Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1115/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 412/2015 de 15 de Noviembre de 2015

Tiempo de lectura: 20 min

Tiempo de lectura: 20 min

Relacionados:

Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LOPEZ DE HONTANAR SANCHEZ, JUAN FRANCISCO

Nº de sentencia: 1115/2015

Núm. Cendoj: 28079330012015101297


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

C/ General Castaños, 1 , Planta 2 - 28004

33009730

NIG:28.079.00.3-2015/0005477

Procedimiento Ordinario 412/2015 G.C.

Demandante:D./Dña. Obdulio

PROCURADOR D./Dña. MARIA LUISA MARTINEZ PARRA

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA NUMERO 1115/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Ilustrísimos Señores:

Presidente:

D. Francisco Javier Canabal Conejos

Magistrados:

D. Fausto Garrido González

D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez (En sustitución)

En la Villa de Madrid, a dieciséis de noviembre de dos mil quince.

Vistos por la Sala, constituida por los señores del margen, de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso-administrativo número 412 de 2015interpuesto por Obdulio , representado por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra y asistidos por la Letrada Doña María Bella García Villanueva, contra la resolución de 2 de marzo de 2015 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición a compatibilizar la percepción de la compensación económica por realizar las funciones de 'Abogado del Estado sustituto' con la productividad estructural que le correspondía por su puesto de trabajo. Ha sido parte la Administración General del Estado (Dirección General de la Guardia Civil- Ministerio del Interior ), asistida y representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMEROPor la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Obdulio , se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 23 de marzo de 2.015 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el día 22 de mayo de 2015 en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la estimando el recurso, se anulara la resolución impugnada por ser contraria al ordenamiento jurídico y se declarara el derecho del actor a compatibilizar la percepción de la compensación económica por realizar las funciones de 'abogado del estado sustituto' con la productividad estructural E12 que le corresponde por su puesto de trabajo, y en consecuencia se le abone, con carácter retroactivo, la referida compensación económica la fecha de su primer nombramiento como abogado del Estado Sustituto y mientras se permanezca ejerciendo dicha función, más los intereses legales que correspondan y costas.

SEGUNDO.-Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para que, en representación de la Administración General del Estado (Ministerio del Interior) presentara contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito presentado el 12 de Junio de 2.015, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando en su día previos los trámites legales se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso contencioso-administrativo confirmando en todas sus partes la legalidad de la resolución impugnada con expresa imposición de costas.

TERCERO.-Por auto de 22 de Junio de 2.015 se acordó recibir el recurso a prueba por practicándose la admitida con el resultado que obra en las actuaciones.

CUARTO.-Que, no estimándose necesaria la celebración de vista pública se concedió a las partes el término de diez días para concluir por escrito, lo que consta realizado tras lo cual quedaron las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento para votación y fallo.

QUINTO.-Por Acuerdo de 23 de octubre de 2015 de la Presidenta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se realizó el llamamiento del Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Francisco López de Hontanar Sánchez en sustitución voluntaria del Magistrado titular de la Sala Ilmo. Sr. D. Marcial Viñoly Palop siendo aquél designado Ponente de este recurso; señalándose para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 12 de noviembre de 2015 a las 10,00 horas de su mañana, en que tuvo lugar.

VISTOS.-Siendo Magistrado Ponente el Ilustrísimo Señor Don Juan Francisco López de Hontanar Sánchez, en sustitución del Magistrado Ilustrísimo Señor Don Marcial Viñoly Palop


Fundamentos

PRIMERO.-La Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Obdulio interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 2 de marzo de 2015 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición a compatibilizar la percepción de la compensación económica por realizar las funciones de 'Abogado del Estado sustituto' con la productividad estructural que le correspondía por su puesto de trabajo .

SEGUNDO.-No se niega por ninguna de las partes que el interesado, cuando percibe el complemento de productividad funcional en su modalidad F-2 también recibe una cantidad en concepto del ejercicio de las funciones de abogado del Estado sustituto para el que ha sido habilitado; y que en las nóminas en que se le reconoce la productividad estructural en su modalidad E2, este complemento no se compatibiliza con esa compensación por el ejercicio de dicha sustitución, es decir, sólo percibe tal productividad. Por lo tanto, la cuestión objeto de este litigio se circunscribe a examinar y resolver si el actor, durante el período reclamado (desde que fue habilitado abogado del Estado sustituto el 2 de marzo de 2012), tiene o no derecho a percibir, junto con el complemento de productividad en su modalidad E-2 (regulado en el artículo 6 de la citada O.G del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006), la cantidad que sí percibe cuando se le abona el complemento de productividad funcional F- 2 en concepto de compensación por el ejercicio de tal sustitución.

TERCERO.-Las cuestiones planteadas por esta Sala y Sección han sido objeto de resolución en la Sentencia dictada el 12 de septiembre de 2014 ( ROJ: STSJ M 10602/2014 - ECLI:ES:TSJM :2014:10602) en el Procedimiento Ordinario 45/2014 en la que se indicaba que: e l interesado, ya en su solicitud presentada en vía administrativa, señalaba que la compensación económica por el ejercicio de las funciones de abogado del Estado sustituto no es un complemento retributivo previsto por la Orden General nº 10, de 16 de junio de 2006, de regulación del sistema de gestión del complemento de productividad y de retribución de los sobresfuerzos realizados por el personal con motivo del servicio. Por ello, considera que esa compensación, de ser compatible, no sólo lo es con la productividad funcional sino también con la estructural, pues al tratarse de un complemento retributivo que no participa de la misma naturaleza, no existe motivación objetiva que justifique su percepción en un caso (con la funcional) y no en el otro (la estructural en la modalidad E-13).

La Administración, en su dos resoluciones, razona, esencialmente, que la citada Orden de 2006, en el párrafo segundo del punto 3 del artículo 6, dispone que el funcionario no puede percibir más de una modalidad de productividad estructural y sólo podrá ser propuesto para aquella que le resulte más beneficiosa. En el presente caso, efectivamente el interesado, cuando percibe la productividad funcional cobra a su vez una compensación económica por el ejercicio de las funciones de abogado del Estado sustituto. Sin embargo, esa compensación no la percibe cuando cobra la productividad estructural E-13 porque ya la cuantía de su sueldo con ese complemento supera la del que se percibe con la productividad funcional, y no procede legalmente percibir dos productividades.

En su demanda reitera la parte actora que la compensación por el ejercicio de la actividad de abogado del Estado sustituto no es una modalidad de productividad estructural de la Orden General nº 10 citada, por lo que no existe incompatibilidad para su percibo. De ahí que no se entienda ni se motive que se pueda compatibilizar dicha compensación con la productividad funcional y no con la estructural

La defensa del Estado, en la contestación a la demanda, indica que el actor, que ejerce en cuanto abogado del Estado sustituto algunas de las funciones de dicho Cuerpo del Estado, percibe una modalidad de productividad estructural en la que se valoran sus misiones, tanto las derivadas de la asistencia letrada como las propias de su encuadramiento orgánico en cuanto miembro de la Guardia Civil, siendo así que toda estructura de dicha misión merece la retribución del complemento de productividad E-13, por lo que resulta incompatible con el percibo de otro complemento de productividad destinado a retribuir el rendimiento extraordinario de dichas funciones pues se estarían retribuyendo doblemente, además de ser incompatible el percibo de más de una productividad estructural.

SEGUNDO. - No se niega por ninguna de las partes que el interesado, cuando percibe el complemento de productividad funcional en su modalidad F-2 también recibe una cantidad en concepto del ejercicio de las funciones de abogado del Estado sustituto para el que ha sido habilitado; y que en las nóminas en que se le reconoce la productividad estructural en su modalidad F 13, este complemento no se compatibiliza con esa compensación por el ejercicio de dicha sustitución, es decir, sólo percibe tal productividad.

Por lo tanto, la cuestión objeto de este litigio se circunscribe a examinar y resolver si el actor, durante el período reclamado (desde que fue habilitado abogado del Estado sustituto el 15 de diciembre de 2011), tiene o no derecho a percibir, junto con el complemento de productividad en su modalidad E-13 (regulado en el artículo 6 de la citada O.G del Cuerpo nº 10 de 16 de Junio de 2006 ), la cantidad que sí percibe cuando se le abona el complemento de productividad funcional F-2 en concepto de compensación por el ejercicio de tal sustitución.

La citada compensación es la gratificación regulada en el artículo 68 del Real Decreto 997/2003, de 25 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del Servicio Jurídico del Estado, que dispone: '

Letrados habilitados

1. Cuando el servicio lo requiera, el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado podrá habilitar a funcionarios licenciados en Derecho para que realicen determinadas actuaciones en sustitución del Abogado del Estado. A estos mismos efectos y cuando no pueda realizarse dicha habilitación en favor de funcionarios, excepcionalmente, podrá también habilitar a letrados no funcionarios.

En el caso de que el funcionario que se pretende habilitar no esté incluido en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, la habilitación será conferida previo informe favorable del Subsecretario del departamento al que pertenezca tal funcionario.

La habilitación a que se refieren los párrafos anteriores podrá ser revocada en cualquier momento por el Abogado General del Estado-Director del Servicio Jurídico del Estado.

2. En todo caso, los letrados habilitados, sean o no funcionarios, y, en el primer caso, figuren o no sus puestos de trabajo en la relación de puestos de trabajo de la Abogacía General del Estado-Dirección del Servicio Jurídico del Estado, actuarán bajo las órdenes y la dirección técnica del Abogado del Estado-Jefe correspondiente. Tales letrados habilitados disfrutarán del régimen de representación y defensa en juicio que por ley corresponde al Servicio Jurídico del Estado, y actuarán en juicio bajo la expresa denominación de letrados habilitados de la Abogacía del Estado de que se trate.

3. Cuando los letrados habilitados que reúnan la condición de funcionarios desarrollen esta actividad con el carácter de extraordinaria respecto a las que corresponden a su puesto de trabajo, podrán ser retribuidos por el Ministerio de Justicia mediante el sistema de gratificaciones a que se refiere el artículo 23.3.d) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto , de acuerdo con la autorización otorgada en el artículo 124 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre , de medidas fiscales, administrativas y del orden social.

La reiterada Orden General del Cuerpo de la Guardia Civil nº 10, de 16 de Junio de 2006, pretende, como consta en su preámbulo, 'Extender la percepción del Complemento de Productividad a todo el personal que preste efectivamente servicios, lo que supondrá la práctica totalidad de los miembros del Instituto ( ...) ' .

Dicho complemento de productividad se ha articulado en los tres tipos siguientes:

'Estructural, así denominada por estar orientada al desempeño de los puestos de trabajo, que se pueden considerar el esqueleto o estructura de la organización.

Funcional, se orienta al resto de las funciones, condicionándose su percepción a la prestación efectiva del servicio.

Objetivos, se vincula al rendimiento personal obtenido en el desempeño de los cometidos profesionales, así como a la contribución al rendimiento de la unidad en la que el Guardia Civil presta servicio. Con ello se pretende alinear los objetivos personales y del conjunto de la unidad con los generales del Instituto'.

Además, regula los sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio en dos modalidades:

' Prestación de servicio en días festivos y horario nocturno.

Superación del tiempo de servicio de referencia.'

Tales manifestaciones del preámbulo sirven de referencia para interpretar los concretos preceptos que se consideran aplicables y que son aquellos que definen la concreta modalidad del complemento y lo que retribuyen cada una de ellos.

En concreto, la modalidad estructural está regulada en el artículo 6, siendo su finalidad 'Retribuir específicamente el especial rendimiento, el interés y la iniciativa en el desempeño de las funciones propias de cada puesto de trabajo'. Añadiendo, en su apartado 2, que podrá percibir este tipo de productividad el personal que desarrolle sus funciones y cometidos sin estar acogido al régimen general de tiempos y horarios, así como el personal que preste servicio en horario administrativo de, al menos, cuarenta horas semanales'. Y en cuanto a sus modalidades, el apartado 3 dispone que 'la productividad de tipo estructural se articula en diferentes modalidades que retribuyen las funciones de difícil valoración con parámetros estrictamente objetivos. Entre otras contemplan las funciones de mando, apoyo a la dirección e investigación policial, así como aquéllas para las que se requiera una singular cualificación profesional'.

El párrafo segundo de dicho apartado establece: 'El personal que pudiera hallarse comprendido en más de una modalidad de productividad estructural solo podrá ser propuesto para aquella que le resulte más beneficiosa'.

Igualmente, se ha de tener en cuenta las limitaciones recogidas en el apartado 5::

-Que la percepción de este tipo de productividad, salvo la modalidad E7.2, excluye la retribución por sobreesfuerzos derivados de la prestación del servicio, regulados en el capítulo II de las presentes normas.

-No percibirá productividad estructural el personal que realice un curso cuyo periodo presencial sea superior a tres meses.

-El personal que, sin estar destinado en una unidad, desempeñe cometidos para los cuales esté prevista una determinada modalidad de productividad estructural, podrá percibir ésta con cargo a la asignación de la unidad en la que preste servicio.

-Los mandos de quienes perciban este tipo de productividad valorarán si el grado de interés, iniciativa y rendimiento en el desempeño de los puestos de trabajo de sus beneficiarios les hacen acreedores a su percepción. En esta valoración tendrá una especial relevancia la no prestación de servicio efectivo por motivo de baja médica.

En el apartado 4, relativo a las cuantías, se dispone que el porcentaje a aplicar a cada modalidad y los instrumentos necesarios para la gestión de la productividad de este tipo se incluyen en el Anexo II de la Orden, en los que se recoge 16 perceptores potenciales.

La modalidad de productividad estructural que percibe a veces el recurrente es la E-13, que corresponde a una cuantía del 79% del complemento de destino, exponiéndose en el Anexo II los puestos que perciben dicho complemento.

Sentado lo anterior, se ha de indicar que las normas contenidas en el artículo 6 de la mencionada Orden deben interpretarse integrando sus disposiciones con el pronunciamiento general del preámbulo y con las contenidas en el Anexo II, de forma que , partiendo de la finalidad de la Orden General de satisfacer el complemento de productividad estructural a los puestos integrados en la estructura de la organización o eje del que emana la distribución u orden de todos los servicios, dependencias y unidades que integran el Cuerpo de la Guardia Civil, se ha de abonar en los puestos en que no rige el régimen general de horarios o que observen un horario superior a cuarenta horas semanales que, en cualquier caso, estén incluidos en la lista contenida en el Anexo II .En este caso ha quedado acreditado, según lo arriba expuesto, que el recurrente, durante el ejercicio de sus funciones de sustitución de abogado del Estado compatibilizándolo con el de las de su destino en la Guardia Civil, en algunas mensualidades ha percibido el complemento funcional F-2 de la Orden General nº 10 de 2006 junto con esa gratificación por la referida sustitución. Ello supone, dado que en las nóminas de esos abonos se especifica el término 'Abogado Sustitución', que dicha gratificación, que tiene el fundamento legal expuesto, es de naturaleza distinta a esos complementos regulados en la citada Orden, entre los que se encuentra el estructural E-13. Por ello, si al interesado en algunas mensualidades se le abona este último complemento estructural, no podrá percibir otro de esa misma naturaleza porque así lo dispone la norma que lo regula . Pero la actividad que se compensa con la gratificación regulada en el RD 997/2003 no se recoge expresamente en los complementos de productividad contenidos en la citada Orden. La propia Administración, cuando reconoce al interesado dicha compensación compatibilizándola con el complemento de productividad funcional F-2, no especifica que la misma está englobada en el complemento de productividad E-13, lo cual es acorde con lo que dicha parte razona de que no procede percibir dos productividades en la misma nómina. Sin embargo, motiva la desestimación de la solicitud del interesado en que la referida gratificación es una productividad encuadrada en esa Orden y por ello no se puede cobrar junto con la E-13, lo cual es una evidente contradicción.

Por todo lo expuesto, se han de anular los actos recurridos por cuanto no se ajustan a derecho, dado que no existe base legal para concluir que la reiterada gratificación económica, que sí se compatibiliza en su percibo con el complemento funcional F-2, no se pueda percibir también conjuntamente por el interesado con el complemento de productividad estructural E-13.

CUARTO.-La anulación de dichas resoluciones trae la consecuencia legal de reconocer el derecho del actor a compatibilizar la percepción de compensación económica por realizar las funciones de abogado del Estado sustituto con la productividad estructural E13 que le corresponde por su puesto de trabajo; y, por ende, su derecho a que se le abone con carácter retroactivo la referida compensación económica en los períodos en que no se le pagó junto con esa productividad E-13, desde la fecha de su primera habilitación como abogado del Estado sustituto, si bien limitada a los periodos posteriores al 22 de noviembre de 2010 pues la petición se formuló el 22 de noviembre de 2014 ya que el artículo 25 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria establece que salvo lo establecido por leyes especiales, prescribirán a los cuatro años:a) El derecho al reconocimiento o liquidación por la Hacienda Pública estatal de toda obligación que no se hubiese solicitado con la presentación de los documentos justificativos. El plazo se contará desde la fecha en que se concluyó el servicio o la prestación determinante de la obligación o desde el día en que el derecho pudo ejercitarse. b) El derecho a exigir el pago de las obligaciones ya reconocidas o liquidadas, si no fuese reclamado por los acreedores legítimos o sus derechohabientes. El plazo se contará desde la fecha de notificación, del reconocimiento o liquidación de la respectiva obligación.

QUINTO.-Dichos razonamiento se debe mantener en relación con la productividad estructural en su modalidad E2 hasta la entrada en vigor de la Orden General de Productividad nº 12, de 23 de diciembre de 2014 en cuyo Anexo VII se regula la productividad de los Abogados del Estado Sustitutos a percibir desde el mes de abril de 2015, norma que hace incompatible la pretensión ahora deducida y estimada en los términos señalados

SEXTO.- -Establece el artículo 139.1 de la de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa que en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. En el caso de autos procede la condena en costas de la Administración que ha visto rechazadas sus pretensiones sin que concurra motivo para su no imposición, dado que la estimación de la demanda ha sido sustancial. A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser 'a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima'. La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de trescientos euros.

VISTOS.-Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOSel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Luisa Martínez Parra a en nombre y representación de Obdulio y en su virtud ANULAMOSla resolución de 2 de marzo de 2015 dictada por el Director General de la Guardia Civil que desestimó la petición a compatibilizar la percepción de la compensación económica por realizar las funciones de 'Abogado del Estado sustituto' con la productividad estructural que le correspondía por su puesto de trabajo y reconocemos el derecho del actor a compatibilizar la percepción de compensación económica por realizar las funciones de abogado del Estado sustituto con la productividad estructural E13 que le corresponde por su puesto de trabajo y a que se le abone con carácter retroactivo la referida compensación económica en los períodos en que no se le pagó junto con esa productividad E-13, desde el 22 de noviembre de 2010 y hasta el 31 de marzo de 2015, más los intereses legales que correspondan condenando a la administración demandada al abono de las costas procesales causadas en el presente recurso a la Administración en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía y conceptos expresados.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

En su momento, devuélvase el expediente administrativo al departamento de su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


LIBROS Y CURSOS RELACIONADOS

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)
Disponible

Temario para las oposiciones de Auxilio judicial 2024 (VOLUMEN I + II)

V.V.A.A

76.50€

72.67€

+ Información

Compliance y nudge en la Administración pública
Disponible

Compliance y nudge en la Administración pública

Ederson dos santos Alves

29.75€

28.26€

+ Información

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)
Disponible

1300 preguntas Test. Oposiciones Auxilio Judicial (DESCATALOGADO)

M.ª Guadalupe Lorenzo Aguilera

0.00€

0.00€

+ Información