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Sentencia Administrativo Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2003 de 22 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1171/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006101108
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12166
Voces
Vivienda habitual
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Liquidación provisional del impuesto
Deuda tributaria
Gastos deducibles
Infracción tributaria grave
Elementos patrimoniales
Bienes inmuebles
Impuesto sobre Bienes Inmuebles
Rendimientos íntegros del capital
Rendimiento capital inmobiliario
Representación procesal
Rendimientos íntegros
Intereses de demora
Deducciones en la cuota
Escritura pública
Documento privado
Contraprestación
Actividades empresariales y profesionales
Impuesto sobre el Patrimonio
Rendimientos del capital
Rendimientos netos
Mitad indivisa
Subarriendo
Cuota líquida
Residencia habitual del sujeto pasivo
Pruebas aportadas
Fecha de la escritura
Medios de prueba
Funcionarios públicos
Mala fe
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 145/2003
Partes: Carolina C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1171
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO BERLANGA RIBELLES
MAGISTRADOS
D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 145/2003, interpuesto por Dña. Carolina , representada por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
Fundamentos
PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 9 de mayo de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumulas, interpuestas por la recurrente contra sendos acuerdos dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de fecha 21 de junio de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional de 25 de noviembre de 1999 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, e importe de 725.155 pta. (665.875 pta. de cuota, mas 59.280 pta. de intereses de demora) y, el otro, de fecha 5 de junio de 2000, por el que se impone a la recurrente una sanción de 233.056 pta, como responsable de una infracción tributaria grave prevista en el artículo
SEGUNDO.- La recurrente presentó la declaración correspondiente al ejercicio 1997 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciendo constar como ingresos procedentes de la vivienda habitual la cantidad de 450.323 pta., y como gastos deducibles, el IBI en cuantía de 1.016.872 pta. y 330.301 pta. en concepto de intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual. Asimismo dedujo 273.015 pta. en la cuota por adquisición de vivienda habitual. La oficina gestora giró liquidación provisional en la que se eliminaban los gastos deducidos y la deducción en la cuota. Disconforme con tal actuación, la recurrente interpuso recurso de reposición, que la Administración tributaria desestimó, acordando igualmente la imposición de una sanción por infracción tributaria grave. La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas contra los expresados acuerdos, que tras acumularse fueron denegadas por la resolución del TEARC de 9 de mayo de 2002 que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, en el que se interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule los actos impugnados.
La resolución del TEARC se funda, en cuanto a la deducción de los intereses pagados de capitales ajenos y del capital amortizado del préstamo solicitado por la actora, en que el artículo 33 de la Ley 18/1991 establece que los rendimiento del capital se consideraran obtenidos por quienes sean titulares de los bienes de que se deriven y, en el presente caso, la vivienda es de propiedad privativa del esposo de la actora, casados en régimen legal de separación de bienes, por lo que no es procedente la imputación por la recurrente de ingreso alguno por el rendimiento de la vivienda, ni procede tampoco la deducción por los intereses de las cantidades pagadas por los intereses ni por el capital del préstamo. Por lo que hace a la sanción por la falta de ingreso de la deuda tributaria, al no aceptarse la deducción, considera el TEARC que concurre el elemento de la culpabilidad, a título al menos de negligencia, al haber omitido la recurrente la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y dada la claridad de la normativa que regula la imputación de los rendimientos del capital inmobiliario, que excluye que la actora haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.
TERCERO: El artículo
CUARTO: En el supuesto planteado, la única cuestión que controvertida es la de la titularidad de la vivienda, siendo claro a la vista de la anterior normativa, que si como afirma el TEARC la vivienda era de exclusiva propiedad del esposo de la recurrente al practicarse esta las deducciones deberá ser confirmada la desestimación de la reclamación económico administrativa contra el acto que confirma en reposición la liquidación provisional practicada, mientras que, de acreditarse la titularidad de la recurrente en el ejercicio examinado, deberá prosperar el recurso, tanto en lo que se refiere al acto de liquidación, al no cuestionarse los otros requisitos legales para las deducciones, como consecuentemente contra la sanción impuesta, pues en tal caso no se habría realizado la conducta nuclear del tipo sancionador aplicado, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.
Sostiene la recurrente ser dueña de la mitad de la vivienda, al haber adquirido de su esposo, mediante documento privado que a posteriori, el 28 de noviembre de 2000, se elevó a escritura pública, la mitad indivisa del solar sobre el que luego edificarían aquella a sus expensas (para lo que precisaron de financiamiento mediante préstamo hipotecario), declarando la obra nueva en escritura pública de la misma fecha de 28 de noviembre de 2000, en que consta que ambos son dueños de una mitad indivisa de la vivienda unifamiliar edificada. No se detiene el TEARC en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en el análisis de la valoración de la escritura de declaración de obra nueva, pese a referirse en los antecedentes de hecho a la misma, limitándose a señalar respecto de la prueba aportada que de la escritura de constitución del préstamo hipotecario resulta que los cónyuges están sujetos al régimen de separación de bienes.
El Abogado del Estado en su contestación a la demanda aduce que la propia configuración del régimen matrimonial de separación de bienes no permite colegir sin mas que el pago de ciertas cantidades en concepto de amortización del préstamo le haga propietaria de la vivienda, y que la recurrente no acredita serlo en el momento de practicar las deducciones, sino con posterioridad, en la fecha de la escritura pública de 28 de noviembre de 2000, por cuanto la fecha del documento privado de 30 de diciembre de 1989 no puede contarse respecto de terceros, conforme al artículo
Ciertamente, con anterioridad al 28 de diciembre de 2000 en que se elevó el contrato privado a escritura pública, no nos hallamos ante ninguno de los tres casos contemplados en el artículo
En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo
QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de 9 de mayo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumulas, interpuestas por la recurrente contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, liquidación y sanción, y ANULAMOS los actos impugnados, por no ser conformes al ordenamiento jurídico; sin que proceda hacer una especial imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2003 de 22 de Noviembre de 2006"
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