Sentencia Administrativo ...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1075/2011 de 02 de Febrero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 02 de Febrero de 2012

Tribunal: TSJ Madrid

Nº de sentencia: 119/2012

Núm. Cendoj: 28079330022012100033


Voces

Licencia de obras

Base imponible Impuesto Construcciones, Instalaciones y Obras

Constructor

Bienes inmuebles

Licencias urbanísticas

Energía

Catastro inmobiliario

Energía eléctrica

Energía renovable

Obtención de licencia

Honorarios profesionales

Impuesto sobre el Valor Añadido

Proyecto de edificación

Disciplina urbanística

Impuestos locales

Coste construcción, instalación u obra

Ordenación del territorio

Suelo no urbanizable

Interés publico

Proyecto de obras

Obras de urbanización

Catastro

Solicitud de licencia

Recursos naturales

Suelo rústico

Planeamiento urbanístico

Suelo rural

Licencias municipales

Devengo del Impuesto

Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección SegundaC/ General Castaños, 1 - 28004

33010280

NIG:28.079.00.3-2011/0001589

ROLLO DE APELACION Nº 1075/2.011

SENTENCIA Nº 119

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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

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Ilustrísimos Señores:

Presidente:

Francisco Gerardo Martínez Tristán

Magistrados:

D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero

D.ª Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso

Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera

En la Villa de Madrid a dos de febrero de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, elRollo de Apelación número1075/2011dimanante del procedimiento ordinario número 81 de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en virtud del recurso de apelación interpuesto por la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.' representado por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez y asistido por la Letrada Doña María José Fraile Monte contra la Sentencia dictada en el mismo. Han sido parte la apelante y como apelado el Ayuntamiento de Madrid asistido y representado por la Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas.

Antecedentes


PRIMERO.-El día 28 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 81 de 2009 dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por IBERDROLA DISTRIBUCIÓN ELECTRICA S.A.U. contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Municipal de Madrid de fecha 19 de Febrero de 2009, que se describe en el primer antecedente de hecho, por ser conformes a Derecho, sin hacer imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíqueseles la presente resolución, advirtiendo que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito razonado, que deberá contener las alegaciones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado en el plazo de quince días a contar desde el siguiente a su notificación.- Será necesario para la admisión de dicho recurso la consignación del depósito de 50 Euros que exige laDisposición Adicional 15 a de la Ley Orgánica del Poder Judicial(introducida por la Ley Orgánica 1/2 009, de 3 de Noviembre) en la Cuenta de Consignaciones de este Juzgado nº 3943 de BANESTO.-Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.»

SEGUNDO.-Por escrito presentado el día 10 de mayo de 2.011 por la Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez en representación de la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.' interpuso recurso de apelación contra la citada resolución formulando los motivos de impugnación frente a la resolución recurrida y terminó solicitando que se dictara sentencia estimando el presente recurso por la que se revoque la Sentencia de instancia y se declarara nula la liquidación complementaria efectuada por el Ayuntamiento de Madrid

TERCERO.-Por diligencia de ordenación de fecha 10 de mayo de 2.011 se admitió a trámite el recurso y se acordó dar traslado del mismo a la parte demandada, a fin de que en plazo de quince días formulara escrito de oposición al recurso de apelación, presentándose por Letrada Consistorial Doña Aurora Rivas Sas. en nombre y representación del Ayuntamiento de Madrid escrito el día 19 de noviembre de 2.010 se opuso al mismo y solicitó se dictara sentencia Resolución por la que desestime íntegramente el Recurso de Apelación, y confirme la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2011, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 81 de 2009.

CUARTO.-Por resolución de 15 de julio de 2.011 se elevaron las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta sección segunda, siendo designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan F López de Hontanar Sánchez, señalándose el día 2 de febrero de 2.012 para la deliberación votación y fallo del recurso de apelación, día y hora en que tuvo lugar.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones de los artículos 80.3 y 85 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1.998.


Fundamentos


PRIMERO.-Como señala la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 26 de Octubre de 1.998 el recurso de apelación tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento recaído en primera instancia. La jurisprudencia - Sentencias de 24 de noviembre de 1987 , 5 de diciembre de 1988 , 20 de diciembre de 1989 , 5 de julio de 1991 , 14 de abril de 1993 , etc.- ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal 'ad quem' la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada, al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere, la individualización de los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los limites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo.

SEGUNDO.-Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la recurrente sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia. La entidad apelante entiende que en el caso que nos ocupa en el que se trata de la ampliación de la subestación transformadora en la calle Sainz de Baranda número 88 de Madrid la base imponible del ICIO no se puede incluir el coste de lo instalado, aunque sí el coste de su implantación esto es la mano de obra.

TERCERO.-Esta sección segunda es conocedora de las resoluciones que respecto de la integración de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) en instalaciones como las subestaciones eléctricas, por la sección novena de este Tribunal, en concreto la sentencia de 9 de mayo de 2011, dictada en el Rollo de Apelación nº 553/2010 que se refiere a las dictadas el 5 de noviembre de 2009 recaída en el recurso contencioso administrativo nº 289/09 y la sentencia de 11 de marzo de 2011 (Recuro de Apelación 612/10 ) en las que se declaraba lo en su fundamento jurídico cuarto lo siguiente:'Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, únicamente es una la cuestión a tratar en la presente resolución: si el coste de la maquinaria debe o no incluirse en la base imponible del Tributo o, dicho en otras palabras, qué se debe entender por el coste real y efectivo de la obra. Pues bien esta Sala ha mantenido desde antiguo que el coste real y efectivo de la construcción no está constituido, como la simple expresión gramatical del precitadoartículo 102.1 de la Ley de Haciendas Localespudiera inducir a suponer, por todos los desembolsos efectuados por los dueños de la obra y que la reconozcan como causa de su realización, sino solo por los que se integran en el presupuesto presentado por los interesados para su visado en el Colegio Oficial correspondiente, pues a dicho proyecto se refiere claramente la propia norma, tanto si fue presentado para su visado como si no lo fue, y ese proyecto se compone de las partidas que determinan el coste de ejecución material de la obra, en el que no se incluyen los gastos generales, compuestos por una heterogénea serie de elementos que sólo de un modo indirecto lo incrementan, ni tampoco el porcentaje calculado como beneficio industrial del contratista, cuyo gravamen significaría sujetar a tributación tanto la riqueza representada por la obra como el volumen de negocio del constructor, ni los honorarios profesionales, ni el IVA. Repercutido al propietario por el constructor. A estas exclusiones, y por obedecer a la misma causa, ha de adicionarse la de los importes correspondientes aequipos, maquinaria e instalaciones construidos por terceros fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación y la del estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, pese a que ha de incluirse en los proyectos de edificación y obras, pero que, por ser gasto igualmente ajeno al estricto costo del concepto de obra civil, debe ser excluido del cálculo de la base aquí cuestionado. Tales afirmaciones tienen reflejo en lasentencia del TS de 7-10-2000a cuyo tenor 'procede reiterar la (doctrina) ya establecida en las referidas resoluciones y recordar que aun cuando elartículo 103.1 de la Ley de Haciendas Localesparezca considerar como base imponible del ICIO , tratándose de instalaciones, el coste de éstas, el concepto ha de depurarse en atención a la definición del hecho imponible, puesto que la base imponible no puede comprender la valoración de una manifestación de capacidad contributiva no incluida en la determinación de aquél, y lo que elartículo 101 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, sujeta al ICIO es la realización de instalaciones siempre que para ello se exija la correspondiente licencia de obras o urbanística, lo cual remite a losartículos. 178 de la Ley del Sueloy1º del reglamento de Disciplina Urbanística, pero no en toda su extensión sino únicamente en cuanto se trate de una actividad de transformación del terreno necesaria para la colocación de las instalaciones industriales. Como ya Había declaradoesta sala, en Sentencia de 3 de abril de 1996, el objeto del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) no está constituido por el valor de lo instalado sino por el coste de su instalación.' La conclusión a la que llega la sección novena es quelas instalaciones de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas, sí deben ser incluidaspero no las máquinas que se instalen en la subestación eléctrica. Una cosa son los servicios de la central y otra la maquinaria para cuya instalación la central se construye. Los primeros deben formar parte de la base, el precio de los segundos, no. Además, la maquinaria así instalada no tiene vocación de continuidad sino que podrán ser reiterados e instalados en otro centro. Por último, se ha de señalar que los Servicios municipales no se pueden limitar a presentar la liquidación a la vista de los distintos proyectos sino que, tras el estudio de éstos, se ha de valorar el coste de la instalación de la maquinaria para incluirlo en la base imponible, excluyendo de la misma el precio de adquisición de ésta.'

CUARTO.-Resulta a juicio de la sección novena, entendiendo que no resulta contradictorio con las conclusiones que se formulan en la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 14 de mayo de 2010ya que dicha sentencia recae en un supuesto concreto cual es el deun parque eólico instalación industrialde diferente naturaleza al de una subestación eléctrica como diferentes resultan lógicamente las características de la 'maquinaria' (en sentido amplio) que precisan tales instalaciones para su funcionamiento, y por ello tras examen de la jurisprudencia aplicable pone de manifiesto: '...

QUINTO.-La citada la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de de 15 de mayo de de 2010 dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009. señala quedebe significarse, ante todo, que el anteriorartículo 103 de la Ley 39/1988 se modificó,primero por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, y luego por la Ley 51/2002, pretendiéndose con la última modificación aclarar, por un lado, qué se entiende por coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra: el coste de ejecución material de aquélla, para adaptarse a los criterios que había establecido el Tribunal Supremo, como reconoce la propia Exposición de Motivos y, por otro, añadir otros conceptos excluidos en la regulación anterior, como los honorarios de profesionales, el beneficio empresarial del contratista y, en general, cualquier otro concepto que no integre, estrictamente, el coste de ejecución material. Esta redacción pasa al actualartículo 102 del Texto Refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004 La Jurisprudencia había señalado que el coste real y efectivo de la construcciónno estaba constituido, como la simple expresión gramatical pudiera hacer suponer, por todos los desembolsos efectuados por el dueño de la obra, sino por el presupuesto de ejecución material de la construcción, instalación u obra, por lo que no se podían incluir en la base imponible los gastos generales, el beneficio industrial ni los honorarios técnicos, ya de redacción del proyecto, ya de la dirección de la obra, ni los gastos referentes al estudio relativo a seguridad e higiene en el trabajo, y ello por ser estos gastos ajenos al estricto concepto de obra civil ,( sentencias de 24 de mayo de 1999,5y24 de julio de 1999y15 de abril de 2000, entre otras). Además, la Sala había excluido los importes correspondientes aequipos, máquinas e instalaciones construidos por tercero fuera de la obra e incorporados a ella, en el sentido de no computar el valor de lo instalado aunque sí el coste de su instalación(sentencias de 18 de junio de 1997ylas que en ella se citan de 3 de abril,29 de mayoy28 de junio de 1996;5 de julioy24 de septiembre de 1999)

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SEXTO.-EL Tribunal Supremo señala que en esta última doctrina se apoyó, primero, el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo de Sevilla y, luego, la Sala para resolver la cuestión litigiosa, por lo que procede profundizar en el alcance de la exclusión del coste de los elementos independientes, fabricados fuera de la obra, y adquiridos a terceros, según los criterios también sentados por la Sala.

SÉPTIMO.-Señala el Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009 quelassentencias de 16y18 de enero de 1995,recordadas por la de 15 de febrero de 1995, declararon que, puesto que la base imponible es la medida de la capacidad contributiva contenida en la definición del hecho imponible y que elartículo 101 de la Ley de Haciendas Locales(actual artículo 100) no sujeta al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras a toda construcción, instalación u obra sino únicamente a aquéllas para cuya realización se exija la obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, no están sujetas las instalaciones que se vayan a colocar sobre una determinada obra ya realizada cuando para ello, aunque precise algún tipo de licencia, no sea necesario proveerse de licencia de obras o urbanística, rechazando que puedan calificarse como instalaciones externas a la obra partidas como las de fontanería y sanitarios, electricidad, climatización, instalaciones especiales y vidriera que son elementos inseparables de aquélla y figuran en el mismo proyecto que sirvió de base para obtener la licencia. Esta doctrina fue matizada en la posteriorsentencia de 15 de marzo de 1995, al señalar que 'la diferenciación entre coste de la obra civil y coste de las instalaciones no es por sí misma determinante para excluir el importe de este último de lo que elart. 103 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (actual 102) considera como coste real y efectivo de la construcción, instalación y obra que constituye la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO), como tampoco lo es la naturaleza fija o removible de las instalaciones o su incorporación al terreno de manera más o menos permanente, porque elartículo 101 texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Localesaprobada por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, (actual 100) sujeta al impuesto tanto la realización de construcciones y obras como de instalaciones con tal que para unas y otras se requiera proveerse de licencia de obras o urbanística, de modo que lo decisivo es este segundo requisito, que remite alartículo 178 de la Ley del Sueloy por medio de él, alartículo 1 del Reglamento de Disciplina Urbanísticay no a todos los supuestos que en él se prevén sino sólo a aquéllos en que la licencia que se exija sea precisamente de obras u urbanística.' Asimismo, resulta interesante recordar, en la misma línea, lasentencia de 21 de junio de 1999, que contempla un nuevo proyecto de obras, complementario de otro anterior, donde se expresaban y cuantificaban las instalaciones que realmente integraban la construcción de una estación transformadora, en cuanto admite en el coste real y efectivo de la obra 'las partidas correspondientes a los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyan, coloquen o efectúan, -como elementos técnicos inseparables de la propia obra e integrantes del mismo proyecto que sirvió para solicitar y obtener la correspondiente licencia- en el conjunto constructivo de lo que, según ocurre en el caso de autos, va a constituir o constituye, a modo de un solo todo, la Estación Transformadora proyectada.' Finalmente, lasentencia de 5 de octubre de 2004indica que 'lo esencial es que las instalaciones, aparte de inseparables de la obra, figuren en el mismo proyecto de ejecución que sirvió de base para obtener la licencia de obras, pues no puede reducirse la obra sometida al Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) a la que integran las partidas de albañilería (cimentación, estructura, muros perimetrales, forjados, cubiertas, tabiquería, etc.), sino que alcanza también a aquellas instalaciones, como las de electricidad, fontanería, saneamiento, calefacción, aire acondicionado centralizado, ascensores y cuantas normalmente discurren por conducciones empotradas y sirven, además, para proveer a la construcción de servicios esenciales para su habitualidad o utilización.' La conclusión a que se llega de la jurisprudencia es que si bien se excluyen de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) el coste de equipos, la maquinaria e instalaciones mecánicas, salvo el coste de su instalación, construidos por terceros fuera de obra e incorporados a la misma y que por sí mismas no necesitan licencia urbanística, esta exclusión no alcanza al coste de los equipos, maquinaria e instalaciones que se construyen, colocan o efectúan como elementos técnicos inseparables de la propia obra, e integrantes del proyecto para el que se solicita la licencia de obras u urbanística y que carezcan de la identidad propia respecto de la construcción realizada.

OCTAVO.-El Tribunal Supremo concluye que la aplicación de la precedente doctrina al supuesto de obras de un parque eólico nos lleva a la necesidad de analizar, por un lado,la naturaleza de los parques eólicos, para precisar si sus elementos constituyen equipos susceptibles de un funcionamiento autónomo que no requieren de la solicitud de licencia urbanística, o si, por el contrario, son inseparables de la obra y se integran con vocación de permanencia, en el conjunto constructivo como un todo, y, por otro, el régimen jurídico aplicable para determinar si además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación sectorial el proyecto exige otorgamiento de una licencia urbanística. Para ello analiza la regulación que de ellos realiza el ordenamiento español, en concreto el Decreto 302/2001, de 25 de octubre, sobre aprovechamiento de energía eólica en Galicia, el Decreto 192/2005, de 30 de agosto, de la Comunidad Autónoma de Extremadura por el que se regula el procedimiento para la autorización de las instalaciones de producción de energía eléctrica a partir de la energía eólica, a través de parques eólicos, el Decreto 43/2008, de 15 de mayo, sobre procedimiento para la autorización de parques eólicos por el Principado de Asturias, Analiza también la regulación de los bienes inmuebles de características especiales en el Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo, cuyo artículo 8 considera que los bienes inmuebles de características especiales,constituyen un conjunto complejo de uso especializado integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble, agregando el apartado dos que 'se consideran bienes inmuebles de características especiales los comprendidos, conforme al apartado anterior, en los siguientes grupos: los destinados a la producción de energía eléctrica y gas y al refino de petróleo y las centrales nucleares....' La Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea, en su disposición adicional séptima modificó el artículo 8 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , incorporando un nuevo apartado 3con la siguiente redacción: 'A efectos de inscripción de estos inmuebles en el Catastro y de su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones, ni aquella que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas'. La Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009 que no obstante, hay que reconocer que la Ley del Catastro Inmobiliario no contiene ninguna referencia expresa a los aerogeneradores de forma individual ni a los parques eólicos, en su conjunto, aunque pueden incluirse en el apartado general de los destinados a la producción de energía eléctrica, si cumplen los requisitos que justifican esta categoría de bienes.

NOVENO.-El Tribunal Supremo examina el régimen jurídico de las energías renovables, puesto que entiende que lo realmente decisivo, a estos efectos, es el requisito de la exigencia de licencia de obras para la realización de construcciones, instalaciones y obras, señalando queelartículo 2.2.a) de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que corresponde a la Administración General del Estado « autorizar las instalaciones eléctricas de generación de potencia eléctrica instalada superior a 50 MW eléctricos», atribuyendo, en cambio, en el apartado 3c) del mismo precepto a las Comunidades Autónomas la competencia para autorizar «las instalaciones eléctricas no contempladas en el punto a) del apartado 2.»Por otra parte, el artículo 27 establece también el límite de 50MW para que las instalaciones que utilicen energías renovables se acojan al régimen especial, por lo que, salvo excepciones, las autorizaciones de parques eólicos en régimen especial corresponden a la Administración Autonómica, como así lo dispone el artículo 28.3. Sin embargo, este último precepto añade que el otorgamiento de estas autorizaciones será «sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables y en especial las relativas a la ordenación del territorio y medio ambiente» Esta última referencia a las otras disposiciones que resulten aplicables ha determinado que las Comunidades Autonómicas hayan dictado su propia normativa para racionalizar la implantación de estas instalaciones. Con independencia de lo anterior, los proyectos de energías renovables que se implanten deberán obtener los correspondientes permisos urbanísticos, con carácter previo a su instalación, bien autonómicos o locales. En efecto, dado que estas instalaciones suelen proyectarse en zonas no habilitadas para ello por el planeamiento urbanístico se hace preciso, con carácter previo a la licencia de obras, a través de la cual se verifica por parte de los Ayuntamientos si el proyecto de instalación se ajusta a las determinaciones urbanísticas, bien la modificación del planeamiento, bien la aprobación de alguno de los instrumentos de interés público en suelo rústico, por lo que no podrá otorgarse la oportuna licencia de obras si previamente no se ha obtenido la autorización especial en suelo no urbanizable, tras la correspondiente planificación. Ha de recordase que de conformidad con el Real Decreto Legislativo 2/2008 de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, los terrenos que se encuentren en situación de suelo rural deben utilizarse según su naturaleza, debiendo dedicarse, dentro de los límites que dispongan las leyes y la ordenación territorial y urbanística, al uso agrícola, ganadero, forestal, cinegétivo o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales. Con carácter excepcional, podrán legitimarse actos y usos específicos que sean de interés público o social por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural (artículo. 13).Esta previsión excepcional se concreta en cada legislación urbanística que suele determinar que es necesario una autorización especial para la construcción de un proyecto de energías renovables en suelo no urbanizable, autorización que se otorga por el órgano urbanístico competente de la Comunidad Autónoma. Finalmente, obtenida esta autorización, para comprobar si se respetan los valores naturales existentes en la zona se precisará la licencia municipal del correspondiente Ayuntamiento, que habrá de tener en cuenta, ante todo, las normas urbanísticas de aplicación directa, que constituyen un auténtico principio general en el Derecho Urbanístico español, y cuyo objeto es conseguir una armonización de las construcciones con las características morfológicas y estéticas de los inmuebles y del entorno de la zona o área en que aquellos se sitúan. En la actualidad, a nivel estatal el artículo 10 del Texto Refundido de 2008contiene los criterios básicos de utilización del suelo, contemplando las distintas normativas autonómicas en su regulación la figura de las normas urbanísticas de aplicación directa.

DÉCIMO-.La conclusión a que llega la Sala 3ª del Tribunal Supremo de la Sala es que en el supuesto de una central eólica en cuanto supone la incorporación de elementos estables yconfiguradores de una instalación permanente, no un montaje sustituible, que da lugar a una estructura determinada, y que además de precisar las correspondientes autorizaciones establecidas por la legislación específica exige el necesario otorgamiento de una licencia de obras, forman parte de la base imponible del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) el coste de los equipos necesarios para la captación de la energía eólica. Por lo expuesto, procede estimar el recurso en interés de la ley interpuesto, declarando como doctrina legal que 'Forma parte de la base imponible del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras, regulado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, tratándose de la instalación de parques eólicos el coste de todos los elementos necesarios para la captación de la energía que figuren en el proyecto para el que se solicita la licencia de obras y carezcan de singularidad o identidad propia respecto de la instalación realizada',

UNDÉCIMO.-Esta doctrina ha sido reiterada en la reciente sentencia de 9 de noviembre de 2011 dictada en el Recurso de Casación en Interés de Ley 45/2010 referida a al devengo del Impuesto de Construcciones Instalaciones y Obras (ICIO) de un parque solar extendiendo la doctrina establecida por la Sentencia de la Sala 3ª del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 , dictada en el recurso de casación en interés de la ley número 22/2009.

DUODÉCIMO.-A la vista de esta doctrina y aún cuando la Sección 9ª de este Tribunal en la sentencias antes citadas entendió que 'la maquinaria' que se contempla en el presente caso (básicamente transformadores de potencia, servicios auxiliares con transformadores grupo electrógeno, bancos de condensadores, cuadros y armarios, instalación contra incendios etc....) no puede equipararse a un establecimiento industrial constituido por un conjunto de aerogeneradores interconectados en instalaciones comunes para el trasvase de la energía a la red en que en esencia constituye un parque eólico ni se trata de los 'elementos estables y configuradores de una instalación permanente que den lugar a una estructura determinada' sino que precisamente son sustituibles susceptibles de retirada y de nueva reinstalación no resultando por ello inseparables de la obra y no se integran en el conjunto constructivo como un todo, circunstancias todas ellas que si se ponen de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Supremo aludida en relación con el parque eólico. Esta sección llega a una conclusión distinta puesto que como ocurre con los parques eólicos o las plantas de generación fotovoltaica o termosolar, si bien es cierto que sus distintos elementos son construidos por terceros, en la medida en que se incorporan a la subestación, se convierten en partes inseparables de un todo, su desmontaje supone la inutilización de la instalación, más aún las obras que constituyen el soporte de su montaje, sin dichos elementos no son susceptibles de otra utilización como ocurre en otro tipo de industrias donde la nave es susceptible de ser utilizada si se produce un cambio de la maquinaria productiva, de forma que si se eliminan estas maquinarias la instalación no sería reconocible, en realidad dejaría de ser una subestación eléctrica para no ser nada. Una subestación eléctrica se ajusta a los parámetros de bien inmueble de características especiales establecidos por el artículo 8 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, al establecer queconstituyen un conjunto complejo de uso especializado, integrado por suelo, edificios, instalaciones y obras de urbanización y mejora que, por su carácter unitario y por estar ligado de forma definitiva para su funcionamiento, se configura a efectos catastrales como un único bien inmueble. Todas estas características se producen en las subestaciones transformadoras de energía eléctrica, debiendo señalarse que esta norma señala que A efectos de la inscripción de estos inmuebles en el Catastro yde su valoración no se excluirá la maquinaria integrada en las instalaciones,ni aquélla que forme parte físicamente de las mismas o que esté vinculada funcionalmente a ellas. Por otra parte este tipo de instalaciones precisan de licencia urbanística conforme al artículo 151 1 b) de la Ley Territorial de Madrid 9/2001 de 17 julio 2001 del suelo de Madrid, que se refiere a Las obras de edificación, así como las de construcción e implantación deinstalaciones de toda clasede nueva planta. Por tanto y correspondiendo a la parte actora y hoy apelante la prueba de que la maquinaria incorporada a la instalación de la subestación puede ser retirada sin que esta no pierda los elementos que configura la propia instalación, prueba que no se ha producido por ello la conclusión de la sentencia de instancia cuando afirma que 'Se comparte dicha doctrina jurisprudencia y, en esté caso concreto, debe decirse que la partida que se pretende excluir por la parte recurrente debe Incardinarse en aquéllas que se expresan por el tribunal Supremo como elementos integradores o esenciales para la realización de la obra, en este caso de ampliación de la subestación transformadora de 132/20 KV, que figura en el proyecto para el que se solicitó la licencia, sin posibilidad de utilización independiente de la construcción realizada, incorporada a ella en su aspecto estático o estructural, que forma parte no sólo del presupuesto de obra, sino también de las condiciones precisas para el cumplimiento de la finalidad a que dicha construcción u obra se dirige, por lo que el motivo no puede tener favorable acogida y con ello se ha de desestimar la demanda'resulta correcta por lo que el recurso de apelación ha de ser desestimado

DÉCIMO-TERCERO.-De De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso en segunda instancia se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil entiende como circunstancia que justifica la no imposición de costas que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, entendiendo que para calificar que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. El Tribunal entiende que nos encontrábamos ante una cuestión jurídica compleja en la medida que existen resoluciones de este mismo Tribunal (sección 9ª) en sentido contrario al expresado por este sentencia que recoge el parecer de esta sección 2ª que conoce de los recursos en esta materia al haberse modificado las normas de reparto con efectos 1 de enero de 2011 y ello justifica no imponer las costas de esta segunda instancia.

Vistas las disposiciones legales citadas

Fallo


QUE DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por el Procurador Don Andrés Fernández Rodríguez en representación por la entidad 'Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U.' contra la Sentencia dictada el día 28 de marzo de 2011 por Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 29 de Madrid en el procedimiento ordinario número 81 de 2009 que se confirma íntegramente sin efectuar condena en costas en esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes con la advertencia de que contra la misma no cabe recurso alguno y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución, en su caso.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente Juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

D. Francisco Gerardo Martínez Tristán D. Juan F López de Hontanar Sánchez

D. José Daniel Sanz Heredero Dª. Elvira Adoración Rodríguez Martí

D. Miguel Ángel García Alonso Dª. Fátima Blanca de la Cruz Mera


Sentencia Administrativo Nº 119/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1075/2011 de 02 de Febrero de 2012

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