Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 1170/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 769/2012 de 09 de Diciembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Diciembre de 2015

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PÉREZ NIETO, RAFAEL

Nº de sentencia: 1170/2015

Núm. Cendoj: 46250330032015101176

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:6603

Núm. Roj: STSJ CV 6603/2015


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 3
PROCEDIMIENTO ORDINARIO - 000769/2012
N.I.G.: 46250-33-3-2012-0001662
SENTENCIA Nº 1170/15
En la ciudad de Valencia, a 9 de diciembre de 2015.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia
de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Luis Manglano Sada, Presidente, don Rafael
Pérez Nieto y don Antonio López Tomás, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número
769/12, en el que han sido partes, como recurrente, don Epifanio , representado por el Procurador Sr. Sanz
Osset y defendido por la Letrada Sra. Selva Barceló, y como demandada la Administración del Estado (TEAR),
representada y defendida por la Sra. Abogada del Estado. La cuantía es de 24930 euros. Ha sido ponente
el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

Antecedentes


PRIMERO.-Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verificó en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anule la resolución objeto de recurso y que se declare, como perteneciente al recurrente, la porción litigiosa de tierra.



SEGUNDO.-La representación procesal de la parte demandada, en su escrito de contestación, solicitó la desestimación del recurso contencioso- administrativo.



TERCERO.-El proceso se recibió a prueba. Evacuado el trámite de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.



CUARTO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de diciembre de 2015.



QUINTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.-El objeto de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo es el acuerdo de 30-11-2011 del TEAR (Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana) que desestimó la reclamación número NUM000 . Ésta se interpuso por don Epifanio contra el acuerdo del Centro de Gestión Catastral de 6-10-2009, el cual estimó en parte la solicitud de rectificación de los datos relativos a 2 fincas del polígono NUM001 (parcela NUM002 ) y del polígono NUM003 (parcela NUM004 ), sitas ambas en el término de Sax.

El TEAR, sin embargo, rechazó otra petición del reclamante relacionada con la parcela NUM004 .

Justificó tal rechazo en que 'una vez estudiada la documentación aportada y los datos existentes en esta Gerencia, no es posible establecer con certeza la correspondencia entre la parcela NUM004 del polígono NUM003 y el trozo de la finca registral NUM005 situado al sur del camino de Cabreras, ya que no coinciden los linderos de esta porción con los de la parcela catastral que solicita, y tampoco coincide el titular catastral con el transmitente del documento apartado. Por otra parte, ya existe una parcela inscrita a favor del solicitante (polígono NUM006 , parcela NUM007 ) con una superficie similar a la total de la finca NUM005 que podría identificarse con ésta'.

Don Epifanio , parte recurrente del proceso, se afirma titular de la porción litigiosa de la finca NUM005 . Denuncia que el Catastro no distingue entre los lindes generales de la totalidad de la finca y los particulares de la porción litigiosa, los cuales -sostiene- están perfectamente delimitados en la nota simple del Registro de la Propiedad, siendo que la finca y la porción se encuentran divididas por el camino de Cabreras. En concreto, la parte reclama 1,265 hectáreas y se apoya en la mencionada nota registral así como en declaraciones testificales.



SEGUNDO.- Con arreglo al art. 1 de Ley 48/2002, de 23 de diciembre, el Catastro Inmobiliario es un registro administrativo dependiente del Ministerio de Hacienda en el que se describen los bienes inmuebles rústicos, urbanos y de características especiales (apartado 1). La descripción catastral de los bienes inmuebles comprenderá sus características físicas, económicas y jurídicas, entre las que se encontrarán la localización y la referencia catastral, la superficie, el uso o destino, la clase de cultivo o aprovechamiento, la calidad de las construcciones, la representación gráfica, el valor catastral y el titular catastral. A los solos efectos catastrales, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio del Registro de la Propiedad, cuyos pronunciamientos jurídicos prevalecerán, los datos contenidos en el Catastro Inmobiliario se presumen ciertos (apartado 3).

Es claro que el Catastro no es competente para dirimir controversias sobre la titularidad de los inmuebles ni para declarar derechos, pero sí lo es para informar sobre los datos fácticos y jurídicos relevantes de los inmuebles que clasifica. De ahí que, si surgen discrepancias sobre alguno de estos datos, tiene que acudir a las normas jurídicas civiles a fin de que su clasificación sea lo más acorde con la realidad. En la misma línea, recordamos que los órganos judiciales contencioso-administrativos no dirimen sobre cuestiones de propiedad, las cuales corresponden a los jueces del orden civil, sino sobre si es correcta la información que el Catastro ofrece sobre la propiedad y extensión de las fincas litigiosas, para lo cual cabrá atender en su caso a normas civiles a los meros efectos prejudiciales ( arts. 4.1 LJCA , 10.1 LOPJ ) La discrepancia entre la parte recurrente y la Administración Catastral, como se ha dicho, se centra en determinada porción de una finca, porción que la parte afirma es suya.

Sin embargo, pese a sus esfuerzos descriptivos, éstos no son suficientemente convincentes, pues no ilustran a esta Sala, convenientemente, de cuál sea la actual situación de los linderos de la porción litigiosa con relación a la finca principal o a otras fincas catastrales. A estos fines, desde luego, no bastan las declaraciones testificales o las descripciones de hecho del Registro de la Propiedad. Como se ha apuntado más arriba, corresponde a la parte recurrente desvirtuar la descripción catastral por mor de lo previsto en el art. 1 de la Ley del Catastro .

En definitiva, echamos de menos que la parte recurrente hubiese articulado una prueba pericial actual sobre sus afirmaciones. Puesto que la carga de la prueba perjudica quien recurre, por mor de lo previsto en el art. 217.2 LEC , hemos de desestimar su recurso contencioso-administrativo.



TERCERO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , procede la imposición de las costas a la parte recurrente, sin que puedan exceder de 1800 euros por honorarios del Letrado.

Vistos los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Epifanio .

2º.- Se imponen las costas del proceso a la parte recurrente.

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que como Secretaria de la misma, certifico. En Valencia, a nueve de diciembre dos mil quince.

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