Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
19/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 418/2006 de 19 de Noviembre de 2009

Tiempo de lectura: 22 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 1154/2009

Núm. Cendoj: 08019330012009101075

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2009:14208


Voces

Liquidación provisional del impuesto

Vivienda habitual

Caducidad

Arrendamiento de vivienda

Fecha de notificación

Procedimientos Tributarios

Arrendatario

Actuaciones y Procedimientos de Gestión Tributaria

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Procedimiento inspector

Deducción alquiler vivienda habitual

Interrupción de la prescripción

Inspección tributaria

Tributación individual

Plazo máximo de resolución

Procedimiento sancionador

Cuota diferencial IRPF

Gastos deducibles

Falta de motivación

Actividad administrativa

Potestad sancionadora

Vencimiento del plazo

Responsabilidad disciplinaria

Derecho de defensa

Indefensión

Presupuestos generales del Estado

Culpa de la Administración

Actuación administrativa

Plazo de prescripción

Inicio de plazo

Motivación de los actos administrativos

Seguridad jurídica

Obligado tributario

Liquidaciones tributarias

Fondo del asunto

Rendimientos netos

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 418/2006

Partes: Belen C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 1154

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES

MAGISTRADOS

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

D.ª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de noviembre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 418/2006, interpuesto por Belen , representado por el Procurador D. RAUL GONZALEZ GONZALEZ, contra T.E.A.R.C , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Procurador D.RAUL GONZALEZ GONZALEZ , actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 3 de noviembre de 2005, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (Admón. de Letamendi), por el concepto liquidación provisional, IRPF, ejercicio 1999 y cuantía de 536,60 euros (referencia 199910032680452S).

SEGUNDO: Los antecedentes de la cuestión controvertida quedan reflejados en los «hechos» de la resolución impugnada del TEARC, que cabe resumir así:

- La interesada presentó, en plazo reglamentario, declaración individual por el concepto y período reseñados, en la que, entre otros datos, se hizo constar el importe de 82.439 ptas. (495,47 euros) declarado como gasto deducible en concepto de "compensación fiscal como arrendatario de vivienda habitual", dando lugar a una cuota diferencial a ingresar de 346.186 ptas. (2.080,62 euros).

- El 31 de agosto de 2001, la oficina gestora emitió propuesta de liquidación provisional constando como motivación que "la compensación fiscal practicada por alquiler de vivienda habitual es incorrecta de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 40/1998 y Disposición Transitoria cuarta de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre ".

- Tras efectuar las alegaciones pertinentes, la Administración dictó acuerdo el 29 de octubre de 2001 confirmando la propuesta que dio lugar a la liquidación provisional, en la que señalaba como motivación, lo siguiente: "la compensación fiscal practicada por alquiler de vivienda habitual es incorrecta de acuerdo con la Disposición Transitoria Cuarta de la ley 40/1998 y Disposición Transitoria cuarta de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre. Para tener derecho a la compensación fiscal por el arrendamiento de vivienda habitual en 1999 es necesario que se haya tenido derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en 1998 y para ello la base imponible del contribuyente no puede superar los 3.500.000 en caso de declración individual. La base imponible está compuesta por la base imponible regular y la base imponible irregular superando en su caso concreto la suma de ambas los 3.500.000 en el ejercicio 1998", sin que conste en el expediente la fecha de notificación del citado acuerdo.

- El 24 de octubre de 2003 se formuló la reclamación económico administrativa alegando como fecha de notificación el 17 de octubre de 2003, que ha sido resuelta por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.

La resolución del TEARC funda su acuerdo desestimatorio, esencialmente, en la siguiente fundamentación, después de transcribir la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 40/1998 y de la Ley 54/1999 :

«Pues bien, en el supuesto debatido y a la vista de la documentación incorporada en el expediente de gestión, queda acreditado que en el ejercicio 1998 la interesada declaró una base imponible regular que ascendía a 3.764.648 ptas, de lo que se desprende que la contribuyente no tuvo derecho a la deducción prevista por alquiler de vivienda habitual en dicho año y en consecuencia, al carecer de dicho derecho a la referida deducción, resulta improcedente en este caso la aplicación de la citada compensación fiscal, a arrendatario de vivienda habitual para el siguiente ejercicio, de conformidad con lo previsto en la referida Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 54/1999 de 29 de diciembre , desestimándose la pretensión de la recurrente».

TERCERO: Aduce la parte recurrente frente a la liquidación provisional los siguientes motivos de impugnación, a saber:

a) caducidad del procedimiento de gestión por el transcurso de más de seis meses desde que formuló alegaciones contra la propuesta de liquidación hasta que tuvo conocimiento de la liquidación provisional ahora recurrida, lo que supone, a su entender, la nulidad del expediente administrativo;

b) falta de motivación de la liquidación provisional y,

c) la procedencia de la compensación fiscal por alquiler de vivienda habitual.

Respecto del primer motivo alegado, la resolución del TEARC impugnada señala lo siguiente:

«En cuanto a la caducidad alegada, en este caso, el primer acto administrativo realizado con conocimiento del contribuyente es el requerimiento de fecha 20-06-01, y que consta notificado el día 6-10-01; la liquidación provisional consta que fue notificada al interesado el 13-04-02. De ello se desprende que habían transcurrido más de seis meses entre la adopción de ambos actos administrativos. Sin embargo, si bien, es cierto que según el articulo 23 de la Ley 1/1998, 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, que alega la interesada, el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije uno distinto, hay que tener en cuenta que a diferencia del procedimiento sancionador en que se produce la caducidad, establecida por el artículo 36 del RD 1930/1998, de 11 de septiembre , o a diferencia de la interrupción injustificada del procedimiento inspector por un período superior a seis meses, en que se produce la no interrupción de la prescripción a consecuencia de la inactividad de las actuaciones inspectoras, (artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de Tributos, RD 939/1986, de 25 de abril ), en los procedimientos de gestión tributaria no se han establecido las consecuencias de dicha inactividad. Luego en todo caso deberá estarse a lo previsto en el artículo 105 de la Ley General Tributaria que prevé que la inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos a reclamar en queja».

En relación a esta cuestión debemos recordar la doctrina contenida en la STS Sala 3ª de 28 de marzo de 2007 , que declaró:

«...lo primero que necesita el instituto de la caducidad es que la ley fije un plazo para la realización de la actividad administrativa y lo segundo que el transcurso de dicho plazo suponga por prescripción también legal la extinción del procedimiento.

Esto es lo que ocurre actualmente con los procedimientos en que la Administración ejercite potestades sancionadoras o de intervención, susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, en los que "el vencimiento del plazo máximo" producirá la caducidad -artículo 44 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común -.

Sin embargo, durante mucho tiempo la caducidad no ha tenido cabida en los procedimientos tributarios.

En efecto, antes del Reglamento de Inspección de 1986, ningún precepto de los reguladores de los procedimientos tributarios de gestión señalaba plazos de duración máxima y si bien la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , aplicable ahora por razón de la fecha de los hechos, establecía en su artículo 61 el plazo máximo de seis meses de duración de un procedimiento administrativo, contados desde su iniciación hasta el día en que se dictara la resolución correspondiente, el incumplimiento de dicho plazo no atribuía al interesado -ap. 2 de dicho precepto- otro derecho que el de hacerlo constar así al interponer los recursos procedentes y a efectos de la posible responsabilidad disciplinaria del funcionario responsable -y lo mismo, prácticamente, se desprende del art. 42 de la Ley 30/1992, antes y después de su reforma por la 4/1999, de 13 de enero -.

Por otro lado, y como ya ha señalado la Sala en diversas ocasiones, la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 no era aplicable, directamente, a "los procedimientos de liquidación, inspección, investigación y gestión de los diferentes impuestos y contribuciones" -art. 1º, núm. 91, del Decreto de 10 de octubre de 1958 , en relación con el art. 1º de la Ley de 1958 , acabada de citar-.

A lo más, por tanto, que podía llegarse es a su aplicación subsidiaria, como después ha mantenido la vigente regulación del procedimiento administrativo común - Disposición Adicional 5ª, apartado 1, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , también, antes y después de la reforma introducida por la Ley 4/1999, de 13 de enero - aunque debe hacerse constar que esta Ley ha añadido un nuevo párrafo 2º en ese apartado 1 , según el cual, "en los procedimientos tributarios, los plazos máximos para dictar resoluciones, los efectos de su incumplimiento, así como, en su caso, los efectos de la falta de resolución serán los previstos en la normativa tributaria".

Y en lo que se ha denominado como un prurito de la especialidad financiera -Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2005 -, la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 9 , señalará un peculiar orden de relación de fuentes en el terreno fiscal.

Así dispuso que los tributos se regirán por dicha Ley General, por las Leyes propias de cada uno de ellos y por los Reglamentos, en especial, de gestión, recaudación, inspección y de las reclamaciones económico-administrativas, relegando a la categoría de Derecho supletorio "las disposiciones generales del Derecho administrativo" (art. 9.2º ).

Sucedió, por tanto, que una norma de igual rango que la LPA, posterior a ella y de carácter especial, estableció un distinto orden de aplicación de las normas en el ámbito tributario; de manera que las normas reglamentarias sobre gestión e inspección de los tributos tenían prevalencia sobre las disposiciones de la LPA, a las que se atribuye la función de Derecho supletorio de aquéllas".

Y el criterio se mantiene en la Disp. Adicional 5ª de la LRJ-PAC, al establecer que "los procedimientos administrativos en materia tributaria y, en particular, los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos se regirán por su normativa específica y, subsidiariamente, por las disposiciones de esta Ley".

Pues bien, el art. 105 de la Ley General Tributaria, en su versión original de 28 de diciembre de 1963 , aquí aplicable, disponía:

"1.- En la reglamentación de la gestión tributaria se señalarán los plazos a los que habrá de ajustarse la realización de los respectivos trámites.

2.- La inobservancia de plazos por la Administración no implicará la caducidad de la acción administrativa, pero autorizará a los sujetos pasivos para reclamar en queja", siendo incuestionable que, dentro del genérico concepto de gestión tributaria que mencionaba este art. 105 , se hallaba el procedimiento de inspección de los tributos, como se deducía del art. 101 de dicha Ley , que incluía los procedimientos iniciados de oficio y por actuaciones investigadoras de los órganos administrativos, de manera que la paralización o la inobservancia de estos procedimientos no llevaba consigo la caducidad de los mismos, aunque, y esto es importante, tuviera un plazo de resolución establecido, que no era el caso del procedimiento inspector.

Pero es más, el Real Decreto 803/1993, de 28 de mayo , de modificación de determinados procedimientos tributarios, que se dictó para adaptarlos a las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dispuso en su Anexo 3 . "Procedimientos que no tienen plazo prefijado para su terminación":

"Procedimientos de comprobación e investigación tributaria, previstos en los arts. 104 y 109 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre de modo que mal puede hablarse de caducidad de un procedimiento, si no tiene plazo establecido ni directa, ni subsidiariamente.

La ley 25/1995, de 20 de julio, de Reforma Parcial de la Ley General Tributaria, se dictó, entre otras razones, para recoger los principios y normas esenciales de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y pese a ello no modificó los apartados 1 y 2 del art. 105 de la Ley General Tributaria . Por su parte, la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, dispuso en su art. 23.1 , que "el plazo máximo de resolución de los procedimientos de gestión tributaria será de seis meses, salvo que la normativa aplicable fije un plazo distinto", pero continuó con la línea habitual de la Ley General Tributaria y no reconoció la caducidad o perención como efecto del incumplimiento culpable de los plazos por la Administración Tributaria.

No obstante, en su art. 29 . "Plazo", estableció que:

"Las actuaciones de comprobación e investigación y las de liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos, deberá concluir en el plazo de doce meses, a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las mismas", pero le faltó dar el paso decisivo consistente en disponer que el incumplimiento de este plazo por culpa de la Administración llevaría consigo la caducidad del procedimiento, al margen de lo preceptuado sobre la no interrupción de la prescripción (apartado 3 del mismo artículo) por paralización de las "actuaciones inspectoras" por mas de seis meses.

Ha sido, por fin, la Ley 58/2003, de 17 de diciembre General Tributaria, la que en su art. 104 , "Plazos de resolución y efectos de la falta de resolución expresa", ha regulado la caducidad o perención, de carácter general, en su apartado 4, en términos similares a los de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre ».

En el presente caso, la recurrente alega caducidad del procedimiento por haber transcurrido mas de seis meses desde que formuló alegaciones hasta que tuvo conocimiento de la liquidación, sin derivar de ello ningún prescriptivo, y no obstante lo señalado, este Tribunal ha venido sosteniendo que para la determinación del día final del cómputo de los plazos máximos de resolución deberá atenderse, cuando se trata de las actuaciones inspectoras de comprobación e investigación, a la fecha en que se dicte el acto administrativo que resulte de dichas actuaciones, conforme al tenor literal de los mencionados preceptos (sentencias núm. 1129/2006 y 1127/2007 ); por el contrario, en relación con el procedimiento sancionador, se estará a la fecha de notificación al interesado de la resolución que le ponga fin, lo que resulta aplicable en supuestos, como el de autos, en que los órganos de gestión efectúan actuaciones de comprobación, por lo que hemos de estar a la fecha de la resolución, es decir, 29 de octubre de 2001, lo que conlleva a la desestimación de la primera alegación formal sostenida en la demanda.

En cualquier caso, el efecto legal de la caducidad del procedimiento de gestión, de producirse, no es otro que la no interrupción de la prescripción por dicho procedimiento, y en el caso enjuiciado tal efecto legal es irrelevante porque tratándose del ejercicio del IRPF de 1999, el comienzo del plazo de prescripción se inició en junio de 2000 y cuando se notificó la liquidación aquí impugnada, según se alega por la recurrente, el 17 de octubre de 2003 no había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción, por lo que es irrelevante que el procedimiento de gestión previo a tal liquidación estuviera o no caducado.

Respecto de la motivación de las liquidaciones, la exigencia de motivación de los actos administrativos constituye una constante de nuestro ordenamiento jurídico y así lo proclama el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (antes, art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo ), así como también en el art. 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, teniendo por finalidad la de que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración, con el fin, en su caso, de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto. Motivación que, a su vez, es consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad enunciados por el apartado 3 del art. 9 de la Constitución y que también, desde otra perspectiva, puede considerarse como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el art. 24.2 CE sino también por el art. 103 (principio de legalidad en la actuación administrativa). En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración tributaria así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.

De ahí, que el Tribunal Supremo haya venido exigiendo reiteradamente el cumplimiento de los requisitos de motivación de las liquidaciones tributarias, de acuerdo con la exigencia recogida en el art. 124 de la Ley General Tributaria con todo el rigor inherente a toda garantía del administrado (Sentencias de 14 de noviembre de 1988, de 30 de enero de 1989, 16 de noviembre de 1993 y 15 de noviembre de 1995 ).

En el supuesto a que se contrae el presente recurso, tal y como señala la resolución impugnada, la liquidación provisional practicada modifica la declaración presentada por la actora al estimar que la compensación fiscal practicada por alquiler de vivienda habitual es incorrecta de acuerdo con la Disposición Transitoria cuarta de la Ley 40/1998 y la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 54/199, de 29 de diciembre , por lo que la liquidación provisional se encuentra, a juicio de la Sala, suficientemente motivada no apreciándose indefensión al haber podido la actora impugnar la misma y plantear los motivos de oposición a la liquidación de donde se deduce que no ha existido indefensión.

CUARTO: En cuanto al fondo del asunto, la cuestión a decidir en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no de la compensación fiscal por alquiler de vivienda habitual.

La D.T. 4ª de la ley 40/1998 establecía lo siguiente.

"1. La Ley de Presupuestos Generales del Estado determinará el procedimiento y las condiciones para la percepción de compensaciones económicas en los siguientes supuestos:

(...)

b) Los contribuyentes con derecho a la deducción por alquiler de vivienda por razón de contrato de antigüedad anterior al 24 de abril de 1998, en el caso de que la presente Ley les resulte menos favorable que la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , como consecuencia de la no aplicación de la mencionada deducción por alquiler, siempre que mantengan el sistema de arrendamiento para su vivienda habitual.

2. Las compensaciones económicas se satisfarán previa solicitud del contribuyente, dentro de los seis meses siguientes a aquél en que finalice el plazo para presentar la declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Por su parte, la D. T. 4ª de la Ley 54/1999, de 29 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2000, señalala lo siguiente:

"Compensación fiscal a los arrendatarios de vivienda habitual en 1999.

Uno. Los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el año 1998, cuyos contratos de alquiler fueran anteriores al 24 de abril de 1998 y se mantengan en el ejercicio 1999, tendrán derecho a la deducción regulada en el presente artículo, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la suma de las partes general y especial de la base imponible, antes de computar el mínimo personal y familiar, no sea superior a 3.500.000 pesetas en tributación individual o 5.000.000 de pesetas en tributación conjunta.

b) Que las cantidades satisfechas en 1999 en concepto de alquiler excedan del 10 por 100 de los rendimientos netos del contribuyente.

Dos. La cuantía de esta deducción será del 10 por 100 de las cantidades satisfechas en 1999 por el alquiler de la vivienda habitual, con el límite de 100.000 pesetas anuales.

Tres. El importe de la deducción a que se refiere este artículo se restará de la cuota líquida total del impuesto, después de las deducciones por doble impoasición a que se refieren los arts. 66 y 67 de la Ley 40/1998 ".

En el presente caso, la actora discute sobre la necesariedad de que tuviera derecho a la referida deducción en el año 1998, motivo por el cual la Administración le deniega la referida compensación. Estima al mismo tiempo que la interpretación dada por la Administración y confirmada por la resolución del TEARC ahora impugnada (parcialmente transcrita en el fundamento de derecho segundo in fine de la presente resolución) produce un agravio comparativo, vulnerándose el principio de igualdad contributiva, pues el hecho de que una persona con una renta inferior a los 3.500.000 pesetas y con un contrato anterior a 24 de abril de 1998 no puede practicarse la deducción mientras que otra persona con idéntica situación respecto a 1999 si que la puede practicar cuando en realidad esta segunda persona bien puede tener una suma de sus bases imponibles muy superior a la del primer sujeto.

De la lectura de la transcrita Disposición Transitoria se desprende cuales son las condiciones para gozar de la compensación en ella prevista, a saber:

- Es necesario que el contribuyente hubiera tenido derecho a aplicarse la deducción por alquiler de vivienda habitual en la declaración del ejercicio 1998.

- Ha de ser titular de un contrato de arrendamiento anterior al 24 de abril de 1998, y

- Dicho contrato de arrendamiento anterior a la fecha indicada debe mantenerse en el ejercicio 1999.

En efecto, el enunciado del apartado 1º de la citada disposición dice "los contribuyentes con deducción por alquiler de vivienda habitual en el año 1998..." siendo presupuesto de hecho de la norma que se haya tenido derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual en 1998 y para ello la base imponible del contribuyente no puede superar, en caso de tributación individual, los 3.500.000 pesetas.

La cuestión, por tanto, es de naturaleza estrictamente legal y radica en el hecho de que es solo la Ley 18/1991 la que recoge en su articulado el derecho a la deducción por alquiler de vivienda habitual, en tanto que en sucesivas Leyes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas se ha considerado oportuno erradicar tal derecho, de manera que solo en el régimen de las Disposiciones Transitorias se hace la referencia oportuna al mantenimiento de aquellas circunstancias coincidentes en los sujetos pasivos en el momento en que sí tenían aquel derecho.

Por lo tanto, la Sala considera que el acto administrativo es plenamente ajustado a derecho cuando refiere al ejercicio 1998 el cumplimiento de los requisitos legales previstos en la norma y la incidencia de las sucesivas Disposiciones Transitorias en las respectivas Leyes tributaria y de Presupuestos no es otra que la de acotar uno de los requisitos, el del límite de la renta, siempre aplicado a aquellos contribuyentes que hubieran tenido derecho a practicar la deducción en aquel ejercicio 1998. No siendo éste el supuesto actual, puesto que la propia recurrente no discute que en 1998 no tenía derecho a practicar la compensación por alquiler de vivienda habitual, decaen las pretensiones de la parte actora en este recurso, debiendo ser desestimada esta pretensión.

QUINTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.1 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 418/2006, promovido contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) a la que se contrae la presente litis, y la CONFIRMAMOS, por ajustarse a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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