ciudadana y otras que la rodean.
Por ello, siguiendo la estela anunciada en la referida sentencia de 12 de septiembre de este año, las autopistas de peaje radiales pueden dividirse, al menos, en dos sectores claramente diferenciados: uno, que enlaza las carreteras de circunvalación M-40 y M-50, cuya condición de infraestructuras urbanas no se discute, y otro, que, a partir de ese segundo cinturón, se aleja de las zonas urbanas hasta conectar con la correspondiente carretera nacional, en el caso de la R-5 con la N-5 ((A-5 Suroeste, Madrid-Frontera Portuguesa (Badajoz)). En el primero, existe una presunción de que forma parte del entramado ciudadano de la conurbación de Madrid; en el segundo, la presunción es, precisamente, la contraria. En efecto, la red que dibujan aquellas dos vías de circunvalación, y la M-30 (conocida como «Calle 30»), más el conjunto de accesos que las conectan, entre las que se encuentran las autopistas radiales de peaje, ofrecen un panorama de infraestructuras al servicio del desarrollo urbano de la ciudad de Madrid y de los municipios que la circundan. Por el contrario, más allá de la M-50 esas calzadas radiales no cumplen otro papel que el propio de las carreteras interurbanas, destinadas a enlazar núcleos de población separados y autónomos, sin vocación de contribuir al desarrollo urbano de una o de varias localidades. En el primer tramo resulta razonable pensar que los propietarios de las fincas clasificadas como no urbanizables o sin clasificación específica, si se las valora como tales, sufrirán un sacrificio singularizado en beneficio de los demás, que gracias a la infraestructura que motiva la expropiación de aquéllas verán como sus terrenos quedan, de uno u otro modo, incorporados al proceso de desarrollo urbano de la corona metropolitana madrileña, con el consiguiente incremento de su valor. En el segundo tramo, nada de esto ocurrirá, pues la condición de las demás fincas seguirá inalterada pese a la construcción del nuevo servicio viario.
Ni qué decir tiene que pecha sobre su propietario la carga de acreditar la situación de la finca expropiada y sobre cada parte la de desvirtuar la presunción establecida en orden a la concurrencia o no de las circunstancias que justifican la aplicación a una parcela en particular de nuestra doctrina sobre la valoración como urbanizables de los suelos rústicos que se expropian para ejecutar vías de comunicación que contribuyen a «crear ciudad»."
En definitiva, la Sala concluye al respecto que, hallándonos ante una expropiación con el fin de ejecutar el Proyecto "R-5. Autopista de Peaje Madrid- Navalcarnero. Tramo M-40-Navalcarnero", que atraviesa el término municipal de Navalcarnero, razón por la que afecta a terrenos ubicados en el citado término municipal, entre ellos los de propiedad del demandante, no prevista en modo alguno por el Planeamiento, no cabe considerar el suelo expropiado como urbanizable, al hallarse clasificado como no urbanizable en el Plan General de Ordenación Urbana de dicho municipio, extremo que se recoge en el expediente administrativo, sin que exista prueba que acredite que los terrenos expropiados tienen otra clasificación.
CUARTO.- Como se ha dicho, los terrenos objeto de expropiación se hallan clasificados como no urbanizables, ya que no se ha estimado que constituyan un sistema general, por lo que su valor, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de la
Procede por tanto valorar la prueba practicada por las partes en orden a acreditar el valor de la finca en atención a su clasificación urbanística como suelo no urbanizable. A instancias de la beneficiaria se admitió la extensión de efectos de la prueba pericial practicada en el recurso nº 2321/2003. Sin embargo tal informe pericial no puede tener eficacia probatoria alguna en el seno de este recurso, pues se emitió con ocasión de la expropiación de una finca afectada por la Radial-3 en el término municipal de Perales de Tajuña. En definitiva, ni coincide el proyecto expropiatorio y sobre todo, la finca en cuestión se hallaba en otro municipio, por lo que el valor allí dado carece de eficacia probatoria en estos autos.
A propuesta de la parte recurrente expropiada se ha aportado a los autos, por la vía de la extensión de efectos, el dictamen pericial emitido por arquitecto en el recurso 307/04, en el que se contiene una valoración del terreno expropiado como suelo no urbanizable. La fijación del referido valor a razón de 15 euros/m2 se realiza acogiendo el criterio de valoración contenido en el informe de la Cámara Agraria, el cual, aplicando el método de comparación de fincas análogas alcanza dicho importe por meras referencias a consultas con diversos agentes inmobiliarios, que no especifica, como tampoco cita ni tan siquiera los testigos tenidos en consideración. Pues bien, valorando conforme a las reglas de la sana crítica este informe, la Sala no puede aceptarlo como válido para fijar el valor de los terrenos expropiados por la falta de acreditación de las fincas tenidas en cuenta para aplicar el método de comparación. Se sustrae así a la Sala el conocimiento de los testigos sobre los que se aplicó el método de comparación, haciendo imposible el estudio de su posible analogía con la finca expropiada.
En cuanto al dictamen pericial aportado por la beneficiaria con su escrito de demanda, efectuada por ingeniero agrónomo, también se rechazan sus conclusiones por las mismas razones que se exponían con anterioridad, a saber, aplica el método de comparación limitándose a afirmar que se determina un valor de 1 euro/m2 "en base a transacciones reales", que tampoco se citan. Además, dicho valor resulta inferior al ofrecido por la beneficiaria en su hoja de aprecio (1,62 euros/m2), reconociendo aquélla que por el principio de vinculación debe estarse, al menos, a lo ofrecido en su hoja de aprecio y subsidiariamente a los 1,95 euros/m2 del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, calculado como en su hoja de aprecio por el método de capitalización de rentas, único método aplicable, a su juicio, a este caso.
Tampoco pueden acogerse como válidos los valores aludidos por el demandante respecto a ventas documentadas de fincas situadas en Navalcarnero y que arrojan un resultado medio de unos 95 euros/m2, por las siguientes razones: 1º.- Algunas de ellas no son ventas consumadas, sino opciones de compra, cuyo valor no puede ser tenido en cuenta. 2º.- Las que se refieren a ventas consumadas datan de los años 2006 y 2007, fecha muy posterior a la que se refiere la valoración de autos (año 2001). 3º.- Y lo que es más importante, se refieren a fincas cuya analogía con la finca expropiada, en los términos previstos en el art. 26.1 de la Ley 6/98 , no ha resultado suficientemente acreditada. Así, según se afirma en el informe pericial del recurso 307/2004, cuyos efectos se extendieron a este recurso, las fincas no guardan analogía alguna ni de entorno cercano, ni de situación y localización, y en aclaraciones al dictamen, afirmó que el valor de la finca no era extrapolable al de las otras fincas. Y en relación con la finca "Los Pinos" (42,95 euros/m2), debe tenerse en cuenta que se trata de una finca de una gran extensión (325 hectáreas) y se ubica en tres términos municipales distintos, El Alamo, Casarrubios del Monte y Navalcarnero. Estas específicas circunstancias, unidas al hecho de tratarse de una sola transacción, impiden a la Sala considerar su valor en venta como el representativo del valor del suelo no urbanizable en Navalcarnero por el método de comparación, pues no estamos ante varias transacciones que permitan fijar un precio de referencia válido para la zona ni se dan las condiciones de analogía precisas para su debida aplicación. Este mismo criterio fue el sostenido por el perito del recurso 307/2004 en el acto de aclaraciones a su dictamen.
En esta situación hay que acudir al método subsidiario de capitalización de rentas del art. 26.2 de la Ley 6/98 , acogiendo la Sala el valor de 1,95 euros/m2 del informe del Vocal Ingeniero Agrónomo, por ser el más completo y detallado en sus cálculos y datos, y aunque hubiera sido deseable una mayor concreción de las fuentes de las que aquéllos se extraen, goza de una imparcialidad y objetividad que no puede predicarse de la valoración del perito de la beneficiaria en su hoja de aprecio, que es muy simple en el cálculo al introducir como único dato el importe anual de la producción de cada cosecha, sin prever costes ni otros parámetros que sí son valorados por el Vocal Ingeniero Agrónomo.
Una vez obtenido un valor del suelo no urbanizable, debe resolverse la posible valoración de expectativas urbanísticas. Se debe rechazar el método seguido por el JPEF en el acto impugnado, sobre el que la STS de 17 de noviembre de 2008 , antes citada, dice: "En efecto, y con ello nos adentramos en el terma que suscita el último motivo del recurso de ACCESOS, el Tribunal territorial señala el justiprecio tomando en consideración el valor aplicado por el citado organismo administrativo tasador (11,25 euros/m²) para fincas análogas del mismo proyecto expropiatorio, esto es, rústicas con expectativas urbanísticas, que es la media aritmética de los precios obtenidos mediante el método de capitalización de rentas, contemplado por el artículo 26, apartado 2, de la Ley 6/1998 , y el residual, partiendo de los módulos de venta de las viviendas de protección oficial. Esta forma de proceder se opone al artículo 26 de la Ley 6/1998 por dos razones. En primer lugar, porque olvida que el criterio preferente para la valoración de fincas rústica es el de comparación con otras análogas (apartado 1), reservando al de capitalización de rentas (apartado 2) un papel subsidiario para el caso de que no pueda aplicarse el primero por falta de elementos de contraste; ambos métodos no son alternativos [sentencias de 22 de junio de 2005 (casación 3162/02, FJ 2º) y 16 de mayo de 2007 (casación 10101/03, FJ 2º )]. En segundo término, porque no se contenta con ese valor, sino que lo promedia con el que le correspondería como suelo urbanizable, separándose radicalmente de la senda indicada por el legislador. Esta ponderación no se justifica por la existencia de expectativas urbanísticas, puesto que la eventual concurrencia de estas últimas habilita para incrementar razonablemente el valor estrictamente rústico del suelo, pero no autoriza a que se le aplique un aprovechamiento urbanístico del que carece, dando un resultado muy cercano al que le correspondería como urbanizable."
De acuerdo con lo establecido en la referida STS de 17 de Noviembre de 2008 antes citada, que regula la consideración judicial de la R-5 como suelo no urbanizable en tanto en cuanto el tramo como el de autos, se sitúa fuera del perímetro de la M-50, señala que pueden aplicarse expectativas urbanísticas hasta un 500%. En este caso el Tribunal, dada la situación del municipio en la proximidad de Madrid y las expectativas apreciadas de municipios próximos, los sitúa en un 400%. De esta manera el precio del suelo será el de 1,95 ?/ m² con un incremento del porcentaje mencionado que conduce a un precio final de 9,75 ?/m², a lo que hay que añadir el 5% de afección. Conforme a ello el valor del suelo expropiado asciende a 100.327,5 ?.
QUINTO.- Se solicita por la propiedad por cosechas pendientes la cantidad de 588,99 euros, que al ser coincidente con la que la beneficiaria fija como valor de este concepto en su hoja de aprecio, debe ser reconocida.
En cuanto a los perjuicios por la expropiación parcial dice el Tribunal Supremo en sentencia de 26 abril 2005 que el art.
Por el contrario, se limitó a demandar que se le expropiase lo indispensable, puesto (...). De ahí que la petición fuese rechazada por la Administración cuando se planteó de modo extemporáneo en relación con el momento en que la Ley lo permite, que es cuando se produce la expropiación, o, en palabras del art. 23 de la Ley , cuando se conoce la necesidad de ocupación de una parte de la finca, de modo que no sólo no se opuso a esa expropiación parcial sino que la aceptó, y así resulta del acto propio que aparece al folio 25 del expediente. Ello sin perjuicio de que según parece fuese en su momento indemnizada la propietaria por los perjuicios sufridos, puesto que la suma que se le abonó excedía con mucho del valor del suelo al que se llegó mediante el mutuo acuerdo entre las partes.
Distinto sería si se pidiese indemnización por demérito del resto de la finca ya que tiene reiteradamente declarado esta Sala y Sección, por todas sentencia de 2 de marzo de 1996 , y las que en ella se citan, que la indemnización por demérito como consecuencia de la expropiación o división parcial de una finca es diferente, por tener causa distinta, de la indemnización prevista en el artículo
Pues bien, en este caso, sólo se puede acceder a este último concepto, ya que no consta que el expropiado solicitase la expropiación total. Así pues, atendiendo a que se expropian 9.800 m² de los 12.000 m² que tiene en total la finca, lo que, representa el 81,6 % del total de la superficie, es obvio que sí se ha producido la expropiación parcial de la finca, lo que da lugar a un demérito que ha de ser compensado. Ante ello, entiende la Sala que se debe estar a los criterios cuidadoso y muy motivados que se recogen en la doctrina del Tribunal Supremo, cuyo exponente es la sentencia de 9 mayo 2001 , en la que se puede leer: "En nuestra citada Sentencia de 22 de marzo de 1993 declaramos que la fórmula más adecuada para indemnizar el "demérito", como consecuencia de la división, de la porción de finca no expropiada es aplicar a ésta un coeficiente de depreciación, pero en este caso, inexplicablemente, tanto el demandante y apelante como el perito que emitió dictamen en juicio aplican dicho coeficiente sobre el valor del suelo y arbolado expropiados en lugar de sobre la porción de finca restante, que es la que experimenta la depreciación o "demérito", y en el supuesto contemplado en aquella sentencia se consideró adecuado el coeficiente multiplicador del 12'25%. Ahora bien, en este caso, al no ser posible atender al criterio expresado anteriormente ante la concreta súplica del interesado y lo declarado por el perito procesal, y teniendo en cuenta que se expropian 27,4030 hectáreas, de las 925 que, al parecer, tenía la finca, y que, entre aquéllas, están las de mejor calidad, parece justo aplicar el coeficiente multiplicador pedido del quince por ciento al valor total de lo expropiado, como interesa el apelante y calcula el perito judicial en su dictamen". Dicho con otras palabras: lo que lo que la LEF (art. 46 ) previene es únicamente esto: que "se incluirá en el justiprecio la indemnización por los perjuicios que se produzcan a consecuencia de la expropiación parcial de la finca", pero no establece método alguno para calcular el monto de esa indemnización. Ha sido la jurisprudencia la que ha creado ese método de aplicar un porcentaje cuya determinación se deja al prudente arbitrio [arbitrio decimos, no arbitrariedad] del Tribunal. Y en uso de esa libertad estimativa los porcentajes aplicados pueden ser -y de hecho han sido- muy variados. Por ejemplo: el 12'25% (STS de 22 de marzo de 1993 ), el 25% (STS de 16 de noviembre de 1984 ) y STS de 19 de noviembre de 1997); el 50% (STS, de 20 de abril de 1983 ), e incluso el 90% (STS de 12 de diciembre de 1984 ). Por lo que hace a la superficie sobre la que ese porcentaje ha de girarse, suele ser la de la parte de finca no expropiada. E incluso, nuestra Sala tiene dicho que ésa es la fórmula más adecuada. (Así en la STS de 22 de marzo de 1993 ...)".
En este caso, dado que la parte expropiada no ha acreditado detalladamente los perjuicios que esa expropiación parcial le produce, ni la dificultad que para el cultivo significa esa división de la finca, ni el mayor coste que ello conlleva, y que resta un 18,4% de superficie sin expropiar, entiende el Tribunal que ese perjuicio se debe calcular en el 70% del importe unitario del suelo aplicado a la superficie sin expropiar, lo que da un resultado de 14.960 ? (2.200 m² x 6,8 ?/m2). Así pues, el justiprecio total es de 115.876,49 euros.
SEXTO.- Con relación a la nulidad del procedimiento, por ausencia del trámite de información pública y falta de declaración de la necesidad de ocupación, solicitada en la hoja de aprecio y sostenida en la demanda, la Sala, en consonancia con sus criterios manifestados en Sentencias sobre la autopista R-3 ha de responder positivamente. Allí decíamos: "El demandante solicita la declaración de nulidad de dicho proceso expropiatorio llevado a cabo por entender que se han producido omisiones de trámite esenciales, en concreto el no estar declarada la necesidad de ocupación y la falta del trámite de información pública previsto en los arts.
Entiende la Abogacía del Estado que constando que la Orden de Ministerio de Fomento de 26 de mayo de 1997(BOE de 4 de junio) declaró urgente y de excepcional interés público las actuaciones en materia de carreteras incluidas en los anexos de la misma Orden, entre las que se encuentra la citada "Nueva autopista de peaje radial Madrid-Levante (R-3) tramo Madrid-Arganda (40 kilómetros)", acordando su ejecución al amparo del artículo
Afirmando lo anterior debe resolverse sobre la cuestión aquí planteada, a saber, si la omisión del trámite de información pública del proyecto de trazado, constituyó o no una actuación administrativa conforme a Derecho. Para dar una adecuada respuesta, deben diferenciarse los requisitos que a estos efectos señala la normativa de carreteras (art.32 y siguientes del Reglamento ), sobre la necesidad de someter a información pública los estudios informativos y en su caso de los proyectos de trazado en el siguiente caso: "No obstante, en el caso en que, siendo necesario un estudio informativo, las circunstancias concurrentes aconsejen que su función se asuma por un anteproyecto, proyecto de trazado o de construcción, éste se someterá a información pública en la misma forma y con el mismo régimen jurídico que si de un estudio informativo se tratara (art.34.3 ). Que en este caso, reiteramos, a efectos de la normativa de carreteras, no resultaba preciso el cumplimiento de los requisitos de publicidad que se exigen a efectos del proceso de expropiación forzosa. Esto se debe a que el objeto de la información pública de los estudios informativos lo es en el sentido que "Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado (artículo 10.4, párrafo primero )", por lo que resulta imprescindible determinar si existe o no obligación de someter a información pública el proyecto de trazado (único que contiene la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados por el proyecto expropiatorio. La respuesta viene dada por el art. 56 del Reglamento de Expropiación Forzosa, según el cual "1 .El acuerdo en que se declare la urgente ocupación de bienes afectados por una expropiación, deberá estar debidamente motivado con la exposición de las circunstancias que, en su caso, justifican el excepcional procedimiento previsto en el artículo 52 de la Ley y conteniendo referencia expresa a los bienes a que la ocupación afecta o al proyecto de obras en que se determina, así como al resultado de la información pública en la que por imposición legal, o en su defecto, por plazo de quince días, se haya oído a los afectados por la expropiación de que trate. 2. En estos casos no será procedente recurso alguno, pero los interesados una vez publicada la relación y hasta el momento del levantamiento del acta previa, podrán formular por escrito ante el Organismo expropiante, alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan padecido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación."
Así pues, si bien en el presente caso la información pública del proyecto de trazado no era necesaria por imposición legal derivada de la Ley de Carreteras, de ello no se deriva la omisión de tan esencial trámite a los efectos del proceso expropiatorio por un plazo de quince días (así lo exigen en proyectos expropiatorios de urgencia las SSTS de 29 de marzo de 1.996 y 19 de enero de 1.999 ), sin que tal omisión pueda ser sustituida, de un lado, ni por la información pública de los estudios informativos, ni de otro por la ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de actas previas, posterior a la aquí omitida (art.56.2 REF ) y con una limitación de alegaciones importante a los afectados, que en modo alguno permitió al demandante oponerse a la concreta necesidad de ocupación de su parcela y/o a la extensión de la superficie afectada. Por todo ello, resultando esencial dicho trámite de información pública y habiendo sido omitido, lo que ciertamente causó indefensión material al recurrente, quien en modo alguno pudo articular alegaciones frente a la concreta necesidad de ocupación de la finca en la forma en que se hizo, esta alegación del recurrente debe prosperar.
Es evidente que para que la aprobación de proyectos de obras pueda surtir los consiguientes efectos expropiatorios implícitos, es requisito indispensable que en el proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, con la descripción material de los mismos en planos de plante y parcelario, siendo igualmente requisito necesario, desde el punto de vista procedimental, el de que, tras la redacción del proyecto, se produzca la aprobación técnica, la sujeción al trámite de información pública y la aprobación definitiva por el órgano competente. Si el proyecto no reúne los anteriores requisitos no puede considerarse implícita en su aprobación la declaración de necesidad de ocupación, en cuyo caso el acuerdo de necesidad de ocupación habrá de dictarse con posterioridad siguiendo el procedimiento ordinario. En definitiva, se expreso o tácito, el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio y ha de notificarse individualmente a cuantas personas aparezcan como interesadas en el procedimiento, la omisión o inconcreción de la referida relación en cuanto impide entenderse con los que han de ser parte en el expediente expropiatorio y la posterior ocupación de sus bienes o adquisición de sus derechos, debe calificarse, tal y como autoriza el art
Así se viene a decir en la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre 2002 : "La omisión del trámite de información pública del Proyecto de Obras aprobado con fecha 27 de julio de 1990 por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, determina la concurrencia en el expediente expropiatorio de un defecto o vicio procedimental trascendente, determinante de la nulidad de actuaciones pretendidas en la demanda, pues la aprobación de los Planes y Proyectos, exige la previa información pública, prevista y establecida en tesis general en el artículo
La consecuencia jurídica derivada de lo anteriormente afirmado, como consecuencia de haberse estimado la petición de nulidad del procedimiento por omisión del trámite de información pública y, también por ello, del de declaración de necesidad de ocupación, como solicita el recurrente, consistirá en una indemnización de daños y perjuicios habida cuenta la imposibilidad material de restituir el terreno a su propietario, que consistirá según reiterada jurisprudencia sobre la materia, en el importe del justiprecio que se señale incrementado en un 25% más de su valor por la ilegal ocupación, sin que se conceda el 30% que solicita la parte expropiada por no probar ni alegar este extremo ni las circunstancias que deben llevar a la Sala a modificar el criterio general fijado por el Tribunal Supremo para estos supuestos en numerosas sentencias de cita innecesaria, siendo una de las más recientes la de 24 de marzo de 2009 .
Es precisamente en esta STS, que a su vez de remite a otras de fechas 17 de septiembre de 2008 y 16 de marzo de 2005, en la que se da respuesta a la cuestión suscitada por el expropiado relativa a que la valoración debe ir referida a la fecha de la demanda por la nulidad del procedimiento expropiatorio, pues lo que se va a percibir va a ser una indemnización de daños y perjuicios. Pues bien, allí se afirma que "Una cosa es la indemnización procedente a consecuencia de la privación, en virtud del instituto expropiatorio, de bienes y derechos, y otra cosa diferente es el reconocimiento del derecho a indemnización por la vía de hecho cometida por la Administración a consecuencia de la anulación de la actuación expropiatoria (...)". Y añade que es en este contexto en el que la jurisprudencia viene estableciendo la posibilidad de que la indemnización vaya referida al justiprecio, incluido el premio de afección, más una cantidad que de ordinario se señala en el 25%. En este caso alcanza la cantidad de 28.969,12 euros.
Una vez afirmado lo anterior debe precisarse que el importe de esta indemnización no puede correr a cargo de la beneficiaria que se aferra al daño producido sino que debe sufragarse por el ente expropiante, quien omitió la garantía esencial del procedimiento.
SÉPTIMO.- Solicita la parte recurrente pronunciamiento expreso sobre el dies a quo del devengo de los intereses por demora en la determinación del justiprecio en el día siguiente a la fecha del acta de ocupación, lo que obliga a la Sala, por respeto al principio de congruencia y para satisfacer de manera plena la tutela judicial, a resolver de manera concreta esta cuestión. El Tribunal Supremo, en la sentencia de 23-10-2006 , dice: "Como ha reiterado una conocida jurisprudencia de la Sala, de la que es ejemplo la de 23 de diciembre de 2002 y las que en ella se cita, y ratifica la de 11 de diciembre de 2003, el dies a quo, a efectos del cómputo de los intereses por demora en la tramitación del justiprecio, es el siguiente a la fecha de la efectiva ocupación de los bienes o derechos conforme a lo dispuesto en el artículo
En el presente caso, la fecha de la ocupación fue el 29 de noviembre de 2000, por lo que los intereses legales de demora se devengarán desde el 30 de noviembre de 2000.
OCTAVO.- No se aprecian méritos para efectuar condena en costas (art.139
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procurador Sra. Madrid Sanz en nombre y representación de D. Alfonso contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 26 de febrero de 2004 que fijó el justiprecio de la finca a que estos autos se contraen, declarando la nulidad del procedimiento expropiatorio y la obligación de la Administración expropiante de satisfacer al recurrente expropiado, por tal concepto, una indemnización de daños y perjuicios en la cantidad de 28.969,12 euros más los intereses legales correspondientes, desestimando el resto de sus pretensiones.
Y que debemos estimar y estimamos en parte el recurso interpuesto por la Procurador Sra. Zabía de la Mata en nombre y representación de Accesos de Madrid, Concesionaria Española, S.A. contra la antes referida resolución, que se anula por no ser conforme a Derecho, fijando el justiprecio, incluido el 5% del premio de afección, en la cantidad de 115.876,49 euros, más los intereses legales correspondientes desde el 30 de noviembre de 2000, sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública en el día de la fecha, en la Sección 4ª Bis de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.