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Sentencia Administrativo Nº 1160/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2003 de 17 de Noviembre de 2006
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2006
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 1160/2006
Núm. Cendoj: 08019330012006100860
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2006:10224
Voces
Liquidación provisional del impuesto
Impuesto sobre el Valor Añadido
Deuda tributaria
Intereses de demora
Error de hecho
Buena fe
Obligaciones tributarias
Obligaciones tributarias formales
Modelo 564. Impuesto sobre Hidrocarburos
Declaraciones-autoliquidaciones
Error aritmético
Error material
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 374/2003
Partes: LLORENS CAPDEVILA, S.A C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 1160
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
En la ciudad de Barcelona, a dicisiete de noviembre de dos mil seis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 374/2003, interpuesto por LLORENS CAPDEVILA, S.A, representada por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Procuradora Dña. BEATRIZ DE MIQUEL BALMES, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- .Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 13 de junio de 2002, desestimatorio de la reclamación económico administrativo núm. 08/1942/01 interpuesta contra acuerdo de la Administración de Colom de la Delegación de Barcelona de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que al recurrente, como responsable de una infracción prevista en el artículo
En la declaración mensual de julio del 2000 por IVA, la recurrente hizo constar en la casilla 31, como diferencia entre la total cuota devengada y el total a deducir, la cifra negativa de _ 825.024, cifra que se reproduce en la casilla 33 y, ya como resultado de la declaración, en la 41, cuando debía ser la positiva de 825.024, que declara en cambio como a devolver y que no ingresó.
El recurrente alega haber incurrido error de hecho o material, al transcribir en la casilla de "importe a devolver" la que debía figurar en "importe a ingresar", error que se evidencia de ser correctos todos los datos de la declaración, demostrativo de la total falta de culpabilidad de la recurrente, en tanto que el TEAR sostiene que la falta de ingreso, no justificada en una interpretación razonable de la norma -que es clara-, debe calificarse de negligente, al no haber actuado el contribuyente con la diligencia exigible.
SEGUNDO.- No resulta preciso justificar que ha quedado expulsado del ordenamiento fiscal el criterio, por lo que a las sanciones se refiere, de que la obligación surge por la simple realización de la situación objetiva prevista en la ley y en la medida en que en esta se establezca de modo inderogable, con independencia de cualquier averiguación sobre la culpabilidad del transgresor, pues la vigencia del principio de culpabilidad en el ámbito sancionador que nos ocupa y la proscripción de la responsabilidad objetiva vienen afirmadas con rotundidad y acierto en el acto impugnado.
La presunción de buena fe que se presume en la actuación del contribuyente ya tuvo su interpretación legal o criterio de discernimiento en atención a las características de la conducta en el incumplimiento de las obligaciones tributarias, presumiéndose siempre la existencia de buena fe aún tratándose de sujetos infractores cuando hubieran cumplido correctamente las obligaciones tributarias formales.
Ls STS de 27 de septiembre de 1999 se pronunció en el sentido de que "El tipo de infracción grave del artículo
El elemento subjetivo, por su naturaleza no corpórea y por quedar generalmente en el ámbito íntimo de las personas, resulta de difícil aprehensión, debiéndose acudir para su captación por lo general a los actos anteriores, coetáneos y posteriores del sujeto. Ningún indicio de intencionalidad se aprecia, ni ninguno pone de relieve la resolución del TEARC, para considerar intencionada la conducta de la recurrente. En efecto, no constan antecedentes de conductas similares u otras irregularidades y presta el sujeto conformidad a la liquidación provisional practicada. No cabe duda de que la falta de ingreso deriva de una declaración errónea. La recurrente alega que tal error es material, de carácter aritmético y, en efecto, encuentra el error perfecta explicación en la inversión del minuendo y el sustrayendo en la operación de resta de las casillas 20 y 30 de la declaración mensual de julio del 2000 por IVA. En tal sentido, el error aritmético manifestado resulta creíble. Ciertamente, difícilmente podría reputarse un error material, aritmético o del tipo que sea, como invencible, es decir como exento de toda negligencia, pues es obvio que aunque la falibilidad está en la naturaleza humana resulta posible no errar en las cuentas y un atento repaso de la declaración podría permitir advertir el error, mas lo que no cabe compartir es, como en definitiva viene a concluir el acto impugnado del TEARC, que toda falta de ingreso que derive de una discordancia que no obedezca a una diferencia fundada en una interpretación razonable de la norma, colme el elemento objetivo y de culpabilidad precisos para el reproche sancionador. Amén de la expresada credibilidad del error aritmético invocado y de la total ausencia de indicios que permitan si quiera sospechar de su carácter intencional, atendida la naturaleza del mismo y teniendo en cuenta que ningún error se produce en las casillas 20 y 21 de la declaración mensual de julio, de lo que resulta en su conjunto, una declaración veraz, podemos concluir que la inexactitud que se reprocha no alcanza la categoría de error manifiesto, en el sentido de temerariamente producido, y sí por el contrario aparece amparado por la buena fe que se infiere de lo ya considerado.
TERCERO.- Por lo tanto procede la anulación de la sanción impuesta, lo que lleva a la estimación del recurso, sin que haya méritos para la imposición en costas.
Vistos los preceptos legales y demás en general y pertinente aplicación.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo número 374/2003 interpuesto por LLORENS CAPDEVILA, S.A contra la resolución del TEARC a que se contrae esta litis, que ANULAMOS, por no ser conforme a Derecho; sin expresa imposición de las costas procesales.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
Ver el documento "Sentencia Administrativo Nº 1160/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 374/2003 de 17 de Noviembre de 2006"
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