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Sentencia Administrativo Nº 114/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 276/2008 de 06 de Marzo de 2009
Relacionados:
Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Marzo de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: GONZALEZ GARCIA, MARIA BEGOÑA
Nº de sentencia: 114/2009
Núm. Cendoj: 09059330012009100182
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2009:2439
Encabezamiento
SENTENCIA
En la ciudad de Burgos a seis de marzo de dos mil nueve.
En el recurso contencioso-administrativo núm. 276/2008 interpuesto por Don Benigno , representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por la Letrado Doña Esperanza Santamaría Vinuesa, contra el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de septiembre de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de San Mamés de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU- 3670"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso administrativo por medio de escrito de fecha 3 de abril de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 10 de julio de 2.008, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso y en su virtud se declare que la valoración del terreno expropiado debe efectuarse como si de terreno urbanizable se tratase fijándose el justiprecio de la finca expropiada objeto de este procedimiento en 9,02€/m2 y que con carácter subsidiario y para el supuesto de desestimación del anterior petitum y de valorarse la finca como rústica se fije el valor unitario en la cantidad de 6€/m2 atendiendo al método de comparación.
Y que dicha valoración fijada deberá incrementarse con el 15% de mejoras que se debieron hacer en la parcela con ocasión de la concentración parcelaria y el 20% en virtud de la minoración de la explotación al perder el propietario su explotación agraria, esto le supone un perjuicio en sus ingresos económicos y en un 5% como premio de afección.
SEGUNDO.- Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 28 de julio de 2.008, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.
TERCERO.- Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día cinco de marzo de dos mil nueve para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.
Siendo ponente la Ilma. Sra. Dª. María Begoña González García Magistrado integrante de esta Sala y Sección:
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de septiembre de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de San Mamés de Burgos con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN- 120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU-3670".
Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 10.114,92 €, de los que 9.633,26 € corresponde a los 8500 m2 expropiados y ello a razón de 1,1333 €/m2, 481,66 € corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado justifica que valora en dichos términos la compensación económica que debe percibir el propietario por el suelo expropiado en el mismo valor unitario que el fijado por la entidad expropiante (11.333,25 €/ha) que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.
SEGUNDO.- Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la anulación de la resolución recurrida por considerar no correcta la valoración que la misma verifica y ello porque dicha valoración vulnera la legalidad vigente, ya que dada la normativa que resulta de aplicación, no debe atenderse al carácter de rústico del suelo sino a su proximidad al suelo urbano, por ello atendiendo al informe del Ingeniero Técnico Doña Candelaria se expresan unas circunstancias que determinan la probabilidad de la reclasificación del suelo, que la resolución recurrida carece de motivación, por lo que la cuestión a debatir es si la finca debería de valorarse como urbanizable, en base a la jurisprudencia del TS que se cita en la demanda y dada la proximidad del mismo al casco urbano y por encontrarnos ante un terreno incluido en un sistema general de carácter supramunicipal como es la construcción de la Ronda Oeste.
Que en cuanto a la valoración del suelo expropiado y la justa distribución de beneficios y cargas como uno de los principios del urbanismo ha de ser de tenido en cuenta, así como la valoración del suelo para sistemas generales no puede olvidarse que sirve para dar satisfacción a las necesidades de la población, por ello y según lo manifestado por la parte actora ha de ser tenida en cuenta la valoración de 9,02€/m2, además de la reclamación de un 15% como mejoras de la parcela y un 20% por la disminución de la explotación.
Solicitando finalmente con carácter subsidiario el de 6€/m2 según la valoración realizada por esta Sala en el recurso 251/2007 con la sentencia de 18 de enero de 2008 , siendo esa cantidad solicitada en la hoja de aprecio y debiéndose incrementar en las cantidades antes indicadas, sin que en modo alguno pueda fijarse en el valor unitario fijado por el Jurado, ya que también por los Servicios de Valoración de la Junta con ocasión de los valores del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados ya en el año 1992 se valoraba la finca en 1,2€/m2, por lo que ha de fijarse el valor en la cantidad reclamada en la demanda.
Respecto a los intereses se reclama el pago del interés legal desde el acta previa de ocupación, desde el 8 de octubre de 2003, pago de intereses sobre el que también se ha pronunciado la Sala en reiteradas ocasiones.
TERCERO.- A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.
Que la finalidad del citado proyecto de obra pública, y por ello de mencionada carretera responde a las exigencias del tráfico interurbano, principalmente el eje LEÓN-BURGOS-VALLADOLID, estando la expropiación motivada por la necesidad de dotar de continuidad y fluidez a una importante corriente de tráfico interurbano, concretamente la que procede de la Autovía de León- Burgos y la Carretera Nacional 120, enlazando con la Autovía de Castilla, por lo que a la vista de la Memoria del Proyecto que se acompaña la finalidad y objetivo de la autovía no se trata de crear ningún nuevo ramal que se integre en la red de viales de índole local sino que es precisamente lo contrario estando además diversos municipios incluidos en el Proyecto como los de Isar, Las Quintanillas, San Mamés de Burgos, Tardajos, Villalbilla y Villanueva de Argaño. Dicho proyecto por tanto no afecta ni discurre por el término municipal de la ciudad de Burgos.
Que el terreno afectado por expropiación en relación con esta finca está clasificado como suelo rústico de protección común.
Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.
Que el terreno expropiado debe valorarse, como así lo acepta expresamente la actora en su demanda, como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 26 de la Ley 6/1998 , y ello por los siguientes motivos:
Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado urbanísticamente como suelo no urbanizable, concretamente suelo rústico de protección común destinado a la labor de secano.
Porque así lo exige la legislación aplicable y vigente, que lo es según, dicha parte, los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , ya se haga aplicación del art. 25 en su redacción original, o se haga aplicación, como procede dice, del nuevo art. 25 , redactado por el art. 104 de la Ley 53/2002 de 30 de diciembre (en vigor desde el día 1.1.2003 ,) que ya se encontraba vigente a la fecha en que se dictó el Acuerdo recurrido y también en vigor cuando se requiere a la actora para que formule la hoja de aprecio, en diciembre de 2003, insiste en que, según el art. 24 de la Ley 6/1998 , la fecha a la que ha de ir referida la valoración debe ser la de notificación de requerimiento de justiprecio al expropiado y en base a ello y a lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 6/1998 el suelo debería de valorarse atendiendo a su clasificación como no urbanizable, ya que dicha clasificación es la que le corresponde como confirma incluso el Perito de parte.
La Administración demandada se opone a que se fije el valor unitario a razón de 9,02€/m2 como pide la actora y ello por que se ha determinado como de si de suelo urbanizable se tratara lo que es contrario a la normativa aplicable y que además se invoca la vinculación a la hoja de aprecio, ya que aquí se conculcaría dicho principio si se atendiera a esa valoración, ya que en la hoja de aprecio se reclamo la cantidad de 6€/m2 y porque el precio de 6 €/m2, también resulta exagerado para una parcela rústica, ya que ha sido fijado por esta Sala para fincas que mayoritariamente se encuentran en el t.m. de Burgos habiéndose pronunciado en numerosas ocasiones sobre la expropiación de fincas para carreteras interurbanas, incluso en el caso de la Variante de la Nacional I indicando que debe considerarse como que dicho proyecto no esta dirigido a crear ciudad.
Siendo correcto por todo ello el precio fijado por el Jurado, ya que ninguna de las pericias evacuadas por la Escuela técnica Superior de Ingenieros Agrónomos de Palencia emitidas en los recursos 335/03, 610/03, 727/03 702/03 ha arrojado precios por método de comparación y/o de capitalización, superiores a 1,13 €/m2, ya que ha arrojado el informe emitido en el recurso 702/2003 un importe general de 0,62 €/m2 para fincas comprendidas en los polígonos colindantes a la de autos y sitos en el t.m. de Burgos en el cual lógicamente el nivel de precios de mercado es superior al que ofrece el mercado en San Mamés de Burgos.
Que respecto a otras partidas indemnizatorias reclamadas por la parte actora en cuanto a las mejoras no se encuentran acreditadas y en todo caso aunque se hubieran realizado se trata de trabajos necesarios para poner en valor una parcela de uso agrícola y en cuanto al porcentaje por minoración de la explotación se invoca que dada la dimensión de la parcela con superficie menor a la unidad mínima de cultivo no se considera acreditada dicha partida, que en todo caso no procedería reconocer en cantidad mayor a la reclamada en la hoja de aprecio.
Por último y respecto a los intereses se muestra la conformidad a la reclamación formulada por la parte actora desde la fecha de ocupación, debiendo deducir las cantidades abonadas a cuenta del justiprecio.
CUARTO.- Expuestos en dichos términos el presente recurso, la cuestión a dilucidar se centra en determinar en el presente recurso jurisdiccional si es o no ajustada a derecho la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos cuando valora el suelo expropiado en la forma en que lo hace, es decir a razón de 1,1333 €/m2 y no a razón de 9,02€/m2 como si de suelo urbanizable se tratara, como pretende la actora en su demanda. Y en este caso el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos para llegar a dicha conclusión se apoya en el informe de Don Saturnino que realiza la valoración atendiendo a la calificación del suelo como rústico y que fijaba un valor unitario para el suelo de 1,026 €/m2 acudiendo al valor analítico, solo que finalmente propugna que el valor unitario se fije a razón de 1,1333 €/m2 y ello por ser este el precio unitario fijado por la entidad expropiante que es superior al calculado analíticamente y a los fijados en las encuestas anuales de los precios de la tierra.
Como quiera que en definitiva la actora esta poniendo en entredicho y discutiendo el criterio de valoración acogido por el Jurado, para la resolución del presente recurso es preciso recordar la Jurisprudencia establecida entorno al alcance y presunción de acierto y veracidad de las resoluciones del Jurado Provincial de Expropiación forzosa. A este respecto establece la STS de 26 de noviembre de 1998 (ponente D. Francisco González Navarro), que: "En sentencia de 3 de mayo de 1993 (R. 3697) la Sala 3ª, Sección 6ª, del Tribunal Supremo manifiesta que es jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo que las resoluciones de los Jurados gozan de la presunción "iuris tantum" de veracidad y acierto en sus valoraciones, que puede quedar desvirtuada en vía jurisdiccional cuando se acredite un notorio error material o una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de los preceptos legales, reveladores de que el justiprecio señalado no corresponde al valor del bien o derecho expropiado (Sentencias de esta Sección Sexta de 12-3-1991 (RJ 1810), 4-6-1991 (RJ 4611), 14-10-1991 (RJ 6883) y 27-2-1991 (RJ 861 ), de manera que no es legítimo sustituir, sin pruebas que lo justifique, el criterio valorativo del Jurado por el del Tribunal. "
En los mismos términos se expresa la sentencia del TS de 20.11.1997 (ponente D. Juan José González Rivas) cuando señala que: "A mayor abundamiento, es de tener en cuenta que esta Sala, en reiterada jurisprudencia (sentencias de 28 de noviembre de 1986, 30 de junio y 20 de octubre de 1986, 17 de mayo de 1989, 8 de marzo de 1990 y otras muchas posteriores) ha afirmado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones en materia de justiprecio que adoptan los Jurados de Expropiación Forzosa, reconociendo la capacidad técnica y jurídica de sus componentes y la independencia que reviste sus juicios al no encontrarse vinculados a los intereses en juego, mientras no se demuestre haber sufrido un error o desviación de los que resulte manifiestamente injusta la indemnización fijada, criterio este último reiterado por el Abogado del Estado. En consecuencia, para desvirtuar dicha presunción no hubiesen sido suficientes los dictámenes e informes aportados por las partes, sin las garantías y formalidades propias de la prueba practicada en el proceso, que además no se ha practicado por la Sala de instancia, si bien la jurisprudencia mitiga los excesos de la expresada presunción, poniendo de manifiesto que un acuerdo sin fundamentar o concretar suficientemente por parte del Jurado, no puede prevalecer, a salvo la existencia de otros elementos probatorios frente a una prueba pericial practicada regularmente en el proceso si ésta tiene carácter circunstancial y razonado y su fundamentación resulta convincente y comporta, en definitiva, la necesidad de ponderar la valoración del Jurado, teniendo en cuenta los elementos de tipo argumental en que se apoya, lo que no ha sucedido en la cuestión planteada."
También a esta presunción se refiere una sentencia más reciente del T.S. de 27.11.01 (ponente D. Francisco González Navarro), cuando expresa que "la afirmación de que el Jurado carecía de elementos suficientes para llevar a cabo una valoración olvida la presunción "iuris tantum" de acierto y veracidad de las resoluciones de los Jurados Provinciales de Expropiación, presunción que sólo puede ser desvirtuada mediante una prueba pericial encaminada a desvirtuar la afirmación contenida en la resolución recurrida y por ende la valoración efectuada por la Administración en su hoja de aprecio y asumida por el Jurado teniendo en cuenta sus características técnicas..."; también la STS18-10-2001 (ponente D. José Miguel Sieira Míguez), cuando manifiesta que "igual suerte debe seguir el tercer motivo de casación fundamentado en la infracción de la doctrina de presunción de acierto de los acuerdos de los Jurado Provinciales de Expropiación ya que tal presunción, aunque atendida su naturaleza "iuris tantum", puede ser desvirtuada por prueba en contrario."
También es sobradamente conocido, por tratarse de una repetida doctrina, ya axiomática en esta materia que (SSTS de 19.4.94, 8.11.84, 24.10.86, 14.11.86 y 18.3.91 "la presunción iuris tantum de legalidad y acierto del Jurado Provincial de Expropiación en su valoración del justiprecio puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos y especialmente del dictamen pericial, que verificado con las garantías procesales de los arts. 610 y ss de la L.E.C ., tiene las mismas características de imparcialidad y objetividad que el acuerdo del Jurado, por lo que si existe discordancia entre las conclusiones a que llegan el perito y este organismo, el Tribunal puede fijar el justiprecio siguiendo el dictamen emitido en los autos valorándolo conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones".
QUINTO.- Esta Sala ha tenido ya la oportunidad de pronunciarse de forma reiterada sobre la cuestión de valoración del suelo no urbanizable destinado a sistemas generales, y lo ha hecho con ocasión de las expropiaciones verificadas para el proyecto de obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya en Burgos, Infraestructura Tramo I y II", también para las obras de construcción del Proyecto: "Nuevo Acceso Ferroviario al Norte y Noroeste de España. Tramo: Soto del Real-Segovia", e igualmente para las obras de la ejecución de "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-3310.2" que enlaza con la "Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. P.K. 0,000 al P.K. 5,000. Tramo: Burgos-Villatoro. Clave: 43-BU-3310.1, e igualmente con ocasión de las expropiaciones para la ejecución de esta ultima variante de la CN-623; y también se ha pronunciado ya en los mismos términos con ocasión de la expropiación de fincas para la ejecución la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León- Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU-3670".
Así, esta cuestión ha sido resuelta por la Sala con ocasión de dichas expropiaciones; y no solo eso sino que también la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre dicha cuestión en la sentencia de fecha 25.10.04, dictada en el recurso núm. 416/03 , respecto de la finca núm. SH-348 (Polígono 3, parcela 135), y en la sentencia de 19.11.2004, dictada en el recurso 508/2003 respecto de la finca SH-349 (polígono 3, parcela 136), sitas ambas en el término municipal de Hontoria (Segovia), y expropiadas las dos para la construcción de la Autopista de Peaje, Tramo: A-6, conexión con Segovia. Igualmente esta cuestión ha sido ya resuelta por esta Sala en otras muchas e innumerables sentencias dictadas con ocasión del justiprecio fijado por la expropiación de fincas para la ejecución de la obra pública "Variante de la CN-I (Villafría) P.K. 244,000 al P.K. 249,000. Tramo: Villafría- Rubena. Clave: 43-BU-33310.2", y también ha sido resuelta con el mismo tenor y resultado en recientes sentencias de fecha 28.9.2007 dictada en el recurso 90/2007, de fecha 5.10.2007, dictada en el recurso 99/2007 y de fecha 11.10.2007 dictada en el recurso 215/2007, todas éllas con ocasión de la obra pública la Variante de la CN-623 de Burgos a Santander. En todas éllas se concluye categórica y reiteradamente que el suelo expropiado para dichas infraestructuras se debe valorar como suelo no urbanizable cuando el suelo por el que discurría la misma era suelo no urbanizable, y ello porque se consideraba que nos encontrábamos en todos los casos ante una infraestructura de naturaleza y entidad supramunicipal. Pero también la Sala se ha pronunciado con el mismo tenor, entre otras, en la sentencia de fecha 12.9.2008, dictada en el recurso núm. 553/208 respecto de la finca 96, con referencia catastral parcela 5086 del polígono 3 de Villalbilla, y en la sentencia de 28 de noviembre de 2.008, dictada en el recuso 558/207 respecto de la finca 24, con referencia catastral parcela 15080 del polígono 1, también del t.m. de Villalbilla de Burgos, ambas expropiadas para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU-3670".
Así, en cuanto a la sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003 se plantea y discute el mismo problema jurídico: "la valoración del suelo rústico expropiado por el Jurado en los acuerdos recurridos como suelo urbanizable y si tal valoración es o no conforme al ordenamiento jurídico vigente y aplicable, integrado por la LRSV 6/1998 y la Ley 5/1999, de Urbanismo de Castilla y León". En los tres recursos se ha dictado sentencia respectivamente de fecha 8, 5 y 1 de julio de 2004, adoptando la Sala un mismo criterio para su resolución que concluye en las tres con el mismo pronunciamiento. Este criterio se ha seguido reiterando por la Sala en las demás sentencias que se han seguido dictando en otros recursos interpuestos por la Administración del Estado, previa declaración de lesividad, contra el justiprecio fijado por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para otras fincas afectadas de expropiación por la misma obra pública "Variante Ferroviaria de la Línea Madrid-Hendaya"; y también en los recursos entablados a instancia de la propiedad, así concretamente, entre otros, los número 232/2003, 303/2003,347/2003, 236/03 y 224/03, en los que han recaído sentencia de fecha, respectivamente, 24.9.04, 23.7.04, 22.7.04 y dos de fecha 7.10.2004, igualmente se vuelve a recordar que el suelo expropiado calificado como suelo no urbanizable o suelo rústico debe valorarse como tal suelo no urbanizable y no como suelo urbanizable. Por tanto en esta cuestión el Jurado y la parte recurrida se muestran coincidentes al valorar el suelo rústico como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable, motivo por el cual no es necesario insistir en esta cuestión.
Por lo que en el presente caso no procede la valoración del suelo en 9,02€/m2 como si de suelo urbanizable se tratara, por que falta la premisa previa de su consideración como un Sistema General y además en el presente caso dicha valoración nunca procedería por impedirlo el principio de vinculación a la hoja de aprecio ya que en esta se solicitó la cantidad de 6€/m2, si bien en el recurso de reposición se incrementó dicha cantidad a 9,02€/m2, en contra de lo reclamado en dicha Hoja de Aprecio.
SEXTO.- Y como quiera que la parte actora también subsidiariamente solicita que debe fijarse para el m2 de suelo rústico expropiado en este caso en 6€/m2, también conviene recordar que dicha cuestión es objeto de enjuiciamiento en las sentencias dictadas respecto de la Variante Ferroviaria, entre otros, en los recursos números 600, 601 y 602/2003. Y por lo que respecta al valor a fijar por el suelo afectado por dicho proyecto, se argumentaba y se resolvía lo siguiente en la sentencia de fecha 5.7.2004, dictada en el recurso 601/2003 :
"DUODÉCIMO.- De todo lo anterior resulta que la valoración realizada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no es correcta. Por ello se ha llegado al momento de determinar cuál es la valoración que ha de darse al terreno expropiado, al amparo de lo dispuesto en los arts. 25 y 26 de la Ley 6/1998 , tras tener en cuenta, primero, que el suelo expropiado se encuentra clasificado en el PGOU de Burgos como suelo rústico con protección de infraestructura; segundo que referido terreno así clasificado debe valorarse como tal suelo rústico, según la postura defendida en esta sentencia y por esta Sala, y no como suelo urbanizable; y tercero, teniendo en cuenta como nos recuerda el núm. 3 de la Exposición de Motivos de la Ley 6/1998 que "en lo que concierne a los criterios de valoración del suelo, la Ley ha optado por establecer un sistema que trata de reflejar con la mayor exactitud posible el valor real que el mercado asigna a cada tipo de suelo renunciando así formalmente a toda clase de fórmulas artificiosas que, con mayor o menor fundamento aparente, contradicen esa realidad y constituyen una fuente interminable de conflictos, proyectando una sombra de injusticia que resta credibilidad a la Administración y contribuye a deslegitimar su actuación.
Se elimina así la actual dualidad de valores, inicial y urbanístico, a la que habían quedado ya reducidos los cuatro valores diferentes que estableció en su día la versión primera de la Ley del Suelo, de forma que, a partir de ahora, no habrá ya sino un solo valor, el valor que el bien tenga realmente en el mercado del suelo, único valor que puede reclamar para sí el calificativo de justo que exige inexcusablemente toda operación expropiatoria. A partir de este principio básico, la Ley se limita a establecer el método aplicable para la determinación de ese valor, en función, claro está, de la clase de suelo y, en consecuencia, del régimen jurídico aplicable al mismo y de sus características concretas."
...Y sigue diciendo que: "Este método es, tanto en el suelo no urbanizable como en el urbanizable aún no incluido en un concreto ámbito para su desarrollo, o para el que no se hayan establecido las condiciones de dicho desarrollo, el de comparación con los valores comprobados de otras fincas análogas, habida cuenta de su régimen urbanístico, situación, tamaño y naturaleza, así como de los usos y aprovechamientos permitidos por el planeamiento. Para los casos en que esa comparación no sea posible, en los citados suelos -sin desarrollo previsible a corto-plazo- el método alternativo será el de capitalización de las rentas reales o potenciales del suelo de acuerdo con su estado y naturaleza, que es el método tradicional.". Y por otro lado también es clara la advertencia contenida en el art. 36 de la LEF que prescribe que las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes o derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio, sin tenerse en cuenta las plusvalías que sean consecuencia directa del plano o proyecto de obras que dan lugar a la expropiación y las previsibles para el futuro....
DECIMOTERCERO.- Podemos, por último y a modo de resumen, decir que en el presente caso el Jurado, en aplicación de la doctrina sobre la valoración de los sistemas generales como suelo urbanizable, valoró el suelo rústico como si se tratara de suelo urbanizable en la cantidad de 37,50 €/m2; pero sin embargo esta Sala considera que, tratándose de una infraestructura de carácter o dimensión supramunicipal o territorial y no de naturaleza urbana o municipal, solo pueden por tanto los terrenos a expropiar valorarse en función de la clasificación del suelo al momento de la iniciación del expediente de justiprecio, sin que se puedan alterar las reglas valorativas legal y expresamente previstas, ya que no estamos ante unas obras de infraestructura que, con independencia de su calificación formal, su destino urbanístico real fuera la integración y servicio al núcleo urbano, con una vocación de servicio específica y una ubicación concreta en el entorno de terrenos urbanizados, sin que tampoco existiera una singularización clasificatoria con fines fraudulentos, al no producirse un desequilibrio en la equitativa distribución entre los propietarios del suelo de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, pues el suelo colindante al expropiado y el entorno sigue siendo suelo no urbanizable (rústico con protección de infraestructura), por lo que debido a todo ello considera la Sala que el propietario del suelo queda plenamente compensado por su desposesión, con el pago del justiprecio, en consideración a su clasificación en el PGOU como suelo no urbanizable tal y como establecían, ya en su redacción original, los artículos 25 y 26 de la Ley 6/1998 del Régimen del Suelo y Valoraciones, siendo esos artículos, los que esta Sala ha aplicado y cuya infracción por el Jurado en el Acuerdo recurrido, por la alteración de las reglas de valoración en un supuesto en el que no procedía, es lo que provoca que referido acuerdo del Jurado incurriese en la infracción del Ordenamiento Jurídico, y lo que igualmente determinó la declaración de lesividad y la posterior demanda que nos ocupa, cuya estimación parcial procede al fijar el valor del metro cuadrado del suelo expropiado en la cantidad de 6 €.".
SÉPTIMO.- Se trata seguidamente de dilucidar si también es conforme a derecho el acuerdo recurrido cuando valora el suelo de autos a razón de 1,1333 €/m2 o si el mismo debe valorarse en 9,02€/m2 y para ello se ha pretendido basar tal valoración en el informe pericial de parte aportado con la hoja de aprecio, que ya hemos indicado que tal y como consta al folio 10 a 16 del expediente se valoraba en 6€/m2 y dicho informe que no ha sido sometido a contradicción de las partes, no puede servir para fundamentar la pretensión impugnatoria del valor fijado y ello porque en primer lugar y respecto a la clasificación urbanística de la finca, resultaba la clasificación como suelo rústico común y además porque en el presente caso se ha traído por la vía de extensión de efectos, una prueba pericial practicada en el recurso 277/2008, en la que el Perito Don Leovigildo , ha concluido que no es procedente la valoración de 9,02€/m2 pretendida en la demanda, por que se trata de un suelo clasificado como no urbanizables rústico y por que el citado valro en relación con determinados terrenos del municipio de Burgos no es un referente para los municipios del Alfoz.
Por ello debemos de examinar si procedería atender al dato del valor que ha sido fijado por la Sala en otros recursos para otras muchas fincas próximas a la de autos afectadas de expropiación por la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos" ubicadas alguna en el mismo polígono núm. 1 de San Mamés de Burgos, o polígonos colindantes y próximos del t.m. de Villalbilla de Burgos, supuestos en los que la Sala ha valorado el suelo en el importe de 6 €/m2, tenido en cuenta como valor unitario por la Sala para la mayoría de las citadas expropiaciones verificadas con ocasión de referida Variante Ferroviaria, y ello dado que las fincas afectadas por una y otra obra, presentan la misma clasificación urbanística, idéntica o similar situación por coincidir o estar muy próximo el trazado de una y otra infraestructura, idénticas o mismas características físicas, tanto como que se encuentren muy próximas y formen parte incluso del mismo polígono; por ello a juicio de la Sala debe trasladarse y aplicarse el precio fijado de 6 €/m2, para esa concreta finca en la que concurran tales notas de coincidencia, ya que en otro caso no se respetaría la unidad de criterio y se atentaría contra el principio de seguridad, amen de que si para otras muchas fincas expropiadas en dicha zona o en el mismo polígono se ha fijado el valor de 6 €/m2 ninguna duda ofrece que una simple comparación de valores concedidos por esta Sala para fincas análogas, como exige el art. 26 de la Ley 6/1998 debe llevar a la Sala también a mantener ese valor unitario para la finca de la que hablamos.
Así, esta Sala ha fijado en las siguientes sentencias el valor unitario de 6,00 €/m2 para las siguientes fincas, entre otras muchas, expropiadas con ocasión de la Variante Ferroviaria Madrid-Hendaya: en las sentencias de fecha 15 de abril y de 6 de mayo de 2.005, dictadas, respectivamente en los recursos 216/04 y 233/04, la primera respecto de la finca B1-400-E con referencia catastral parcela 271 de polígono 54, y la segunda respecto de la finca B1-053-A, con referencia catastral núm. 502, polígono 54, y también ese valor unitario se ha fijado en la sentencia de 2.3.2007, dictada en el recurso 35/2006 , respecto de la parcela SM-037, con referencia catastral parcela 1 del polígono 1, del t.m. de San Mamés de Burgos, es decir que ya la Sala ha fijado ese valor unitario para una finca del mismo polígono expropiada en el año 2.002 para la citada Variante Ferroviaria.
Pero es que igualmente la Sala en sentencia de fecha 9.5.2008, dictada en el recurso núm. 384/2007 y en sentencia de 21.5.2008, dictada en el recurso 281/2007 ha fijado el valor unitario de 6,00 €/m2 respectivamente para la finca 39, con referencia catastral núm. 207 del polígono 54 del t.m. de Burgos, para la finca 89 con referencia catastral parcela 432 del polígono 54 del t.m. de Burgos; y también ha fijado ese importe unitario en sendas sentencias de 9..5.2008, dictada en el recurso 402/2007 respecto de la parcela 16, y de fecha 29.5.2008, dictada en el recurso 403/2006 respecto de la parcela 12, ubicadas ambas en el polígono 4 del t.m. de Villalbilla de Burgos, habiendo sido las cuatro parcelas citadas cuyo justiprecio se ha enjuiciado en dichos recursos expropiadas todas estas fincas para la ejecución del proyecto "Nueva Carretera de acceso Oeste al polígono industrial de Villalonquéjar. Tramo: Desde nacional 120 hasta el vial principal del Polígono Industrial. Burgos. Clave 1.1-BU-4". Pero es que recientemente la Sala en la sentencia de 12.9.2008, dictada en el recurso núm. 553/2008 respecto de la finca 96, con referencia catastral parcela 5886 del polígono 3 del t.m. de Villalbilla, en la sentencia de 28.11.2008, dictada en el recurso 558/2007 respecto de la finca 24, con referencia catastral parcela 15080 del polígono 1 del t.m. de Villalbilla, y en la sentencia 5.12.2008, dictada en el recurso 506/2007, respecto de la finca 51 , con referencia catastral parcela 76 del polígono 2 del t.m. de Villalbilla, las tres afectadas para la expropiación del mismo proyecto de autos es decir, de la citada Autovía de la Ronda Oeste de Burgos ha fijado el valor unitario a razón de 6,00 €/m2. Es decir que como resulta de los datos expuestos para diferentes fincas expropiadas y situadas en los polígonos 1, 2, 3 y 4 del t.m. de Villalbilla ha sido fijado el valor unitario a razón de 6,00 € por lo que este precio también debe aplicarse a la finca de autos máxime cuando el polígono 1 de autos del t.m. de San Mamés de Burgos en el que se ubica la finca núm. 77-A colinda con el polígono 2 del t.m. de Villalbilla de Burgos, como así resulta de los planos aportados al expediente administrativo.
Y este mismo criterio cabe aplicarlo en el presente caso aunque la finca expropiada corresponda al termino de San Mamés de Burgos, y la razón de mantener el mismo importe indicado de 6 €/m2 en el presente caso se basa: primero, en los mismos argumentos recogidos en la sentencia transcrita dictada en el recurso 601/2003 , máxime cuando los informes periciales aportados como prueba a los autos son los mismos que se practicaron en los recursos 197 y 551/2003 realizado por el profesor del Tomás de la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Valladolid, y en el recurso 702/2003 realizado por los ingenieros agrónomos D. Alberto y D. Diego , profesores de la Universidad de Valladolid; segundo, porque de conformidad con lo informado por el perito D. Tomás , en la página 9 de su informe, referido suelo rústico es susceptible de otros usos no urbanísticos, que permiten dar el terreno expropiado una mayor rentabilidad económica que el uso del suelo para el cultivo agrícola (por ejemplo de trigo o girasol); y tercero, porque dada la normativa urbanística expuesta la colindancia de esos terrenos con los examinados por esta Sala determinan que no se vean modificadas sus conclusiones para este caso en concreto ya que pese a no tratarse del término municipal de Burgos, la colindancia y cercanía al mismo en el presente caso y sin perjuicio de que para otros términos más alejados pueda ser en su momento examinado, es por lo que igualmente debe fijarse para el m2 de suelo expropiado de la finca que nos ocupa en 6 €/m2, y no en el importe fijado por el Jurado, es por todo ello, por lo que la Sala, en consideración a todo lo expuesto, y tras un examen conjunto de todas estas pruebas, valoradas según las reglas de la sana crítica, y de conformidad con el criterio acogido en otras sentencias respecto de fincas análogas a la presente, se considera que el valor justo del metro cuadrado expropiado debe fijarse en la cantidad de 6 €/m2. Evidentemente la modificación del valor unitario del m2 expropiado afecta correlativamente al importe del 5 % por afección que igualmente deberá modificarse. Por todo lo expuesto y de conformidad con lo argumentado, procede estimar parcialmente el recurso interpuesto, desestimándose el resto de las pretensiones reclamadas por la parte actora en su demanda.
Por todo ello, y en lo que respecta al concreto valor a fijar por el m2 de suelo expropiado la Sala estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto; y se estima porque el valor unitario fijado por el acuerdo recurrido en 1,1333 €/m2 se eleva a los 6,00 €/m2. Por ello expropiándose 8500m2 y fijándose el valor unitario en 6 €/m2 el valor del suelo alcanza el importe de 51.000€, valor al que deberá aplicarse el 5 % en concepto de premio de afección, que arroja la cantidad de 2550€.
También reclamaba el recurrente tanto en su hoja de aprecio, como en la demanda un incremento del 15% por mejoras de la explotación y un 20% por minoración de la explotación, pero ninguno de estos conceptos se encuentran acreditados ni en el expediente administrativo, donde en el informe de parte se limita a indicar que se tuvieron que realizar trabajos de acondicionamiento, pero ni se precisan detallan ni cuantifican individualizadamente, ni se ha propuesto en la pericial practicada en autos por vía de extensión de efectos, al Perito ninguna pregunta al respecto y lo mismo cabe decir con relación al porcentaje por disminución de la explotación, ya que se trata de una expropiación total de la finca, sin que se haya acreditado que existiese una unidad patrimonial que se haya visto afectada y en que medida por dicha expropiación, limitándose en el informe de parte, no sometido a contradicción y por tanto careciendo de valor para destruir la presunción de certeza de la resolución del Jurado, a indicar que la expropiación determina unos perjuicios para las inversiones, pero dicha alegación es genérica y no puede determinar la estimación de la pretensión indemnizatoria, por lo que en este punto el recurso debe ser desestimado.
OCTAVO.- La parte actora además reclama que se condene a la Administración recurrida al pago de intereses de demora previstos en la Ley de Expropiación Forzosa. El pago de intereses, como reiteradamente viene estableciendo esta Sala es una obligación accesoria de la principal de abono del justiprecio de los bienes expropiados, impuesta por Ministerio de la Ley, concretamente los arts. 52, 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , no requiriéndose, por tanto, la formulación explícita por la parte afectada ni "la interpelatio del expropiado", pues el devengo de aquéllos es imperativo (así también SSTS de 23 de enero de 1989, 3 de octubre de 1986, 11 de diciembre de 1988, 18 de julio de 1.990 , etc.), debiendo las Salas de la jurisdicción -como señala esta última sentencia- efectuar la determinación correspondiente, y suscitada tal cuestión resulta procedente o también conveniente su enjuiciamiento actual, máxime si ponderamos que ello redundará en beneficio de la economía procesal y procedimental, lográndose una tutela judicial más efectiva.
Igualmente para la cuantificación de los intereses es preciso traer a colación lo establecido al respecto en la Ley de Expropiación Forzosa, tal y como viene siendo interpretado por la Jurisprudencia del T.S. Y un ejemplo de esta doctrina Jurisprudencial es la extensa y competa sentencia del TS de 22.3.01 (rec. 7119/1996), la cual establece un amplio estudio a cerca de los intereses que proceden en el ámbito de la expropiación, ordinaria y urgente. Referida sentencia recoge los siguientes criterios en lo que respecta a las expropiaciones de carácter urgente:
"...la regulación en materia de intereses viene recogida por la Ley de Expropiación Forzosa en los arts. 56 y 57 de la misma, así como, en el art. 52.4 y 52.8 , si de expropiación de carácter urgente se tratase y los arts. 51.2 y 71 a 74 del Reglamento ...
En cuanto a los "dies a quo" y "dies ad quem", en las expropiaciones de carácter urgente, la misma sentencia señala lo siguientes: "Los preceptos que se refieren a la firmeza del acuerdo de la necesidad de ocupación, la iniciación del expediente de justiprecio, la tasación de los bienes, y el comienzo del plazo de los seis meses en que debe fijarse el justiprecio para no incurrir en demora, son de aplicación a las expropiaciones de carácter ordinario y no a las que han sido declaradas de urgencia, toda vez que en las expropiaciones de este signo, la regla octava del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , contiene una norma específica para esta clase de expropiaciones, al establecer: "En todo caso, sobre el justiprecio acordado definitivamente para los bienes objeto de este artículo, se girará la indemnización establecida en el art. 56 de esta Ley , con la especialidad de que será fecha inicial para el cómputo correspondiente, la siguiente a aquélla en que se hubiera producido la ocupación; de que se trata".
No obstante esta expresa disposición, ello no impide que en caso de que antes de realizarse la ocupación haya transcurrido el plazo de seis meses desde la iniciación del expediente expropiatorio, la expropiante esté obligada a abonar al expropiado la indemnización del interés legal del justo precio, que se liquidará con efecto retroactivo, pues su fundamento es la mora en la fijación del justiprecio, y se deben desde que el retraso tiene lugar, pues de lo contrario el afectado por una expropiación de urgencia sería de peor condición que el expropiado por el procedimiento normal, pues mientras uno cobra intereses desde los seis meses siguientes a la iniciación del expediente expropiatorio, el otro no tendría respaldo legal, para percibir los procedentes durante el tiempo que medie entre la declaración de urgencia y la realización efectiva de la ocupación, pues no puede recaer en perjuicio del expropiado la demora con que proceda la Administración, dado que la regla 8ª del art. 52 de la Ley da por supuesto que la fijación del precio por los sumarios trámites que determina, ha de establecerse, en todo caso, dentro del plazo de los seis meses a que se refiere el art. 56 de la misma.
Así lo ha entendido una constante jurisprudencia, entre la que cabe destacar: "Los intereses de demora en la determinación del justiprecio del art. 56 de la Ley de Expropiación Forzosa , en el procedimiento de urgencia, se deben, -art. 52.8, a partir del día siguiente a la ocupación y hasta que el justiprecio fijado definitivamente en vía administrativa se paga o deposita sin que por tanto exista solución de continuidad entre los intereses de los arts. 56 y 57 , como consecuencia de la disposición sin previo pago y si se modifica el justiprecio en vía judicial, el periodo del devengo es el mismo pero sobre la cantidad determinada en la Sentencia firme, con efectos retroactivos. Por excepción, si la ocupación no se produce dentro de los seis meses siguientes al acuerdo de necesidad de la ocupación, el "dies a quo" será el siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde dicho acuerdo" (Sentencia de 14 de Abril de 1.990 )...".
"El "dies ad quem", será aquel en el que el justiprecio definitivamente señalado se pague a los interesados; se deposite o se consigne eficazmente, pues si ello no fuese así la consignación o depósito defectuosamente realizado, no produce los efectos liberatorios del pago. Así ha interpretado la jurisprudencia la regla 8ª del art. 52 de la Ley de Expropiación Forzosa , sin que por tanto exista solución de continuidad, -si la hay en el procedimiento ordinario-, entre los intereses de los arts. 56 y 57 de la Ley , como consecuencia de la desposesión sin previo pago, que en este tipo de procedimiento es previa al pago o depósito del justiprecio fijado en vía administrativa, a diferencia de lo que ocurre en el procedimiento ordinario" En términos similares se manifiesta la sentencia del TS de 02-03-1999 (Ponente D. Juan Antonio Xiol Ríos). En este mismo sentido pero de forma más concisa depone la STS de 26.10.2005, dictada en el recurso de casación núm. 2806/2002 (ponente Sr. Martínez-Vares García, D. Santiago) cuando al respecto argumenta lo siguiente:
"Por último nos ocupamos del cuarto de los motivos del recurso formulado al amparo del mismo precepto 88.1.d) de la Ley por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación Forzosa en relación con la fijación del dies a quo para el cálculo y liquidación de los intereses devengados por el justiprecio en los casos de ocupación por el procedimiento de urgencia.
La Sentencia de instancia en el fundamento de Derecho cuarto en el penúltimo de sus párrafos se refirió a los intereses de demora en el pago del justiprecio, pero nada dijo, que es lo que le reprocha el motivo, acerca de los intereses del justo precio cuando se trata como ocurría en este supuesto de una expropiación urgente en la que hay que tener en cuenta lo prevenido en el art. 52.8ª, en relación con el 52, ambos de la Ley de Expropiación Forzosa . Como tiene declarado esta Sala y Sección por todas citamos las Sentencias de cuatro de octubre de dos mil y la reciente de cinco de julio del corriente, producida la declaración de urgencia por el Consejo de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León el once de abril de mil novecientos noventa y seis, y no ocupados los bienes hasta el diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y nueve, los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.
En consecuencia el motivo debe estimarse y la Sentencia declararse nula y sin ningún valor ni efecto y de conformidad con lo establecido en el art. 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción resolviendo dentro de los términos en los que apareciera planteado el debate declaramos, como acabamos de exponer, que los intereses legales se devengarán desde el once de octubre de mil novecientos noventa y seis, fecha en que se cumplen seis meses de la declaración de urgencia, sin solución de continuidad hasta su total pago.".
Por lo que aplicando lo anteriormente expuesto y dado que en el presente caso la expropiación tiene carácter de urgente, que la declaración de urgente ocupación tuvo lugar el día 21 de marzo de 2003 y el acta de ocupación se llevó a efecto el día 9 de octubre de 2003, es decir después de haber transcurrido el plazo de los seis meses a que se refería la Jurisprudencia reseñada, es por lo que la Sala concluye que los intereses de demora de la cantidad fijada como justiprecio, una vez descontada la cantidad entregada o depositada a cuenta concretamente desde el día en que se depositó según el acta de depósito correspondiente, de conformidad con los preceptos y jurisprudencia reseñada comenzarán a devengarse referidos intereses como "dies a quo" desde el día siguiente a aquél en que se cumplan los seis meses desde el acuerdo de fecha 21 de marzo de 2003, es decir a partir del día 22 (inclusive) de septiembre de 2003, pero dado que la parte actora reclama desde el 8 de octubre de 2003 deberá atenderse a la fecha que esta reclama, finalizando dicho cómputo el día en que se pague totalmente el justiprecio o se deposite.
NOVENO.- No se aprecian causas o motivos que justifiquen una especial imposición de costas a ninguna de las partes procesales, y ello de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:
Fallo
Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 276/2008 interpuesto por Don Benigno , representado por el Procurador Don Fernando Santamaría Alcalde y defendido por letrado, contra el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2008 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 14 de septiembre de 2.007 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de San Mamés de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002 , afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Tramo de la Autovía de la Ronda Oeste de Burgos. Conexión con CN-120 y Autovía León-Burgos de la Junta de Castilla y León. Clave:49-BU-3670"
Y en virtud de dicha estimación se anula el mencionado acuerdo por no ser conforme a derecho, fijándose como justiprecio de la finca expropiada núm. NUM000 la cantidad total de 53.550€ (ya incluido el 5 % en concepto de premio de afección), y en todo caso con los intereses legales de demora pertinentes a computar de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia, desestimándose las demás pretensiones formuladas por la parte actora, y todo ello sin hacer expresa condena en costas, por las devengadas en esta instancia, a ninguna de las partes procesales.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno salvo el de aclaración si procediera.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Firme esta sentencia, devuélvase el expediente al Órgano de procedencia, con certificación de esta sentencia, de la que se unirá otra a los autos originales.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Sra. Dª. Begoña González García, en la sesión pública de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a seis de febrero de dos mil nueve, de que yo el Secretario de la Sala Certifico.
Ante mi.