Sentencia Administrativo ...il de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 1137/2015, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 201/2012 de 30 de Abril de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1137/2015

Núm. Cendoj: 29067330012015100327


Encabezamiento

16

SENTENCIA Nº 1137/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE MALAGA.

RECURSO 201/2012

I LUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

MAGISTRADOS

Dª. TERESA GÓMEZ PASTOR

Dª MARIA SOLEDAD GAMO SERRANO

____________________________________

En la ciudad de Málaga, a 30 de abril de 2015.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo con sede en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta en su Sección Funcional Primera por los Ilmos. Magistrados referenciados al margen, el recurso contencioso-administrativo núm. 201/2012 sobre Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Hidalgo Osuna en nombre y representación de la sociedad EUROFAX ALFA SUR S.L, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, representado y defendido por la Abogacía del Estado y siendo la cuantía de 6.401,95 euros.

Ha sido Magistrada ponente la Ilma. Sra. Dª TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dña Josefa Hidalgo Osuna, en la representación acreditada, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 5194/2010 interpuesta contra la desestimación por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 6.401,95 euros, correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos, siendo dicho recurso admitido a trámite, y reclamándose la remisión del expediente administrativo, con el correspondiente emplazamiento a la Administración demandada.

SEGUNDO.- Dentro del plazo correspondiente se formalizó en forma la demanda, en la que venían a exponerse, los hechos y la fundamentación jurídica mantenida por la parte recurrente, quedamos por reproducida para evitar repeticiones innecesarias. Para terminar solicitando el dictado de sentencia que revoque la resolución dictada por el TEARA y y sean íntegramente estimadas sus pretensiones.

TERCERO .- Del escrito de demanda se dio el oportuno traslado a la demandada, formulando la Abogada del Estado en tiempo y forma escrito de contestación en el que venía a oponerse a la pretensiones deducidas de contrario y a interesar la desestimación del recurso, por los motivos que obran en dicho escrito y cuyo contenido damos por reproducido.

CUARTO .- Denegado, por reputarse innecesario, el recibimiento del pleito a prueba las partes evacuaron oportunamente trámite de conclusiones escritas, señalándose para votación y fallo.

QUINTO .- En la tramitación del procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo determinados plazos procesales, dado el cúmulo de asuntos pendientes en esta Sala.


Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo la la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, desestimatoria de la reclamación económico administrativa 5194/2010 interpuesta contra la desestimación por la Delegación de Málaga de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por importe de 6.401,95 euros, correspondientes al Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos.

SEGUNDO.- El Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos fue creado por el artículo 9 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales , Administrativas y del Orden Social, con efectos a partir del día 1 de enero de 2002, como tributo de naturaleza indirecta que recaía sobre el consumo de aquéllos, gravando en fase única, las ventas minoristas de los productos comprendidos en su ámbito objetivo (principalmente gasolinas, gasóleo, fuelóleo y el queroseno no utilizado como combustible de calefacción, tal como se definen en el artículo 49 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales ) y las operaciones que impliquen el autoconsumo de los productos gravados por los sujetos pasivos del impuesto, devengándose en el momento de la puesta de los productos comprendidos en el ámbito objetivo a disposición de los adquirentes o, en su caso, en el de su autoconsumo y viniendo constituida la base imponible por el volumen de los productos objeto del impuesto, expresado en miles de litros (con excepción del fuelóleo, respecto del cual estaba constituida la base imponible por el peso del producto expresado en toneladas métricas).

Los rendimientos derivados del aludido Impuesto habían de quedar afectados en su totalidad, según el artículo 9.Uno.3 de la Ley 24/2001 , a la financiación de gastos de naturaleza sanitaria orientados por criterios objetivos fijados en el ámbito nacional, si bien la parte de los recursos derivados de los tipos de gravamen autonómicos podían dedicarse a financiar actuaciones medioambientales, también orientados por idéntico tipo de criterios.

Sobre las anteriores puntualizaciones en cuanto a la naturaleza y ciertos elementos del Impuestosobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos -que se integró, por lo demás, en el Impuesto sobre Hidrocarburos a raíz de la derogación del artículo 9 de la Ley 24/2001 por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2012, con efectos desde el 1 de enero de 2013- entiende la recurrente que la Ley citada contradice el Derecho Comunitario y, más en concreto, la Directiva 1992/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, al no cumplir plenamente los requisitos establecidos en el artículo 3.2 de la indicada Directiva, habida cuenta que el devengo del impuesto no se ajusta al impuesto especial armonizado y que su establecimiento ha de atender a una finalidad específica que no sea meramente presupuestaria.

La Abogacía del Estado, por el contrario, aduce en su contestación que no existe la contradicción que se alega en la demanda, al ser indudable la finalidad específica del impuesto -que no es otra que su afectación total a financiar la Sanidad pública y las actuaciones medioambientales, sin que pueda sostenerse que la finalidad del impuesto especial sea puramente presupuestaria- y no pudiendo entenderse que el devengo del impuesto, que se produce con ocasión de la venta minorista y no con ocasión de la salida del último depósito fiscal, vulnere las normas del Derecho Comunitario, pues no se exige por la Directiva que las normas de devengo del impuesto especial no armonizado sean las mismas que las aplicadas al impuesto armonizado.

TERCERO.- Pues bien centrados los términos del debate y expuestas, sucintamente, las posiciones discrepantes que las partes desarrollan en sus respectivos escritos de demanda y de contestación lo cierto es que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de fecha 27 de febrero de 2014, dictada en el asunto C-82/12, resolviendo la cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, con arreglo al artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , mediante auto de 29 de noviembre de 2011, ha abordando en sus puntos 20 al 36 el análisis de las cuestiones suscitadas en la presente litis en lostérminos que, por su interés y relevancia, pasan a transcribirse a continuación:

'20. Mediante sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente desea saber, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el IVMDH controvertido en el litigio principal.

21. A este respecto, cabe recordar que, según el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , los hidrocarburos podrán estar sujetos a impuestos indirectos distintos del impuesto especial establecido por dicha Directiva si, por una parte, esos impuestos indirectos persiguen una o varias finalidades específicas, y, por otra parte, respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o con el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto (véase la sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 30).

22. Estos dos requisitos, que tienen por objeto evitar que los impuestos indirectos suplementarios obstaculicen indebidamente los intercambios ( sentencias de 24 de febrero de 2000 [TJCE 2000, 32], Comisión/Francia, Convenio Colectivo de Empresa de F.C.C. MEDIO AMBIENTE, S.A./97, Rec. p. I-1129, apartado 26, y EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 46) tienen carácter cumulativo, como se desprende del propio tenor de dicha disposición.

23. En relación con el primer requisito, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , es un objetivo distinto del exclusivamente presupuestario (véanse las sentencias Comisión/Francia, antes citada, apartado 19; EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 31 , y de 10 de marzo de 2005 [TJCE 2005, 59], Hermann, Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./03, Rec. p. I-2025, apartado 16).

24. En el caso de autos, consta que los ingresos del IVMDH han sido afectados a las Comunidades Autónomas para que éstas financien el ejercicio de algunas de sus competencias. Como se desprende de los autos en poder del Tribunal de Justicia, el tipo de gravamen de dicho impuesto es el resultado de la suma del tipo de gravamen fijado a escala estatal y del tipo de gravamen fijado por la Comunidad Autónoma de que se trate.

25. Sobre este particular, es necesario recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el aumento de la autonomía de un ente territorial mediante el reconocimiento de una potestad tributaria constituye un objetivo puramente presupuestario, que no puede, por sí solo, constituir una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 33).

26. La Generalitat de Catalunya y el Gobierno español, apoyados por los Gobiernos griego y francés, sostienen sin embargo que los ingresos del IVMDH no se atribuyen a las Comunidades Autónomas de manera genérica para cumplir el objetivo meramente presupuestario de reforzar su capacidad financiera, sino para atender los gastos que generan las competencias transferidas en materia de sanidad y de medioambiente. Afirman que, en efecto, en virtud del artículo 9, apartado 1, punto 3, de la Ley 24/2001 , los rendimientos de dicho impuesto que resulten de la suma del tipo de gravamen estatal y del tipo de gravamen establecido por la Comunidad Autónoma de que se trata deben afectarse obligatoriamente a atender los gastos sanitarios, mientras que los rendimientos resultantes del último tipo de gravamen pueden afectarse, en su caso, a atender gastos en materia de medioambiente. Aseveran que, a diferencia del impuesto indirecto, que tiene por objeto específico recaudar ingresos de carácter meramente presupuestario, el IVMDH contribuye por su concepción e incidencia a la finalidad específica de reducir los costos sociales provocados por el consumo de hidrocarburos.

27. A este respecto, procede observar, en primer lugar, que, ya que todo impuesto tiene necesariamente una finalidad presupuestaria, el mero hecho de que un impuesto como el IVMDH tenga finalidad presupuestaria no basta, por sí mismo, a menos que se prive de todo contenido al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , para excluir que pueda considerarse que dicho impuesto tiene también una finalidad específica, en el sentido de esta disposición (véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 33).

28. Por otro lado, como indicó en esencia el Abogado General en los puntos 26 y 27 de sus conclusiones, la afectación predeterminada de los rendimientos de un impuesto como el IVMDH a la financiación por parte de autoridades regionales, como las Comunidades Autónomas, de competencias que les ha transferido el Estado en materia de sanidad y medioambiente podría constituir un elemento que debe tenerse en cuenta para identificar la existencia de una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 (véase, en este sentido, la sentencia EKW y Wein & Co. [TJCE 2000, 35], antes citada, apartado 35).

29. No obstante, tal afectación, que resulta de una mera modalidad de organización presupuestaria interna de un Estado miembro, no puede, como tal, constituir un requisito suficiente a este respecto, ya que cualquier Estado miembro puede ordenar la afectación del rendimiento de un impuesto a la financiación de determinados gastos, sea cual sea la finalidad perseguida. En caso contrario, cualquier finalidad podría considerarse específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , lo que privaría al impuesto indirecto armonizado por esta Directiva de todo efecto útil y sería contrario al principio con arreglo al cual una disposición que establece una excepción, como el mencionado artículo 3, apartado 2, debe ser objeto de interpretación estricta.

30. En cambio, para considerar que persigue una finalidad específica, en el sentido de esta disposición, es preciso que un impuesto como el IVMDH tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente. Tal sería el caso, en particular, como señaló esencialmente el Abogado General en los puntos 28 y 29 de sus conclusiones, si los rendimientos de dicho impuesto debieran utilizarse obligatoriamente para reducir los costes sociales y medioambientales vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos que grava dicho impuesto, de tal modo que existiera un vínculo directo entre el uso de los rendimientos y la finalidad del impuesto en cuestión.

31. Sin embargo, en el litigio principal es pacífico que las Comunidades Autónomas deben afectar los rendimientos del IVMDH a los gastos sanitarios en general, y no a los vinculados específicamente al consumo de los hidrocarburos gravados. Ahora bien, tales gastos generales pueden financiarse mediante el rendimiento de toda clase de impuestos.

32. Además, se desprende de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que la norma nacional controvertida no establece ningún mecanismo de afectación predeterminada a fines medioambientales de los rendimientos del IVMDH. Pues bien, a falta de tal afectación predeterminada, no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH, como puso de manifiesto en esencia el Abogado General en los puntos 25 y 26 de sus conclusiones, tenga por objeto, por sí mismo, garantizar la protección del medioambiente, y, por tanto, que persiga una finalidad específica en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 , a menos que dicho impuesto esté concebido, por lo que respecta a su estructura, en particular, al hecho imponible o al tipo de gravamen, de tal modo que disuada a los contribuyentes de utilizar hidrocarburos o que fomente el uso de otros productos cuyos efectos sean menos nocivos para el medioambiente.

33. Sin embargo, no se deduce de los autos remitidos al Tribunal de Justicia que éste sea el caso en el litigio principal, y, a mayor abundamiento, no se ha sostenido en modo alguno en las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia que éstas sean las características del IVMDH.

34. De ello se desprende que no puede considerarse que un impuesto como el IVMDH controvertido en el litigio principal, del que se deduce de los elementos obrantes en poder del Tribunal de Justicia que actualmente está integrado en el tipo del impuesto indirecto armonizado, persiga una finalidad específica, en el sentido del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 .

35. Por consiguiente, cabe concluir, sin que sea necesario examinar si se cumple el segundo requisito enunciado en dicho artículo 3, apartado 2, relativo al respeto de las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA, que esta disposición debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un impuesto, como el IVMDH, pueda considerarse conforme a los requisitos de dicho artículo.

36. En consecuencia, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos , como el IVMDH controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente'.

En virtud de las consideraciones que anteceden el Tribunal de Justicia falla en la meritada Sentencia de 27 de febrero de 2014 que 'El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992 , relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente'.

CUARTO.-Determinando la incompatibilidad de la norma española cuestionada con el Derecho Comunitario la inaplicación de la norma o su aplicación conforme a los principios y normas de Derecho Comunitario [ SSTS 21 febrero 2008 (recurso 8310/2002 ), 12 julio 2010 (recurso 4466/2007 ), 6 y 28 abril 2011 ( recursos 103/2007 y 4202/2008 ) y 25 octubre 2013 (recurso 1374/2011 )] se impone necesariamente en este caso, con inaplicación de la normativa española concernida, la estimación del recurso contencioso-administrativo, con correlativo reconocimiento del derecho a la devolución instada de la Administración tributaria.

En efecto, como afirma la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de noviembre de 2009, (Asunto C -314- 08, apartado 81): 'Resulta de una jurisprudencia bien consolidada que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho comunitario, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada en caso de necesidad, por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior, sin solicitar o esperar su previa derogación por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional (véanse, en este sentido, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, Simmenthal, 106/77, apartado 24 ; de 4 de junio de 1992, Debus, C-13/91 y C- 113/91, apartado 32 ; de 18 de julio de 2007 , Lucchini, Convenio Colectivo de Empresa de GRAN HOTEL ARONA, S.A./05, apartado 61 , y de 27 de octubre de 2009, CEZ, Convenio Colectivo de Empresa de TEN BEL TURISMO, S.A./08 , apartado 138)'.

En cuanto a la eficacia temporal de la meritada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea hay que destacar, con la STS 17 septiembre 2010 (recurso 153/2007 ), reiterada en la posterior STS 25 enero 2013 (recurso 750/2011 ) que '...El mismo Tribunal de Justicia viene afirmando, en aplicación del «efecto directo» y «primacía» del Derecho comunitario, que la sentencia que declara el incumplimiento por parte de un Estado miembro tiene efectos «ex tunc». Además, el Tribunal de Justicia ha señalado que la declaración de que un Estado miembro ha incumplido sus obligaciones comunitarias implica para las autoridades tanto judiciales como administrativas de ese Estado miembro, por una parte, la prohibición de pleno Derecho de aplicar el régimen incompatible y, por otra, la obligación de adoptar todas las disposiciones necesarias para que surta pleno efecto el Derecho comunitario ( sentencias de 22 de junio de 1989 Fratelli Constanzo 103/88 Rec. p. 1839, apartado 33 y de 19 de enero de 1993 , Comisión/Italia, Convenio Colectivo de Empresa de ICOD EMPRESA MUNICIPAL, S.A. (ICODEMSA)/91 , Rec. P-I-191, apartado 24.

Por otra parte, en cuanto a la cuestión de la devolución de los ingresos indebidamente pagados, el Tribunal de Justicia ya ha indicado en reiteradas ocasiones que ante la inexistencia de una normativa comunitaria corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro designar los órganos jurisdiccionales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos judiciales destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho comunitario concede a los justiciables, siempre que, por una parte, dicha regulación no sea menos favorable que la referente a recursos semejantes de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni, por otra parte, haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico comunitario (principio de efectividad) ( sentencias de 15 de septiembre de 1988 , Edis, C-231/96, Rec. p. 1-4951, apartado 34 y de 17 de junio de 2004 , Recheio-Casch & Carray, C-30/02, 6 aún sin publicar, apartado 17).

Ahora bien, el hecho de que la sentencia deba aplicarse con efectos «ex tunc» y conforme a los procedimientos internos de devolución de ingresos indebidos, no significa que dicha aplicación deba realizarse sin límite alguno. Es más, el propio Tribunal ha reconocido expresamente dichos límites y, en concreto, la posibilidad de denegar la revisión de lo actuado cuando haya transcurrido un plazo razonable de prescripción. Así, la sentencia de 17 de noviembre de 1998, Aprile, C-228/96 , Rec. p. 1-7141, apartado 19, reconoce expresamente la compatibilidad con el Derecho comunitario de la fijación de plazos preclusivos para reclamar en aras de la seguridad jurídica, reconociendo expresamente que un plazo nacional de preclusión de tres años a partir de la fecha del pago impugnado parece razonable. En semejante sentido se pronuncian las sentencias de 9 de febrero de 1999 , Dilexport, C-343/96, Rec. p. I-579, apartado 26, o la de 11 de julio de 2002 , Marks & Spencer, C-62/00 , Rec, p. I-6325, apartados 34 y siguientes. Es más, estas sentencias admitirían que la normativa nacional redujera los plazos en que puede reclamarse la devolución de las cantidades pagadas, infringiéndose el Derecho comunitario, si se reúnen determinadas circunstancias como es que dicha normativa no esté específicamente dirigida a limitar los efectos de la sentencia, que establezca un plazo suficiente para reclamar el ingreso indebido y que no tenga realmente un alcance retroactivo'.

QUINTO.- Consecuentemente con todo lo anterior queda circunscrita la cuestión al alcance del fallo estimatorio en cuanto al reconocimiento de la situación individualizada y, más en concreto, si procede anular el acto impugnado y, simultáneamente, estimar la solicitud de devolución en el importe reclamado, diferir la cuantificación al trámite de ejecución de Sentencia o acordar la retroacción de actuaciones a fín de que por parte de la Administración tributaria se proceda a cuantificar el importe a devolver a la vista de las cantidades abonadas por el contribuyente por el concepto que nos ocupa.

A favor de estas dos últimas posturas puede esgrimirse que la resolución administrativa impugnada se circunscribió a aplicar una Ley que, a la fecha en que aquella fue dictada, estaba plenamente vigente, sin entrar a analizar la Administración tributaria si el interesado había justificado o no el pago del impuesto, su cuantificación, ni si se había o no solicitado la devolución por otro interesado (existiendo riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario, por cuanto que los sujetos pasivos eran los propietarios de los hidrocarburos en el momento de realizarse las operaciones que constituían su hecho imponible, los cuales tenían la obligación legal de repercusión del Impuesto sobre los consumidores finales, por lo que tanto los sujetos pasivos como los sujetos repercutidos están legitimados para solicitar la devolución de ingresos indebidos).

Pues bien, en aquellos supuestos en los que, como el que nos ocupa, la oposición se centra en la conformidad de la norma controvertida con la normativa comunitaria, sin cuestionar la efectiva concurrencia de los requisitos o presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para la devolución y su concreta cuantía - limitándose a objetar el Abogado del Estado en su escrito de contestación, el tipo de documentación aportada por la entidad actora a los anteriores efectos-, así como sobre la existencia de riesgo de dobles devoluciones de un mismo pago tributario, no es dable acordar la retroacción de actuaciones para que por la Agencia Tributaria se cuantifique el concreto importe a devolver, pues, si el Abogado del Estado consideraba que las cantidades reclamadas no estaban justificadas, o han de tenerse en cuenta los tipos mínimos de la Directiva 2003/96, o, en fin, que existe riesgo de doble devolución, debía haberlo alegado, para el caso de que la Sala entrase a conocer sobre el fondo del asunto, solicitado la práctica de las pruebas que considerase pertinentes para acreditar dichos hechos.

En el mismo sentido se han pronunciado las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 28 de julio de 2014 (recurso 579/2013 y 609/2013 ) y 23 de septiembre de 2014 (recursos 581/2013 , 584/2013 , 611/2013 y 614/2013 ); las del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24 de septiembre de 2014 (recursos 15104/2012 y 15030/2012 ) y 1 de octubre de 2014 (recursos 15693/2011 y 15735/2011 ); las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de 31 de marzo de 2014 (recurso 487/2010 ) y 24 de septiembre de 2014 (recursos 624/2010 y 625/2010); de Castilla y León (Sala con sede en Valladolid ) de 30 de julio de 2014 (recursos 1561/2011 y 1650/2011 ); de la Comunidad Valenciana de 2 de junio de 2014 (recurso 1694/2011 ) y 4 de junio de 2014 (recurso 1837/2011 ) y del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 28 de marzo y de 16 de mayo de 2014 ( recursos 251/2012 y 923/2012 , respectivamente), entre otras y por citar las más recientes.

Interesa destacar, de entre las mencionadas, la argumentación vertida por la Sala con sede en Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en Sentencias de 30 de julio de 2014 , que esta Sala comparte y asume en su integridad: ' es evidente que la AEAT debió comprobar en primer lugar la concurrencia de los requisitos formales para tramitar esa solicitud de devolución de ingresos indebidos ( arts. 32 , 120.3 y 221.4 de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre , en relación con los arts. 14 y siguientes del Reglamento aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , modificado por Real Decreto 828/2013, de 25 de octubre, y con los arts. 126 a 129 del Reglamento aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio ), por ejemplo nombre y apellidos o razón social o denominación completa y número de identificación fiscal de los interesados, documentos justificantes de la retención, ingreso a cuenta o repercusión indebidamente soportados..etc. Y sólo después de verificar tales extremos, penetrar en el fondo del asunto. No lo hizo, acudiendo a la solución denegatoria que le era más cómoda; esto es, negar la procedencia sin mayores precisiones, luego deberá asumir las consecuencias de esa opción desestimatoria (...).Si se permite reabrir en toda su extensión el procedimiento de devolución, la administración podrá, de nuevo analizar sólo la concurrencia de un determinado requisito para, en otra ulterior reconstrucción, que sería la tercera, acuñar otro motivo, y así sucesivamente (...)

...En fin, y ahora, de haber sido planteada en esta sede jurisdiccional por la defensa de la Administración de Estado la posible falta de acreditación de las cantidades reclamadas o su liquidación efectiva, lo que esta parte debió haber realizado era una concreta formulación de las cantidades que entendía improcedentes, analizando cada una de las liquidaciones o facturas que rechaza o siquiera de cada periodo impositivo, pero no realizar una suerte de impugnación general de la reclamación de la actora, reclamación que, no olvidemos, dejó de resolver en todos sus extremos cuando tuvo dos ocasiones (AEAT y TEARCyL)'.

SEXTO.- En lo concerniente a la cuantificación de la cantidad a devolver la Abogada del Estado, como se ha dicho, se ha limitado a objetar genéricamente que no existe suficiente justificación documental, ajustada a lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley 24/2001 y que tampoco aparece justificado el pago por el obligado tributario de las facturas aportadas (sin que obviamente conste tampoco la fecha de pago, lo que es relevante a efectos de prescripción).

Pues bien, debe señalarse al respecto que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley 58/2003 '1. En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo. 2. Los obligados tributarios cumplirán su deber de probar si designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración tributaria'.

Si, como denuncia en esta sede judicial la Abogada del Estado, resulta que la documentación en su momento aportada resulta insuficiente, claro está que la Administración debió de solicitar, previo a la desestimación de la petición, la subsanación de las deficiencias observadas -cosa que no hizo, probablemente por considerar improcedente la devolución- resultando indudable que dicha Administración, en cuanto destinataria de las autoliquidaciones presentadas por el sujeto pasivo, puede conocer a través de los medios a su alcance si se ingresaron efectivamente las cantidades reclamadas y deviniendo aquí aplicable la regla de la disponibilidad o facilidad probatoria que contempla el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (de aplicación supletoria en este ámbito, según el artículo 4 de la Ley Procesal Civil y la Disposición final primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa), por lo que no es dable esgrimir motivos de oposición como los aludidos para negar la devolución de las cuotas ingresadas indebidamente, en la cuantía cifrada por la mercantil actora.

SÉPTIMO .- En lo que concierne al argumento de la prescripción, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , de conformidad con el cual 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: (...) c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías', plazo que comenzará a contar, como puntualiza el artículo 67.1 del indicado Cuerpo legal , desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo para solicitar la correspondiente devolución derivada de la normativa de cada tributo o, en defecto de plazo, desde el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse; desde el día siguiente a aquel en que se realizó el ingreso indebido o desde el día siguiente a la finalización del plazo para presentar la autoliquidación si el ingreso indebido se realizó dentro de dicho plazo; o desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la sentencia o resolución administrativa que declare total o parcialmente improcedente el acto impugnado.

Siendo el Impuesto aquí cuestionado de liquidación trimestral, que debe presentarse en los 20 días naturales siguientes a aquel en el que finaliza el trimestre en que se han producido los devengos, el plazo para reclamar las devoluciones correspondientes al segundo, tercero y cuarto trimestre del 2006, y anualidad 2000 2008, ambas en su integridad (primera de las anualidades a que viene referida la reclamación) comenzó el 20 de abril de ese año por lo que, constando en el expediente administrativo que la mercantil actora presentó su reclamación el 4 de mayo de 2010, no ha transcurrido no el período prescriptivo de cuatro años anteriormente aludido.

OCTAVO .- Las cantidades que deben ser abonadas a la entidad actora por los razonamientos expuestos en los fundamentos de derecho que anteceden deben ser incrementadas con los correspondientes intereses legales, que comenzarán a devengar desde que tuvo lugar la autoliquidación e ingreso correspondiente, como destaca la STS 20 junio 2013 (recurso 5900/2011 ), pues de tal forma 'Se cumple (...) con la doctrina sentada en la reciente Sentencia del T.J.U.E. de 18 de abril de 2013, dictada en el asunto Convenio Colectivo de Empresa de ESTACIONAMIENTOS Y SERVICIOS, S.A./11 , en cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Sibiu (Rumanía), en la que se ha señalado que 'El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que limita los intereses abonados al proceder a la devolución de un impuesto percibido en infracción del Derecho de la Unión a los devengados a partir del día siguiente a la fecha de presentación de la solicitud de devolución de dicho impuesto'.

NOVENO.- No se aprecia que concurran méritos para la imposición de las costas procesales causadas.

Por todo lo cual y vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO .- Estimar el recurso interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Josefa Hidalgo Osuna, en la representación acreditada, contra la resolución del TEARA (Sala de Málaga) de fecha 29 de septiembre de 2011, descrita en el fundamento jurídico primero de la presente, declarando la disconformidad a Derecho del acto administrativo impugnado y el derecho de la recurrente a obtener la devolución de las cantidades abonadas por el concepto Impuesto sobre Ventas Minoristas de determinados Hidrocarburos a que vino referida la solicitud de devolución de ingresos indebidos, por importe total de 6.401,95 euros, con los intereses a que se ha hecho mención en el fundamento de derecho octavo de esta resolución

SEGUNDO.-No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que la misma es firme, al no ser susceptible de recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos de que dimana, con inclusión del original en el Libro de Sentencias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-


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