Sentencia Administrativo ...io de 2000

Última revisión
15/07/2000

Sentencia Administrativo Nº 1185, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 6653 de 15 de Julio de 2000

Tiempo de lectura: 6 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Julio de 2000

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: CONDE NUñEZ, MANUEL

Nº de sentencia: 1185

Resumen:
Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse, con carácter previo, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (prescripción, nulidad de la resolución sancionadora en cuanto que la sanción ha sido impuesta por el Gobernador Civil cuando la competencia correspondía al respectivo alcalde al haber sido cometida la infracción en una vía urbana, falta de motivación de la resolución), ya que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (presunción de inocencia ya que el denunciado no era el conductor del vehículo, falta de ratificación del agente denunciante, no os practicarán las medios de prueba solicitados sin haber sido rechazados mediante resolución motivada, proporcionalidad).En este caso en la vía administrativa no se alegó la prescripción, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto se fundamenta en dicho motivo la impugnación.También cuestiona la demanda la competencia del Gobernador Civil para sancionar el hecho de autos, por haber ocurrido en vía urbana.Se estima el recurso.  

Fundamentos

RECURSO 02 /0006653 /1997 (tráfico)

 

 

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº 1185/2000

 

Iltmos. Sres.

DON CARLOS LOPEZ KELLER. -PTE.

DON MANUEL CONDE NUÑEZ

DON FERNANDO FERNANDEZ LEICEAGA

 

      En la ciudad de A Coruña, a quince de julio de dos mil.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0006653 /1997 (tráfico) pende de resolución de esta dala, interpuesto por D. J088 ANTONIO P , representado y dirigido por D. SANTIAGO FRANCO PARGUIÑA, contra Resolución Ministro Interior de 10 -10 -97, por la que se desestima el R/ordinario interpuesto contra otra dictada, de los tramitados por la Jefatura de Tráfico en A Coruña. Es parte como demandada DIRECCIÓN GENERAL DE TRAFICO. Mº INTERIOR representada y dirigida por el  ABOGADO DEL ESTADO . La cuantía del recurso es determinada, con un importe de 50000 pta.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día 14 de julio de 2000.

 

CUARTO:   En la sustanciación del presente recurso se  han   observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL CONDE NUÑEZ.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Son varios los motivos que sustentan el recurso, debiendo procederse, con carácter previo, al estudio de los alegados defectos de procedimiento (prescripción, nulidad de la resolución sancionadora en cuanto que la sanción ha sido impuesta por el Gobernador Civil cuando la competencia correspondía al respectivo alcalde al haber sido cometida la infracción en una vía urbana, falta de motivación de la resolución), ya que la estimación de cualquiera de ellos haría innecesario entrar en el examen de la cuestión de fondo (presunción de inocencia ya que el denunciado no era el conductor del vehículo, falta de ratificación del agente denunciante, no os practicarán las medios de prueba solicitados sin haber sido rechazados mediante resolución motivada, proporcionalidad).

 

      SEGUNDO: Según reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre lo que la terminología consagrada denomina "cuestión nueva" y "argumentos nuevos" (STS 18 de junio de 1991, 17 de julio 1992, entre otras muchas). Si bien nada impide que puedan aducirse nuevos fundamentos jurídicos en apoyo de sus pretensiones sin modificarlas, sin embargo las partes no pueden plantear temas nuevos ante la jurisdicción para no alterar la función esencialmente revisora de ésta respecto de la actuación administrativa.

 

      En este caso en la vía administrativa no se alegó la prescripción, lo que conlleva la desestimación del recurso en cuanto se fundamenta en dicho motivo la impugnación.

 

      TERCERO: También cuestiona la demanda la competencia del Gobernador Civil para sancionar el hecho de autos, por haber ocurrido en vía urbana. No hay inconveniente en admitir esa ubicación del punto del accidente, alegado ya en el expediente gubernativo, pero ello no es incompatible con la circunstancia de que tal hecho se produjo, como dice en el boletín, en la carretera C-550, punto kilométrico 4.600, lo que nos lleva al articulo 68.3 de la Ley de tráfico, que dispone que en la travesía la competencia corresponderá al Gobernador Civil en tanto no tengan características exclusivas de vías urbanas.

 

      QUINTO: Es cierto que las resoluciones deben ser motivadas pero ello no exige unos extensos razonamientos jurídicos, habiendo admitido reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo que una sucinta motivación es suficiente para cumplir aquel requisito, todo ello en función de lo que el caso requiera. En el presente asunto donde el hecho consiste simplemente en denuncia por circular a velocidad superior a la permitida, como inequívocamente se desprende del boletín de denuncia, no era precisa mayor motivación que la que figura en la propuesta de resolución del Jefe de la unidad de sanciones, posteriormente asumida por el Gobernador civil, al firmar la conformidad, y reiterada en la resolución del recurso de reposición interpuesto, por cuanto tanto una como otra resolución, al estimar acreditado por la prueba practicada que el denunciado circulaba a 97 Km/hora teniendo limitada la velocidad a 50 Km/hora, no hay que olvidarlo, están resolviendo la cuestión objeto del procedimiento administrativo entenderlo de otra forma conduciría al absurdo de que cualquier alegación que realizaren los denunciados, aún cuando careciera de sentido o resultaran innumerables, tendrá que ser contestada en las resoluciones de la Administración so pena de nulidad.

 

QUINTO: Entrando en el examen de la cuestión de fondo, lo verdaderamente importante es que en sus alegaciones en vía gubernativa el denunciado manifestó que no había sido él el conductor del vehículo al pasar frente al supuesto cinemónetros con que fué captado el presunto exceso de velocidad, ya que unos 4 ó 5 Km antes de Ribeira se hizo una parada y se efectuó el cambio de conductor; extremos de singular transcendencia sobre los que debió solicitarse informe del agente, con lo que aquellas protestas de las partes se mantienen en pie al no haber sido desvirtuadas, lo que obligaba ala Administración a requerir al titular para que identificara al verdadero conductor (a lo que además se compromete el denunciado en el escrito de alegaciones) y caso de no hacerlo formular contra él nueva denuncia por esta nueva infracción, nunca culpabilizarla por el exceso de velocidad, que es en definitiva lo que se ha hecho, contra persona que no la cometió (o cuando menos no está acreditado que lo cometiera), a la que hay que reputar inocente de ellas pues no se ha desvirtuado la presunción que en ese sentido la ampara.

 

      Ello conlleva la estimación del recurso sin necesidad de entrar en el análisis de los demás motivos de impugnación.

 

      SEXTO No apreciándose temeridad o mala fé en ninguna de las partes, no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas del recurso, a tenor del artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956.

 

      VISTOS: Los artículos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

FALLAMOS: Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE ANTONIO P contra Resolución Ministro Interior de 10-10-97, por la que se desestima el R/ordinario interpuesto contra otra dictada, acto que anulamos por no ser conforme a derecho sin hacer imposición de las costas.

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