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Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 118/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 15101/2020 de 26 de Febrero de 2021
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2021
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RIVERA FRADE, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 118/2021
Núm. Cendoj: 15030330042021100120
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:1378
Núm. Roj: STSJ GAL 1378:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00118/2021
Modelo: N11600
PLAZA GALICIA S/N
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
La Sección 004 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
A Coruña, veintiséis de febrero de dos mil veintiuno.
En el recurso contencioso-administrativo que, con el número 15101/2020, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por XTRA LEGEND CARS S.L., representada por la procuradora DÑA.PATRICIA DIAZ MUIÑO, dirigido por la letrada DÑA.CARMEN MARIA GOMEZ DOCAMPO, contra RESOLUCION DEL TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA DE 28/11/2019, SOBRE ARANCEL-IVA (DUA).EXPEDIENTE 54/2010/17. Es parte la Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES RIVERA FRADE
Antecedentes
Fundamentos
La entidad 'Xtra Legend Cars, S.L.' interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2019 que desestima la reclamación económico-administrativa número 54-02010-2017, promovida contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia de Aduanas e II.EE de Vigo por el que se practicó la liquidación por resultado de despacho aduanero por importe de 6.289,02 €, en concepto de Arancel y de IVA a la importación en relación con el DUA 7ES00361130160230.
La liquidación litigiosa se practicó con motivo de la importación por la entidad actora de un vehículo que fue despachado por las autoridades aduaneras en el Puerto de Vigo como vehículo turismo, incluyéndolo en la partida arancelaria 8703.
Frente a la liquidación practicada la entidad actora acude a esta vía judicial solicitando que se declare que el vehículo Ford Mustang Fastback, fabricado en 1968, debe ser incluido en la partida arancelaria 9705 y en consecuencia, se ordene la devolución del importe pagado en exceso junto con los intereses correspondientes.
La cuestión que se somete a análisis en este procedimiento consiste en determinar si es o no conforme a derecho la liquidación practicada como resultado del despacho aduanero de vehículo Ford Mustang fabricado en el año 1968; liquidación que es impugnada por la actora bajo el argumento principal de que este vehículo debía de ser incluido en la partida arancelaria 9705, correspondiente a los automóviles de colección que tengan interés histórico, y no en la partida 8703, correspondiente a los vehículos de turismo, al haber demostrado que reúne los requisitos necesarios para ser calificado como vehículo histórico y haber aportado el documento que lo cataloga como tal (Resolución de 30 de noviembre de 2018 de la Directora General de Industria y competitividad, de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León).
Para ofrecer una respuesta acorde al comportamiento de la actora, a la normativa de aplicación y a la jurisprudencia que la interpreta, hemos de tener en cuenta los antecedentes que se recogen en el acuerdo del TEAR, y antes en el acuerdo liquidatorio, admitidos por la parte actora, y son los siguientes:
Con motivo de la importación del vehículo antes identificado, la actora presentó el correspondiente DUA ante las autoridades aduaneras en el puerto de Vigo, declarando el vehículo como histórico, y solicitando por tanto que fuese incluido como vehículo de colección en la partida arancelaria 9705, que incluye a los automóviles y aeronaves de colección que tengan interés histórico o etnográfico. Un vez presentada la solicitud, la Dependencia de Aduanas e IIEE de Vigo requirió a la actora para que aportase justificante de que estaba catalogado como vehículo histórico conforme al Real Decreto 1247/1995.
Al no aportarlo, la Aduana le solicitó que aportase garantía por la diferencia entre lo declarado y lo que se pagaría como si se hubiera declarado por la partida 8703, hasta que justificase la catalogación como histórico.
A este requerimiento respondió la actora solicitando la liquidación de derechos sin presentación de garantía según el artículo 244 RECAU 2015/2447, como si se tratara de un vehículo turismo, y no de colección. En el Anexo que se adjunta al DUA advierte que una vez obtenida la catalogación como vehículo histórico se solicitaría la devolución de los derechos.
Fue entonces cuando se practicó la liquidación, incluyendo el vehículo en la partida 8703 como vehículo turismo (vehículo usado).
La mayor parte de los argumentos en los que sustenta la pretensión anulatoria ejercitada, giran en torno a los requisitos necesarios para incluir un vehículo en la partida arancelaria 9705. Estos requisitos se recogen en la Nota Complementaria (NC) de la Sección XXI del Reglamento de ejecución (UE) 2015/1754 de la Comisión de 6 de octubre de 2015, por el que se modifica el Anexo I del Reglamento (CE) número 2658/87, del Consejo, relativa a la nomenclatura arancelaria y estadística, y al arancel aduanero común.
En efecto, la NC a las Notas del Capítulo 97 (Objetos de arte o colección y antigüedades) de la Sección XXI (Objetos de arte o colección o antigüedades) es del siguiente tenor:
Los requisitos que se recogen en los apartados 1 a), b) y c) se corresponden con los previstos en el artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, de 14 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vehículos Históricos, en la redacción dada por la Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre.
El artículo 1.1 en la redacción actual, establece lo siguiente:
El Real Decreto 920/2017, de 23 de octubre, que dio esta nueva redacción al artículo 1 del Real Decreto 1247/1995, ofrece una regulación de la inspección técnica de vehículos, trasponiendo al ordenamiento jurídico español la normativa comunitaria relativa a las inspecciones técnicas periódicas. Esta norma reglamentaria aprovechó para acomodar el concepto y las condiciones de los vehículos históricos a la legislación comunitaria, equiparándolas a los vigentes en otros países de la Unión Europa.
Ahora bien, en el presente caso no se discute cuáles son los requisitos necesarios para declarar un vehículo en la partida 9705, ni nada dice la Administración demandada sobre si el vehículo a que se refiere esta litis los reúne o no.
Lo que se discute es si en el momento en el que se presentó el DUA quedaba acreditado el cumplimiento de tales requisitos, y por tanto si la condición del vehículo litigioso como automóvil de colección con interés histórico o etnográfico quedaba suficientemente demostrada para que las autoridades aduaneras lo incluyesen directamente en la partida 9705, lo cual enlaza con el tema introducido por la actora sobre si esos requisitos deben de presumirse, y de no ser así quien, cómo y cuándo deben de demostrarse.
Respecto de la primera cuestión, alega la actora en su escrito de demanda que el interés histórico o etnográfico se presume respecto de los vehículos que se presentan en su estado original, tienen al menos 30 años de antigüedad, y se corresponde con un modelo o tipo que no se fabrica. Y añade que esta presunción solo puede desvirtuarse si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un periodo de dicha evolución.
Con ello la actora quiere hacer ver que aunque en respuesta al requerimiento que le dirigieron las autoridades aduaneras, solicitó la liquidación de derechos como si se tratara de un vehículo turismo y no de colección, el requerimiento no era conforme a derecho pues el vehículo reunía los requisitos para ser incluido en la partida 9705 (tiene más de 30 años, se encuentra en estado original y forma parte de un modelo que ya no se fabrica), y estos requisitos dan lugar a una presunción (interés histórico) que solo puede desvirtuarse si la Administración demuestra que el vehículo de que se trate no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos ni ilustrar un periodo de dicha evolución.
Esta afirmación la extrae de la sentencia del entonces TJCE (ahora TJUE) de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, C-259/1997.
La sentencia Clees declara que la partida 9705 de la nomenclatura combinada (NC), contenida en el Anexo I del Reglamento (CEE) número 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, debe interpretarse en el sentido de que
-se presenten en su estado original, sin cambios sustanciales en el chasis, dirección, frenos, motor, etc.
-tengan, al menos, 30 años de antigüedad.
-corresponden a un modelo o tipo que ya no se fabrica.
Y añade:
La literalidad de este pronunciamiento permite entender que por la vía de la interpretación de la normativa comunitaria el TJCE afirma la existencia de una presunción a favor del interés histórico o etnográfico de los automóviles que presenten y reúnan los requisitos antes señalados, de manera que los automóviles que reúnan tales requisitos carecen de interés histórico o etnográfico si la Administración demuestra que no pueden marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.
Ahora bien, la presunción opera a favor de los automóviles 'que reúnan dichos requisitos'. No es una presunción de que determinados automóviles reúnen estos requisitos, sino del interés histórico del que los reúne. Y entonces para que opere esta presunción deberá de demostrarse que los requisitos o criterios se cumplen. Aún así las autoridades aduaneras no estarán obligadas a incluir el vehículo directamente en la partida 9705, pues es necesario que se trate de vehículos que presenten particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustren, especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos, solo que en estos casos se desplaza la carga de la prueba de manera que es la autoridad competente la que para no incluir al vehículo en la partida 9705, debe de demostrar que no puede marcar un hito en la evolución de los logros humanos e ilustrar un periodo de dicha evolución.
Además, la partida 9705 no incluye a los automóviles con interés histórico sin más, sino que incluye a los 'automóviles, piezas de una colección con interés histórico', y como ya se dice en la sentencia de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees (párrafo 13), para que un automóvil pueda ser clasificado en esta partida arancelaria es necesario que cumpla de forma acumulativa los requisitos que se agrupan de la siguiente manera: los requisitos para que se presuma el interés histórico o etnográfico, y las cualidades necesarias para formar parte de una colección. Así se ha pronunciado el TJCE en la sentencia de 10 octubre de 1985, Daiber (200/84, recurso p. 3363, apartado 22).
Para saber cuales cuáles son las cualidades necesarias para que un objeto forme parte de una colección, acudiremos al primer guión del fallo de la sentencia Daiber, en el que nos dice que estas cualidades son las que respondan a los cuatro criterios siguientes:
-ser relativamente raros.
-no ser utilizados habitualmente para su destino inicial.
-ser objeto de transacción es especiales al margen del comercio habitual de artículos de una utilidad similar, y
-tener un valor elevado.
En el apartado 16 de la STJCE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees, el Tribunal distingue entre los criterios que únicamente guardan relación con el requisito relativo al interés histórico o etnográfico, y los criterios de los objetos de colección, señalando que los primeros tienen relación únicamente con los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico y en nada presupone la aplicación de los cuatro criterios establecidos por el TJCE en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber. Lo cual significa que un vehículo puede tener interés histórico, pero no reunir las cualidades para ser un objeto de colección.
Con esto se quiere llamar la atención en que si bien los requisitos relativos al interés histórico o etnográfico representan elementos constitutivos de la presunción formulada por la Comisión europea, de manera que los vehículos que respondan a dichos criterios, en principio (en palabras de la STJUE de 3 de diciembre de 1998, asunto Clees), pueden poner de manifiesto particularidades técnicas y estéticas de la época de su fabricación e ilustrar especialmente, un periodo de la evolución de los logros humanos en el sector de la fabricación de automóviles (párrafo 22), sin embargo el cumplimiento de estos requisitos no sería suficiente para su clasificación en la partida 9705 de la NC, pues, como queda dicho, es preciso que también concurran los cuatro criterios mencionados en el primer guión del fallo de la sentencia Daiber, relativos a la posesión de las cualidades necesarias para que un vehículo pueda formar parte de una colección, que no se presumen.
No se pone en duda la protección especial que la normativa, tanto europea como estatal dispensa a los vehículos históricos. Pero precisamente, al tratarse de vehículos que quedan sujetos a un régimen especial, los requisitos que deben de reunir en su conjunto para ser un objeto de colección a efectos del despacho aduanero, no se presumen, sino que tienen que estar acreditados. Y esa acreditación es a cargo de quien quiere favorecerse de un beneficio fiscal, como es la inclusión en la partida arancelaria número 9705, que determina la exención de los derechos arancelarios y la aplicación del tipo reducido de IVA del 10 %, frente a la partida 8703, correspondiente a los vehículos turismo, que determina la aplicación de un tipo arancelario del 10 % y el tipo de IVA del 21 %.
Todo ello nos lleva a la conclusión de que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico, además de las cualidades necesarias para formar parte de una colección.
Una vez que se ha dado respuesta a las preguntas de si deben de presumirse los requisitos para que un vehículo de cierta antigüedad se incluya en la partida 9705, y en caso negativo, a quién corresponde la carga de la prueba, resta por analizar cómo y cuándo deben de demostrarse.
El artículo 243 del Reglamento de ejecución (UE) 2015/2447, de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (RECAU 2015/2447), establece en su apartado primero que:
Y el siguiente artículo (artículo 244), establece que:
Hemos concluido en el fundamento de derecho anterior que las autoridades aduaneras no estaban obligadas a incluir directamente el vehículo litigioso en la partida 9705, pues esta actuación quedaba condicionada a la previa comprobación, al menos, de que el vehículo reunía los requisitos necesarios para presumir su interés histórico.
Si con la documentación que acompaña a un vehículo se puede comprobar fácilmente el dato relativo a su antigüedad, e incluso si se trata de un modelo o tipo que ya no se fabrique, no se puede decir lo mismo de su estado original, y de si ha sufrido o no cambios sustanciales en el chasis, la carrocería, la dirección, los frenos, el sistema de transmisión o suspensión, el motor, las alas, etc. y por tanto si ha sufrido alguna reparación, restauración, modificación, reemplazamiento de las partes, accesorios, piezas etc., que resten al vehículo su interés desde el punto de vista histórico. De ahí que se solicitase a la actora el documento justificativo de la catalogación del vehículo como vehículo histórico, pues la catalogación comprende la verificación de su estado original y el de sus piezas.
En el escrito de demanda se dice que el requisito relativo al estado original del vehículo queda acreditado con el informe emitido por un Laboratorio Oficial para la catalogación de vehículos históricos según el cual el vehículo se encuentra en su estado original realizándose labores previas de puesta a punto y restauración para su catalogación.
Pero este documento, que se acompaña como documento número dos con el escrito de demanda, y que aparece fechado el día 6 de febrero de 2018, es de fecha posterior a la liquidación objeto de recurso, suponiendo entonces que forman parte de la documentación que aportó la actora con la solicitud de catalogación del vehículo como histórico, la cual obtuvo por resolución del Director General de Industria y competividad de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Castilla y León, de fecha 30 de noviembre de 2018.
Pero aquí de lo que se trata, es de valorar si la liquidación practicada ha sido conforme a derecho; y así es, pues la entidad actora no aportó ante las autoridades aduaneras prueba acreditativa de que el vehículo reunía todos los requisitos para ser incluido en la partida 9705, practicándose además conforme a lo interesado por ella, al solicitar expresamente que se liquidase como si se tratara de un vehículo turismo por carecer de la catalogación del vehículo como histórico, haciéndolo en el Anexo al DUA.
Es la propia actora la que reconoce su escrito de demanda que mostró su conformidad con el cambio de partida, solo que lo ha hecho de tal manera, al no poder actuar de otra forma. Esta última afirmación no se corresponde con la realidad, pues con arreglo a lo dispuesto en el artículo 244 del RECAU 2015/2447, podía conseguir el levante de la mercancía si constituía una garantía suficiente para cubrir la diferencia entre el importe que derivaba de la inclusión del vehículo en una y otra partida. Y también se le ofrecía la posibilidad de dejar inmovilizado el vehículo en aduanas a la espera de la catalogación como vehículo histórico.
Sin embargo optó por solicitar la notificación inmediata de la deuda aduanera. Las razones que haya tenido para no atender a cualquiera de las otras posibilidades no convierten a la liquidación practicada en incorrecta, que entonces debe declararse conforme a derecho, sin perjuicio de que, como dice la abogada del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la actora pueda instar la devolución que estime procedente ante la administración aduanero de conformidad con las normas y procedimientos previstos en el artículo 116 y siguientes del código aduanero comunitario, como había anunciado en el Anexo del DUA.
Por lo demás, en cuanto a que otras aduanas permiten la declaración a la partida 9705 de vehículos con características similares a las del vehículo objeto de este procedimiento, diremos que los argumentos expuestos bajo este apartado de la demanda, y el fragmento de documento que se inserta, no son válidos para conseguir la pretensión deducida, pues respecto de la comparativa que hace con otro despacho aduanero se desconocen las circunstancias en las que se produjo, y la documentación exhibida para conseguirlo.
En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado.
Dispone el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 11 de octubre, que, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. A tal efecto, es de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, aplicable supletoriamente al presente proceso por imperativo de lo dispuesto en la Disposición Final Primera de la Ley Reguladora conforme al cual para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.
En el presente caso, no se hace pronunciamiento de condena en costas, al existir un razonable margen interpretativo de la cuestión litigiosa.
Fallo
Que con
Sin imposición de costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que, dando cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, se tome en consideración lo dispuesto en el punto III del Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de fecha 20 de abril de 2016, sobre extensión máxima y otras condiciones extrínsecas de los escritos procesales referidos al recurso de casación (B.O.E. del 6 de julio de 2016).
Así lo acordamos y firmamos.