Sentencia Administrativo ...io de 2009

Última revisión
30/06/2009

Sentencia Administrativo Nº 1165/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1015/2007 de 30 de Junio de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2009

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 1165/2009

Núm. Cendoj: 33044330012009101099

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1015/07

RECURRENTE: D. Aureliano y Dª Agueda .

PROCURADOR: Dª Paz Richard Milla

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS.

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 1165/07

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a treinta de junio de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1015/07 interpuesto por D. Aureliano y Dª Agueda , representado por la Procuradora Dª Paz Richard Milla, actuando bajo la dirección Letrada de D. Juan Luis Sánchez López, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimatoria del recurso que declare nulo la resolución del TEARA recurrida y obligando a la administración tributaria a devolver a los recurrentes 796, 77 ?, más los intereses desde su abono. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 2 de septiembre de 2008 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 26 de junio pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna por el matrimonio recurrente en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de abril de 2007, desestimatoria de la reclamación de la misma naturaleza ante el mismo formulada, impugnado acuerdo dictado por la Oficina de Gestión Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la Delegación de Oviedo, de fecha 11 de enero de 2007, que gira liquidación provisional por el concepto Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2004, de la que resulta una cantidad a ingresar de 796,77 euros, incluido principal más intereses de demora.

Se alega por los recurrentes, como fundamento de su pretensión impugnatoria, que las cantidades deducidas en la autoliquidación del IRPF lo fueron por razón de la actividad de arquitecto técnico del marido, siendo gastos referidos principalmente a cuotas del Colegio profesional, de la Mutualidad y del Seguro de responsabilidad civil, gastos obligatorios para todos los profesionales que ejerzan su profesión y que no se pueden dejar de pagar aun en el caso de que los ingresos sean menores que los gastos, teniendo correlación con ingresos de la actividad, aunque no todos sean del ejercicio 2004, pero sí relacionados con ingresos de ejercicios anteriores, así como con posibles ingresos futuros, que de ninguna manera pueden existir sin ellos, por lo que tienen la consideración de gastos deducibles para determinar la renta del periodo impositivo.

SEGUNDO.- Planteados en tales términos la cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso, la misma no se centra en determinar si concurre en el esposo recurrente la condición de profesional, cuestión ésta no negada por la Administración, sino en si aquel realizaba de forma habitual, personal y directa, la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y recursos humanos afectos a la actividad profesional de arquitecto técnico que manifiesta desarrollaba. En este sentido el artículo 25 de la Ley 40/1998 de 9 de diciembre, del IRPF , señala que: "1. Se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que, procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios".

Pues bien, de ello se deduce que para proceder a la inclusión como gastos de las cantidades derivadas del ejercicio de la profesión se precisa que éste se realice de forma permanente, personal y directa, con la finalidad de intervenir en el mercado de prestación de este tipo de servicios, de tal forma que la prestación esporádica y no habitual de estos servicios no permiten la deducción como gasto.

En el supuesto enjuiciado no consta que el actor haya ingresado durante el ejercicio 2004 cantidad alguna como contraprestación de su trabajo habitual en la actividad profesional que dice desarrollaba, situación de inactividad que no es coyuntural en ese ejercicio, sino que se prolonga durante los tres primeros trimestres del año 2005, durante cuyo tiempo los únicos ingresos declarados corresponden a las percepciones por natalidad y baja laboral, circunstancias estas que impiden derivar la conclusión pretendida por el recurrente. El hecho material de encontrarse colegiado y abonar las cuotas colegiales y de la mutualidad correspondiente no puede confundirnos en la interpretación de una norma tributaria que establece una bonificación, cuando dicha pertenencia a un Colegio Oficial debe ser considerada como condición necesaria, pero no suficiente para el ejercicio de la actividad profesional. El concepto de actividad y sus efectos en el ámbito tributario no solo puede anclarse en la existencia de una actividad ficticia o exenta de efectividad. En efecto, la desgravación de unos gastos por el ejercicio de una actividad ha de suponer que esa actividad existe realmente, y ello sin duda se corresponde con la existencia de unos ingresos reales, mayores o menores, pero siempre correlativos al gasto que se dice que implica su ejercicio, siendo así que el artículo 26 de la Ley 40/1998 ya citada dispone que "1 . El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el art. 28 de esta Ley para la estimación directa, y en el art. 29 de esta Ley para la estimación objetiva", estableciendo el artículo 14 de la Ley 43/1995 de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades , el principio de correlación entre ingresos y gastos, para que un gasto sea deducible es necesario que, entre otros requisitos, tenga correlación con la obtención de ingresos, de tal forma que aquí no existe esa correlación entre gastos e ingresos declarados, lo que conlleva a la desestimación del recurso en este sentido, debiendo de confirmarse la liquidación practicada por la Administración.

TERCERO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias ha decidido: Desestimar el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Paz Richard Milla, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de los cónyuges don Aureliano y doña Agueda , contra resolución dictada en reclamación NUM000 por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Asturias de fecha 27 de abril de 2007, estando representada la Administración demandada por el Sr. Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno y de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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