Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
16/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2004 de 16 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ-ARENAS SANTOS, JOSE

Nº de sentencia: 1127/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007101115

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:5652


Voces

Concesionaria

Causa de inadmisión

Concesiones administrativas

Falta de legitimación activa

Derechos urbanísticos

Aprovechamiento urbanístico

Legalidad urbanística

Legitimación activa

Interés legitimo

Subrogación

Adjudicataria

Ocupaciones temporales

Procedimiento expropiatorio

Beneficiario de la expropiación

Falta de legitimación

Mala fe

Jurisdicción contencioso-administrativa

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 000527/2004

N.I.G.: 46250-33-3-2006-0005080

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Núm. 1.127/07

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

-----------------------------------------

En Valencia a dieciséis de noviembre de dos mil siete.

Visto el recurso interpuesto por la mercantil Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. [AUSUR], representada por la procuradora Sra. Pérez Samper y defendida por letrado, contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de julio de 2.003 [D.O.G.V. de 6 de febrero de 2.004], que aprobó definitivamente la homologación PAU 26 y plan parcial del sector 1/PAU 26 de Orihuela, habiendo sido parte demandada la Administración de la Generalidad Valenciana, representada y defendida por Letrado del Gabinete Jurídico de la Presidencia y el ayuntamiento de Orihuela, representado por la Procuradora Sra. Ramón Pratdesaba y defendido por Letrado.

Ha sido Ponente el Magistrado D. José Martínez Arenas Santos.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplicó se dictara Sentencia anulando los actos impugnados y "declarando, en su lugar: a). 1.- La inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la Autopista AP-7 en la delimitación del Sector 1 del PAU-26 del municipio de Orihuela, a los efectos de su inclusión como superficie computable (Area de reparto), reconociendo los derechos urbanísticos de la recurrente en el citado Sector y a). 2.- La redelimitación de la red viaria del Sector 1 del PAU-26 del municipio de Orihuela posibilitando su conexión, que no exclusión, con la Autopista de Peaje AP-7, en orden a formar una red viaria unitaria y no alternativa a la citada Autopista".

SEGUNDO.- El Letrado de la Generalidad contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma por ser los actos impugnados dictados conforme a derecho.

El ayuntamiento solicitó se declarara la inadmisibilidad del recurso y, subsidiariamente, se desestimara el mismo, por ser los actos impugnados conformes a derecho.

TERCERO.- No se recibió el proceso a prueba, dándose por reproducida la documental aportada por las partes y se emplazó a los litigantes para que evacuaran el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora , cumplido el cual quedaron los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 15 de noviembre de 2.007, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del recurso lo constituye el examen de la legalidad de la resolución impugnada en virtud de la cual se aprobó por la Generalidad Valenciana la homologación PAU 26 y plan parcial del sector 1/PAU 26 de Orihuela.

La parte recurrente alega en defensa de su pretensión que no se ha tenido en cuenta el terreno de la autopista en el planeamiento, siendo como es urbanizable, excluyéndole de la participación en derechos y obligaciones, habiendo creado ex novo dos sectores distintos del la superficie bruta del PAU 26 del que forma parte, además de que contiene un trazado de viales de acceso al sector sin integración e la autopista, como red alternativa a la misma y al margen de ella.

El Letrado de la Generalidad opone a ello la conformidad a derecho de los actos recurridos por los propios fundamentos de los mismos.

El ayuntamiento interesa se declare la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación activa y, subsidiariamente, se desestime el mismo, por ser los actos impugnados conformes a derecho.

SEGUNDO.- Alegada una causa de inadmisibilidad, ha de analizarse ésta con carácter preferente al fondo de lo debatido, por evidentes razones procesales.

Las pretensiones que la actora formula en el suplico de su demanda no se encuentran amparadas en el ejercicio de la acción pública, como alega de contrario en las conclusiones al oponerse a la causa de inadmisibilidad planteada por el ayuntamiento en su contestación a la demanda, pues ni el reconocimiento a su favor de los derechos urbanísticos en el sector ni la redelimitación de la red viaria de éste para posibilitar su conexión con la Autopista AP-7, que explota la actora como concesionaria de la misma, constituyen una defensa genérica de la legalidad urbanística; postulan el reconocimiento de una situación jurídica individualizada a favor de la recurrente. Así, en el escrito de demanda, la parte actora sostiene que "disfruta de legitimación activa, tal como dispone el art. 19.1 a) de la Ley Jurisdiccional , en la medida en que el Acuerdo recurrido afecta directamente a sus derechos e intereses legítimos, los cuales constituyen el objeto de la presente litis".

Excluido el ejercicio de la acción pública, ha de analizarse si la actora posee legitimación para formular las pretensiones contenidas en el suplico de su demanda. Para ello ha de acudirse a la lectura de los antecedentes de la concesión. El Ministerio de Fomento aprobó por O.M. de 14 de enero de 1.998 los pliegos de bases y cláusulas administrativas particulares relativos a la concesión administrativa de construcción, conservación y explotación de la autopista de la cual es concesionaria la actora, señalándose en el título II, cláusula 2ª del citado pliego que la sociedad concesionaria tendrá por objeto el ejercicio de los derechos y el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la concesión administrativa que incluye la construcción, conservación y explotación de la autopista de peaje Alicante-Cartagena, tramo desde la autovía A-7 (Alicante-Murcia) hasta Cartagena, sin perjuicio de lo establecido al respecto en el vigente art.8.2 de la Ley 8/72 , según aparece redactado en el art. 157 de la Ley 13/96, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social. Según el art. 1 del R.D 1.808/98 , se adjudicó la concesión administrativa a la agrupación constituida por Ploder, S.A., Sánchez Lago, S.L., Sanjumar, S.L., Alsa Grupo, S.A., Iniciativas de Infraestructuras y Servicios, S.A., y Banco Cooperativo Español, en los términos contenidos en la alternativa A1/T2/50 de su oferta, debiendo proceder los adjudicatarios a la constitución de la sociedad concesionaria de acuerdo con el proyecto de Estatutos presentado en el plazo de dos meses a partir del día siguiente a la publicación en el B.O.E. del Real Decreto referido. Por su parte, el art. 16 del R.D 1.808/98 , remitía en aquellos puntos no señalados específicamente en el mismo a la Ley 8/72, de 10 de mayo , sobre construcción, conservación y explotación de las autopistas en régimen de concesión, la cual, en su art. 17, párrafo primero , disponía que "los bienes y derechos expropiados que queden afectos a la concesión se incorporarán al dominio público del Estado desde su ocupación y pago", y en el párrafo segundo que "en el procedimiento expropiatorio, el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario y, en consecuencia, satisfará las indemnizaciones de toda índole que procedan por razón de las expropiaciones y ocupaciones temporales necesarias para la ejecución del proyecto". De ello se infiere que el suelo ocupado por la autopista está incorporado al dominio público del Estado desde su ocupación y pago y, por tanto, únicamente su titular posee la legitimación para reclamar cualquier aprovechamiento urbanístico que, en su caso, pudiera corresponder a dicho suelo, sin que pueda admitirse que el aprovechamiento urbanístico le correspondería a ella en virtud de la subrogación en la posición jurídica del Estado prevista en el art. 26.1 de la Ley 8/72 , pues tal precepto lo que define es el régimen jurídico de la concesión durante la fase de construcción de la autopista, previendo que el concesionario asumirá los derechos y obligaciones del beneficiario de la expropiación, con arreglo a lo dispuesto en el capítulo V de la ley, en el que se encuentra el art. 17.2 antes citado, sin que la referida subrogación pueda serlo en la titularidad de los bienes que, como se ha dicho, se incorporan al dominio público del Estado desde su ocupación y pago. Por tanto, no siendo la actora titular del suelo ocupado por la autopista no posee legitimación para pedir la inclusión de la superficie ocupada por el trazado de la misma en la delimitación del Sector 1 del PAU-26 ni, en su caso, el correspondiente aprovechamiento urbanístico, que en todo caso correspondería al titular del suelo, ni tampoco para pretender la conexión de la autopista a la red viaria del sector, pues no siendo la titular de la autopista construida, el derecho de la recurrente como concesionaria se circunscribe a la explotación de la misma de acuerdo con el trazado proyectado y aprobado en su día, de conformidad con el que se llevó a cabo la expropiación de los terrenos necesarios al efecto, sin que en su condición de concesionaria esté legitimada la actora para instar una pretensión que suponga una alteración de la configuración de la autopista, pues ello excedería de las facultades que le corresponden en virtud de su título.

Así lo declaró esta Sala y Sección Segunda, en sentencia de 17 de noviembre de 2.006 [por todas], dictada en el recurso No 530/04 , seguido entre las mismas partes y en el que el acto recurrido era la resolución de 22 de diciembre de 2.003 que aprobó la homologación y plan parcial del sector 1/PAU-9, recurso en el que se ejercían unas mismas pretensiones por las partes.

TERCERO.- Por lo expuesto, procede declarar inadmisible el recurso interpuesto, sin entrar a analizar el fondo de lo debatido por vedarlo la falta de legitimación de la parte actora.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que, conforme al art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justifique la expresa imposición de las costas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

Se declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Autopista del Sureste, Concesionaria Española de Autopistas, S.A. contra la resolución de la Conselleria de Territorio y Vivienda de 3 de julio de 2.003 [D.O.G.V. de 6 de febrero de 2.004], que aprobó definitivamente la homologación PAU 26 y plan parcial del sector 1/PAU 26 de Orihuela. No se hace expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por el Magistrado Ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma, certifico.

Sentencia Administrativo Nº 1127/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 527/2004 de 16 de Noviembre de 2007

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