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Sentencia Administrativo Nº 1162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 31 de Octubre de 2013
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Octubre de 2013
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: RUIZ BALLESTEROS, DANIEL
Nº de sentencia: 1162/2013
Núm. Cendoj: 10037330012013101317
Resumen
Voces
Desestimación presunta
Actos firmes
Actividad administrativa
Contratos administrativos
Intervención de abogado
Denegación por silencio
Silencio administrativo
Liquidación de intereses
Defectos de los actos procesales
Causa de inadmisión
Inactividad de la Administración
Recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
Admisión del recurso contencioso-administrativo
Sentencia de condena
Morosidad
Fondo del asunto
Jurisdicción contencioso-administrativa
Devengo de intereses
Actos expresos
Intereses de demora
Prestación de servicios
Mercancías
Escrito de interposición
Error material
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD
CACERES
SENTENCIA: 01162/2013
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey, ha dictado la siguiente:
SENTENCIA Nº 1162
PRESIDENTE:
DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS
MAGISTRADOS:
DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO
DON MERCENARIO VILLALBA LAVA
DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
DON CASIANO ROJAS POZO
DON JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU/
En Cáceres, a Treinta y uno de Octubre de dos mil trece.
Visto por la Sala el Procedimiento Ordinario nº 490de 2012, promovido ante este Tribunal a instancia de la Procuradora Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de ASOCIACIÓN DE LINARES VON SCHMITERLÖW, siendo parte demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, defendida y representada por Letrado de su Gabinete Jurídico; recurso que versa sobre desestimación presunta, por silencio administrativo, en reclamación de los intereses generados por el pago extemporáneo de facturas de 2009 y 2010 por la atención de menores, habiéndose dictado resolución por la Consejería de Salud y Política Social de la Junta de Extremadura en fecha 18 de Octubre de 2013 relativa a tal solicitud.
Cuantía: 9.859,16 euros.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO .- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando que se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- Que en el presente procedimiento se admitió y declaró pertinente la prueba documental obrante en el expediente administrativo, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el plazo fijado.
CUARTO .- En la tramitación del presente recurso de han observado las prescripciones legales.
Siendo ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Presidente D. DANIEL RUIZ BALLESTEROS, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La parte demandante 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw' presenta recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación presentada el día 17-1-2012, para que le sea abonado el importe de 9.859,16 euros correspondiente a los intereses por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010.
SEGUNDO
.- La dirección letrada de la Junta de Extremadura alega la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debido a que cuando la parte actora interpone el recurso contencioso-administrativo no había transcurrido el plazo de seis meses desde que la reclamación administrativa tuvo entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, de conformidad con la
Disposición Adicional Primera, inciso primero, de la
TERCERO
.- También debemos señalar que no podemos confundir la inactividad de la Administración prevista por el Legislador en el
artículo 29 de la L.J.C.A ., que define supuestos específicos de actividad administrativa impugnable y sometidos a unas reglas especiales de procedimiento, con cualquier supuesto de no resolución o no estimación de las pretensiones de los administrados por parte de las Administraciones Públicas. El
artículo 25.2 del mismo texto legal , se refiere a la admisión del recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración 'en los términos establecidos en esta Ley', que son 'cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas' (inciso primero del artículo 29) o 'cuando la Administración no ejecute sus actos firmes' (inciso segundo del mismo precepto); cualquier otro supuesto de falta de actuación de la Administración no puede denominarse inactividad en el sentido técnico-legal que contempla el artículo 29, que 'no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el 'quando' de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas' (epígrafe V de la Exposición de Motivos de la
CUARTO
.- Lo que acabamos de exponer no impide entrar a conocer del fondo del asunto, ya que aunque no estemos en un supuesto de inactividad del
artículo 29 de la
QUINTO
.- La Administración reconoce el pago con retraso de las facturas correspondientes a los años 2009 y 2010 aunque establece un día inicial de cómputo de los intereses distinto al fijado por la parte recurrente. La primera cuestión sobre la que nos pronunciamos es sobre el día inicial del devengo de intereses. No es discutido que la asociación demandante atiende a menores derivados por la Consejería de Salud y Política Social. A la vista de las facturas presentadas correspondientes a los años 2009 y 2010, podemos concluir que la prestación de servicios por la 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw' es continuada y que dicha entidad expide las facturas en los últimos días de cada mes a fin de recoger los servicios que han sido prestados en dicho período mensual. Las facturas fueron remitidas a la Administración que procedió a su pago aunque lo hace fuera de plazo. El
artículo
SEXTO
.- El acto formal y positivo de recepción o conformidad dentro del mes siguiente a la entrega o realización del objeto del contrato previsto en el
artículo
SÉPTIMO .- La parte actora reclamó en vía administrativa el pago de la cantidad de 9.876,09 euros. En el escrito de interposición cuantifica la deuda en el importe de 9.859,16 euros, rectificando un error material que ha observado en la liquidación de intereses. Junto a la demanda, acompaña un cuadro de la liquidación de intereses que no suma el importe alegado por la actora sino 9.851,16 euros (3.814,28 euros más 6.036,88 euros). Podemos ver que existen, por tanto, diferencias de cálculo en lo pedido por la parte actora. Por otro lado, la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social acoge una fecha de pago distinta -la variación es mínima- a la que la parte actora señaló en su relación de facturas, sin que la parte demandante haya aportado documento alguno que acredite su petición, por lo que en este aspecto concreto acudimos a los datos facilitados por la Administración.
Por todo ello, procede estimar el recurso contencioso-administrativo, condenando a la Administración al pago de los intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010, siendo día inicial de cómputo el de sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta que se haya procedido a su pago, conforme a las fechas de pago señaladas por la Administración en el Anexo II de la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social de fecha 18 de octubre de 2012.
La cantidad resultante es una cantidad que puede ser determinada mediante operaciones aritméticas, de modo que devenga intereses desde la fecha de interposición del presente juicio contencioso-administrativo.
OCTAVO
.- En virtud de lo dispuesto en el
artículo
VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN
NO
MBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la
Fallo
Que estimando el recurso contencioso-administrativo formulado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Fernández Sanz, en nombre y representación de la 'Asociación De Linares Von Schmiterlöw', declaramos haber lugar a los siguientes pronunciamientos:
1) Anulamos la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2012, por no ser ajustada a Derecho.
2) La Consejería de Salud y Política Social deberá practicar liquidación de intereses de demora por el retraso en el pago de las facturas de los años 2009 y 2010, a las que se refieren este pleito, siendo día inicial de cómputo el de sesenta días siguientes a la fecha de las facturas hasta que se haya procedido a su pago (las fechas de pago de las facturas son las que se recogen en el Anexo II de la Resolución de la Consejería de Salud y Política Social del Gobierno de Extremadura, de fecha 18 de octubre de 2012).
3) Condenamos a la Junta de Extremadura al pago de la cantidad resultante de la anterior liquidación.
4) La cantidad resultante de la liquidación se verá incrementada con el interés legal del dinero desde el día 15 de junio de 2012 en que se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo.
5) Condenamos a la Administración demandada al pago de las costas procesales causadas.
Contra la presente sentencia no cabe recurso de casación (
artículo
Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1162/2013, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 490/2012 de 31 de Octubre de 2013"
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