Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
21/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1178/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 175/2004 de 21 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1178/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007101234

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:12556


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 175/2004

Partes: Q. T. LEVER, S.A. C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1178/07

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ.

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de noviembre de dos mil siete.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 175/2004, interpuesto por Q. T. LEVER, S.A., representada por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D. FRANCISCO LUCAS RUBIO ORTEGA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones que se citan en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula el presente recurso contencioso administrativo contra tres resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), las tres de fecha 10 de septiembre de 2003, desestimatorias de las reclamaciones económico administrativas número 08/13503/2001, 08/13563/2001 y 08/13564/2001, deducidas frente acuerdos sancionadores dictados por la Administración de Gràcia (Barcelona) de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por infracción tributaria grave por el concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Personas Físicas correspondientes al primer, segundo y tercer trimestre del ejercicio 1997 (claves A0860501150001438, A0860501150001449 y A0860501150001450, de importes respectivos de 4.329.815 pta, 3.191.261 pta. y 3.050.652 pta.), la primera de dichas resoluciones, al primer, segundo y tercer trimestre de los ejercicios 1998 y 1999 (claves A0860501150001460, A0860501 150001482, A0860501150001493, A0860501150001504, A0860501150001515 y A0860501150001526, de importes respectivos 5.900.890 pta., 4.181.892 pta., 3.958.204 pta., 6.206.270 pta., 6.756.757 pta. y 5.147.222 pta.), la segunda, y al primer, segundo y tercer trimestre de 2000 (claves A0860501150001537, A0860501150001548 y A0860501150001559, por importes respectivos de 6.606.819 pta., 6.736.427 pta. y 5.532.974 pta.), la tercera.

SEGUNDO: Son antecedentes fácticos a tener en cuenta, los siguientes:

La Administración de Gràcia requirió a la entidad recurrente en fecha de 28 de noviembre de 2000 para que justificara las autoliquidaciones en concepto de retenciones a cuenta del Impuesto sobre la Personas Físicas correspondientes a los periodos de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, requerimiento que fue evacuado con la aportación del libro de matricula y copia de los modelos de TC2 y de los modelos 110 y 190, requiriéndose luego listado de facturas de profesionales, libro registro de facturas recibidas y listados de mayor relativos a las retenciones de trabajadores y profesionales de aquellos ejercicios.

A la vista de la documentación aportada y de las autoliquidaciones efectuadas por la entidad, la Oficina gestora consideró que se había producido una falta de ingreso, dentro de los plazos reglamentarios, de parte de la deuda tributaria por el expresado concepto en los tres primeros trimestres de los ejercicios referidos (ingresadas después en exceso en la declaración correspondiente al último trimestre de cada ejercicio), por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 79a), 82, 87 y 88 de la LGT, en la redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio , impuso a la recurrente una multa pecuniaria por equivalente al 50% de las cantidades dejadas de ingresar en cada trimestre, menos la reducción del 30% por conformidad, y practicó las correspondientes liquidaciones de intereses de demora.

Notificados tales acuerdos sancionadores a la recurrente, esta, disconforme con los mismos, interpuso en tiempo y forma las reclamaciones núms. 08/13503/2001, 08/13563/2001 y 08/13564/2001, que fueron desestimadas por las resoluciones que son objeto del presente recurso.

TERCERO: La representación actora alega en síntesis que las cantidades dejadas de ingresar en los tres primeros trimestres de los ejercicios de 1997 a 2000 fueron declaradas posteriormente en el cuarto trimestre de cada ejercicio, por lo que no pretendía eludir el pago de las obligaciones fiscales correspondientes, y que el ingreso se hizo sin que mediara requerimiento alguno, de forma completamente voluntaria y espontánea y al amparo del art. 61.3 de la LGT , que no señala que la regularización deba hacerse mediante la presentación de una declaración complementaria para los efectos excluyentes de la sanción tributaria que tal norma prevé. En suma, que no ha cometido la infracción que se le imputa del artículo 79 a) de la LGT/ 1963 , y que de considerarse sancionable la conducta, las anteriores circunstancias harían desproporcionada la aplicación de la sanción agravada del 75% de las cantidades retenidas que debieron haberse ingresado, pues sí se ingresaron tardíamente, por lo que la sanción debería ser la del 50%. Interesa en el suplico de su demanda el dictado de una sentencia estimatoria que anule las resoluciones del TEARC impugnadas y los acuerdos sancionadores de los que traen causa, declarando que solamente procede la liquidación de los recargos por ingreso fuera de plazo sin requerimiento previo de la Administración o, en otro caso, declarando que las sanciones procedentes serían del 50%, con reducción por conformidad del 30%, de acuerdo con el artículo 82.3 de la LGT/1963 o por aplicación de la Ley 58/2003 , por resultar mas beneficiosa.

La primera de las resoluciones impugnadas señala en su Fundamento de Derecho séptimo: "En el presente caso se utilizó la declaración-liquidación del cuarto trimestre del ejercicio 1997 para ingresar, junto con los importes correspondientes a las retenciones de dicho trimestre, retenciones no ingresadas del primer, segundo y tercer trimestre del mismo ejercicio, presentación que se produjo en todos los casos tras la entrada en vigor de la Ley 25/1995. Es decir, en cuanto a los trimestres cuyas retenciones no fueron ingresadas en los plazos correspondientes, no nos encontramos ante la presentación de declaraciones complementarias, lo que habría permitido la aplicación del artículo 61 de la Ley General Tributaria , sino ante la falta de ingreso en los plazos reglamentarios de parte de las retenciones, según lo previsto en el artículo 79.a) de la misma Ley .

Es cierto que los importes no ingresados en su día los ingresó posteriormente, pero tales ingresos los encubrió en unas declaraciones-liquidaciones distintas, referentes a retenciones de otros trimestres que sí se ingresaban en plazo, con lo que dificultó el control por la Administración Tributaria del incumplimiento producido y la consiguiente aplicación de las consecuencias que tal incumplimiento pudiera ocasionar", para concluir finalmente: "Todo ello conduce a considerar que la conducta del contribuyente ha adolecido de la diligencia normalmente exigible en el cumplimiento de su obligación de ingresar en el plazo reglamentario las retenciones efectuadas, por lo que cabe concluir que concurre al menos la culpabilidad inherente a la negligencia y calificar dicha conducta como constitutiva de una infracción tributaria grave tipificada en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria ".

Lo mismo se razona en la segunda de las resoluciones del TEARC impugnadas, con la sola variación del ejercicio, 1997 por 1998 y por 1999, y también en la tercera de ellas, aunque en esta hay que entender que por error material se hace constar el ejercicio 1997 cuando se quiere decir 2000.

CUARTO: La cuestión de que se trata ha sido resuelta por este Tribunal en anteriores resoluciones, entre otras, sentencias núms. 165/2005, de 25 de febrero, 758/2005, de 30 de junio, y las mas recientes 83/2007 y 136/2007 en las que se señala lo siguiente:

" TERCERO: El art. 79.a) LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ) establecía que "Constituyen infracciones graves las siguientes conductas: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley ".

Por su parte, el citado art. 61.3 disponía: "Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse".

El precepto, pues, excluía las sanciones respecto de los "ingresos" correspondientes a las declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sin contener mayores precisiones.

Tratándose de sanciones tributarias, los principios de legalidad y tipicidad (ahora expresamente recogidos en el art. 178 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre : LGT/2003) impiden la pretendida aplicación analógica de la norma "in malam partem", añadiendo al supuesto exonerador de las sanciones un requisito no previsto en él.

CUARTO: En todo caso, cualquier duda que pudiera existir al respecto ha quedado despejada con el régimen legal previsto en la citada LGT/2003, de aplicación retroactiva en esta materia en lo más favorable según su Disposición transitoria cuarta .

En este nuevo régimen legal sí que se tipifica expresa y particularmente el supuesto de autos. Así resulta del art. Artículo 191 (que regula la "Infracción tributaria por dejar de ingresar la deuda tributaria que debiera resultar de una autoliquidación"), en cuyo apartado 6 se señala que: "No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, siempre constituirá infracción leve la falta de ingreso en plazo de tributos o pagos a cuenta que hubieran sido incluidos o regularizados por el mismo obligado tributario en una autoliquidación presentada con posterioridad sin cumplir los requisitos establecidos en el apartado 4 del artículo 27 de esta ley para la aplicación de los recargos por declaración extemporánea sin requerimiento previo. Lo previsto en este apartado no será aplicable cuando la autoliquidación presentada incluya ingresos correspondientes a conceptos y períodos impositivos respecto a los que se hubiera notificado previamente un requerimiento de la Administración tributaria".

Por su parte, el citado art. 27.4 señala: "Para que pueda ser aplicable lo dispuesto en este artículo, las autoliquidaciones extemporáneas deberán identificar expresamente el período impositivo de liquidación al que se refieren y deberán contener únicamente los datos relativos a dicho período".

Pues bien, esa nueva normativa responde exactamente al problema suscitado en la presente litis, como resulta del análisis de los Informes que precedieron a la elaboración de la LGT/2003 (...)

QUINTO: En definitiva, antes de la entrada en vigor de la LGT/2003, no existía el requisito adicional en las autoliquidaciones extemporáneas sin requerimiento previo que ahora introduce el art. 27.4 de aquella, ni tampoco existía el tipo específico ahora previsto en el art. 191.6 de la misma LGT/2003 .

No cabía por lo tanto extender más allá de sus propios términos el tipo infractor del art. 79.a) LGT/1963 , que excluía la regularización del art. 61 , en que no existía la restricción o nuevo requisito que se pretende en la resolución impugnada, sino que bastaba el "ingreso" aunque se hiciera fuera de plazo, pero sin requerimiento previo, que explícitamente excluía las sanciones que en otro caso hubieran podido exigirse ".

QUINTO: Las anteriores argumentaciones hacen obligada la estimación del presente recurso, en el sentido de que procederá sustituir la sanción tributaria correspondiente a las cuotas declaradas en período posterior a su devengo, e intereses de demora liquidados, por el recargo previsto en el art. 61.3 de la LGT/1963 (redacción de la Ley 25/1995 ) que corresponda.

Y como en materia de recargos rige la normativa más favorable respecto de los actos que no sean firmes (art. 10.2.II de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ), habrá de aplicarse al caso lo actualmente previsto en el apartado 5 del art. 27 de la indicada Ley 58/2003 , añadido por el artículo quinto. Uno de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre , de medidas para la prevención del fraude fiscal, en vigor desde el día siguiente a su publicación en el BOE de 30 de noviembre de 2006, del siguiente tenor:

"El importe de los recargos a que se refiere el apartado 2 anterior se reducirá en el 25 por ciento siempre que se realice el ingreso total del importe restante del recargo en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación de dicho recargo y siempre que se realice el ingreso total del importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea o de la liquidación practicada por la Administración derivada de la declaración extemporánea, al tiempo de su presentación o en el plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley , respectivamente, o siempre que se realice el ingreso en el plazo o plazos fijados en el acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento de dicha deuda que la Administración tributaria hubiera concedido con garantía de aval o certificado de seguro de caución y que el obligado al pago hubiera solicitado al tiempo de presentar la autoliquidación extemporánea o con anterioridad a la finalización del plazo del apartado 2 del artículo 62 de esta Ley abierto con la notificación de la liquidación resultante de la declaración extemporánea. El importe de la reducción practicada de acuerdo con lo dispuesto en este apartado se exigirá sin más requisito que la notificación al interesado, cuando no se hayan realizado los ingresos a que se refiere el párrafo anterior en los plazos previstos incluidos los correspondientes al acuerdo de aplazamiento o fraccionamiento".

SEXTO: No concurren méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas, a tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimamos el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad Q. T. LEVER, S.A. contra las resoluciones del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA a las que se contrae la presente litis, y las ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, en el sentido de declarar nulas y sin efecto las sanciones tributarias a que se refieren, que habrán de ser sustituidas por los recargos correspondientes previstos en el art. 61.3 LGT/1963 (redacción Ley 25/1995 ), con aplicación retroactiva de lo actualmente previsto en el artículo 27.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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