Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
27/10/2011

Sentencia Administrativo Nº 1119/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 183/2009 de 27 de Octubre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VAZQUEZ GARCIA, JOSE ANGEL

Nº de sentencia: 1119/2011

Núm. Cendoj: 41091330042011101159

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:15767

Resumen:
41091330042011101159 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 4 Nº de Resolución: 1119/2011 Fecha de Resolución: 27/10/2011 Nº de Recurso: 183/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE ANGEL VAZQUEZ GARCIA Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

S E N T E N C I A

Ilmos. Sres.

D. Heriberto Asencio Cantisán.

D. Guillermo Sanchis Fernández Mensaque.

D. José Ángel Vazquez García.

En Sevilla, a 27 de octubre de 2011.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los Magistrados que al margen se expresan, ha visto en nombre del Rey el recurso número 183/2009, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: D. Jose Enrique , Dª Martina y Dª María Inés y D. Bartolomé y D. Ezequias , representados por la Procuradora Dª Consuelo Cuberos Huertas y asistidos por Letrado. DEMANDADA: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE SEVILLA, representado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO .- En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala, dicte sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO .- En su contestación la parte demandada solicita dicte Sentencia desestimando el recurso interpuesto.-

TERCERO .- Señalado día para la votación y fallo del presente recurso ha tenido efecto en el designado , habiéndose observado las prescripciones legales.-

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. magistrado D. José Ángel Vazquez García.-

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente proceso el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Sevilla, adoptado en sesión celebrada el día 18 de noviembre de 2008 por el que confirma en reposición el de 12 de junio de 2008 fijando en la cantidad de 57.886,56 ? la indemnización correspondiente a la ocupación temporal de 3 ,1713 Has de la parcela nº NUM000 del polígono catastral nº NUM001 de la finca sita en el paraje conocido como Quintanilla, del término municipal de Alcalá de Guadaira con motivo de la ejecución del Proyecto de Obras correspondiente a la Autovía SE-40, Sector Este, Tramo : La Rinconada-Alcalá de Guadaira (A-92).

SEGUNDO.- El acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación, siguiendo el informe de la ponencia, fija la indemnización a percibir por la ocupación temporal diferenciando cuatro conceptos : cosechas perdidas, pago único, pérdida de red de riego existente e indemnización por modificación morfológica de la finca , concepto éste último valorado en 19.059,89 ? y único respecto del cual los demandantes muestran su disconformidad al considerar que dado que se desconoce el Estado en el que quedará la finca esta partida debería ser a cuenta de la indemnización que en su momento pudiera resultar una vez que se conozca la situación real de la finca ultimada la ocupación y siempre dejando a salvo la obligación asumida por la Administración de dejarla en condiciones adecuadas para su explotación agrícola.

TERCERO.- La Ley de Expropiación Forzosa en su art. 112 y siguientes prevé dos supuestos distintos para la determinación de la indemnización a percibir por el propietario del inmueble ocupación temporalmente por la Administración. El primero de ellos, recogido en el art. 112 LEF , prevé el intento de convenio con el propietario previa oferta de la Administración y otorgando al propietario un plazo de diez días para que conteste lisa y llanamente si acepta o rehúsa la oferta. De aceptarse la oferta o no contestar a la misma, se realiza el pago o consignación de la cantidad ofertada y la finca podrá ser ocupada. Si se rechaza la oferta expresamente , se elevan al Jurado Provincial de Expropiación las respectivas tasaciones, el cual resuelve con carácter ejecutorio y fija la indemnización.

Es el art. 114 LEF el que regula el supuesto en que no fuera posible señalar de antemano la importancia y duración de la ocupación, en cuyo caso también se intentará el convenio con el propietario para fijar una cantidad alzada suficiente para responder del importe de aquélla. En caso de desacuerdo, así como para determinar en su día el importe definitivo , se procederá en la forma referida en el párrafo anterior, con la particularidad de que antes de que se proceda a la ocupación, sin haberse pagado el importe definitivo de la indemnización, se hará constar el Estado de la finca con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados. Es decir , se busca el acuerdo y de no lograrse, tras las valoraciones de cada parte, el Jurado de Expropiación fijará la indemnización.

En el presente supuesto no resulta del expediente administrativo remitido ni nada se nos dice en la demanda cual de los dos procedimientos posibles ha sido el seguido. Desconocemos si antes de la ocupación se ha fijado la indemnización y ulteriormente se han ocupado los terrenos , siguiendo el trámite del art. 112 LEF o si , por el contrario, la ocupación ha sido previa a la fijación de la indemnización por cuanto existía dificultad en la determinación de los daños derivadas de la misma debido a la importancia y duración de la ocupación, tal y como recoge el art. 114 LEF .

Del contenido de la demanda, aunque refiere que desconoce el Estado morfológico en que se quedará la finca después de la ocupación, tampoco se puede inferir cual sea el procedimiento seguido. El pago de la indemnización previamente a la ocupación ( art. 112 LEF ) será posible cuando los daños son previsibles. La ocupación ab initio y la posterior fijación de la indemnización tendrá lugar cuando por la importancia y duración de la ocupación no fuera posible señalar de antemano el daño que se va a producir ( art. 114 LEF ). Pero en ambos casos, tras el intento fallido de alcanzar el acuerdo, las partes fijan su valoración y se remiten al Jurado Provincial de Expropiación para que dicho órgano especializado determine el importe de la indemnización , previa o posterior a la ocupación según cada uno de los supuestos antes referidos. Es decir, lo único que diferencia la LEF es que la indemnización se fije y abone o consigne antes de la ocupación o ésta última anteceda en el tiempo a la determinación de la cantidad a indemnizar, con la particularidad de que precisamente por ello y antes de la ocupación, se ha de hacer constar el estado de la finca con relación a cualquier circunstancia que pudiera ofrecer dudas para la valoración definitiva de los daños causados. Es el art. 128 del reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa el que señala como "en el caso de que el particular discrepe de la Administración acerca de la posibilidad de evaluar de antemano la indemnización, deberá hacerlo constar así expresamente al rechazar la oferta que se le haga y en el trámite previsto en el art. 113 LEF deberá alegar ante el Jurado Provincial de Expropiación las razones por las que estime imposible la evaluación en ese momento".

Pues bien, partiendo de lo expuesto sobre la regulación legal de la cuestión, en el particular asunto que nos ocupa , además de que nada se nos dice sobre el procedimiento seguido de los dos posibles, también desconocemos si en su oferta (que alcanzó los 430.396,94 ? según se recoge en el informe de la ponencia) los ahora demandantes hicieron constar la imposibilidad de evaluar de antemano la indemnización y, lo que es más relevante, en ningún caso se nos precisan las circunstancias de hecho que determinan la imposibilidad de fijación anticipada de los daños que la ocupación temporal causaría y que, sin explicación alguna, los actores limitan a una de las cuatro partidas que conforman el total de la indemnización. El momento en que se deba mostrar la discrepancia con la posibilidad de fijación anticipada de la indemnización es al rechazar la oferta de la administración, sin que pueda tener igual virtualidad la manifestada al interponer recurso de reposición contra el inicial acuerdo del Jurad de Expropiación y que precisamente lleva al órgano de valoración a declarar su incompetencia en esta cuestión. Los actores al rechazar la oferta de la Administración en realidad mostraban más su preocupación por la que finca recobrara su Estado originario que por la precisión en los motivos por los cuales no era posible una determinación anticipada de la indemnización. Este cúmulo de circunstancias , unido al hecho de que tampoco se ha articulado en el recurso prueba alguna dirigida a acreditar a que efectivamente los daños ocasionados a la finca son Superiores a los previstos e indemnizados, es lo que en definitiva nos lleva a desestimar la demanda.

CUARTO.- No se aprecia temeridad o mala fe que justifique la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo nº 183/2009 interpuesto por D. Jose Enrique, Dª Martina y Dª María Inés y D. Bartolomé y D. Ezequias contra el acuerdo impugnado precitado en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia. Sin costas.

Y a su tiempo, con certificación de esta sentencia para su cumplimiento, devuelvase el expediente administrativo al lugar de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará en legal forma a las partes, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

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