Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 1162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 31 de Octubre de 2013

Tiempo de lectura: 16 min

Tiempo de lectura: 16 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL

Nº de sentencia: 1162/2013

Núm. Cendoj: 10037330012013101317

Resumen
DERECHO ADMINISTRATIVO

Voces

Desestimación presunta

Actos firmes

Actividad administrativa

Contratos administrativos

Intervención de abogado

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Liquidación de intereses

Defectos de los actos procesales

Causa de inadmisión

Inactividad de la Administración

Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.

Admisión del recurso contencioso-administrativo

Sentencia de condena

Morosidad

Fondo del asunto

Jurisdicción contencioso-administrativa

Devengo de intereses

Actos expresos

Intereses de demora

Prestación de servicios

Mercancías

Escrito de interposición

Error material

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 01162/2013

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 1162

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/

En Cáceres, a Treinta y uno de Octubre de dos mil trece.

Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 490de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LINARES VON SCHMITERLÖW, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre desestimación presunta, por silencio administrativo, en reclamación de los intereses generados por el pago extemporáneo de facturas de 2009 y 2010 por la atención de menores, habiéndose dictado resolución por la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura en fecha 18 de Octubre de 2013 relativa a tal solicitud.

Cuantía: 9.859,16 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.

CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- La parte demandante 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw' presenta recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 17-1-2012, para que le sea abonado el importe de 9.859,16 euros correspondiente a los intereses por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010.

SEGUNDO .- La dirección letrada de la Junta de Extremadura alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debido a que cuando la parte actora interpone el recurso contencioso-administrativo no había transcurrido el plazo de seis meses desde que la reclamación administrativa tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con la Disposición Adicional Primera, inciso primero, de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura , que dispone lo siguiente: 'Así mismo todos aquellos procedimientos iniciados a solicitud del interesado en los que se reclame el pago de una cantidad, así como aquellos de los que se pudiera derivar el reconocimiento de derechos económicos de terceros frente a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Extremadura y que no se encuentren expresamente regulados, habrán de ser resueltos y notificados en el plazo máximo de seis meses. La falta de resolución expresa en dicho plazo implicará la desestimación por silencio administrativo de la pretensión formulada'. La parte actora presentó su reclamación administrativa en el servicio de correos el día 17-1-2012, siendo presentado el recurso contencioso-administrativo ante la Sala con fecha de registro de 15-6-2012, antes de que hubiera transcurrido el plazo de seis meses que resulta aplicable a este tipo de procedimientos para entender desestimada la reclamación. Ante ello, resulta cierto que la parte recurrente no espera el transcurso del plazo de seis meses previsto en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura , por lo que en el momento de interponer el recurso todavía no se había producido la desestimación de la petición dirigida a la Administración. No obstante, ello no debe llevar a la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo en un supuesto como el presente donde la Administración finalmente dejó transcurrir ese plazo, quedando subsanado el defecto procesal por el transcurso del tiempo y la posición inactiva mantenida por la propia Administración durante un plazo superior a seis meses. El dejar transcurrir por parte de la Administración un plazo superior a seis meses sin dictar Resolución expresa conlleva que dicha causa de inadmisibilidad deje de existir.

TERCERO .- También debemos señalar que no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el artículo 29 de la L.J.C.A ., que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El artículo 25.2 del mismo texto legal , se refiere a la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración 'en los términos establecidos en esta Ley', que son 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas' (inciso primero del artículo 29) o 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29, que 'no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas' (epígrafe V de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio). La admisión de un recurso contencioso-administrativo dirigido directamente contra la inactividad material de la Administración aparece, por tanto, limitado en la L.J.C.A. de 1998, de ahí que se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción, no admitiéndose con carácter general e indeterminado. En consecuencia, en el caso sometido a la deliberación de la Sala, no nos encontramos frente a un supuesto de inactividad previsto en el artículo 29 de la L.J.C.A ., al no existir un acto administrativo firme del que se pida su ejecución ni una obligación legal de realizar una prestación concreta que no precise de actos de aplicación pues la liquidación de intereses solicitada por la parte actora necesita siempre de actos concretos de aplicación y tiene una regulación específica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura .

CUARTO .- Lo que acabamos de exponer no impide entrar a conocer del fondo del asunto, ya que aunque no estemos en un supuesto de inactividad del artículo 29 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , nos encontramos con que la actividad administrativa impugnada es desestimación presunta de lo pedido por la parte actora en la reclamación presentada el día 17-1-2012. Esta desestimación presunta era la actividad inicialmente impugnada por la parte actora pues, como hemos señalado anteriormente, la Administración dejó transcurrir el plazo de seis meses establecido en la Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura , sin dictar resolución expresa. No será hasta la Resolución de la Secretaría General de la Consejería de Salud y Política Social de fecha 18-10-2012, cuando se dicta un acto expreso en respuesta a la reclamación de la parte demandante. En consecuencia, si bien inicialmente se recurría contra una desestimación presunta en el momento de dictar la presente sentencia no puede desconocerse la Resolución expresa dictada por la Junta de Extremadura, siendo esta decisión contra la que verdaderamente se dirige la pretensión anulatoria de la parte actora.

QUINTO .- La Administración reconoce el pago con retraso de las facturas correspondientes a los años 2009 y 2010 aunque establece un día inicial de cómputo de los intereses distinto al fijado por la parte recurrente. La primera cuestión sobre la que nos pronunciamos es sobre el día inicial del devengo de intereses. No es discutido que la asociación demandante atiende a menores derivados por la Consejería de Salud y Política Social. A la vista de las facturas presentadas correspondientes a los años 2009 y 2010, podemos concluir que la prestación de servicios por la 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw' es continuada y que dicha entidad expide las facturas en los últimos días de cada mes a fin de recoger los servicios que han sido prestados en dicho período mensual. Las facturas fueron remitidas a la Administración que procedió a su pago aunque lo hace fuera de plazo. El artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , en la redacción original invocada por la parte recurrente, dispone lo siguiente: 'La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato, sin perjuicio del plazo especial establecido en el art. 205.4, y, si se demorase, deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de sesenta días, los intereses de demora y la indemnización por los costes de cobro en los términos previstos en la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Cuando no proceda la expedición de certificación de obra y la fecha de recibo de la factura o solicitud de pago equivalente se preste a duda o sea anterior a la recepción de las mercancías o a la prestación de los servicios, el plazo de sesenta días se contará desde dicha fecha de recepción o prestación'. La aplicación de este precepto nos conduce a estimar el recurso contencioso-administrativo pues la fecha de la factura no es puesta en duda por la Administración y la factura es emitida después de prestarse los servicios correspondientes a cada mes en que los menores han estado acogidos en la asociación demandante. En consecuencia, el pago se tendría que haber realizado por la Administración sesenta días después de la fecha de la expedición de documentos que acrediten la realización del contrato, en este caso, la fecha de las facturas que prueban la prestación de la actuación encomendada a la entidad recurrente. No puede desconocer la Administración, como hemos señalado, que ese servicio se ha prestado de manera continuada y que las facturas recogen servicios ya devengados, de modo que no rige excepción alguna y el plazo de pago era de sesenta días después de la fecha de expedición de las facturas. A ello se suma que la Administración no ha aportado a los autos copia de los contratos celebrados con la entidad demandante que nos permitiera comprobar la existencia de alguna cláusula que estableciera una forma y plazo para el pago distinto de lo previsto en la legislación de contratos del sector público.

SEXTO .- El acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato previsto en el artículo 205.2 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público , no altera la regulación específica establecida en el artículo 200.4 del mismo texto legal . La interpretación que hacemos de los dos artículos es integradora, es decir, que una vez se expide la factura, la Administración cuenta con un mes para aceptar el servicio o rechazarlo, y, de rechazarlo, el objeto de debate será el cumplimiento o incumplimiento total o parcial del contrato por el contratista, pero, de no hacerlo, se entiende que lo acepta (en el presente caso no se discute la prestación del servicio por la asociación recurrente) y el plazo de dos meses para el pago comienza a contar desde la emisión de la factura. Lo mismo cabe decir del plazo previsto en el artículo 4.2 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, al que se refiere la Administración en la Resolución de 18-10-2012. Frente al plazo previsto en esta norma, consideramos que es aplicable el plazo específico previsto en el artículo 200 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público y que es preciso atender a la naturaleza de la prestación contractual que, en este caso concreto, es una prestación continuada de servicios de la asociación recurrente a la Administración demandada. La Junta de Extremadura conoce los menores que ha remitido a la asociación actora y que tendrá que abonar el coste por dichos servicios, siendo continuada la prestación y la emisión de las facturas por los servicios devengados emitidas los últimos días de cada mes, por lo que la Administración disponía del plazo de sesenta días para su abono, conforme al artículo 200.4 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público .

SÉPTIMO .- La parte actora reclamó en vía administrativa el pago de la cantidad de 9.876,09 euros. En el escrito de interposición cuantifica la deuda en el importe de 9.859,16 euros, rectificando un error material que ha observado en la liquidación de intereses. Junto a la demanda, acompaña un cuadro de la liquidación de intereses que no suma el importe alegado por la actora sino 9.851,16 euros (3.814,28 euros más 6.036,88 euros). Podemos ver que existen, por tanto, diferencias de cálculo en lo pedido por la parte actora. Por otro lado, la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social acoge una fecha de pago distinta -la variación es mínima- a la que la parte actora señaló en su relación de facturas, sin que la parte demandante haya aportado documento alguno que acredite su petición, por lo que en este aspecto concreto acudimos a los datos facilitados por la Administración.

Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010, siendo día inicial de cómputo el de sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta que se haya procedido a su pago, conforme a las fechas de pago señaladas por la Administración en el Anexo II de la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social de fecha 18 de octubre de 2012.

La cantidad resultante es una cantidad que puede ser determinada mediante operaciones aritméticas, de modo que devenga intereses desde la fecha de interposición del presente juicio contencioso-administrativo.

OCTAVO .- En virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, después de la reforma efectuada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, que entró en vigor el día 31-10-2011, procede imponer las costas procesales a la parte demandada. Las costas se imponen a la Administración pues la pretensión anulatoria y de condena que ejercita la parte actora es estimada aunque se deje para fase de ejecución el cálculo definitivo de la cantidad a abonar, siendo desestimada íntegramente la pretensión de la Administración demandada sobre el día inicial de cómputo del devengo de intereses.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NO MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de la 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw', declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:

1) Anulamos la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2012, por no ser ajustada a Derecho.

2) La Consejería de Salud y Política Social deberá practicar liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010, a las que se refieren este pleito, siendo día inicial de cómputo el de sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta que se haya procedido a su pago (las fechas de pago de las facturas son las que se recogen en el Anexo II de la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2012).

3) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de la cantidad resultante de la anterior liquidación.

4) La cantidad resultante de la liquidación se verá incrementada con el interés legal del dinero desde el día 15 de junio de 2012 en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.

5) Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.

Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación ( artículo 86 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa).

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Administrativo Nº 1162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 31 de Octubre de 2013

Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 31 de Octubre de 2013"

Acceda bajo demanda

Accede a más de 4.000.000 de documentos

Localiza la información que necesitas

LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Recursos contencioso-administrativos. Paso a paso
Disponible

Recursos contencioso-administrativos. Paso a paso

Dpto. Documentación Iberley

15.30€

14.54€

+ Información

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado
Disponible

Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa - Código comentado

V.V.A.A

39.06€

37.11€

+ Información

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos
Disponible

La dicotomía del contrato de concesión para la prestación de servicios públicos

Guillermo García Rivera

13.60€

12.92€

+ Información

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles
Disponible

Tarjeta 100 Formularios Jurídicos imprescindibles

Editorial Colex, S.L.

49.95€

47.45€

+ Información

Curso de Derecho administrativo español
Novedad

Curso de Derecho administrativo español

V.V.A.A

85.00€

80.75€

+ Información