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Sentencia Administrativo Nº 1113/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 942/2012 de 02 de Diciembre de 2015
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Legislación
Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Diciembre de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1113/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015101102
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2015:5790
Núm. Roj: STSJ CV 5790/2015
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 942/2012
SENTENCIA Nº 1113/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. LUIS MANGLANO SADA.
Magistrados:
D. AGUSTÍN GÓMEZ MORENO MORA.
D. ANTONIO LÓPEZ TOMÁS.
En la Ciudad de Valencia, a 2 de diciembre de dos mil quince.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad
Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 942/2012, interpuesto por SIPCAM INAGRA S.A.,
representada por la Procuradora Dª. Guadalupe Porras Berti y asistida por el Letrado D. Enrique Vázquez
Alcover, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, habiendo sido
parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmara la resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y realizado trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 1 de diciembre de dos mil quince, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por SIPCAM INAGRA S.A. contra la resolución de 22-12-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/1976/10 formulada contra la providencia de apremio de 17-11-2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 3.306,49 euros, relativa a la inicial liquidación practicada por la Administración de Aduanas de Valencia, por importe de 16.532,46 euros.
SEGUNDO.- Del expediente administrativo y de las manifestaciones de las partes se desprende que en fecha 25/08/09 la empresa SIPCAM INAGRA, S.A. presentó ante la Aduana del Aeropuerto de Valencia- Manises DUA 09ES00460130200199, a fin de formalizar la importación de una expedición, que puntualizó como 'Insecticidas biológicos según factura adjunta' y la clasificó en la posición arancelaria 3808.91.90.90, concediéndose el levante de la mercancía el día 26/08/09.
No obstante, la actora en fecha 24/09/09 elevó escrito ante la Oficina de Aduanas solicitando la rectificación de las casillas 32, 32.5 y 47 del DUA, por cuanto el producto importado es un extracto vegetal desecado que contiene azadiractina clasificable en la posición 1302.19.80.00, cuya tributación es inferior en 16.532,46 € a la liquidada.
La Dependencia Provincial de Aduanas e II.EE de Valencia dictó Acuerdo denegando la solicitud porque esta se había presentado ante la Aduana una vez otorgado el 'levante' de la mercancía.
Según el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana (resolución de 31-3-2011, que desestimó la reclamación nº 46/11392/09), una vez retirada la expedición del recinto aduanero no puede asegurase la identidad y características de la materia constitutiva, máxime cuando entre la documentación incorporada al DUA figura documento oficial de control sanitario de mercancías nº 2439, suscrito el 25/08/09, en el que se acredita que el control veterinario favorable se ha efectuado sobre una mercancía que identifica como 'insecticidas biológicos' de la posición 3808.919.90.
Pues bien, dicha liquidación, una vez denegada su rectificación por la Administración aduanera, y habida cuenta que en ningún momento fue suspendida en su ejecución, una vez transcurrió el período voluntario de apgo, por resolución de 17-11-2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, se dictó providencia de apremio de la citada liquidación, por un importe de 3.306,49 euros, que fue confirmada por resolución de 22-12-2011 del Tribunal Económico Administrativo Regional.
La demanda presentada en esta sede jurisdiccional argumenta la improcedencia de la liquidación aduanera y, por tanto, de la providencia de apremio de la que trae causa, solicitando su anulación.
La Abogacía del Estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que no se ha presentado ningún motivo de oposición de los legalmente tasados contra la providencia de apremio, defendiendo la pertinencia de la liquidación aduanera de la que trae causa.
TERCERO .- Entrando en el fondo del recurso, debe remarcarse que se recurre en el presente litigio la providencia de apremio de una liquidación aduanera, siendo evidente que el recargo de apremio deberá seguir la suerte de la liquidación si ésta fuera anulada en vía administrativa o jurisdiccional, pues no es sino una fase, la recaudatoria, de un inicial acto liquidatorio tributario.
Pues bien, ya esta Sala ha conocido el recurso contencioso-administrativo 1936/11, interpuesto por la sociedad actora contra la citada liquidación aduanera, dictándose la sentencia 98, de 27-1-2015 , que en su FD Segundo dijo: ' La demandante aportó: factura comercial en la cual consta como descripción del producto 'Azadiractin Tec'; certificado del fabricante de que se había incurrido en un error al consignar la partida arancelaría en la factura; DUAS de los últimos ejercicios en los que se acredita que la mercancía importada por la actora desde 2004 ha sido siempre azadiractina; dictamen del propio Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, según el que se sugiere el código 13021998 a la mercancía con nombre comercial Azadirachtin'.
Por ello, si tras el anterior razonamiento de la citada sentencia, se estimó el recurso contencioso- administrativo 1936/11 y se anuló la liquidación practicada por la Administración de Aduanas de Valencia, por importe de 16.532,46 euros, la consecuencia lógica será que deban anularse los efectos ejecutorios de una liquidación anulada, inexistente en el ordenamiento jurídico, razón por la que deberá anularse y dejarse sin efecto la providencia de apremio practicada por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, por un importe de 3.306,49 euros, con estimación de la demanda.
CUARTO.- De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , se imponen las costas a la Administración demandada, sin que éstas puedan exceder de 1.500 euros por los honorarios del Letrado y de 334,38 euros por derechos del Procurador, más el abono de la tasa jurisdiccional, en su caso.
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por SIPCAM INAGRA S.A. contra la resolución de 22-12-2011 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, desestimatoria de la reclamación 46/1976/10 formulada contra la providencia de apremio de 17-11-2009 de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Valencia de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, anulando y dejando sin efecto los actos impugnados, con expresa imposición de las costas procesales a la Administración demandada, en la cuantía señalada en el FD Cuarto.Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente sentencia, devuélvase el expediente administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente designado para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.