Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
20/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 120/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 451/2005 de 20 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 120/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100472

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00120/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 451/2005

RECURRENTE: Lina

ADMINISTRACION DEMANDADA: AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 451/2005, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por

Lina , en su propio nombre y derecho, contra RESOLUCIÓN DIRECCIÓN GENERAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA DE 22/03/2005 SOBRE COMPLEMENTO DE DESTINO Y COMPLEMENTO ESPECÍFICO. Es parte la Administración demandada la AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la parte recurrente para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito que, en síntesis, contiene los siguientes HECHOS: La recurrente es funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda y ha ocupado varios puestos en la Delegación de la AEAT de Vigo, por los que el 30 de marzo de 2004 solicitó que se reconociesen el complemento de destino y específico; la consolidación de grado personal relativo al desempeño de los puestos mencionados en el escrito de demanda, y la adscripción provisional o comisión de servicios al puesto que efectivamente estaba ejerciendo en la fecha de la solicitud.- El 11 de abril de 2005, después de haber presentado escrito de alegaciones ante la falta de contestación de la Administración, le fue notificada Resolución del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, de 22 de marzo de 2005, en la que se desestimaba su solicitud.- Termina suplicando que se tenga por formulada demanda y se dicte sentencia por la que se reconozcan y satisfagan las cantidades en concepto de complemento de destino específico que le corresponden por las funciones directas efectivamente realizadas, de despacho de importación y exportación, desde marzo de 1999 a diciembre de 2001, ambos inclusive, entendiendo por ello, el puesto de trabajo de "Jefe de Sección de Aduanas e II.EE", con complemento específico incrementado en la cuantía correspondiente a la retribución en especie por ocupación de vivienda pública; se le reconozcan y satisfagan las cantidades en concepto de complemento de destino y específico que le corresponden por las funciones de revisión de despacho de importación realizadas desde enero de 2002 hasta la actualidad, entendiendo por tal, el puesto de trabajo actualmente vacante "Jefe de Servicio C Aduanas II.EE"; se le reconozca la consolidación del grado personal relativo al desempeño de los puestos de trabajo mencionados; y la adscripción provisional o comisión de servicios relativa al puesto de trabajo que efectivamente desempeña, bien por tratarse de funciones especiales que no estén asignadas específicamente a los puestos incluidos en las relaciones de puestos de trabajo, o bien por tratarse de tareas que, por causa de su mayor volumen temporal u otras razones coyunturales, no pueden ser atendidas con suficiencia por los funcionarios que desempeñen con carácter permanente, los puestos de trabajo que tengan asignadas dichas tareas.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en la contestación de la demanda.

TERCERO.- No habiéndose recibido el asunto a prueba y declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo 25.140?31 euros.

Fundamentos

PRIMERO.- Doña Lina dirige la presente vía jurisdiccional contra resolución de fecha 22 de marzo de 2005 del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria desestimatoria de previa reclamación en materia retributiva, de consolidación de grado personal y comisión de servicios.

SEGUNDO.- La recurrente es funcionaria del Cuerpo Técnico de Hacienda y durante el período de tiempo a que contrae su reclamación ha ocupado en la Delegación de la AEAT de Vigo los siguientes puestos de trabajo obtenidos por concurso: Subinspector Adjunto Aduanas e II.EE, nivel 20 desde el mes de octubre de 1998 hasta el mes de septiembre de 2001; Subinspector Aduanas e II.EE A, nivel 22, desde octubre de 2001 hasta el mes de noviembre de 2004 y Jefe Sección A Aduanas e II.EE., nivel 24 a partir del mes de diciembre de 2004.

Con fecha 2 de abril de 2004 presenta escrito que dirige al Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT en el que alega que las funciones que viene desempeñando desde el mes de octubre de 1998 son similares a la que desempeña un funcionario de nivel superior y que desconoce cuales son las funciones concretas que se pueden corresponder a su puesto de trabajo y las diferencias con las de otros puestos del Grupo B, debiendo serle aplicado el principio de que a mismo puesto de trabajo misma retribución.

En consecuencia solicita que se le reconozcan y abonen las retribuciones correspondientes al puesto de Jefe Sección A Aduanas e II.EE, nivel 24 desde octubre de 1998 hasta diciembre de 2001 y al Jefe de Servicio C Aduanas e II.EE, nivel 26 desde enero de 2002 hasta la actualidad; la consolidación del grado personal correspondiente a los puestos citados y la adscripción provisional o comisión de servicios relativa al puesto de trabajo que efectivamente viene ejerciendo.

Con fecha 24 de febrero de 2005 ante la circunstancia de no haberle notificado la Administración demandada resolución expresa relativa a la anterior reclamación presenta escrito solicitando que se dicte resolución expresa estimando la totalidad de las pretensiones antes expuestas por haber operado en su favor la institución del silencio administrativo por transcurso del plazo previsto para dictar y notificar la resolución sin que se hubiere verificado y, en defecto de lo anterior, que se expida en el plazo de quince días certificación acreditativa del sentido del silencio administrativo.

Con fecha 11 de abril de 2005 le es notificada resolución de fecha 22 de marzo de 2005 del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT por la que se acuerda desestimar "el presente recurso" entendiendo que no se ha producido la eficacia estimatoria del silencio administrativo por estar ante un supuesto de ejercicio del derecho de petición exceptuado, expresamente, en el artículo 43.2 Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, tras la modificación de la Ley 4/1999 de 13 de enero .

Contra la citada resolución interpone el presente recurso contencioso-administrativo.

TERCERO.- El núcleo central del debate se refiere a la operatividad de la institución del silencio administrativo que, a criterio de la recurrente, tiene carácter estimatorio de las pretensiones que hizo valer en vía administrativa.

A tales efectos hemos de partir de la fecha de presentación del escrito de reclamación de conceptos económicos que lo fue a día 2 de abril de 2004. Pues, lo cierto es que, teniendo en cuenta el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 no se ha dictado y notificado la resolución expresa en el plazo máximo de seis meses, pues la del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la AEAT tiene fecha de salida del 11 de abril de 2005, de modo que ha de aplicarse las normas relativas al silencio positivo, tal como la recurrente postula.

La nueva regulación que respecto al silencio administrativo parte de la Ley 4/1999, de 13 de enero de reforma, de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, significa una mutación importante que no puede ignorarse desde que aquélla entró en vigor.

La exposición de motivos de la Ley 4/1999 explicaba el cambio producido al argumentar: "No podemos olvidar que cuando se regula el silencio, en realidad se está tratando de establecer medidas preventivas contra patologías del procedimiento ajenas al correcto funcionamiento de la Administración que diseña la propia Ley. Pues bien, esta situación de falta de respuesta por la Administración - siempre indeseable- nunca puede causar perjuicios innecesarios al ciudadano, sino que, equilibrando los intereses en presencia, normalmente debe hacer valer el interés de quien ha cumplido correctamente con las obligaciones legalmente impuestas". De ese modo, en el actual artículo 43.1 de la Ley 30/1992 se dispone que "en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada o desestimada por silencio administrativo, según proceda, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 4 de este artículo".

En consecuencia, no basta con que, la resolución se dicte sino que dentro del plazo máximo además ha de notificarse porque en la actualidad este acto de comunicación se integra con la resolución a efectos del silencio administrativo.

La regla general del silencio positivo se recoge seguidamente cuando en el apartado 2 de aquel artículo 43 de la Ley 30/1992 se establece que "los interesados podrán entender estimadas por silencio administrativo sus solicitudes en todos los casos, salvo que una norma con rango de Ley o norma de Derecho Comunitario Europeo establezca lo contrario. Quedan exceptuados de esta previsión los procedimientos de ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución, aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones, en los que el silencio tendrá efecto desestimatorio".

La única norma con rango de ley que se ha dictado después de la Ley estatal 4/1999 es la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, que en el Anexo II de su disposición adicional 29ª contiene una relación de los procedimientos incluidos en la excepción prevista en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992 , entre los que no se halla el que ahora nos ocupa.

En trámite de contestación a la demandada la representación de la Administración Tributaria prescinde, en buena lógica, del motivo de desestimación que se hizo valer en la resolución ahora impugnada respecto del ejercicio del derecho de petición sin duda por entender que estamos ante un supuesto de gestión de personal al servicio de las Administraciones Públicas que nada tiene que ver con el derecho a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Española.

En consecuencia, debemos acoger la operatividad del silencio administrativo positivo pues tal como se contiene en la Exposición de Motivos de la Ley 4/99, el silencio administrativo positivo produce un verdadero acto administrativo eficaz, artículo 43.3 de la Ley 30/1992 y si se considera que el acto presunto dictado es nulo de pleno derecho por aplicación del artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992 la Administración debe acudir a la revisión de oficio prevista en el artículo 103.1 del mismo texto legal pero ello no puede impedir que el acto presunto se produzca.

Ahora bien, la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso-administrativa limita la pretensión actual de la recurrente a lo que hizo constar en su reclamación a día 2 de abril de 2004 por lo que quedan extramuros de la eficacia estimatoria del silencio administrativo, las cuantías económicas concretas a que se refiere la demanda y el reconocimiento del derecho al uso gratuito de vivienda en edificio de aduanas de Vigo que, a mayores, no respalda en norma positiva alguna.

CUARTO.- Al estimarse, siquiera en parte, el recurso y no apreciarse temeridad o mala fe en la oposición, no procede hacer expresa condena en las costas del mismo, de conformidad a las previsiones del artículo 139.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Doña Lina contra resolución de fecha 22 de marzo de 2005 del Director del Departamento de Recursos Humanos y Administración Económica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que anulamos y, en consecuencia, declaramos el derecho de la recurrente al reconocimiento de las pretensiones que hizo valer en escrito presentado en fecha 2 de abril de 2004, con expresa desestimación de lo restante; sin hacer expresa imposición de costas.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veinte de Febrero de dos mil ocho.

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