Sentencia Administrativo ...il de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 117/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2010 de 30 de Abril de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: CASTELLO CHECA, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 117/2012

Núm. Cendoj: 02003330012012100337


Encabezamiento

Procedimiento: Recurso de Apelación

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00117/2012

Recurso de Apelación nº 418/10

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Ciudad Real

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López.

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez.

Iltmo. Sr. D. Manuel José Domingo Zaballos.

Iltma. Sra. Dª Mª Belén Castelló Checa.

SENTENCIA Nº 117

En Albacete, a treinta de Abril de dos mil doce.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Ponce Riaza en nombre y representación de D. Simón , dirigido por el Letrado Sr. López Martín Consuegra contra la Sentencia de fecha 6 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real en el procedimiento ordinario 142/08 seguido en materia de licencia de actividad y como parte apelada el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava representada por el Procurador Sra. Gómez Ibáñez y dirigida por el Letrado Sra. Rojas Sánchez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª Belén Castelló Checa quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.-El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real dictó en fecha 26 de abril de 2010 Sentencia con la siguiente parte dispositiva:'Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Simón , representado por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Martínez Navas, contra la resolución del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, de fecha 17 de enero de 2008, por el que se desestima el recurso de reposición contra la resolución que deniega la Licencia de Actividad, de fecha 19 de noviembre de 2007, a que se hace referencia en el primer antecedente de hecho de esta resolución. Resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin costas.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte demandante interpuso recurso de apelación dentro de plazo suplicando que con estimación del recurso se dicte sentencia revocando la recurrida y declarando la adquisición por silencio administrativo positivo de la licencia para la construcción de unas cuantas cuadras para 3 ó 4 caballos en la finca propiedad del actor de 10.120 m/2 sita en Cañada de Calatrava.

Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, trámite que cumplimentó en legal forma, solicitando la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia en todos sus extremos, con expresa imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO.- Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado por las partes personadas la práctica de prueba, celebración de vista o conclusiones, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló para votación y fallo el día 26 de abril de 2012.


Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia recurrida desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor contra la resolución de Alcaldía del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava de fecha 15 de enero de 2008 por la que se desestima el recurso de reposición presentado por el actor contra la resolución de la Alcaldía de fecha 19 de noviembre de 2007 por la que se deniega la licencia de actividad de nave ganadera para ganado equino.

La resolución recurrida en la instancia desestima el recurso de reposición en base a los siguientes argumentos:

'A) Que elartículo 30 del Reglamento de Actividades Molestas, Nocivas, Insalubres y Peligrosas establece que, una vez iniciado el procedimiento con la solicitud del interesado, el Alcalde podrá denegar la licencia motivadamente, por razones de competencia municipal, basada entre otros extremos en la incompatibilidad del uso pretendido con el planeamiento.

B) Que el Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, al no tener planeamiento aprobado, sino un Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, se rige por la legislación urbanística general, y concretamente por el TRLOTAU, y por elReglamento de Suelo Rústico que establece en su artículo 28que en suelo rústico se podrán implantar centros deportivos, recreativos, de ocio o esparcimiento, cuando éstos no estén prohibidos, debiendo acreditar la necesidad del emplazamiento, y siendo la parcela mínima edificable de 15.000m2, y el porcentaje de ocupación del 5%.

C) Que la parcela NUM000 del polígono NUM001 , donde se pretende ubicar la actividad tiene una superficie inferior a 15.000m2, según el Catastro de Rústica, y la misma se haya a menos de 500 metros del casco urbano, distancia que establecida la Comisión Provincial de Saneamiento como mínima para este tipo de actividades.

D) Que lo alegado por el interesado respecto a que la actividad se ubicará en 3 parcelas, todas del polígono NUM001 , la NUM002 , NUM003 y NUM000 , tampoco es admisible, ya que la superficie de las tres parcelas en su conjunto no suman la superficie mínima exigida, según los datos obtenidos en el citado Catastro de Rústica.

E) Que el expediente se ha encontrado siempre a disposición del interesado, y que no es obligación del Ayuntamiento de darle traslado del contenido del mismo, si no es solicitado por éste.

F) Que cuando la actividad a desarrollar necesita la realización de obras para su ejercicio, el control preventivo de la actividad clasificada lleva consigo el control de la actividad urbanística, y debe comprobarse en la tramitación del expediente de la licencia de la actividad, no sólo la licitud de la misma en su relación con el medio ambiente y la legislación sectorial, sino también con la legislación urbanística que es de aplicación a la zona donde se pretende ubicar la actividad para la que se requiere autorización.'

SEGUNDO.-La parte actora articula su recurso de apelación, en base a los siguientes motivos, que en síntesis son:

-Nulidad de la sentencia por haberse dictado en periodo inhábil y por Juez distinto al que conoció de la totalidad del procedimiento, por infracción del artículo 238 de la LOPJ, en relación con el 240 de la misma, y con vulneración de lo dispuesto en los artículos 6_0149art>130 y 6_0150art>131 de la LEC, así como lo dispuesto en el artículo 183 de la LOPJ y del artículo 256 del mismo texto legal .

-Error en la apreciación de la prueba, pues la sentencia toma en consideración sólo lo que se dice en la Memoria del proyecto, siendo que la Administración demandada no acredita nada que contradiga lo postulado por la apelante.

-Incongruencia omisiva de la resolución dictada pues el Juzgador no resuelve las cuestiones planteadas por el actor acerca de la nulidad del acto impugnado por vulnerar el principio constitucional de legalidad.

-La licencia solicitada esta concedida por silencio positivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas, y que ha sido ignorado por la resolución recurrida.

-El juez no razona porqué se debe aplicar el artículo 24 del Reglamento de Suelo Rústico y la parcela mínima ha de ser de una hectárea y media, y no el artículo 4 de la Orden de 31 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Planeamiento por la que basta la extensión de una hectárea.

TERCERO.- El letrado del Ayuntamiento de Cañada de Calatrava, sostiene su pretensión desestimatoria argumentando en síntesis que:

-No concurre la nulidad de la sentencia pues aunque se dicte el día 6 de agosto de 2010 se ha notificado al demandante el día 6 de septiembre de 2010, sin que concurra infracción de los artículos 130 y 131 de la LEC .

-No concurre error en la valoración de la prueba. El apelante no aporta dato nuevo en la apelación que no haya sido ya tratado en la sentencia, sin que existan nuevos argumentos que permitan modificar el sentido de lo que ya ha sido juzgado.

-No existe incongruencia omisiva de la sentencia, la cual resuelve de manera acertada todos los motivos de impugnación.

-La licencia instada no podía adquirirse por silencio por contravenir la ordenación urbanística aplicable en el Municipio, al no cumplir la parcela, en la que pretendía ubicarse la instalación, el requisito de superficie mínima establecido en el artículo 10 de la Instrucción de Técnica de Planeamiento, resultando de aplicación el artículo 162.2 del TRLOTAU.

-La actividad que pretende realizar el actor esta calificada por la Administración como de ocio o recreo, para la que conforme al artículo 10 de la Instrucción Técnica de Planeamiento, la finca debe tener una superficie mínima de una hectárea y media.

CUARTO.-Es consolidada doctrina jurisprudencial la relativa a que el Tribunal de Apelación no puede revisar de oficio los razonamientos y las resoluciones (sea Auto o Sentencia de Instancia) al margen de los motivos y consideraciones aducidas por el apelante como fundamento de su pretensión que requiere la individualización de los motivos que sirven de fundamento, a fin de que puedan examinarse los límites y en congruencia con los términos con que venga facilitada la pretensión revisora de la resolución de instancia. Lo cual es consustancial al entendimiento de que el recurso de apelación contencioso administrativo tiene exclusivamente por objeto depurar el resultado procesal contenido en la Instancia anterior, de tal modo que el escrito de alegaciones de la parte apelante ha de proceder a una crítica de la Sentencia apelada, que es lo que sirve de base y fundamento a la pretensión de sustitución de pronunciamiento recaído antes por otro diferente.

QUINTO.-En primer lugar alega la apelante que la sentencia es nula por haberse dictado en periodo inhábil, al haber sido dictada en agosto, mes que es inhábil para practicar acción judicial alguna, por lo que infringe lo dispuesto en los artículos 6_0307art>283 de la LOPJ y 130 y 131 de la LEC la haberse dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento causándole indefensión. También sostiene la nulidad de la sentencia al haberse dictado por Juez distinto al que conoció de la totalidad del procedimiento, no figurando en la sentencia motivo que justifique la intervención del juez sustituto en lugar del titular y no constando en el procedimiento que se haya producido un cambio en la titularidad del mismo.

Consta que la sentencia de instancia fue dictada en fecha 6 de agosto de 2010 , notificada al Procurador de la parte actora en fecha 3 de septiembre de 2010, también consta que la sentencia fe dictada por Juez distinto del que estuvo conociendo del procedimiento hasta la providencia de fecha 26 de noviembre de 2009, donde quedaron los autos pendientes de concluir para sentencia cuando por turno corresponda.

Es cierto que conforme dispone el artículo 130 de la LEC , el mes de agosto resulta inhábil para la práctica de actuaciones judiciales, pero ello no quiere decir que la sentencia sea nula por haberse dictado prescindiendo de las normas esenciales del procedimiento y causando indefensión, conforme dispone el artículo 238,3 de la LOPJ , no el 283 invocado por la apelante, entendemos que por error, pues tal y como consta en el procedimiento, la sentencia fue notificada en tiempo hábil, es decir el día 3 de septiembre de 2010, no habiéndole generado indefensión alguna la circunstancia de que se hubiera dictado en el mes de agosto, pues la apelante ha podido interponer en tiempo y forma su recurso de apelación.

Tampoco se aprecia por la Sala la nulidad invocada en base a que la sentencia ha sido dictada por un Juez distinto del que intervino durante el procedimiento, no constando el motivo de su intervención,pues por un lado, entiende la Sala que sólo cuando el principio de inmediación vaya unido a la naturaleza predominantemente oral del procedimiento quebraría la tutela efectiva con la sustitución del Juez, siendo que en el presente caso nos encontramos ante un procedimiento ordinario, donde la prueba practicada resulta recogida en los soportes digitales y donde las partes han efectuado las conclusiones por escrito, pudiendo ser examinado por el Juez que ha dictado la sentencia, sin limitación alguna de conocimiento de lo actuado, y por otro lado, la circunstancia de que no recoja la sentencia o el procedimiento la razón del cambio de Juez, supone una irregularidad formal que no es suficiente para decretar la nulidad interesada, cuando no se invoca respecto el Juez que asumió la sentencia reproche o causa de recusación alguna.

Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo, si bien en el supuesto de Magistrado Ponente, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011, recurso 3386/2008 , señalando:'Como se ha señalado entre otras en laSentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2000 (Recurso de Casación 2349/96), cuya doctrina es aplicable al presente caso, aun cuando elart. 203 LOPJordena que se notifique a las partes el nombre del Magistrado Ponente y en su caso de aquel que con arreglo al turno ya establecido lo sustituya, con expresión de las causas que motiven la sustitución, sin embargo para que este motivo pudiera estimarse sería necesario que el cambio de Magistrado Ponente le hubiese producido indefensión. Y para que el cambio de Ponente hubiese producido indefensión al recurrente, sería imprescindible que éste alegase que concurre en el nuevo Ponente, que actuó como tal al dictarse la sentencia combatida, una causa de recusación, que no pudo ser invocada en tiempo y forma debido a la falta de notificación del cambio efectuado, y es lo cierto que en su recurso la parte alude al derecho a la recusación, pero en modo alguno menciona cuál sería la causa o causas de recusación que hipotéticamente concurrirían en el Ponente designado.

En el presente caso, ni nos encontramos ante una falta de notificación del cambio de ponente, ni mucho menos se ha hecho valer cualquier causa de recusación que concurriera en el nuevo ponente designado. Por otro lado, aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que el cambio de Ponente no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Ponente concurriese causa alguna de recusación (cfr. en el mismo sentidosentencias del Tribunal Constitucional 282/1993y64/1997).

Por otro lado, en relación al cambio de Ponente o de los miembros del Tribunal no infringe el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley que establece elartículo 24.2 de la Constitución. Este derecho se refiere en principio al órgano judicial, al Juzgado o Tribunal, no al Magistrado Ponente. Pero puede también aludir a la composición del órgano jurisdiccional, habiendo declarado al respecto elTribunal Constitucional en sentencia 47/1983, de 31 de mayo(fundamento jurídico 2), que no cabe exigir el mismo grado de fijeza y predeterminación al órgano que a sus titulares, dadas las diversas contingencias que pueden afectar a éstos en su situación personal y la exigencia dimanante del interés público -las llamadas «necesidades del servicio»- de que los distintos miembros del Poder Judicial colaboren dentro de la Administración de Justicia en los lugares en que su labor pueda resultar más eficaz, supliendo, en la medida de lo posible, las disfuncionalidades del sistema. Añade el Tribunal Constitucional que, en todo caso, los procedimientos fijados para la designación de los titulares han de garantizar la independencia e imparcialidad de éstos, que constituye el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley. Aplicando la doctrina del Tribunal Constitucional al caso examinado, resulta que la notificación del cambio de Ponente que tuvo lugar al dictarse la sentencia no conculcó las garantías de independencia e imparcialidad que constituyen el interés directo protegido por el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, ya que la parte recurrente no alega que en el nuevo Ponente concurriese causa alguna de recusación que hubiera podido invocar si se le hubiese notificado el cambio en cuestión (cfr. en el mismo sentidosentencias del Tribunal Constitucional 282/1993y64/1997).'

SEXTO.-A continuación alega la apelante la existencia de error en la valoración de la prueba por parte de la sentencia de instancia, cuando afirma respecto la alegación de si el expediente se ha tramitado conforme el ordenamiento jurídico, y en su caso si ello es determinante de nulidad o anulabilidad, que en la petición de licencia de actividad de cuadra para caballos que se formula el 12 de marzo de 2007, en la parcela de la propiedad del actor y en la calle la Iglesia, ni se expresa ni se especifica en que parcela, y que denota una actividad de ocio en suelo urbano. Invoca que tratándose de un pequeño municipio rural, donde todos se conocen, entendió la actora que no eran necesarias mayores especificaciones, y que en la instancia consta que la construcción se solicita para llevarla a cabo en la finca de su propiedad de unos 10.000 metros cuadrados.

Examinando la Sala la solicitud de licencia presentada por la actora al Ayuntamiento de fecha 12 de marzo de 2007, no existe ningún error en la apreciación de la prueba, pues en la misma no se identifica parcela alguna, que es lo que refiere la sentencia, siendo irrelevante los argumentos que esgrime la apelante.

También alega que la sentencia se basa en la memoria del proyecto presentado, que acompaña a la solicitud, donde se hace constar que las cuadras se ubicaran en la parcela NUM000 del polígono NUM001 , y no valora correctamente que en el recurso se hizo ya constar que se trataba de las parcelas NUM002 , NUM003 y NUM000 del polígono NUM001 , que se trata de una propiedad cercada, identificada y perteneciente a la misma persona. Alega que los datos catastrales no están actualizados y por eso no reflejan que se trata de una sola finca. Y que ha quedado acreditado que la propiedad del apelante es de más de 10.000 m2, en base a la pericial y a la testifical practicada.

Pues bien, examinada la prueba practicada, no se aprecia en la valoración jurisdiccional probatoria efectuada en la instancia, arbitrariedad o error, sin que hayan de confundirse tales conceptos con la mera discrepancia que con dicha valoración la parte pueda manifestar, pues partiendo de que consta expresamente en el expediente, en concreto en la Memoria presentada por la actora acompañando a la solicitud, que la parcela agrícola donde se construirá la nave ganadera es una parcela rústica propiedad del actor, polígono NUM001 , parcela NUM000 , del término municipal de Cañada de Calatrava; de que posteriormente, en el recurso interpuesto tras la resolución de la Alcaldía que deniega la concesión de la licencia por no tener la parcela la superficie mínima exigida por la legislación urbanística para su construcción y no cumplir la ubicación la distancia reglamentaria determinada por la Comisión Provincial de Saneamiento, se haga constar por el actor que se trata de tres parcelas rústicas, la NUM002 , NUM003 y NUM000 , que constituyen una sola finca, que según las referencias catastrales del inmueble sumarían un total de 7.316 m2; y que en la ratificación pericial de D. Maximino , manifiesta que la propiedad del recurrente es de 10.095,38 m2, que está integrada por varias fincas independientes, en las que no existen linderos, y que además de las tres fincas rústicas ha metido dos fincas urbanas, la conclusión que alcanza la sentencia de instancia es conforme con la prueba practicada, cuando refiere que'a la vista pues, tanto del expediente administrativo como del dictamen pericial, ha de concluirse que no sólo ya la parcela NUM000 , sobre la cual inicialmente está proyectada la actividad objeto de la Licencia, sino también las parcelas NUM002 y NUM003 , quedan fuera del casco urbano de Cañada de Calatrava, situación ésta no discutida por las partes, ocurre que, al agregar el Sr. Perito dos fincas urbanas a las demás rústicas, por una parte se superan los 10.000m2, pero por otra no se acredita que la distancia sea superior a 500 metros, por cuanto además, tal y como ya se ha indicado, la superficie mínima exigida normativamente, para la actividad pretendida será de 15.000m2.'

Por lo expuesto debe de desestimarse el invocado error en la valoración de la prueba.

-El siguiente motivo esgrimido por la apelante es la incongruencia omisiva de la sentencia, partiendo del suplico de su demanda, donde pretendía que se declarase no ser conforme a derecho los Decretos al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido; la nulidad de las resoluciones por incongruencia omisiva; la nulidad por estar carentes de motivación y haber generado indefensión; la nulidad por no acompañar a las mismas los informes técnicos que hace suyos y en los que se fundamenta; la nulidad por haber operado al favor del actor el silencio positivo, al ser acorde la solicitud interesada con la normativa urbanística; y declarar que se ha producido el silencio positivo a favor del actor y en consecuencias ha obtenido la licencia solicitada.

La sentencia señala que las cuestiones a determinar son; '1º, Si el expediente se ha tramitado conforme al ordenamiento jurídico y en su caso si ha existido vulneración, esta es susceptible de nulidad o anulabilidad (dicho apartado engloba los motivos 1º y 3º del recurso); 2º, Si la resolución denegatoria está suficientemente motivada; y 3º, Si la Licencia de Actividad la a obtenido el recurrente por silencio administrativo (engloba a los motivos 4º y 5º).'

Frente a ello impugna la apelante la sentencia en cuanto engloba los motivos 1º y 3º, por cuanto uno se refiere al procedimiento y el otro a la motivación, y alega que la sentencia no se ha pronunciado respecto a ninguno de ellos. Señala que alegó que se había prescindido del procedimiento total y absolutamente, pues conforme el artículo 30 del Reglamento de Actividades y el artículo 9 del Decreto 79/862, corresponde a la Comisión Provincial de Saneamiento manifestarse sobre tal circunstancia y no al Ayuntamiento, y la sentencia no se pronuncia sobre ello.

Pues bien, debe recordarse en materia de incongruencia omisiva la sentencia del TS de 15 de diciembre de 2009, recurso 4546/2008 , que refiere: 'Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero,9 de junio,10 de diciembre de 2003y15 de noviembre de 2004,15 de junio de 2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13,21y27 de octubre de 2004,20 de septiembre de 2005y4 de octubre de 2005); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junioy18 de octubre de 1991,25 de junio de 1996,17 de julio de 2003). No hay duda que el principio 'iuris novita curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julioy27 de septiembre de 1991,13 de octubre de 2000,21 de octubre de 2003). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994,27 de enero de 1996,10 de febrero de 2001). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.'

La sentencia de instancia señala expresamente que respecto tales cuestiones que:'Cuando el día 12 de marzo de 2007, el recurrente interesó la Licencia Municipal de Actividad, no se aprecia, a la vista de la tramitación dada por la Administración demandada, que ésta haya incurrido en ninguna causa que pueda ser susceptible de nulidad o anulabilidad, pues a dicha solicitud la Administración le ha dado el trámite correspondiente, y si bien es cierto que no consta haber notificado fehacientemente el informe de los servicios técnicos municipales, por el que se desaconsejaban la concesión, por no ajustarse a la reglamentación vigente, no es menos cierto que el mismo ha estado a disposición del recurrente en el expediente administrativo, pudiendo haber consultado en cualquier momento.'Respecto la falta de motivación y partiendo de la lectura de ambas resoluciones de la Alcaldía,señala que'permite comprobar que en ellas se expresa con claridad sencillez y suficiencia: los informes en los que se basa la denegación, como son los de los Servicios Técnicos Municipales y de la Comisión Provincial de Saneamiento, donde constan los preceptos presuntamente infringidos que motivan la denegación. Por otra parte en la misma resolución que resuelve la reposición, se da respuesta a las cuestiones planteadas por el recurrente. En suma, ambas resoluciones quedan perfectamente motivadas, pues la Administración demandada ha dado cumplida cuenta de los actos tramitados en el expediente, los cuales describe con toda claridad y precisión, de la prueba de los mismos, de su calificación jurídica y la razón de la denegación. Todo lo cual permite reputar la motivación de las resoluciones, de adecuada y suficiente para garantizar al demandante el control de la legalidad de las mismas.'

Pues bien, es evidente de la simple lectura de tales párrafos, y aplicando la jurisprudencia invocada, que la sentencia no incurre en incongruencia omisiva resolviendo todas y cada una de las cuestiones invocadas por la actora, hoy apelante, respecto las cuales podrá disentir pero no argumentar que han sido objeto de análisis y repuesta, debiendo entender que la circunstancia de que el juez aprecie que la tramitación ha sido la adecuada, implica la desestimación de la alegación de la actora respecto que se ha infringido el procedimiento al entender que debe de ser la Comisión Provincial de Saneamiento, la que se manifieste sobre si la actividad cumple la distancia reglamentaria, conclusión que comparte la Sala, pues tal y como se ha alegado por la Administración, en virtud de dicha competencia, la Comisión Provincial de Saneamiento dicto Instrucción de 26 de febrero de 2007, regulando las distancias que deben mediar entre la expropiación ganadera y el casco urbano, 1000 metros para el ganado porcino y 500 para el resto, siendo comunicado a los Ayuntamientos, en concreto al de Cañada de Calatrava en fecha 6 de marzo de 2007.

También discrepa la recurrente de que la sentencia considere motivadas las resoluciones, siendo que no se acompañan a las mismas los informes técnicos emitidos y que hace suyos la Alcaldía, con lo que se ha prescindido de lo dispuesto en el artículo 89.5 de la Ley 30/1992 que refiere que la aceptación de informes servirá de motivación a la resolución cuando se incorporen a la misma. Este motivo debe de ser desestimado, pues la primera resolución de la Alcaldía de fecha 19 de noviembre de 2007, por la que se deniega la licencia de actividad solicitada, resuelve atendiendo al informe de los servicios técnicos municipales, que si bien no se acompaña a la resolución, ésta recoge parte de su contenido referente a que la actividad se ubica en una parcela que no contiene superficie mínima exigida en la legislación urbanística para su construcción y que la ubicación no cumple la distancia reglamentaria determinada por la Comisión Provincial de Saneamiento, y la segunda resolución, por la que se resuelve el recurso de reposición, reproduce íntegramente el informe de Secretaría, que resuelve todas las alegaciones de la actora, detallando, cuales son las circunstancia urbanísticas que impiden la concesión de la licencia, razón por la cual entiende la Sala que la sentencia es conforme a derecho cuando entiende que las resoluciones se encuentran motivadas.

-En penúltimo lugar reitera la apelante su pretensión ya desestimada en la instancia respecto que la licencia solicitada está concedida por silencio positivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33.4 del Reglamento de Actividades Molestas , Insalubres, Nocivas y Peligrosas aprobado por Decreto 2414/1961, que entiende que ha sido ignorado por la sentencia, argumentado que en aplicación del mismo y del artículo 43 de la Ley 30/1992 , el silencio positivo es la regla general, el acto presunto que finaliza el procedimiento con abstracción de la legalidad o ilegalidad del acto producido, sin perjuicio de que, en el segundo caso, pueda la Administración acudir a los procedimientos de revisión de oficio de los actos nulos o anulables o a la declaración de lesividad.

El artículo 33.4 del Reglamento refiere que:'Transcurridos cuatro meses desde la fecha de la solicitud sin que hubiese recaído solución, ni se hubiese notificado la misma al interesado, podrá éste denunciar la mora simultáneamente ante el Ayuntamiento y la Comisión Provincial de Servicios Técnicos, y transcurridos dos meses desde la denuncia, podrá considerar otorgada la licencia por silencio administrativo, salvo en aquellos casos en que la Comisión hubiere notificado su acuerdo desfavorable y se hallase éste pendiente de ejecución por parte del Ayuntamiento.'

Frente a ello debe señalarse que no se contiene en el recurso de apelación critica alguna de la sentencia, la cual, de manera acertada, tras invocar la jurisprudencia del Tribunal Supremo que referente a la aplicación del artículo 33.4 del Reglamento, exige que la aplicación del silencio no constituya un medio para conseguir lo que prohíbe el ordenamiento jurídico, concluye que siendo que en el presente supuesto se infringe el artículo 3 de la Ley de Sanidad Animal 8/2003 , al estar a menos de 500 metros del suelo urbano, y el artículo 10.1 de la Orden de 31 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de Planeamiento sobre obras, construcciones e instalaciones en suelo rustico, dado que la parcela no es superior a los 15.000 m2 en su extensión, no puede entenderse concedida la licencia por silencio positivo, razón por la cual el motivo debe de ser desestimado.

Y así lo ha dicho el Tribunal Supremo en múltiples sentencias, como la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2003 , o la sentencia de fecha 15 de octubre de 2002 , señalando expresamente que en ningún caso se entenderán adquiridas por silencio licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico.

-En último lugar refiere la apelante que la sentencia de instancia no razona porque es de aplicación el artículo 24 del Reglamento de Suelo Rústico aprobado por Decreto 242/2004, aunque entendemos que se refiere al artículo 28 que regula el uso recreativo, y se le exige la parcela mínima de una hectárea y media, y no se le aplica la superficie mínima del artículo 4 de la Orden de 31 de marzo de 2003 de la Consejería de Obras Públicas, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico, al tratarse de una actividad pretendida de una obra o instalación en el sector primario, por lo que es suficiente una extensión de una hectárea. Añade que no se puede considerar como centro recreativo de ocio, deportivo o de esparcimiento, la instalación de unas cuadras para cuatro caballos de uso privado.

Pues bien, este motivo también debe de ser desestimado, pues tal y como señala la sentencia de instancia, el actor en la memoria hace constar que la actividad se basa en el mantenimiento de hembras para recreo propio, no realizándose ningún tipo de producción económica dada la actividad de recreo para la que se mantendrán los animales, por lo que dado que la actividad es de recreo, está sujeta al artículo 10.1 de la Orden de 31 de marzo de 2003, por la que se aprueba la Instrucción Técnica de planeamiento sobre determinados requisitos sustantivos que deberán cumplir las obras, construcciones e instalaciones en suelo rústico que exige una superficie mínima de una hectárea y media, es decir 15.000 m2 y no al artículo 4.1 que se refiere al sector primario y exige una superficie mínima de una hectárea, es decir de 10.000m2.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación formulado, confirmando la sentencia de instancia.

SEPTIMO.-. A tenor del artículo 139.2 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa , será el apelante que vea íntegramente rechazadas sus pretensiones quien deberá abonar las costas procesales de esta apelación.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Quedesestimamosel recurso de apelación entablado por D. Simón contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo 1 de Ciudad Real de fecha 6 de agosto 2010 dictada en el procedimiento ordinario 142/08, con abono de costas procesales a cargo del apelante.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos originales, la pronunciamos, mandamos y firmamos.


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