Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
06/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 112/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 355/2006 de 06 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PEREZ BORRAT, MARIA LUISA

Nº de sentencia: 112/2009

Núm. Cendoj: 08019330042009100055


Voces

Caducidad

Funcionarios públicos

Caducidad del expediente sancionador

Expediente disciplinario

Procedimiento sancionador

Expediente sancionador

Responsabilidad

Economía procesal

Plazo de caducidad

Seguridad jurídica

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación nº 355/2006

Parte apelante: INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT y DEP. DE SALUT - GENERALITAT DE CATALUNYA

Representante de la parte apelante: LLETRAT DE LA GENERALITAT ANDREU OLIVA BASTE

Parte apelada: Lucas

Representante de la parte apelada: Mª FRANCESCA BORDELL SARRO

S E N T E N C I A Nº 112/2009

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EDUARDO BARRACHINA JUAN

MAGISTRADOS

Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT

Dª Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA

En la ciudad de Barcelona, a seis de febrero de dos mil nueve

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª LUISA PÉREZ BORRAT, quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 19/07/2006 el Juzgado Contencioso Administrativo 9 de Barcelona, en el Procedimiento abreviado seguido con el número 284/2005 , dictó Sentencia estimatoria del recurso interpuesto contra la Resolución de 17 de mayo de 2005 del Departamento de Salud confirmatoria en reposición de la Resolución de 25 de enero de 2005, del mismo órgano, por la que se imponía al recurrente una sanción de suspensión de funciones, con pérdida de retribuciones, por un período de tres meses. Sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.

TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 2 de febrero de 2009.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del Instituto Catalán de la Salud se impugna en esta segunda instancia la Sentencia núm.180, de 19 de junio de 2006, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 9 de esta Ciudad, en el recurso contencioso-administrativo núm. 284/05-B, seguido por los trámites del procedimiento abreviado, que estimaba el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el recurrente, funcionario sanitario local transferido a la Generalidad de Cataluña, contra la resolución del Secretario General del Departamento de Salud de la Generalidad de Cataluña, de 17 de mayo de 2005, que desestimó el recurso de reposición presentado contra la anterior Resolución de 25 de enero de 2005, en la que se le imponía una sanción disciplinaria. La sentencia estimó el recurso al apreciar la caducidad del expediente sancionador invocando nuestra sentencia núm. 721/2004, de 22 de junio , que consideró aplicable la figura de la caducidad en los expedientes disciplinarios del personal al servicio de la Generalidad de Cataluña.

El ICS, conocedor de la nuestra Sentencia 721/2004, invoca la STC 1/1994, de 17 de enero , que consideró que el personal sanitario local, atendida su condición de funcionario transferido, se integraba plenamente en la organización de la Función Pública de la Comunidad de la que depende orgánica y funcionalmente. Y partiendo de esta premisa, considera erróneo el planteamiento que hace la sentencia impugnada, ya que la figura de la caducidad del procedimiento disciplinario no se contempla en la normativa autonómica aplicable al caso (art. 127.3 y DA 8ª de la Ley 30/1992, prescriben la no aplicacion de su Título IX al ejercicio por las Administraciones Públicas de la potestad disciplinaria sobre el personal a su servicio). Y respecto a la modificación de la DA 8ª de dicha Ley, precepto de carácter básico, por Ley 22/1993, de 29 de diciembre (DA3ª ), que establece la aplicación supletoria de la Ley 30/1992 a los procedimientos disciplinarios, ello solo hace referencia a los funcionarios de la Administración General del Estado. Cuestiona así la extensión de la aplicación que efectúa la Sentencia de instancia a los funcionarios públicos, independientemente de la dependencia a una u otra Administración dado que el art. 148.1.18 de la CE , establece una remisión a la normativa de las Comunidades Autónomas (y que incluye la regulación de los procedimientos disciplinarios).

SEGUNDO.- La controversia en esta segunda instancia tiene naturaleza estrictamente jurídica en la medida en que solo se cuestiona si es o no aplicable al procedimiento sancionador seguido frente a un funcionario local transferido a la Administración de la Generalidad de Cataluña la institución de la caducidad del expediente sancionador por haber transcurrido el plazo máximo para resolver. Como pone de relieve la propia Sentencia impugnada, la doctrina sostenida por este Tribunal, ya a partir de la Sentencia de 22 de julio de 2004 , ha sido la de aplicar la institución de la caducidad a los expedientes sancionadores con independencia de su pertenencia a la Administración del Estado, a la Autonómica o a la Local, modificándose con ésta el criterio anterior sustentado en nuestra Sentencia de 28 de marzo de 2002 , siguiéndose así el criterio de otros Tribunales Superiores y del propio Tribunal Supremo que también modificó su criterio y admitió la aplicación de la institución de la caducidad a los expedientes disciplinarios (siendo significativa la Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, de 29 de febrero de 2006 -recurso 84/2004 ). Por ello han de rechazarse las alegaciones de la apelante que intenta restringir la aplicación de esta institución a los funcionarios estatales, dado que el Decreto Legislativo 1/1997 y el Decreto 243/1995 , no prevén la caducidad.

Por lo demás, hay que tener en cuenta el fundamento de esta institución que no es otra que la de conseguir que el procedimiento disciplinario atienda a los principios de eficacia, celeridad y economía procesal, así como el pleno respeto de los derechos y garantías de defensa del presunto responsable ( como exige el vigente art. 98.2 de la Ley 7/2007, de 12 de abril ), lo cual sería desconocido si no se articulara ningún plazo de caducidad en un procedimiento en el que se ejercita potestades disciplinarias y que es susceptible de producir efectos desfavorables (art. 44.2 de la Ley 30/1992 ), de tal manera que el funcionario quedaría sujeto sine die a un procedimiento disciplinario cuyo fin quedaría exclusivamente en manos del órgano sancionador o instructor, según el caso. Es ésta y no otra la finalidad de esta institución de modo que si la normativa autonómica no establece su regulación hay que acudir a la aplicación supletoria de la normativa básica estatal, en la medida en que solo así se garantiza el principio de seguridad jurídica y se respetan los derechos y garantías de defensa del presunto responsable.

TERCERO.- Por todo ello, asumiendo todos los razonamientos que contiene la Sentencia impugnada, procede desestimar el recurso de apelación con imposición de costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante dado que no concurre ninguna circunstancia que, al amparo del art. 139 de la LJCA , aconseje su no imposición.

Fallo

1º) Desestimar el recurso de apelación interpuesto por INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD y DEPARTAMENTO DE SALUD - GENERALITAT DE CATALUNYA contra la Sentencia arriba indicada, la cual confirmamos en todos sus extremos.

2º) Imponer las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 18 de febrero de 2.009, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.

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