Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
22/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2003 de 22 de Noviembre de 2006

Tiempo de lectura: 13 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON

Nº de sentencia: 1171/2006

Núm. Cendoj: 08019330012006101108

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:12166


Voces

Vivienda habitual

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Liquidación provisional del impuesto

Deuda tributaria

Gastos deducibles

Infracción tributaria grave

Elementos patrimoniales

Bienes inmuebles

Impuesto sobre Bienes Inmuebles

Rendimientos íntegros del capital

Rendimiento capital inmobiliario

Representación procesal

Rendimientos íntegros

Intereses de demora

Deducciones en la cuota

Escritura pública

Documento privado

Contraprestación

Actividades empresariales y profesionales

Impuesto sobre el Patrimonio

Rendimientos del capital

Rendimientos netos

Mitad indivisa

Subarriendo

Cuota líquida

Residencia habitual del sujeto pasivo

Pruebas aportadas

Fecha de la escritura

Medios de prueba

Funcionarios públicos

Mala fe

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 145/2003

Partes: Carolina C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 1171

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D. RAMON GOMIS MASQUÉ

Dª. MARÍA JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a veintidos de noviembre de dos mil seis.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 145/2003, interpuesto por Dña. Carolina , representada por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador D. CARLOS MONTERO REITER, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina , la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de 9 de mayo de 2002, por la que se desestimaron las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumulas, interpuestas por la recurrente contra sendos acuerdos dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, uno, de fecha 21 de junio de 2000, por el que se desestima el recurso de reposición presentado contra la liquidación provisional de 25 de noviembre de 1999 por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, e importe de 725.155 pta. (665.875 pta. de cuota, mas 59.280 pta. de intereses de demora) y, el otro, de fecha 5 de junio de 2000, por el que se impone a la recurrente una sanción de 233.056 pta, como responsable de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 79.a) de la Ley General Tributaria , consistente en haber dejado de ingresar, dentro del plazo para presentar de la declaración, parte de la deuda tributaria correspondiente al ejercicio 1997 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, según puso de manifiesto la anterior liquidación provisional.

SEGUNDO.- La recurrente presentó la declaración correspondiente al ejercicio 1997 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, haciendo constar como ingresos procedentes de la vivienda habitual la cantidad de 450.323 pta., y como gastos deducibles, el IBI en cuantía de 1.016.872 pta. y 330.301 pta. en concepto de intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual. Asimismo dedujo 273.015 pta. en la cuota por adquisición de vivienda habitual. La oficina gestora giró liquidación provisional en la que se eliminaban los gastos deducidos y la deducción en la cuota. Disconforme con tal actuación, la recurrente interpuso recurso de reposición, que la Administración tributaria desestimó, acordando igualmente la imposición de una sanción por infracción tributaria grave. La actora interpuso sendas reclamaciones económico-administrativas contra los expresados acuerdos, que tras acumularse fueron denegadas por la resolución del TEARC de 9 de mayo de 2002 que se impugna en el presente recurso contencioso administrativo, en el que se interesa el dictado de una sentencia estimatoria que anule los actos impugnados.

La resolución del TEARC se funda, en cuanto a la deducción de los intereses pagados de capitales ajenos y del capital amortizado del préstamo solicitado por la actora, en que el artículo 33 de la Ley 18/1991 establece que los rendimiento del capital se consideraran obtenidos por quienes sean titulares de los bienes de que se deriven y, en el presente caso, la vivienda es de propiedad privativa del esposo de la actora, casados en régimen legal de separación de bienes, por lo que no es procedente la imputación por la recurrente de ingreso alguno por el rendimiento de la vivienda, ni procede tampoco la deducción por los intereses de las cantidades pagadas por los intereses ni por el capital del préstamo. Por lo que hace a la sanción por la falta de ingreso de la deuda tributaria, al no aceptarse la deducción, considera el TEARC que concurre el elemento de la culpabilidad, a título al menos de negligencia, al haber omitido la recurrente la diligencia exigible en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y dada la claridad de la normativa que regula la imputación de los rendimientos del capital inmobiliario, que excluye que la actora haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma.

TERCERO: El artículo 31 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , al regular los rendimientos íntegros del capital, dispone en su apartado 1 que "Tendrán la consideración de rendimientos íntegros del capital la totalidad de las utilidades o contraprestaciones, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, que provengan directa o indirectamente de elementos patrimoniales, bienes o derechos, cuya titularidad corresponda al sujeto pasivo y no se hallen afectos a actividades empresariales o profesionales, realizadas por el mismo". La titularidad de los elementos patrimoniales, bienes o derechos como elemento determinante de la individualización del rendimiento del capital que de tal precepto se deriva, se contempla expresamente en el siguiente artículo 33 , al prever que "Los rendimientos del capital se considerarán obtenidos por los sujetos pasivos que, según lo previsto en el art. 7 de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio , sean titulares de los elementos patrimoniales, bienes o derechos, de que provengan dichos rendimientos" y tal idea se reitera en el artículo 34 , dedicado ya específicamente a los rendimientos del capital inmobiliario, cuando indica que tendrán la consideración de rendimientos íntegros procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos, los que a continuación contempla. La aplicación de las deducciones previstas en el artículo 35 tiene como lógico presupuestos la existencia de un rendimiento integro derivado directa o indirectamente de la titularidad de bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos, como se desprende -entre otros elementos interpretativos- de su primer inciso, al señalar que "Tendrán la consideración de gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de los bienes y derechos patrimoniales a que se refiere el artículo anterior", esto es, los "procedentes de la titularidad de bienes inmuebles rústicos y urbanos o de derechos reales que recaigan sobre los mismos", y específicamente en el supuesto de inmuebles urbanos no arrendados o subarrendados, excluido el suelo no edificado, de la remisión del apartado B del artículo 35 al apartado b) del artículo 34 y de la propia descripción de los gastos deducibles: las cuotas y recargos, salvo el de apremio devengados por el Impuesto sobre Bienes Inmuebles y los intereses de los capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora de la vivienda habitual con un máximo anuales. Por su parte, del art. 78.Cuatro.b) de la Ley 18/1991 , en cuya virtud los sujetos pasivos pueden deducirse de la cuota líquida "el 15% de las cantidades satisfechas en el ejercicio de que se trate por la adquisición o rehabilitación de la vivienda que constituya o vaya a constituir la residencia habitual del sujeto pasivo, cabe extraer que tres son los requisitos necesarios para que el contribuyente pueda practicarse la deducción por adquisición de la vivienda habitual, a tenor de lo dispuesto por dicho precepto: a) que se adquiera una vivienda, es decir, una edificación susceptible de ser habitada; b) que la adquisición se verifique por el sujeto pasivo del impuesto, y c) que la vivienda adquirida constituya o vaya ser destinada a vivienda habitual, entendiéndose por ésta, "la vivienda en la que el sujeto pasivo resida durante un plazo continuado de tres años" (añadiendo que "No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo aquel carácter cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de vivienda tales como separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo o de empleo más ventajoso u otros análogos").

CUARTO: En el supuesto planteado, la única cuestión que controvertida es la de la titularidad de la vivienda, siendo claro a la vista de la anterior normativa, que si como afirma el TEARC la vivienda era de exclusiva propiedad del esposo de la recurrente al practicarse esta las deducciones deberá ser confirmada la desestimación de la reclamación económico administrativa contra el acto que confirma en reposición la liquidación provisional practicada, mientras que, de acreditarse la titularidad de la recurrente en el ejercicio examinado, deberá prosperar el recurso, tanto en lo que se refiere al acto de liquidación, al no cuestionarse los otros requisitos legales para las deducciones, como consecuentemente contra la sanción impuesta, pues en tal caso no se habría realizado la conducta nuclear del tipo sancionador aplicado, consistente en dejar de ingresar parte de la deuda tributaria.

Sostiene la recurrente ser dueña de la mitad de la vivienda, al haber adquirido de su esposo, mediante documento privado que a posteriori, el 28 de noviembre de 2000, se elevó a escritura pública, la mitad indivisa del solar sobre el que luego edificarían aquella a sus expensas (para lo que precisaron de financiamiento mediante préstamo hipotecario), declarando la obra nueva en escritura pública de la misma fecha de 28 de noviembre de 2000, en que consta que ambos son dueños de una mitad indivisa de la vivienda unifamiliar edificada. No se detiene el TEARC en los fundamentos de derecho de la resolución recurrida en el análisis de la valoración de la escritura de declaración de obra nueva, pese a referirse en los antecedentes de hecho a la misma, limitándose a señalar respecto de la prueba aportada que de la escritura de constitución del préstamo hipotecario resulta que los cónyuges están sujetos al régimen de separación de bienes.

El Abogado del Estado en su contestación a la demanda aduce que la propia configuración del régimen matrimonial de separación de bienes no permite colegir sin mas que el pago de ciertas cantidades en concepto de amortización del préstamo le haga propietaria de la vivienda, y que la recurrente no acredita serlo en el momento de practicar las deducciones, sino con posterioridad, en la fecha de la escritura pública de 28 de noviembre de 2000, por cuanto la fecha del documento privado de 30 de diciembre de 1989 no puede contarse respecto de terceros, conforme al artículo 1227 del Código Civil .

Ciertamente, con anterioridad al 28 de diciembre de 2000 en que se elevó el contrato privado a escritura pública, no nos hallamos ante ninguno de los tres casos contemplados en el artículo 1227 del Código Civil -inscripción en un registro público, entrega a un funcionario público por razón de su cargo o la muerte de alguno de los firmantes-, sin embargo, es reiterada la jurisprudencia en la que se declara que la prevención establecida en el art. 1227 del Código Civil sólo es aplicable cuanto no existan otros medios de prueba que justifiquen la realidad de la fecha que en él se consigna, circunstancia esta última que concurre en el presente supuesto, ya que los reclamantes aportan, junto con el documento privado, otros elementos probatorios, que se consideran suficientes para concluir la realidad de lo manifestado en la escritura notarial de declaración de obra nueva en relación con la edificación llevada a cabo en aquella parcela y su propiedad pro indiviso de los dos cónyuges, al acreditarse la constitución del préstamo hipotecario por la recurrente (y su esposo) para financiar la operación y su amortización por parte de la recurrente (y de su esposo), que hacen del todo verosímil, dado el valor de la construcción, superior al del suelo, que la edificación se hizo por la actora, como indica el documento privado, en suelo también propio (y de su esposo).

En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación en los términos expuestos, del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 139.1 LRJCA , no apreciándose mala fe ni temeridad en ninguna de las partes, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento en costas.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo, interpuesto por la representación procesal de Dña. Carolina , contra la Resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, de 9 de mayo de 2002, desestimatoria de las reclamaciones económico-administrativas núm. NUM000 y NUM001 acumulas, interpuestas por la recurrente contra acuerdos dictados por la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria por el concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 1997, liquidación y sanción, y ANULAMOS los actos impugnados, por no ser conformes al ordenamiento jurídico; sin que proceda hacer una especial imposición de las costas procesales.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 1171/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 145/2003 de 22 de Noviembre de 2006

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